CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXIGIBILIADAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS CAJANAL El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]», y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. […] [R]eferente al momento a partir del cual se hacen exigibles las sentencias dictadas en contra de la administración, se debe precisar que el CCA estipulaba que las decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria.
Ahora, en el inciso 2 del artículo 192 y en el inciso 2 del artículo 299 del CPACA se estipuló que esa posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia […]. [E]n vigencia del Código Contencioso Administrativo (…) para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicha norma, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses. […] El artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, dispuso que Cajanal EICE en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1º de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, fueron asumidos por la UGPP.
Así, pues, en este caso, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta CAJANAL EICE en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional. […] [L]os términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años.
De suerte que, levantada la suspensión el 12 de junio de 2013, con la terminación del periodo de liquidación de la entidad, se reanudó el cómputo de los cinco años con que contaba la demandante para instaurar demanda ejecutiva respecto de las obligaciones surgidas con la sentencia del 30 de marzo de 2006. Así las cosas, se tiene que, entre el momento en que se hizo exigible el fallo por vía ejecutiva (4 de enero de 2008) a la fecha de suspensión del término de caducidad de las acciones en contra de Cajanal (12 de junio de 2009), transcurrieron 1 año, 5 meses y 8 días, por lo que restaban otros 3 años, 6 meses y 22 días para que vencieran los 5 años de caducidad de la demanda ejecutiva.
Luego, el lapso restante para ejercitar oportunamente el presente trámite, se volvió a activar el 12 de junio de 2013, esto es, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 4 de enero de 2017 […] FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 117 / CPACA - ARTÍCULO 192 / CPACA - ARTÍCULO 299 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 877 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02577-01(0810-18) Actor: MARGARITA PRIETO DE MENA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia.
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN – CADUCIDAD - EJECUTIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso no librar mandamiento de pago por caducidad de la demanda ejecutiva. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda La señora Margarita Prieto de Mena, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[1] con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la suma de quinientos cuarenta y seis millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintidós pesos con veintiséis centavos ($ 546.576.222,26), por concepto de diferencias resultantes de la reliquidación de su mesada pensional; obligación proveniente de la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de marzo de 2006.
Adicionalmente, pidió que se libre mandamiento de pago por concepto de i) intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total y ii) costas procesales. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017,[2] no libró el mandamiento de pago deprecado, en razón a que se produjo el fenómeno de caducidad de la demanda ejecutiva.
Al examinar el caso, señaló que la sentencia base de ejecución fue proferida el 30 de marzo de 2006 y quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2006, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta se hizo exigible el 4 de enero de 2008, es decir, 18 meses después de su ejecutoria; no obstante, la demanda ejecutiva fue radicada el 17 de abril de 2017.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (4 de enero de 2008) y la presentación de la demanda (17 de abril de 2017), transcurrieron más de los cinco años previstos en el numeral 2º, literal k del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues fue radicada nueve años, tres meses y catorce días después. Sin embargo, en gracia de discusión, y teniendo en cuenta la postura desarrollada por el Consejo de Estado,[3] sostuvo que durante el lapso que duró la liquidación de Cajanal se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, por lo que, en este caso, al descontar dicho periodo, la demanda se interpuso fuera del término de los cinco años, debido a que se tenía hasta el 3 de enero de 2017 para hacerlo y se presentó el 17 de abril de 2017. 3.
El recurso de reposición y en subsidio el de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,[4] para lo cual sostuvo que si bien es cierto tanto la legislación como la jurisprudencia prevén la caducidad de la acción como una institución jurídico procesal con la cual se busca la resolución definitiva de los conflictos dentro de los limites de su ejercicio razonable y proporcional, dicho presupuesto debe funcionar de manera armónica con otros mandatos constitucionales como los que regulan derechos de índole laboral y de seguridad social.
Además, aseguró que las Altas Cortes han discutido la caducidad de la acción frente a derechos laborales que se tienen como imprescriptibles e irrenunciables, como el derecho a la reliquidación pensional, que es el que se busca hacer efectivo mediante el presente medio de control. Teniendo en cuenta ello, afirmó que el principio de favorabilidad debe aplicarse cuando exista ambigüedad en la interpretación de las normas, y en este caso como se trata de la reclamación del pago de prestaciones periódicas de un derecho pensional imprescriptible, no aplica la caducidad sino la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas dentro del tiempo máximo permitido para impetrar la demanda, la cual debe ser alegada por la entidad a ejecutar. 4.
Decisión del recurso de reposición y concesión del de apelación En auto del 21 de enero de 2017[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado. Al respecto, sostuvo que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP) dicho recurso solo procede contra los autos que dicte el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ello, al tratarse en este caso de un auto que negó el mandamiento de pago, deviene su rechazo.
Con base en lo anterior, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del CGP. 2. Consideraciones 1. Problema jurídico Se contrae a determinar si se ajustó a derecho el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso no librar mandamiento de pago en favor de la señora Margarita Prieto de Mena y en contra de la UGPP, por haber operado el fenómeno de caducidad de la demanda, o si dicha decisión debe ser revocada. 2.
Marco normativo y jurisprudencial 1. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía[6] precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones que, reuniendo las características ya mencionadas, no son satisfechas por quien debe hacerlo.
A su turno, el numeral 1.º del artículo 297 del CPACA establece que «[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» constituyen título ejecutivo, y el numeral 2.º del artículo 114 del CGP dispone que «[l]as copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria». 2.
La caducidad del proceso ejecutivo El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»,[7] y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Con respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título se haya constituido por una decisión judicial proferida por funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el literal k del artículo 164 del CPACA, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
Así las cosas, referente al momento a partir del cual se hacen exigibles las sentencias dictadas en contra de la administración, se debe precisar que el CCA estipulaba que las decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria.[8] Ahora, en el inciso 2 del artículo 192 y en el inciso 2 del artículo 299 del CPACA se estipuló que esa posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia, como a continuación se muestra:
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 3.
El caso concreto – análisis de la Sala Al entrar a analizar el asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2006,[9] es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; luego para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicha norma, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses. [10] De conformidad con ello, como la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2006, en vigencia del CCA, fue exigible 18 meses después de que ello ocurriera, esto es, el 4 de enero de 2008, momento desde el cual inició el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, equivalente a 5 años.[11] Lo segundo, hace referencia a que la entidad obligada con el fallo del 30 de marzo de 2006 fue Cajanal, cuya supresión fue ordenada por el Gobierno nacional a través del Decreto 2196 de 2009, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000[12] modificado por la Ley 1105 de 2006, la cual, en su artículo 1, previó llenar los vacíos del régimen de liquidación con normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, dispuso que Cajanal EICE en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1º de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, fueron asumidos por la UGPP.[13] Así, pues, en este caso, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta CAJANAL EICE en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.
En vista de ello, tal como hizo referencia el a quo, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, lo siguiente: […] Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró «…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…».
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que «…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.[14] Ello fuerza concluir que, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años.[15] De suerte que, levantada la suspensión el 12 de junio de 2013, con la terminación del periodo de liquidación de la entidad, se reanudó el cómputo de los cinco años con que contaba la demandante para instaurar demanda ejecutiva respecto de las obligaciones surgidas con la sentencia del 30 de marzo de 2006.
Así las cosas, se tiene que, entre el momento en que se hizo exigible el fallo por vía ejecutiva (4 de enero de 2008) a la fecha de suspensión del término de caducidad de las acciones en contra de Cajanal (12 de junio de 2009), transcurrieron 1 año, 5 meses y 8 días, por lo que restaban otros 3 años, 6 meses y 22 días para que vencieran los 5 años de caducidad de la demanda ejecutiva.
Luego, el lapso restante para ejercitar oportunamente el presente trámite, se volvió a activar el 12 de junio de 2013, esto es, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 4 de enero de 2017; no obstante, esta fue interpuesta el 17 de abril de 2017 (folio 1), es decir, más de tres meses después de vencido el plazo previsto en el artículo 164 del CPACA.
En suma, como la presente demanda, que persigue el acatamiento de la sentencia ejecutoriada el 4 de julio de 2006 (susceptible de ser reclamada desde el 4 de enero de 2008), fue presentada 3 meses y 13 días después del término previsto en el artículo 164 del CPACA, descontados los 4 años que estuvieron suspendidos los términos de caducidad de la acciones contra Cajanal, es posible afirmar que se formuló de manera extemporánea, tal como lo advirtió el a quo, razón por la cual se confirmará la providencia que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la señora Margarita Prieto de Mena.
Finalmente, debe precisar la Sala, con respecto a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, que el proceso ejecutivo no está instituido para resolver controversias sobre prestaciones laborales o de seguridad social (de carácter imprescriptibles e irrenunciables), como el derecho a la reliquidación pensional, tal como lo expone la apoderada de la demandante, pues a través de este únicamente se puede solicitar el pago de un derecho cierto o una obligación clara, expresa y exigible.
Esto es, en este proceso no se pueden exponer argumentos tendientes a demostrar que se reúnen los requisitos para adquirir determinado derecho o alegar su vulneración, sino exclusivamente se debe apelar a la existencia de un título ejecutivo y desplegar su consecuente ejecución dentro de los términos dispuestos para tal fin en las normas procesales.
Por ello, la caducidad es una institución jurídica creada para castigar la inactividad del sujeto que en un tiempo determinado no ejerza las acciones correspondientes para la reclamación, en este caso, de una obligación, que opera ipso iure o de pleno derecho y debe ser decretada por el juez de conocimiento, así sea de oficio, cuando sea advertida.
Luego, la inoperancia de la demandante causó el fenómeno jurídico de la caducidad del proceso ejecutivo en el que pretende el pago de una suma de dinero y no el reconocimiento de un derecho del cual se podría predicar el carácter de imprescriptible o de prestación periódica, como lo sugiere en su escrito. Dicho en otras palabras, la presente declaratoria de caducidad no censura su inactividad respecto al reclamo de su derecho, sino, por el contrario, sobre el cobro de la prestación económica que el reconocimiento de dicho derecho derivó. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el que dicha autoridad judicial se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado por la señora Margarita Prieto de Mena en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folios 85 y 86. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000234200020150160101 (5042-15), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Folios 87 a 92. [5] Folio 95. [6] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31- 000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Artículo 177 del CCA: […] Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. [9] Según consta en la certificación visible a folio 29. [10] Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000-23-25-000-2014-04132-01, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] El conteo de la caducidad en los términos descritos, encuentra respaldo, entre otras, en las siguientes providencias de esta Corporación: i) del 30 de junio de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637- 2014), M.P. William Hernández Gómez; ii) del 12 de julio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez; iii) del 30 de agosto de 2018, radicación 05001-23-33-000- 2018-00695-01 (61905), M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo (E); iv) del 3 de julio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00326-01, M.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO; y v) del 23 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-15-000- 2019-00325-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [12] por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional [13] Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 25000-23-42-000-2017- 01281-01(1516-18). [14] Ver entre otras: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección A. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia del 25 de agosto de 2015, número interno 1777- 2015, y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015. [15] La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00.