PENSIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / CONVENCIÓN COLECTIVA / PLIEGOS DE PETICIONES / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EXPEDIR ACTOS DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS [L]as entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional. […] [L]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales. […] [E]l artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley.
Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. […] [E]l artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales -con anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. […] [V]alga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. […] [S]obre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, en el nivel territorial (…) estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995 (…) sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 […].
No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00117-01(2232-15) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL Demandado: HELDA ÁLVAREZ Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, por conducto de apoderado, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 036 de 17 de enero de 2002, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Helda Patricia Álvarez.
De igual manera, solicitó se inaplique por inconstitucional el literal c) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó la reliquidación, pago y reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia; y, que se cancelen los respectivos intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Helda Patricia Álvarez nació el 22 de noviembre de 1956, y se vinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil desde el 1.º de julio de 1972 como auxiliar de laboratorio clínico, empleo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 2000. ii) Los hospitales del Departamento de Santander y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, el 29 de mayo de 1991 pactaron una convención colectiva en la que incluyeron como beneficiarios a empleados que no ejercían funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, al ser enlistados los cargos del nivel técnico y auxiliar en las áreas de enfermería, laboratorio, odontología, radiología y de administración de personal. iii) Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos descritos en la Convención Colectiva, era la de acceder a la pensión plena de jubilación si acreditaban alguno de los siguientes requisitos: i) 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1.º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer.
Igualmente se estableció que la mencionada prestación se liquidaría con el 100% del promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores el salario básico, la prima de alimentación, la prima semestral, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las horas extras y recargos nocturnos y, el auxilio de transporte. iv) El 28 de diciembre de 2001, la señora Álvarez solicitó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos de lo dispuesto en los acuerdos convencionales pactados entre el gobierno departamental y los representantes de ANTHOC seccional Santander. v) Por medio de la Resolución 036 de 17 de enero 2002, el ente hospitalario le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.397.172 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, «infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues no acreditaba 55 años de edad y la pensión se excedió en un 25% del monto consagrado en la ley». vi) La pensión de la señora Helda Álvarez debe ser reconocida a partir de 22 de noviembre de 2011, fecha en que acreditó 55 años de edad y la cuantía debe sujetarse al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas citó los artículos 62 y 76 numerales 9 y 10 de la Constitución Política de 1886; 150 numeral 19 literales e) y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 7 y 22 de la Ley 6.ª de 1945; 1 y 33 de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1, 10 y 12 de la Ley 4.ª de 1992; 1, 2, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 694 de 1975; 1.º del Decreto 1014 de 1994; 1.º del Decreto 1158 de 1994; y 15 del Decreto 1569 de 1998.
Al desarrollar el concepto de la violación, sostuvo los siguientes argumentos: Realizó un recuento de las normas que regulan la clasificación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, para concluir que la competencia para establecer dicha ordenación recae exclusivamente en el legislador, así como la fijación del régimen prestacional, motivo por el cual la convención colectiva que sustenta el reconocimiento de la pensión que en esta oportunidad se demanda, resulta ilegal.
Señaló que el régimen pensional que le asiste a la demandada, en su calidad de empleada pública, es el contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicios y 55 de edad, liquidada sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios. Solicitó la suspensión provisional del acto por medio de la cual le reconoció la pensión a la señora Helda Álvarez, al indicar que «de la simple confrontación entre el acto demandado y las normas de carácter superior que fijan la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, es posible advertir la infracción manifiesta de estas últimas, al sustentar el reconocimiento pensional en una convención colectiva, actuación que le genera un grave perjuicio económico a la entidad». 1.1.4.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 15 de junio de 2007[1], denegó la suspensión provisional de la resolución acusada, para lo cual señaló que la vulneración que se endilgó no es manifiesta, y requiere un minucioso análisis jurídico y probatorio, cuestión que se debe definir en la sentencia. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Helda Patricia Álvarez se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como excepciones las de «falta de jurisdicción, buena fe y confianza legítima»[2].
Indicó que el juicio de validez o de inaplicación de la convención colectiva de trabajo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y en consideración a que en este caso se está solicitando su inaplicación por ilegalidad, es claro que debe ventilarse ante el juez competente, tal y como lo ha admitido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. En ese orden y como quiera que no se ha declarado la nulidad de las cláusulas quinta y sexta de la convención colectiva de trabajo que sirvió de base para el reconocimiento pensional demandado, no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer el presente asunto.
Por último, solicitó se denieguen la pretensión de reintegro de los valores percibidos por concepto de la pensión de jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 1.3. La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, dispuso lo siguiente[3]:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada, de conformidad con las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Inaplicar el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1998, suscrita por ANTHOC y varios hospitales de Santander, entre estos el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución 036 de 17 de enero de 2002 expedida por el gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la parte accionada.
CUARTO: EXONERAR al Hospital San Juan de Dios de San Gil o quien asumió sus pasivos del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la demandada.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. La anterior decisión, se sustentó en los siguientes argumentos: i) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente proceso, al debatirse la legalidad de la Resolución 036 de 17 de enero de 2002, acto administrativo por el cual reconoció el derecho pensional a la señora Helda Patricia Álvarez, en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Santander y los representantes del sindicato ANTHOC. ii) La Constitución Política y la ley, en manera alguna han otorgado competencias a entidades territoriales para clasificar los servidores del Estado en empleados públicos y trabajadores oficiales, pues es claro que «no era posible para las partes intervinientes en el conflicto laboral pactar la categorización de los empleos que en ese entonces prestaban sus servicio en los centros hospitalarios del Departamento, atribuyéndoles calidades diversas a las que por ley les correspondía, esto es, reconocer la calidad de trabajadores oficiales a algunos de sus empleados, máxime cuando éstos se encontraban sujetos ya a la calidad que les daba el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969».
Con fundamento en lo anterior, dijo que no es posible pactar lo relacionado con la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores de los centros hospitalarios concediendo prerrogativas superiores a las legales, pues ello ha sido regulado en las Leyes 6.ª de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985.
Así las cosas, manifestó que las cláusulas de la convención colectiva son ilegales en cuanto usurpan las facultades del gobierno y del congreso al modificar el régimen de los servidores públicos, y al establecer los requisitos de edad, tiempo de servicios y tope para el reconocimiento de la pensión de jubilación en términos diferentes a los fijados por la ley. iii) Pese a lo anterior, manifestó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las pensiones consolidadas al amparo de disposiciones municipales o departamentales, aspecto sobre el cual puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, han extendido la protección a las situaciones pensionales que se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, aspecto que no se presentó en el caso particular, pues la señora Helda Álvarez no acreditó los requisitos exigidos en la cláusula trigésimo sexta de la Convención Colectiva, que exigía 25 años de servicio y 45 de edad.
En razón a lo expuesto, consideró que la demandada es beneficiaria del régimen general de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad, requisito que cumplió el 22 de noviembre de 2011, y es a partir de esa fecha que debe obtener el derecho prestacional en los términos señalados en la citada norma. iv) Advirtió que para la fecha de expedición de la sentencia la demandada ya cumplió con los requisitos legales para ser acreedora del derecho pensional, razón por la cual exoneró al hospital o a quien asumió sus pasivos, del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando. v) Denegó la pretensión de reembolso de las sumas pagadas en exceso, al encontrarse probado que tales valores fueron percibidos de buena fe. 1.4.
La apelación La señora Hilda Álvarez, a través de su apoderado, solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, en los siguientes términos:[4] i) La decisión del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión desconoció los derechos adquiridos por la demandada a preservar la pensión convencional, la cual goza de protección legal y constitucional. ii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los conflictos que se originen en convenciones colectivas de trabajo, y más específicamente, sobre la aplicación de sus cláusulas a empleados públicos, como expresamente lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no puede haber pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron reconocimientos pensionales, como se trató en el caso particular de la demandada. 1.5.
Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal 1.6. El Ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar las pretensiones de la demanda[5]. Manifestó que la pensión reconocida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil a través del acto demandado resulta ilegal, toda vez que para el momento de su expedición, la señora Helda Patricia Álvarez no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación y, de otra parte, tal pensión no quedó convalidada por lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el momento en que entró en vigencia tal disposición en el orden territorial (30 de junio de 1995) y aun dentro de los 2 años siguientes[6] (30 de junio de 1997) no tenía cumplidos los requisitos de la norma convencional.
Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgado a la señora Helda Álvarez, en su condición de ex servidora pública de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil.
En caso afirmativo, se analizará si la pensión reconocida a través de la Resolución 036 de 17 de enero de 2002, con fundamento en una convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad y por el sindicato ANTHOC, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.1.1. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». De acuerdo al citado texto constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la reserva de revisión judicial de los actos administrativos, norma que se interpreta con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se encuentra facultada para pronunciarse sobre su contenido intrínseco, pudiendo suspenderlos provisionalmente y/o declararlos nulos.
Por su parte, los artículos 82 y 83 del C.C.A describen el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la extensión del control en los siguientes términos: Artículo 82.. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.
Artículo 83. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2304 de 1989 La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan.
A su turno, el artículo 132 ibídem modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 establece que los tribunales administrativos en primera instancia conocerán de los procesos de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales» Ahora bien, en anteriores oportunidades la Sección Segunda en sus Subsecciones «A» y «B», sostuvo que la competencia para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten[7].
En aquellos casos se estudió si la regla de competencia para efectos de establecer la jurisdicción que debe dirimir esta clase de asuntos, es la dispuesta por el artículo 2.º del Código de Procedimiento Laboral, que en el ordinal 4.º asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de «controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan», toda vez que precisamente, este tipo de discusiones no se presentan en el marco del sistema de seguridad social integral previsto por la Ley 100 de 1993, sino en normas anteriores a ella.
Así lo sostuvo la Subsección «B» en los siguientes términos: […] Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación […] Ahora bien, tampoco se puede admitir, como lo pretende la interesada, que la inaplicación por ilegalidad de la Convención Colectiva que sirvió de fundamento al reconocimiento pensional, determine la jurisdicción a la cual le corresponde el presente debate, puesto que la ejecución de tal figura, es un aspecto que surge al examinar el fondo del asunto, y determinar que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas constitucionales y legales que establecen la competencia para definir el régimen pensional de los empleados públicos, de conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política que señala « en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales».
En consecuencia, se concluye que esta jurisdicción es competente para analizar la controversia que se origina de un acto administrativo que reconoció una pensión de jubilación a una empleada pública, beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.
Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así: 9.
Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [ ] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades públicas o privadas y con base en los mecanismos establecidos por la Ley.
A su turno, la Ley 4.ª de 1992, señala en sus artículos 10 y 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
En lo que toca con el régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con las nítidas voces del artículo 48 constitucional es materia reservada a la ley. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.
En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política[8] garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales[9].
No obstante el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 «sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública», y 154 «sobre el fomento de la negociación colectiva», adoptados por la legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 1997[10] y 524 de 12 de agosto de 1999.
En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que «surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados».
La Corte Constitucional advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios y considera que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos.
Por ello, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria.
En su decisión la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado[11]. Con tal propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 reguló el procedimiento de negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas y estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Materias de negociación. Son materias de negociación: 1.
Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo. Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; 2.
Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.
Como puede observarse, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva; y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales. 2.1.3.
Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior.
Fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley.
Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)[12] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ].
Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales -con anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas.
Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. Particularmente, esta corporación en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2434-10, señaló: En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.
La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. […] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.
Es importante destacar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con antelación a esa fecha deben ser respetadas; sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 antes mencionada.
No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.
Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[13]: […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…] 2.2.
Caso concreto i) De acuerdo a las consideraciones expuestas en líneas el capítulo que antecede, se concluye que no se configura la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que se demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensión de jubilación de una empleada pública, beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que se encuentra atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De igual manera, se tiene que para el momento en el que fue reconocida la prestación que se demanda, la interesada tenía el carácter de empleada pública, dado que se desempeñó como auxiliar de laboratorio clínico en una Empresa Social del Estado, desde el 1.º de julio de 1972, tal y como se desprende de la diligencia de posesión que obra a folio 125, situación que define la naturaleza jurídica de su vinculación al tenor del artículo 26[14] de la Ley 10 de 1990. ii) Dentro del expediente se encuentra acreditado que i) la señora Helda Álvarez nació el 22 de noviembre de 1956 en San Gil (Santander) [15]; ii) el 25 de agosto de 1972 tomó posesión del cargo de auxiliar de laboratorio en la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil[16]; y iii) mediante Resolución 036 de 17 de enero de 2002, el gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de ese año, por valor de $1’397.172, es decir, equivalente al 100% del salario que venía devengando, con fundamento en la cláusula trigésima sexta literal a) núm. 2B de la Convención Colectiva suscrita por la entidad.
A folios 23 a 52 obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, que estableció las siguientes cláusulas relevantes para el presente asunto: CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.
Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia. CATEGORÍA CARGOS (…) IV. $72.142.oo Auxiliar de Laboratorio […] CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES OFICIALES. Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. […] CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.
Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta: A. PENSIONES DE JUBILACIÓN. 1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres. […]”.
(Lo subrayado es de la Sala). De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que se configura la causal de nulidad invocada por la parte actora, pues la situación pensional de la señora Helda Álvarez no se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997, razón por la cual no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues cumplió 45 años de edad, el 22 de noviembre de 2001 y 20 de servicios, el 1.º de julio de 1997.
En este punto, la Subsección considera necesario precisar que no es acertado el argumento según el cual, con la decisión del a quo se desconoce el principio de los derechos adquiridos, pues como se estableció, la prestación no ingresó al patrimonio de la demandada conforme a las leyes aplicables, requisito que la Constitución Política exige para la protección de aquellos[17], en asuntos como el presente; lo que se analiza es si la prestación se convalida en los términos dispuesto por el Legislador, supuesto que de presentarse sí se enmarcaría como derecho adquirido, al tener una razón legal que sustenta su conservación. Así entonces, se tiene que la pensión reconocida por la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, a través de la Resolución 036 de 17 de enero de 2002 a la señora Helda Álvarez, con fundamento en una convención colectiva del trabajo no quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1997, la interesada no había cumplido los requisitos convencionales para el reconocimiento.
Pese a lo anterior, y como bien lo expuso el a quo, a la fecha de expedición de la sentencia la señora Helda Álvarez cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación exigidos por el régimen legal que le fuere aplicable[18], razón por la cual le asiste el derecho prestacional a partir del 22 de noviembre de 2011 (fecha en que la demandada acreditó 55 años de edad) y aplicándole la tasa de reemplazo del 75%, tal y como se señala en la Ley 33 de 1985.
Por último, es preciso señalar que apuntando a la tutela judicial de la parte demandada[19] y que en esta instancia en nada afecta la garantía de la no reformatio in pejus,[20] es del caso modificar lo dispuesto en la parte resolutiva por el tribunal, pues en este caso no procedía la nulidad plena del acto acusado, sino parcial, pues la demandada debe conservar su derecho pensional, ya no con base en el régimen convencional, sino en el general establecido en la Ley 33 de 1985.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación contra la señora Helda Patricia Álvarez, excepto el numeral TERCERO que se MODIFICA, y queda así: Tercero. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 036 de 17 de enero de 2002, expedida por el gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital San Juan de Dios de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 142 a 146 [2] Folios 205 a 215 [3] Folios 249 a 266 [4] Folios 262 a 266 [5] Folios 287 a 292 [6] La expresión «o cumplan dentro de los dos años siguientes” declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997. [7] Véase las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, expediente: 1227-01, consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante; y de la Subsección “A”, auto de 8 de febrero de 2007, expediente: 1512-06 consejero Ponente Alberto Arango Mantilla. [8] Artículo 55.
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). [9] Corte Constitucional sentencia C-110 de 1994. [10] Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. [11] «(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho.
Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva.
Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.» Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.» [12] Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, Radicación: 1484-09 Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Artículo 26.- Clasificación de empleos.
En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1.En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2.En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, Todos los demás empleos son de carrera.
Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. [15] Conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 127 [16] Con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 1972 [17] En efecto, en el artículo 48 señala: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos” y el 58 indica “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser vulnerados por leyes posteriores. [18] Ley 33 de 1985. [19] Quien en la actualidad cuenta con 63 años de edad [20] Artículo 31 Constitución Política.