PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la aplicación del inciso tercero de la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] Con fundamento en la cita, los aspectos objeto de transición se limitan a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pero que en todo lo demás se sigue lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 la Ley 100 de 1993, esto es, se aplican con las siguientes subreglas: La primera se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:«[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]».
Como se desprende de lo anterior, en los eventos en los que a la entrada de la Ley 100 de 1993 le faltaren a la persona más de 10 años para acceder a la pensión, la misma se liquidaría con el promedio de los salarios con base en los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, de lo contrario, se haría con el promedio de lo devengado en el período faltante.
Ahora bien, la segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes sean beneficiarios del régimen de transición, es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y con los factores sobre los que se hayan realizado aportes. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00047-01(2853-14) Actor: JORGE ANTONIO POLANÍA PUENTES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Antonio Polanía Puentes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1]. El señor Jorge Antonio Polanía Puentes, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución RDP 4932 de 4 de julio de 2012 por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Jorge Antonio Polanía Puentes. • Resolución RDP 13731 de 30 de octubre de 2012 por medio de la cual el director de pensiones de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todos los factores percibidos durante el último año de servicios. • Adicionalmente, que se reconozca y paguen las diferencias entre lo efectivamente recibido por el demandante y aquello que se debió cancelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, desde el momento en que le fue concedida la prestación social y hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso. • Además, que se ordene la indexación de las sumas objeto de condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. • Por otra parte, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.
Hechos[2]. • El señor Jorge Antonio Polanía Puentes nació el 5 de agosto de 1951, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 42 años y 8 meses, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición. • Laboró como empleado público al servicio de la Universidad Surcolombiana entre el 7 de febrero de 1977 y el 30 de marzo de 2007, por lo que acumuló tiempos de servicio por 10.853 días, que representan 1550 semanas. • Por medio de la Resolución 5160 de 13 de febrero de 2008 el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social otorgó la pensión al demandante a partir del 2 de abril de 2007, día siguiente a la fecha de retiro del servicio. • Dicha prestación fue reconocida con el 75% de lo devengado y con fundamento en el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos. • El 13 de abril de 2012, el señor Polanía Puentes solicitó la reliquidación de la pensión, para que se realizara de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual fue negada a través de los actos demandados. 2. 3.
Normas vulneradas y concepto de violación[3] Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 83. - Ley 100 de 1993: artículos 36, 288. - Decreto 1045 de 1978: artículo 45. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada debió liquidar la pensión del demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 e incluir todos los factores devengados en el último año de servicios, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda pues en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se estableció que a aquellas personas que les faltara más de 10 años para acceder a la pensión, como es el caso del demandante, se les debía liquidar con el promedio de lo devengado en ese lapso.
Adicionalmente sostuvo que en el Decreto 1158 de 1994 se dispuso que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores está compuesto por los siguientes factores: a) La asignación básica; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.
En ese orden de ideas, manifestó que la pensión del señor Polanía Puentes se liquidó de manera correcta, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y con el Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso la excepción de prescripción trienal de las mesadas anteriores al 13 de abril de 2009, dado que la solicitud de reliquidación se realizó el 13 de abril de 2012.
IV. LA PRIMERA INSTANCIA 4.1 Decisiones relevantes en la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «Previo análisis y discusión de las partes, el asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo integrado por las Resoluciones RDP 004932 del 4 de julio de 2012 y RDP 013731 del 30 de octubre del mismo año. De contera, precisar sí la liquidación de la mesada pensional se debe realizar con base en el 75% de los ingresos percibidos por el actor en el último año de servicio, o con base en el 75% de lo percibido durante los últimos 10 años de labores»[5]. 4.2 La sentencia de primera instancia[6].
El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la sentencia de 9 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: • Jorge Antonio Polanía Puentes nació el 5 de agosto de 1951 y laboró en calidad de docente de la Universidad Surcolombiana desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 30 de marzo de 2007. • En el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 30 de marzo de 2007, devengó los siguientes factores: sueldo básico, adicional al sueldo[7], prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad. • Debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante tenía más de 40 años de edad y acreditó más de 15 años de servicio, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que es beneficiario del régimen de transición. • De ahí señaló que los beneficiarios del régimen de transición se podían pensionar al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad, y que la mesada se debía liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. • Como consecuencia de lo anterior, determinó que la pensión se tenía que liquidar con la norma anterior que regía la situación del señor Polanía Puentes, que en el caso concreto era la Ley 33 de 1985, por lo que para los efectos se debía tener en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. • En cuanto a los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación, hizo referencia a la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la cual se estableció que estos no son taxativos. • De acuerdo con las anteriores premisas, concluyó que Jorge Antonio Polanía Puentes tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con los siguientes factores: sueldo básico mensual, adicional al sueldo, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad. • Ahora bien, debido a que la solicitud se presentó el 13 de abril de 2012, se declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 13 de abril de 2009. • Por último, condenó a la entidad demandada.
V. RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP[8] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada. En ese orden de ideas, señaló que en la modificación que se realizó al artículo 48 de la Constitución Política a través del acto legislativo 01 de 2005, se estableció que para la liquidación de las pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado cotizaciones.
A lo anterior agregó que la entonces Caja Nacional de Previsión Social respetó los derechos del señor Polanía Puentes, ya que tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la Ley 33 de 1985, pero el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en la liquidación se incluyeron los factores enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que, en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, se permita realizar los descuentos relativos a los factores sobre los cuales no hubo cotización. VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos de la apelación[9], y, adicionalmente señaló que se deban tener en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, y SU – 230 de 2015.
El apoderado de la parte demandante[10] solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. El ministerio público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Jorge Antonio Polanía Puentes, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.
Marco jurídico. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[12], estableció las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la aplicación del inciso tercero de la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 85.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.[…]» Con fundamento en la cita, los aspectos objeto de transición se limitan a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pero que en todo lo demás se sigue lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 la Ley 100 de 1993, esto es, se aplican con las siguientes subreglas: La primera se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985[13] (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».
Como se desprende de lo anterior, en los eventos en los que a la entrada de la Ley 100 de 1993 le faltaren a la persona más de 10 años para acceder a la pensión, la misma se liquidaría con el promedio de los salarios con base en los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, de lo contrario, se haría con el promedio de lo devengado en el período faltante.
Ahora bien, la segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Dicha subregla se sustentó en los siguientes términos: «[…] 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes sean beneficiarios del régimen de transición, es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993[14], según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y con los factores sobre los que se hayan realizado aportes. 4. Análisis del caso concreto. • En el caso concreto se demostró que Jorge Antonio Polanía Puentes nació el 5 de agosto de 1951[15], por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 42 años y 8 meses, de manera que es beneficiario del régimen de transición. • La Universidad Surcolombiana certificó que prestó sus servicios a dicha entidad desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 1 de abril de 2007[16]. • Por otra parte, en el último año de servicios percibió los siguientes emolumentos[17]: asignación básica, adicional al sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. • En la Resolución 5160 de 13 de febrero de 2008 se realizaron las siguientes consideraciones: «Que el peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos: |Entidad |Desde |Hasta |Días Laborados | |Universidad |1977/02/07 |2006/08/31 |10645 | |Surcolombiana | |(sic) | | Que laboró un total de 10.645 días, 1520 semanas.
Que nació el 5 de agosto de 1951 y cuenta con más de 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de docente de facultad de ingeniería de la Universidad Surcolombiana. Que adquirió el status jurídico el 5 de agosto de 2006 Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años 1 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de septiembre de 1996 y 30 de agosto de 2006, así: |Factores |IPC |Promedio |Promedio |Proporción por| | | |mensual |actual |año | | | | |(IPC) | | |(Promedio mensual de| |$ |6335919.46|211138.67 | |120 días) | |2.353.625,08 | | | |1997 |17.68|$ |-0- |-0- | |Asignación básica | |1.758.862,42 | | | |- Prima técnica | |$ 647.511,25 | | | |- Bonificación por | |$ 10.406,83 | | | |compensación | | | | | |(Promedio mensual de| |$ |5348954.05|534746.86 | |360 días) | |2.416.780,50 | | | |1998 |16.70|$ |-0- |-0- | |- Asignación básica | |2.078.663,17 | | | |- Prima técnica | |$ | | | |- Bonificación | |1.039.991,50 | | | |servicios prestados | |$ 69.663,92 | | | |(Promedio mensual de| |$ |5996401.58|599473.64 | |360 días) | |3.188.318,59 | | | |1999 |9.23 |$ |-0- |-0- | |- Asignación básica | |2.363.994,67 | | | |- Prima técnica | |$ | | | |- Bonificación | |1.325.605,00 | | | |servicios prestados | |$ 77.326.92 | | | | | |$ |6070791.25|606910.54 | | | |3.766.926.59 | | | |2000 |8.75 |$ |-0- |-0- | |- Asignación básica | |2.454.226,50 | | | |- Prima técnica | |$ 283.532 | | | |- Bonificación | |$638.92 | | | |servicios prestados | | | | | |(Promedio mensual de| |$ |4040291.63|403916.96 | |360 días) | |2.738.397,59 | | | |2001 |7.65 |$ |-0- |-0- | |- Asignación básica | |2.956.648,75 | | | |- Bonificación | |$ 98.222,08 | | | |servicios prestados | | | | | |(Promedio mensual de| |$ |414573.01 |414342.21 | |360 días) | |3.054.870,83 | | | |2002 |6.99 |$ |-0- |-0- | |- Asignación básica | |3.223.968,92 | | | |- Bonificación | |$ 105.579,92 | | | |servicios prestados | | | | | |(Promedio mensual de| |$ |4196220.48|419505.52 | |360 días) | |3.329.548,84 | | | |2003 |6.49 |$ |-0- |-0- | |- Asignación básica | |3.457.642.00 | | | |- Bonificación | |$112.653.50 | | | |servicios prestados | | | | | |(Promedio mensual de| |$ |4205657.33|420448.94 | |360 días) | |3.570.295.50 | | | |2004 |5.50 |$4.093.943,33|-0- |-0- | |- Asignación básica | |$ 117.697,00 | | | |- Bonificación | | | | | |servicios prestados | | | | | |(Promedio mensual de| |$ |4658779.66|465748.59 | |360 días) | |4.211.640,33 | | | |2005 |4.85 |$ |-0- |-0- | |- Asignación básica | |4.316.691,08 | | | |- Bonificación | |$ 124.610,83 | | | |servicios prestados | | | | | |(Promedio mensual de| |$ |4656705.06|465541.19 | |360 días) | |4.441.301,91 | | | |2006 |4.48 |$ |-0- |-0- | |- Asignación básica | |4.496.409,83 | | | |- Bonificación | |$ 130.841,33 | | | |servicios prestados | | | | | |(Promedio mensual de| |$ |4627251.16|309682.74 | |360 días) | |4.627.251.16 | | | | | | |Total |$ 4.851.455.86| Pensión: ($4.851.455,86 X 75%) = $ 3.638.591,90 Son: TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 90/100 M/CTE.
(…)
RESUELVE
Artículo primero: reconocer y ordenar el pago a favor del señor POLANÍA PUENTES JORGE ANTONIO ya identificado, de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($ 3.638.591,90) TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 90/100 M/CTE efectiva a partir del 02 de abril de 2007, día siguiente al retiro definitivo del servicio»[18].
Como se puede observar, la entidad demandada liquidó la prestación con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos y con los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación. Si bien es cierto que el factor de bonificación por compensación no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, no serán objeto de pronunciamiento por esta Corporación, por cuanto ya fue reconocido por la entidad demandada, es decir que no es objeto de la litis en el presente caso, razón por la cual solo resulta procedente pronunciarse sobre el adicional al sueldo, las primas de navidad, y la prima de vacaciones reconocidas por el a quo.
En ese orden de ideas, la Corporación advierte que el adicional al sueldo, y las primas de vacaciones, y navidad no hacen parte de aquellos factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no están incluidas en el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con lo expuesto no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo solicitó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 5.
Costas. En lo que atinente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 9 de abril de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Antonio Polanía Puentes. En su lugar se dispone: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Antonio Polanía Puentes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP».
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ----------------------- [1] Folios 36 y 37 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 38 y 39 del cuaderno 1. [3] Folios 39 a 50 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folios 92 a 100 del cuaderno 1 del expediente. [5] Folios 216 y 217 del cuaderno 2 del expediente. [6] Folios 257 a 271 del [7] Se advierte que en la certificación que se encuentra en el folio 18 del cuaderno 1 del expediente se enlistó el factor denominado de esa forma. [8] Folios 273 a 276 del cuaderno 2 del expediente. [9] Folios 353 a 354 del cuaderno 2 del expediente. [10] Folios 355 y 356 del cuaderno 2 del expediente. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ). [13] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [14] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [15] Folio 16 del cuaderno 1 del expediente. [16] Folio 19 del cuaderno 1 del expediente. [17] Así consta en la certificación que se encuentra en el folio 18 del cuaderno 1 del expediente. [18] Folios 4 a 7 del cuaderno 1 del expediente.