MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD / RECHAZO DE LA DEMANDA [L]a verdadera naturaleza del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, que no es otro que la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, hipótesis que deja de lado la posibilidad de debate sobre derechos subjetivos y, eventualmente, el restablecimiento de los mismos.
De ahí que los actos administrativos que por regla general se atacan a través de esta pretensión, sean por excelencia los denominados de carácter general. […] [E]xcepcionalmente se puede a través del medio de control de nulidad enjuiciar actos administrativos de carácter particular, tal como se pretende en el asunto bajo examen, pero sólo en los eventos expresamente previstos por el legislador en los numerales 1.° a 4.° del ya mencionado artículo 137.
El numeral 1.º, al desarrollar lo atinente al restablecimiento automático del derecho, advierte con precisión la naturaleza de la pretensión que se persigue, en otras palabras, señala qué tipo de medio de control debe adelantarse por parte del juez, independientemente de cómo se califique la demanda por la parte activa de la litis. Así, si al solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma automática se produce el restablecimiento del derecho, habrá de entenderse que el demandante ha impetrado una demanda de restablecimiento, aunque la denomine como de simple nulidad.
Bajo estos argumentos, puede concluirse que si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, o de la sentencia de nulidad que se produjere se genere ese mismo supuesto, estamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 137 ibidem, lo que significa que este asunto no atañe únicamente a lo que textualmente se diga en la demanda, tal como lo alega el recurrente, sino precisamente al estudio de estos elementos y su verificación por parte del operador judicial. […] [L]a presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
En conclusión: El medio de control que propuso el demandante corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo ese entendido, la pretensión está sujeta al término de caducidad regulado en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, fenómeno jurídico que se presentó en el caso concreto, lo que da lugar al rechazo de la demanda, tal como lo resolvió el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 137 / CPACA - ARTÍCULO 138 CPACA - ARTÍCLO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00316-01(0809-19) Actor: ASDRÚBAL ENRIQUE FREYLE ROMERO Demandado: POLICIA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE ADECUÓ AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y RECHAZÓ POR CADUCIDAD.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de octubre de 2018, a través del cual rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor Asdrúbal Enrique Freyle Romero presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, para que se declare la nulidad de la Resolución 047 del 23 de agosto de 2004, proferida por el comandante del Departamento de Policía del Magdalena, que resolvió retirarlo del servicio activo de esa institución. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 19 de octubre de 2018, rechazó por caducidad la demanda.
Argumentó que el artículo 171 del CPACA señala que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal improcedente. Precisó que el medio de control promovido no es el adecuado, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, en donde se señala que puede pretenderse la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, excepcionalmente, cuando no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, a favor del demandante o de un tercero. Concluyó que con la eventual declaratoria de nulidad del acto que retiró del servicio al demandante se produciría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor, toda vez que traería consigo la reincorporación a su cargo y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, pese a que estas no fueron solicitadas.
En consecuencia, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del CPACA. Consideró que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada, toda vez que el acto administrativo fue notificado el 23 de agosto de 2004, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, 25 de septiembre de 2018, transcurrieron casi 14 años.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Arguyó que, analizado el texto de la demanda, en ninguno de sus apartes se aprecia que se persiga o solicite una indemnización o restauración de sus derechos laborales por parte de la demandada. Se pretende la declaratoria de simple nulidad de una resolución que en el pasado lo desvinculó del servicio como activo de la Policía Nacional.
Destacó que es cierto, como se consignó en el auto recurrido, que la acción de nulidad y restablecimiento está prescrita (sic), empero la nulidad contra la Resolución 047 del 23 de agosto de 2004 expedida por la Policía Nacional, no está prescrita (sic) y puede demandarse en cualquier tiempo por el demandante, el cual no persigue indemnización o restablecimiento de sus derechos laborales, consciente que aquella acción puede estar prescrita (sic), pero desea conocer el por qué las violaciones realizadas por la demandada al momento de expedir la precitada resolución, cuya nulidad se exige.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la misma forma, este auto se profiere por la Subsección, en razón a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control propuesto por el señor Asdrúbal Enrique Freyle Romero corresponde al regulado en el artículo 137 del CPACA o al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem? Luego de dilucidado este punto, ¿sus pretensiones están sujetas al término de caducidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El medio de control que propuso el demandante corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo ese entendido, la pretensión está sujeta al término de caducidad regulado en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA.
Lo anterior, en atención a los siguientes argumentos: En primer lugar, es necesario precisar, en razón a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, las principales diferencias entre los conceptos de caducidad y prescripción. Frente al punto se ha dicho: «[…] De lo anterior se puede concluir lo siguiente respecto de las diferencias que existen entre las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, lo cual se refleja en el siguiente cuadro: |Prescripción |Caducidad | |1.
Es de carácter sustancial |1. Es un fenómeno procesal | |2. Se refiere a la extinción |2. Se refiere a la extinción | |del derecho. |de la acción o medio de | | |control. | |3. Debe ser alegada |3. Opera ipso iure (pleno | | |derecho) | |4. Es renunciable |4. No es renunciable en | | |ningún caso | |5. Los términos pueden ser |5. Los términos no son | |suspendidos |susceptibles de suspensión, | | |excepto en los casos | | |expresamente señalados para | | |la conciliación extrajudicial| | |como requisito de | | |procedibilidad, según lo | | |contempla la Ley 640 de 2001,| | |el Decreto 1716 de 2009 y el | | |Decreto 1069 de 2015 | |6.
Es un fenómeno extintivo |6. Constituye un requisito de| |de derechos por el no |procedibilidad que deberá ser| |ejercicio de las acciones de |analizado al momento de | |manera oportuna. |resolver sobre la admisión de| | |la demanda. | […]»[1] Por lo anterior y teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite no pueden confundirse estos conceptos, como lo expuso la parte demandante, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.
Sobre las excepciones para pretender la nulidad de un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA. El artículo 137 del CPACA regula expresamente el medio de control de nulidad, en los siguientes términos: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]» De la normativa transcrita se desprende, que como regla este medio de control procede contra los actos administrativos de carácter general en atención a las causales de nulidad allí expuestas.
De igual manera y por excepción, el artículo citado advierte que puede plantearse esta pretensión de nulidad contra decisiones administrativas de carácter particular, sólo bajo los postulados previstos en los numerales 1.° a 4.° del mismo precepto. El legislador en los casos que se plantean como excepción, recogió las posturas jurisprudenciales que desde hace ya varios años trabaja tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional sobre cuándo es posible demandar un acto particular por la pretensión de nulidad.
Claramente, con el objetivo de articular la interpretación sistemática de los anteriores artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, jurisprudencialmente se desarrollaron unos criterios según los cuales hay una regla que se utiliza de manera preponderante para controvertir actos de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular y concreto.
Teorías como la de los motivos y finalidades, de la regulación legal y la teoría de los efectos nocivos de un acto administrativo en el orden público político, económico, cultural y social fueron acopiadas en nuestro ordenamiento legal luego de ser criterios netamente jurisprudenciales, ello sin desconocer o desnaturalizar la pretensión conocida como de simple nulidad que tiene la característica específica de buscar el mantenimiento del orden jurídico general y abstracto.
De este modo, lo que el legislador previó básicamente fue la prohibición de restringir el acceso a la administración de justicia y permitir que, a través del medio de control de nulidad, puedan atacarse actos administrativos de carácter particular, claro está, bajo las excepciones previstas en el mismo artículo 137 del CPACA. Es así, como en desarrollo de la libertad legislativa se determinó positivizar, entre otros, la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado con los ajustes propuestos por la Corte Constitucional para garantizar, como atrás se mencionó, el acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2015 al estudiar la constitucionalidad de varios apartes del artículo 137 del CPACA, citó algunas de las conclusiones plasmadas con anterioridad en la sentencia C- 426 de 2002, donde declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, planteamientos que resultan relevantes para el estudio del caso concreto: «[…] 39.
Ahora bien, atendiendo a lo previamente dispuesto, la sentencia decidió establecer también reglas jurídicas para los operadores, derivadas de la nueva realidad procesal generada a partir de la providencia, tratando de prever efectos futuros complejos. En términos de la sentencia, las reglas son: (1) cuando una persona con interés directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podrá acudir alternativamente al contencioso de anulación por dos vías distintas: (a) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), mediante la cual, la persona motivada por el interés particular, podrá obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. Si esta acción no se intenta o no se ejerce dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podrá (b) promover la acción de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero única y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situación jurídica particular que en éste se regula.
Lo anterior, con el objetivo de contribuir a la integridad del orden jurídico y garantizar el principio de legalidad. La sentencia que acoge la pretensión de nulidad del acto (c) no abre la posibilidad de que el sujeto afectado pueda solicitar la reparación del daño antijurídico derivado de dicho acto. En realidad, el hecho de que no se haya reclamado en tiempo el reconocimiento de una situación jurídica individual afectada por un acto administrativo, impide de plano que pueda utilizarse el contencioso de simple anulación como medio para revivir nuevamente la posibilidad de reclamar, por vía judicial, el restablecimiento del derecho presuntamente afectado.
En estos casos, (2) la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensión de nulidad del actor, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, (a) aquél no podrá adoptar ninguna medida orientada a la restitución de la situación jurídica particular vulnerada por el acto. Si el acto declarado nulo creaba o reconocía un derecho subjetivo, (b) el juez de la causa, está obligado a mantener intangible el derecho en cuestión ya que, el pronunciamiento judicial en estos casos es única y exclusivamente de legalidad en abstracto.
Ello, porque vencido el término de caducidad previsto en la ley para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, sin que ésta se haya impetrado, hace que el derecho subjetivo reconocido en el respectivo acto administrativo adquiera firmeza jurídica. Ahora bien, si la demanda no se interpone por el titular del derecho afectado sino por un tercero, (c) es imprescindible que el juez contencioso vincule al proceso al directamente interesado, con el fin de que éste intervenga y pueda hacer efectivas las garantías propias del derecho al debido proceso. […]» Como se ve, una nota característica de las hipótesis que por excepción se observan para la interposición del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular, se fundamenta en que la pretensión no abre, bajo ninguna circunstancia, la posibilidad para el sujeto afectado, de solicitar la reparación de un daño antijuridico y menos aún de pretender el restablecimiento del derecho subjetivo desconocido, toda vez que el primordial propósito es contribuir a la integridad del orden jurídico y garantizar el principio de legalidad.
De manera adicional, la competencia del juez administrativo está limitada únicamente a la pretensión de nulidad, sin que pueda adoptar alguna decisión tendiente a restablecer la situación jurídica debatida, pues, debe mantener intangible el derecho subjetivo en cuestión, ya que la decisión judicial debe referirse exclusivamente a la legalidad del acto en abstracto.
Aplicado lo precedente y en atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, un asunto que resulta importante resaltar, es el referido a la clasificación del acto administrativo que se enjuicia. Claramente, de los presupuestos fácticos se advierte que se trata de la Resolución 047 del 23 de agosto de 2004, por la cual se retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo y agentes adscritos al Departamento de Policía Magdalena, entre ellos, al aquí demandante, decisión que se enmarca en los denominados actos de carácter particular, teniendo en cuenta que resuelven sobre derechos subjetivos, es decir, crean, modifican o extinguen situaciones particulares concretas.
En efecto, el acto administrativo del cual se pretende ahora su nulidad, en atención a su contenido, se enmarca como aquellos de carácter particular, en la medida en que definió una situación jurídica en cabeza del personal adscrito a la Policía Nacional, entre la que se encuentra, específicamente, la del señor Asdrúbal Enrique Freyle, al retirarlo del servicio activo.
Lo alegado principalmente por el recurrente es que, de la lectura de la demanda, no se advierte pretensión alguna de restablecimiento, hecho que habilita que se tramite el medio de control de nulidad, toda vez que no se persigue una indemnización o restauración de sus derechos. Por ello, sostiene, que el tribunal no puede partir de eventuales situaciones para proceder a adecuar el medio de control y menos aún rechazarlo.
Una herramienta fundamental con la que cuenta el juez al momento de admitir la demanda es la consagrada en el artículo 171 del CPACA, la cual consiste en dar el trámite que le corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, instrumento del que hizo uso el a quo para analizar cuál era el medio de control procedente en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos planteados en el libelo introductor.
Ahora, un aspecto relevante que no puede desconocerse es la verdadera naturaleza del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, que no es otro que la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, hipótesis que deja de lado la posibilidad de debate sobre derechos subjetivos y, eventualmente, el restablecimiento de los mismos.
De ahí que los actos administrativos que por regla general se atacan a través de esta pretensión, sean por excelencia los denominados de carácter general. Por otro lado, tal como se expuso líneas atrás, excepcionalmente se puede a través del medio de control de nulidad enjuiciar actos administrativos de carácter particular, tal como se pretende en el asunto bajo examen, pero sólo en los eventos expresamente previstos por el legislador en los numerales 1.° a 4.° del ya mencionado artículo 137.
El numeral 1.º, al desarrollar lo atinente al restablecimiento automático del derecho, advierte con precisión la naturaleza de la pretensión que se persigue, en otras palabras, señala qué tipo de medio de control debe adelantarse por parte del juez, independientemente de cómo se califique la demanda por la parte activa de la litis. Así, si al solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma automática se produce el restablecimiento del derecho, habrá de entenderse que el demandante ha impetrado una demanda de restablecimiento, aunque la denomine como de simple nulidad.
Bajo estos argumentos, puede concluirse que si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, o de la sentencia de nulidad que se produjere se genere ese mismo supuesto, estamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 137 ibidem, lo que significa que este asunto no atañe únicamente a lo que textualmente se diga en la demanda, tal como lo alega el recurrente, sino precisamente al estudio de estos elementos y su verificación por parte del operador judicial.
Por lo tanto, al pretenderse la nulidad de la Resolución 047 del 23 de agosto de 2004 a través de la cual se retiró del servicio activo, entre otros, al señor Asdrúbal Enrique Freyle Romero, necesariamente la eventual sentencia de nulidad que se produjere generaría un restablecimiento automático del derecho subjetivo que se encuentra en cabeza del demandante, escenario que claramente se enmarca dentro del medio de control regulado en el artículo 138 del CPACA, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En suma, no son de recibo los argumentos que se plantearon en el recurso referido a que se está prejuzgando o suponiendo las derivaciones de unos hechos jurídicos no solicitados, pues precisamente las normas analizadas permiten al juez prever y estudiar con detenimiento esos elementos, para que, al identificarlos, pueda encausar la demanda de acuerdo con las previsiones legales que regulan la materia.
Por último, luego de haber definido el medio de control que corresponde, es imperioso recalcar que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta al término de caducidad. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Sección[2], referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: «[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras de salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano […]». En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[3].
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[4]. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, en diferentes escenarios, según el caso. «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]» De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso[5].
En atención a los elementos que obran en el expediente, se tiene que la Resolución 047 fue notificada personalmente al señor Asdrúbal Enrique Freyle Romero el 23 de agosto de 2004, según constancia que reposa en el folio 13, situación que permite concluir sin mayores explicaciones que la demanda se radicó por fuera del término legal previsto, al haberse presentado el 25 de septiembre de 2018.
En conclusión: El medio de control que propuso el demandante corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho y, bajo ese entendido, la pretensión está sujeta al término de caducidad regulado en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, fenómeno jurídico que se presentó en el caso concreto, lo que da lugar al rechazo de la demanda, tal como lo resolvió el Tribunal.
Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de octubre de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Asdrúbal Enrique Freyle Romero contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al no haber prosperado los argumentos del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de octubre de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Asdrúbal Enrique Freyle Romero contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 15 de junio de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-00586-01(3326-15). [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [3] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.
Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [4] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. [5] La expresión según el caso hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo.