PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [E]n sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […].
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00043-01(4412–14) Actor: HERNANDO DUARTE DUARTE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN GENERAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I.- ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 6 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. II.- LA DEMANDA[1] Pretensiones[2].
Solicitó la nulidad parcial de la Resolución 1587 de 28 de marzo de 2012[3] expedida por el jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Santander del extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación con bono pensional tipo B, así mismo, pidió la nulidad total del acto ficto negativo originado por la no contestación al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto en contra del citado acto administrativo.
Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) Reconocer como ingreso base de cotización el promedio del último año de salario percibido como empleado público, este es, el comprendido entre el 1° de marzo de 1997 al 28 de abril de 1998 con la inclusión de los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones y gastos de representación. ii) Reajustar, reliquidar y computar la prestación periódica según el IPC desde abril de 1998 hasta el momento en que finalice la controversia. iii) Declarar que la fecha en que adquirió el estatus pensional es el día 16 de mayo de 2007. iv) Cancelar la suma de $181.384.173.00 M/cte., por concepto de retroactivo y mesadas pensionales atrasadas. v) Pagar los salarios mínimos mensuales legales vigentes que reconozca la jurisprudencia a título de perjuicios materiales y morales. vi) Reconocer y pagar la mesada 14. vii) Indexar los valores que sean reconocidos, así como también la primera mesada pensional. viii) Sufragar las costas procesales y las agencias en derecho.
Hechos relevantes[4]. La apoderada de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Hernando Duarte Duarte fue empleado público durante 20 años y 6 meses. 2. Para el día 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de tiempo laborado y la edad de 41 años, motivo por el que la ley aplicable a su situación fue la Ley 33 de 1985, ya que, era beneficiario del régimen de transición instituido en la Ley 100 de 1993. 3.
El 31 de agosto de 1997 cumplió el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento del beneficio pensional, sin embargo, en ese instante no contaba con la edad requerida para adquirir el estatus de pensionado, calidad que obtuvo el 16 de mayo de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad. 4. El último año de prestación de servicios fue entre el 1° de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, interregno en el que desempeñó el cargo de personero municipal del municipio de Ragonvalia y devengó los factores salariales de asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y gastos de representación. 5.
Posteriormente de manera ocasional continuó realizando aportes al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente. 6. El 14 de mayo de 2010 peticionó ante el órgano de previsión social el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue resuelta favorablemente, prestación reconocida en la Resolución 1587 de 28 de marzo de 2012 conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, en cuantía $750.000.00 M/cte. efectiva a partir del 1° de octubre de 2009. 7.
Dado que no encontró ajustado a derecho la liquidación efectuada por la institución pública, el día 1° de junio de 2012 controvirtió en sede administrativa el precitado acto[5]. 8. La entidad de reconocimiento pensional no resolvió los recursos interpuestos. Disposiciones violadas y concepto de violación[6]. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 33 de 1985 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación la apoderada del demandante, explicó que el Instituto de Seguros Sociales determinó el día 1° de octubre de 2009 como fecha del reconocimiento pensional, con fundamento en que el 30 de septiembre de ese año el demandante realizó la última cotización como trabajador independiente, puesto que los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 así como también el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 indican que para la liquidación se tendrá en cuenta la última semana cotizada y su disfrute será condicionado a la desafiliación del sistema, ahora bien, el ISS no observó que el señor Hernando Duarte Duarte adquirió su estatus pensional el 16 de mayo de 2007 que es el día correcto para reconocer la prestación periódica, por tal razón, la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación es incorrecta.
De igual forma, manifestó que para calcular el ingreso base de liquidación del beneficio pensional no se determinó acertadamente cual fue el lapso de la última prestación de servicios, es decir, no se liquidó la pensión conforme al tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, así mismo, sostuvo que solamente se incluyó el factor salarial de asignación básica mensual y según la tesis sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 4 de agosto de 2010 con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila deben reconocerse todos los factores que tengan la naturaleza de salario.
Bajo esa órbita aseguró que conforme a la mencionada sentencia y al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 también deben ser reconocidos los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y gastos de representación. Igualmente, expresó que el valor de la primera mesada pensional no fue indexado toda vez que el factor salarial tenido en cuenta fue por el valor de $1.000.000.00 M/cte correspondiente a la asignación básica que devengó en el año 1997, suma a la cual no se le hizo la actualización al valor presente de los años 1998 a 2009, situación que devino en que la operación aritmética no se realizara acertadamente.
Por último, argumentó que teniendo en cuenta que el derecho a la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 su mandante tiene derecho a que se le reconozca la mesada 14. III.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones por conducto de apoderada contestó el escrito introductorio del proceso[7] y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se enlistan: 1.
El Instituto de Seguros Sociales realizó la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo a la normatividad aplicable al caso y los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 8 de junio de 2011, en tal sentido, los valores tenidos en cuenta fueron los señalados en el memorando de 23 de septiembre de 2011 que trata sobre las pensiones reconocidas con base a la Ley 33 de 1985, de tal forma que los factores tenidos en cuenta son los mencionados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 que a saber son: i) asignación básica; ii) gastos de representación; iii) prima de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario en jornada nocturna, no obstante, no se solicitó certificación sobre estos ni obra su prueba en el expediente. 2.
El reconocimiento pensional solo se pude hacer a partir del 1° de octubre de 2009, ya que, la última cotización realizada fue el 30 de septiembre del mismo año, por lo tanto, no se puede reconocer la pensión de jubilación desde el 16 de mayo de 2017 dado que la causación y disfrute del derecho son figuras diferentes, toda vez que el primero hace referencia al cumplimiento de los requisitos mínimos para para acceder al reconocimiento y el segundo se presenta cuando se solicita el reconocimiento de la prestación periódica, previa desafiliación del demandante. 3.
No hay lugar a reconocer la mesada 14 puesto que la causación de la pensión del demandante acaeció cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, proscribió dicho beneficio. 4. La entidad demandada ha actuado conforme a derecho, motivo por el que no se han causado los perjuicios reclamados. Acto seguido propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones; ii) declaratoria de otras excepciones; iii) cobro de lo no debido; iv) innominada o genérica y v) ausencia de causa para demandar, IV.- TRÁMITE PROCESAL A través de providencia de 6 de marzo de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública. - Audiencia inicial.
Por auto de 6 de marzo de 2014[9] se fijó como fecha para la audiencia inicial el 25 de marzo. La magistrada ponente en el desarrollo de esa etapa procesal advirtió que i) no se observó vicios que conllevaran a un saneamiento del proceso; ii) declaró que en cuanto a las excepciones denominadas «innominada o genérica» y «declaratoria de otras excepciones» una vez realizado el examen del expediente no había ninguna excepción previa que de oficio tuviese que ser decretada, por otra parte, en lo referente a las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y ausencia de causa para demandar explicó que aquellas tienen la connotación de argumentos de defensa, razón por la cual serían resueltas con la sentencia; y iii) fijó el litigio en los siguientes términos[10]: «¿Tiene derecho el señor Hernando Duarte Duarte a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios (1997 a 1998) y desde que fecha adquirió el derecho para el reconocimiento de dicha prestación? […] Además de lo anterior, se deberá determinar los siguientes problemas jurídicos accesorios: 1.
¿Es beneficiario el señor Hernando Duarte Duarte del régimen de consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 2. ¿La pensión de jubilación del señor Hernando Duarte Duarte debe ser liquidada teniendo en cuenta el último año de servicio como empleado público, esto es 1998 o el último año de cotización en el año 2009, y si ese tiempo varía para el tema de los factores que se deben incluir? 3.
¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la mesada 14? 4. ¿Tiene derecho el demandante al pago de perjuicios morales y materiales, causados en razón del presunto empobrecimiento sin justa causa por no habérsele pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad?» Sic en la cita Los sujetos procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio, sin embargo, la apoderada de la parte demandante instó a que en la sentencia también se lleve a cabo un pronunciamiento sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada, así mismo de oficio decretó las siguientes pruebas: i) oficiar a la alcaldía del municipio de Ragonvalia para que certifique el tiempo laborado como personero del ente territorial, los salarios recibidos por éste y los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; y ii) oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que certifique las cotizaciones para pensión que hizo el demandante en el interregno comprendido entre el 1° de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 2009.
Se adelantó audiencia de pruebas[11] en la que la magistrada directora del asunto expresó que el municipio ut supra cumplió la orden impartida, no sucediendo lo mismo con la parte demandada, sin embargo, consultado el expediente advirtió que la prueba ya integraba el expediente. Posteriormente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de forma escrita, oportunidad en la cual se pronunció la parte demandante[12] quien reiteró los argumentos delimitados en la demanda y sostuvo que es beneficiario del régimen de transición, por ende, la norma que lo gobierna es la Ley 33 de 1985.
El representante del ministerio público y la parte demandada guardaron silencio. V.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2014[13] accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para tal efecto expuso los argumentos que enseguida se conocerán: - El día 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el petente contaba con más de 15 años de servicio como empleado público y alrededor de 41 años de edad, circunstancia suficiente para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley, por consiguiente, debe aplicársele de forma integral la Ley 33 de 1985. - El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que si a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma les faltase menos de 10 años para adquirir el estatus pensional el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado que haga falta para ello, en cambio si el tiempo que falta es mayor, la liquidación se hará conforme a lo percibido durante todo tiempo, no obstante lo anterior, encontró que al momento en que inició a regir la mentada ley al demandante le faltaban más de 10 para adquirir el derecho, sin embargo, luego de citar la sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por el Consejo de Estado[14] coligió que las normas deben ser aplicadas en su integridad y está prohibida la inescindibilidad. - Luego de citar apartes de la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado[15] el 4 de agosto de 2010 determinó que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no señaló taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, solamente los enlista de forma enunciativa, lo cual no impide la inclusión de otros conceptos recibidos durante el último año de prestación de servicios, por consiguiente, la Resolución acusada no reconoció todos los factores que constituyen salario durante el último año de prestación de servicios, en ese orden, deben ser incluidos los factores de gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad. - No es correcto el argumento expresado por la institución pública según el cual la pensión debía ser reconocida el 1° de octubre de 2009 (día siguiente a cuando se hizo la última cotización) puesto que si bien el demandante cotizó después del 16 de mayo de 2007[16], lo cierto es que en esa fecha adquirió el estatus pensional. - El monto de $1.000.000.00 M/cte. sobre el que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la prestación periódica no fue indexado, por tal razón, es procedente reconocer esa pretensión dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero. - En lo atinente a la mesada 14 señaló que para el día 25 de julio de 2005 el interesado solamente tenía una mera expectativa, toda vez que su derecho pensional aún no había sido consolidado, ahora bien pese a que en principio se podría concluir que su reconocimiento sería para las personas que su derecho pensional se causó antes del 25 de julio de 2005, el acto legislativo 01 de 2005 contempló la posibilidad de extender el beneficio a las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a 3 SMMLV, con base a lo explicado, como quiera que el demandante adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y no percibe una pensión de jubilación superior a 3 SMMLV es viable reconocerle la mesada 14. - Así mismo, respecto a la pretensión de reconocer perjuicios morales y materiales por no haberse pagado las sumas a las que tenía derecho el petente, encontró que no había lugar a acceder a esa súplica en la medida de que no se probó su acaecimiento.
Las ideas expuestas constituyen los fundamentos del Tribunal de primera instancia para decidir lo que pasa a verse: 1. Declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la no contestación por parte de la entidad demandada a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto administrativo enjuiciado. 2.
Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1587 de 28 de marzo de 2012 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, así como también la nulidad total del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo negativo. 3. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a: • Realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Hernando Duarte Duarte, la cual debe ser reconocida a partir del 16 de mayo de 2007, con indexación de la primera mesada pensional y teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de todo lo que hubiese devengado en el último año de prestación de servicios que corresponde a: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) la prima de vacaciones y iv) la prima de navidad, actualizado a la fecha de la providencia, descontando los aportes que no hubiese efectuado el demandante. • Reconocer y pagarle al interesado la mesada 14 de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 16 de mayo de 2007. 4.
Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido y ausencia de causa para demandar. 5. Condenó en costas a la entidad demandada. VI.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones disintió de la decisión, y presentó recurso de apelación[17] en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en síntesis expresó que: i) La pensión de jubilación del ciudadano se reconoció a partir del 1° de octubre de 2009 toda vez que la última cotización realizada por aquel fue el 30 de septiembre de ese mismo año, ello por cuanto es distinto la causación del derecho y el disfrute del mismo, dado que el primero se configura una vez se cumplen los requisitos mínimos para para acceder al reconocimiento, en cambio, el segundo se presenta cuando se solicita la prestación periódica, previa desafiliación del demandante. ii) Los factores reconocidos son solamente sobre los que efectivamente se haya realizado cotizaciones, en consonancia con ello, los valores tenidos en cuenta para liquidar la pensión son los contenidos en el memorando de 23 de septiembre de 2013 que hizo alusión a las pensiones concedidas con base a la Ley 33 de 1985, así las cosas, los factores reconocidos para el ingreso base de liquidación son los mencionados en su artículo 3° modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 los cuales corresponden a: i) asignación básica; ii) gastos de representación; iii) prima de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario en jornada nocturna, sin embargo, no se solicitó certificación sobre estos ni obra prueba de estos en el expediente.
VII.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La abogada del señor Hernando Duarte Duarte[18], en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - La abogada de la Administradora Colombiana de Pensiones[19] manifestó que a la entidad demandada le correspondía liquidar la pensión conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado a ello, dicho régimen solamente conserva los requisitos de edad y tiempo de cotización como en efecto sucedió en el sub examine, no corriendo la misma suerte lo relacionado a los factores salariales toda vez que no es procedente incluir todos aquellos que tengan la connotación de factor salarial, únicamente se reconocerán aquellos sobre los que se hicieron aportes y están indicados en la ley.
VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público no emitió concepto[20]. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996[21]; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.
Marco de análisis en la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[22], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden a la fecha a partir de la cual es procedente reconocer la pensión de jubilación y cuáles son los factores salariales a que tiene derecho el demandante que sean incluidos en el ingreso base de liquidación de su prestación periódica, en ese orden de ideas, esta instancia se abstendrá se realizar un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la mesada 14 y la indexación de la primera mesada pensional, ya que, no fueron objeto de inconformidad por la Administradora Colombiana de Pensiones. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala solucionar los siguientes interrogantes: i) ¿La efectividad de la pensión de jubilación del señor Hernando Duarte Duarte es a partir del 1° de octubre de 2009 que corresponde al día siguiente de la última cotización que efectúo como trabajador independiente o, por el contrario, a partir del 16 de mayo de 2007, fecha en que adquirió su estatus pensional? ii) ¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios? Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) análisis de la Sala; iii) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 4.
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[23], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» [Destacado fuera del texto original] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 5. Análisis de la Sala. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo cual le permite a ésta instancia tener como acreditados lo siguiente: i) Edad del petente: El señor Hernando Duarte Duarte nació el 16 de mayo de 1952[24], por lo que el día[25] en que peticionó el reconocimiento de su pensión de jubilación tenía 57 años, 11 meses y 28 días de edad. ii) Vinculaciones laborales y tiempo de prestación de servicios: |Cargo |Interregno |Tiempo laborado | |Mensajero de la |24 de febrero de 1977 |7 meses y 6 días | |Personería de |a | | |Cúcuta |30 de septiembre de | | | |1977[26] | | |Revisor de |2 de noviembre de 1977 |10 años,11 meses y 26| |documentos grado |a |días | |02 de la |28 de octubre de 1988[27]| | |Contraloría | | | |General de la | | | |República | | | |Sustanciador de la|1° de febrero de 1989 |1 año y 7 meses | |Alcaldía de Cúcuta|a | | | |1° de septiembre de | | | |1990[28] | | |Personero |1° de septiembre de 1990 |1 año, 11 meses y 30 | |municipal de |a |días | |Lourdes |31 de agosto de 1992[29] | | |Mecanógrafo de la |1° de noviembre de 1992 |2 años, 3 meses y 27 | |Asamblea |a |días | |Departamental de |28 de febrero de 1995[30]| | |Norte de Santander| | | |Personero |1° de marzo de 1995 |2 años, 11 meses y 27| |municipal de |a |días | |Ragonvalia |28 de febrero de 1998[31]| | |Tiempo total de prestación de servicios |20 años, 3 meses y 26| | |días | iii) Cotizaciones efectuadas: Según consta en certificaciones de vinculación laboral para pensiones y bonos pensionales expedidos por las instituciones en las que trabajó[32] se infiere que durante los periodos en que estuvo vinculado a dichas entidades, hicieron las respectivas cotizaciones a la Caja Municipal de Previsión Social de Cúcuta[33], Caja Nacional de Previsión Social [Liquidada][34], Caja Departamental de Previsión Social del Norte de Santander[35] y a Porvenir[36] ahora bien, en lo concerniente al Municipio de Lourdes dichos documentos no dieron certeza de que se hayan hecho las cotizaciones, sin embargo, el ISS en el acto de reconocimiento pensional verificó que ese ente territorial si hizo las cotizaciones. iv) Factores salariales sobre los que se hicieron aportes: Según se vislumbra en los citados documentos se llevaron a cabo los siguientes aportes: |Institución empleadora[37] |Factores sobre los que hizo | | |aportes | |Alcaldía de Cúcuta |Asignación básica mensual | |Contraloría General de la |Durante el 2 de noviembre de | |Republica |1977 al 31 de diciembre de 1978 | | |solo recibió la asignación | | |básica mensual, a partir de 1979| | |hasta el 28 de octubre de 1988 a| | |parte de devengar ese factor en | | |el mes de anualmente en el mes | | |abril percibía otro emolumento | | |que no es posible su | | |identificación ya que en el | | |formato allegado se le da el | | |nombre de otros factores pagados| | |en el mes, sin poder identificar| | |plenamente a que corresponde | |Alcaldía de Cúcuta |Asignación básica mensual | |Alcaldía de Lourdes |-0- | |Asamblea Departamental de Norte |Asignación básica mensual | |de Santander | | |Alcaldía de Ragonvalia[38] |Asignación básica mensual | | |Gastos de representación | | |Prima de vacaciones | | |Prima de navidad | v) Día en que el interesado se retiró del servicio: Tal como consta en certificado expedido por el secretario general del municipio de Ragonvalia el 9 de abril de 2014, visto en el reverso del folio 126 del expediente, el señor Hernando Duarte Duarte ostentó el cargo de personero municipal del citado ente territorial hasta el día 28 de febrero de 1998. vi) Cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador independiente: Según formato de resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el Instituto de Seguros Sociales se observa que el ciudadano cotizó lo que pasa a verse: |Interregno |Salario |Semanas | |1° de enero de 2004 |$664.000.00 M/cte. |8.57 | |a | | | |29 de febrero de 2004| | | |1° de julio de 2004 |$664.000.00 M/cte. |4.29 | |a | | | |31 de julio de 2004 | | | |1° de enero de 2006 |$1.470.000.00 M/cte. |4.29 | |a | | | |31 de enero de 2006 | | | |1° de septiembre de |$2.000.000.00 M/cte. |8.57 | |2006 | | | |a | | | |31 de octubre de 2006| | | |1° de diciembre de |$2.000.000.00 M/cte. |4.29 | |2006 | | | |a | | | |31 de diciembre de | | | |2006 | | | |1° de marzo de 2007 |$2.000.000.00 M/cte. |8.57 | |a | | | |30 de abril de 2007 | | | |1° de junio de 2007 |$2.000.000.00 M/cte. |8.57 | |a | | | |31 de julio de 2007 | | | |1° de septiembre de |$2.000.000.00 M/cte. |4.29 | |2007 | | | |a | | | |30 de septiembre de | | | |2007 | | | |1° de junio de 2009 |$2.000.000.00 M/cte. |17.14 | |a | | | |30 de septiembre de | | | |2009 | | | |Total semanas cotizadas |68,58 | vii) Reconocimiento pensional: El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 1587 de 28 de marzo de 2012[39] expedida por el jefe del Departamento de Pensiones Seccional Santander reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación con bono pensional tipo B, con la inclusión del factor salarial de asignación básica mensual irrogada como personero municipal del municipio de Ragonvalia en cuantía de $750.000.00 M/cte. y efectiva a partir del 1° de octubre de 2009. viii) El 1° de junio de 2012[40] interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo para que se corrigiera la fecha desde cuando es efectivo el beneficio pensional, se reajustara la pensión de jubilación, se indexara la primera mesada pensional y se recociera la mesada catorce. ix) El ISS no emitió respuesta alguna frente a los recursos ejercidos en sede administrativa.
Ahora bien, a fin de determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es necesario aclarar que la fecha que consideró el Tribunal Administrativo para contabilizar si el demandante puede ser favorecido por aquel es errónea pues es claro que él era personero municipal y por ende empleado público del orden territorial y no nacional, bajo esa órbita la contabilización de la edad o tiempo de servicio requerido se hará hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la mencionada ley para los empleados públicos del orden departamental, distrital y municipal.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el demandante nació el 16 de mayo de 1952 para el día 30 de junio de 1995 contaba con 43 años y 14 días de edad, de igual forma tenía más de 15 años de servicios a la Nación, por consiguiente, se encontraba en las 2 previsiones contempladas por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser cobijado por su régimen de transición. Visto lo que antecede, este juez colegiado resolverá el primer problema jurídico planteado, consistente en determinar cuál es la fecha de efectividad de la pensión de jubilación del señor Hernando Duarte Duarte.
Es pertinente diferenciar la causación del derecho pensional y el disfrute de éste, lo primero hace alusión a la concurrencia de 2 requisitos esenciales, a saber, el cumplimiento de edad y las semanas cotizadas o tiempo de servicio exigido por la norma que sea aplicable al asunto, en cambio el disfrute de la pensión se relaciona en cuál momento el beneficiario puede recibir las mesadas pensionales, situación que estará condicionada a la desafiliación del Sistema General de Pensiones para el caso de un trabajador particular y al retiro del servicio para un empleado público[41].
Puesto que la normatividad aplicable al interesado en los aspectos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, se verificará de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° en qué fecha cumplió los 20 años de prestación de servicios y los 55 años de edad, en ese orden de ideas a pesar que la apoderada del demandante en los hechos de la demanda enuncia que el día en el cual su mandante cumplió el tiempo de servicio es el 31 de agosto de 1997, para la presente colegiatura es claro que esa situación ocurrió el 5 de noviembre de 1997, así mismo, se acreditó que el petente cumplió la edad exigida por la mentada norma el día 16 de mayo de 2007.
En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el argumento de inconformidad del Instituto de Seguros Sociales habida cuenta que aplicó indebidamente los conceptos de causación y disfrute del derecho pensional pues se fundamentó en que el demandante hizo una última cotización el 30 de septiembre de 2009, lo cual no tiene la virtualidad de cambiar la fecha en que él adquirió el estatus pensional, bajo ese entendido la fecha de efectividad de la pensión de jubilación es el 16 de mayo de 2007, sin embargo aunque las cotizaciones realizadas durante periodos intermitentes en los años 2004 a 2007 de manera autónoma por Hernando Duarte Duarte como trabajador independiente pudiesen cambiar la forma de liquidar la prestación periódica, sobre ese ítem la Sala no se pronunciará, ya que, no fue pedido en sede administrativa, ni en la demanda, mucho menos fue objeto de discusión en la apelación. Por otra parte, se procederá a solucionar el segundo problema jurídico, para ese propósito se establecerá qué factores salariales es posible incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante.
Tal como se vio en páginas previas, es incuestionable que el interesado es beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento pensional son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional[42]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[43] y el monto[44].
Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem.
Asimismo, en lo referente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación fue clara que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren dispuestos en la ley. Como se aprecia de lo anterior, según las normas aplicables al demandante su pensión de jubilación debe liquidársele teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[45] y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994[46] que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años de prestación de servicios.
Ahora bien, en este caso la entidad en la Resolución 1587 de 28 de marzo de 2012 realizó el reconocimiento pensional aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, no obstante, solamente incluyó como factor salarial a la asignación básica mensual, así mismo, determinó como periodo de liquidación al último de prestación de servicio, es decir, el comprendido entre el 28 de febrero de 1997 a 28 de febrero de 1998, de ahí que, a la luz de la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 el promedio sobre el que debe ser liquidada la pensión no es sobre el último año de prestación de servicios sino los 10 últimos años laborados sobre los cuales se hubiesen hecho aportes sobre los factores salariales que estén contemplados en la ley.
En tal sentido le asiste razón a la parte demandada en su argumento de apelación, ya que, señaló que solamente pueden ser reconocidos en el ingreso base de liquidación los factores sobre los se hubiere efectuado aportes, por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994 con efectividad a partir del 16 de mayo de 2007.
Atendiendo a la deficiencia descriptiva de las certificaciones aportadas más específicamente sobre los factores que percibió cuando laboró en la Contraloría General de la República y el municipio de Lourdes se dispondrá que en caso de que, en los últimos 10 años de servicio, es decir, el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 1997 a 28 de febrero de 1998 se hayan devengado y efectuado aportes sobre factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994[47] se incluirán en la base de liquidación pensional, dichos factores sobre los que se hicieron cotizaciones como son la asignación básica mensual y los gastos de representación. 6.
De la prescripción extintiva de derechos. Como se desprende de lo previsto por el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». En el presente caso se observa que el derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación se originó el 16 de mayo de 2007 y que la petición formulada por la parte demandante al Instituto de Seguros Sociales para su reconocimiento se radicó el día 14 de mayo de 2010[48] Lo anterior quiere decir que no ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor del señor Hernando Duarte Duarte. 7.
Decisión en segunda instancia. Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de agosto de 2014 a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el sentido de cambiar el periodo de liquidación de la pensión de jubilación y los factores salariales reconocidos en ella, en todo lo demás será confirmada la providencia, en consecuencia: i) se precisará que el periodo de liquidación pensional comprende el lapso del 28 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1998; y ii) se indicará que los factores salariales a los que tiene derecho el demandante, que le sean incluidos en su prestación periódica son la asignación básica mensual y los gastos de representación. Adicionalmente, a folio 322 del expediente se observa poder especial conferido a José Octavio Zuluaga, por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 8.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[49], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[50] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[51] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que prosperó parcialmente la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 6 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de precisar que el periodo de liquidación pensional comprende el lapso del 28 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 1998 y, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son la asignación básica mensual y los gastos de representación, por lo tanto, el referido numeral quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, a realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación concedida al señor Hernando Duarte Duarte mediante la Resolución 1587 del 28 de marzo de 2012, la cual debe ser reconocida a partir del 16 de mayo de 2007, con indexación de la primera mesada pensional, y teniendo en cuenta para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo que corresponderá al 75% y el IBL del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al 28 de febrero de 1998, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem, con efectividad a partir del 16 de mayo de 2007.
En caso de que, en los últimos 10 años de servicio, se hayan devengado y efectuado aportes sobre factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, se incluirán en la base de liquidación pensional, factores que corresponden a la asignación básica mensual y los gastos de representación, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. Las sumas correspondientes deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula.
R = RH x índice Final Índice final En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (RH), que es promedio de lo devengado por el demandante con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de jubilación, es decir a partir del 16 de mayo de 2007, por el vigente a la del retiro del servicio, esto es, 28 de febrero de 1998.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación al señor demandante, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que canceló cuando reconoció la pensión de jubilación y lo que debió pagar si hubiera establecido la base liquidación de la pensión en los términos antes indicados, y hubiera indexado la base de liquidación de la primera mesada pensional.
Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que reconozca, una vez se revalorice la base de liquidación, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x índice Final Índice final Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya liquidado la pensión en los términos ya señalados, y se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando ésta se debió reconocer, a partir del 16 de mayo de 2007, por el guarimos que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente el 16 de mayo de 2007.
Así mismo, deberá RECONOCER Y PAGAR al señor Hernando Duarte Duarte la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de mayo de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 6 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Hernando Duarte Duarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones de acuerdo con los motivos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER a José Octavio Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía 19.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido[52].
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecinueve (19) de marzo de 2020. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1-9 del expediente. [2] Folio 1-3, ibidem. [3] Folios 12-15, ibidem. [4] Folios 3-5, ibidem. [5] Folios 16-20, ibidem. [6] Folios 5-7 y 37-42, ibidem. [7] Folios 57-63, ibidem. [8] Folio 44 y 45, ibidem. [9] Folio 105, ibidem. [10] Acta de audiencia visible en los folios 114-118, ibidem. [11] Realizadas los días 25 de abril y 27 de mayo de 2014, vistas en los folios 128 y 166-167, respectivamente, ibidem. [12] Folios 174-176, ibidem. [13] Folios 186-198, ibidem. [14] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 17001 23 31 000 1999 0627 01 (4526-2001). Demandante: Carlos Enrique Ruiz Restrepo. Demandado: Universidad Nacional de Colombia C.P. Ana Margarita Olaya Ferrero. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09).
Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [16] Día en que cumplió 55 años de edad. [17] Folios 207 y 208 del expediente. [18] Folios 207 y 208 del expediente. [19] Folios 294-320, ibidem. [20] Así se observa en el informe secretarial visto a folio 321, ibidem [21] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [22] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [23] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. César Palomino Cortés. [24] Así lo indica la copia simple de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento, visibles en los folios 29 del expediente y en el CD de antecedentes administrativos-folio 86 del expediente, respectivamente. [25] 14 de mayo de 2010, así está indicado en los considerandos del acto acusado. [26] CD de antecedentes administrativos, folio 86 del expediente. [27] Ibidem. [28] Ibidem. [29] Ibidem. [30] Ibidem. [31] Certificado expedido por el secretario general del Municipio de Ragonvalia, reverso del folio 126 del expediente. [32] CD de antecedentes administrativos, folio 86 del expediente. [33] Cuando fue mensajero y sustanciador de la Personería y, Alcaldía del Municipio de Cúcuta, respectivamente. [34] Cuando fue revisor de documentos de la Contraloría General de la República. [35] Cuando fue mecanógrafo de la Asamblea Departamental de Norte de Santander. [36] Cuando fue personero del Municipio de Ragonvalia. [37] La forma en que se organizan las entidades para las cuales trabajó el petente corresponde al mismo orden consignado en la tabla de periodos de vinculación a los empleos que ostentó. [38] Folios 140-149 del expediente. [39] Folios 12-15, ibidem. [40] Folios 16-20, ibidem. [41] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 11001 03 25 000 2009 00090 00 (1211-09). Demandante: Norman Cañaveral Ospina. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [42] 55 años. [43] 20 años. [44] Correspondiente al 75 %. [45] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» [46] «Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994» [47] a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y g) bonificación por servicios prestados [48] Así lo indicó el Instituto de Seguros Sociales en los considerandos de la Resolución 1587 de 28 de marzo de 2012 [49] Artículo 361 del Código General del Proceso. [50] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [51] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). [52] Folio 322 del expediente.