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25000-23-42-000-2017-01872-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-05-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rafael Elías Pérez Orduña·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [E]n sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […].

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01872-01(0242-19) Actor: RAFAEL ELÍAS PÉREZ ORDUÑA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN GENERAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Elías Pérez Orduña contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA[1] 2.1 Pretensiones[2]. 2.Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 268993 del 28 de julio de 2014 y la VPB 27085 del 28 de junio de 2016[3] expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación. 3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados, durante el último año de servicio; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iii) cancelar las sumas debidas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo que contempla el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar los intereses moratorios generados; v) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2 Hechos relevantes[4]. 4.

El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Rafael Elías Pérez Orduña fue empleado público durante 28 años y 6 meses. 2. El demandante laboró desde el 28 de enero de 1974 hasta el 31 de noviembre de 1991 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y luego trabajó desde el 28 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2007 en la Defensoría del Pueblo y en el último año de servicio, esto es, del 1º de enero y 31 de diciembre de 2007, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios. 3.

Para el día 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de tiempo laborado y la edad de 50 años, motivo por el que la ley aplicable a su situación fue la Ley 33 de 1985, ya que, era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. 4. El 11 de octubre de 2004 solicitó ante el órgano de previsión social el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue resuelta favorablemente, mediante la Resolución 023748 del 23 de junio de 2006 conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, en cuantía $1.873.478.00 efectiva a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio oficial. 5.

Dado que no encontró ajustado a derecho la liquidación realizada por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, el día 6 de mayo de 2013 presentó solicitud de reliquidación pensional, ante la entidad demandada, quien resolvió de manera negativa dicha petición a través de la Resolución GNR 295824 del 7 de noviembre de 2013. 6.

Contra la decisión anterior, el demandante el 13 de noviembre de 2013 interpuso recurso reposición en subsidio de apelación ante Colpensiones, quien confirmó en todas sus partes lo resuelto en la decisión ut supra mencionada, mediante la Resolución GNR 268993 del 28 de julio de 2014. 7. El señor Rafael Elías Pérez Orduña, el 24 de febrero de 2016 le solicitó a la entidad demandada que resolviera el recurso de apelación pendiente, petición que se resolvió mediante la resolución VPB 27085 del 28 de junio de 2016, la cual revocó la Resolución GNR 295824 del 7 de noviembre de 2013 y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante. 2.3 Disposiciones violadas y concepto de violación[5]. 5.

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. 6. Como concepto de violación el apoderado del demandante, explicó que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Ley y la jurisprudencia, como quiera que al señor Rafael Elías Pérez Orduña se le debió aplicar en su integridad el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, específicamente en el artículo 1º, y de acuerdo a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, la pensión reconocida y reliquidada debió tener en cuenta el 75% del promedio de todos los sueldos y factores devengados en el último año de servicios, situación que no pasó en el caso del demandante.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7.La Administradora Colombiana de Pensiones[6] por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, como quiera que, de acuerdo a lo que establece la sentencia de unificación C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, y la sentencia SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación debe entenderse conforme a las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, sino sobre aquellos que estén descritos en la Ley 100 de 1993 (Decreto 1158 de 1994). 8.Por último, propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) genérica o innominada y; v) inexistencia del derecho reclamado.

IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 9.En audiencia efectuada el 4 de julio de 2018, el magistrado ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; y iii) fijó el litigio[7] en los siguientes términos: «[…] establecer si el demandante RAFAEL ELÍAS PÉREZ ORDUÑA, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales por él percibidos en ese período, efectiva a partir del 1º de enero de 2008, con ocasión del retiro del servicio en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, como fue solicitado en la demanda» (Sic) 10.

Los partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio, sin embargo, el apoderado de la parte demandante advirtió que la pensión fue reconocida con la Ley 33 de 1985 y se debe establecer la procedencia de la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 11.

Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. 12. Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el ministerio público presentaron sus alegatos.

V. LA SENTENCIA APELADA[8] 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018. 13. Al efecto, señaló que el señor Rafael Elías Pérez Orduña, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 50 años de edad, por lo que no cabe duda que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la norma en cita. 14.

En ese orden, manifestó que el demandante laboró en el sector público desde el 28 de enero de 1974 hasta el 31 de noviembre de 1991 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y luego trabajó desde el 28 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2007 en la Defensoría del Pueblo. 15. Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación indicó que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme lo dispone el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, como el demandante no tenía el derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1º de abril de 1994- el (IBL) debe liquidarse de acuerdo a lo que contempla el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. 16.

De acuerdo a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 17. Por su parte, el magistrado ponente presentó salvamento de voto, manifestando que al señor Rafael Elías Perez Orduña si le asiste el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, puesto que, si bien es cierto que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º de la norma en cita, lo cierto es que al aplicar tal disposición se ha afectado el monto de la pensión y el régimen de transición ha dejado de ser un beneficio, razón por la cual se ha procedido a acoger en su integridad la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a fin de no desconocer el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 18. El apoderado del señor Rafael Elías Pérez Orduña presentó recurso de apelación[9] el cual sustentó en los siguientes términos: i) El demandante para la entrada en vigencia al sistema general de pensiones -1º de abril de 1994- ya tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios o cotizaciones, situación que lo hace beneficiario de la aplicación integral de la Ley 33 y 62 de 1985 en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en ese sentido es procedente liquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y; ii) El señor Rafael Elías Pérez Orduña adquirió su status pensional antes de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017, puesto que cumplió con los requisitos exigidos en las leyes que estaban vigentes en el año 2006 y en ese sentido, no se deberían aplicar dichas providencias bajo el efecto retroactivo.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 19. La parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda.[10] VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 20. El agente del ministerio público no emitió concepto[11]. CONSIDERACIONES 21. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.

Competencia. 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996[12]; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[13], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 24.

Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si: i) ¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios concretamente la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicio y la prima de navidad? 25.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) análisis de la Sala; iii) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. • Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 27.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 28.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» [Destacado fuera del texto original] 29.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 30.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 31.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. • Análisis del caso concreto. 32. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo cual le permite a ésta instancia tener como acreditados lo siguiente: i) Edad del petente: El señor Rafael Elías Pérez Orduña nació el 25 de enero de 1944[15], por lo que el día[16] en que peticionó el reconocimiento de su pensión de jubilación tenía 60 años. ii) Vinculaciones laborales y tiempo de prestación de servicios: |Entidad |Interregno |Tiempo laborado | |Ministerio de |28 de enero de 1974 |17 años y 10 meses. | |Hacienda y Crédito|a | | |Público. |30 de noviembre de | | | |1991[17] | | |Defensoría del | |11 años y 6 meses. | |Pueblo. |28 de junio de 1996 | | | |a | | | |31 de diciembre de | | | |2007[18] | | |Tiempo total de prestación de servicios |29 años y 4 meses. | iii) Día en que el interesado se retiró del servicio: Tal como consta en certificado expedido por el Jefe de Personal de la Defensoría del Pueblo, visto en el folio 30 del expediente, el señor Rafael Elías Pérez Orduña trabajó en el citado ente territorial hasta el 1º de enero de 2008. iv) Factores devengados en el interregno del 28 de junio de 1996 al 31 de diciembre de 2007[19]: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios. v) Reconocimiento pensional: El Instituto de Seguros Sociales, ISS mediante la Resolución 023748 del 23 de junio de 2006[20] expedida la Gerente II Centro Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación con bono pensional a favor del demandante con una mesada pensional de $1.873.478 para el año 2006, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación que contempla la Ley 100 de 1993, para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente: «[…] la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Para el caso concreto del asegurado la liquidación se efectúo tomando en cuenta lo devengado durante 3.587 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando in ingreso base de liquidación de $2.497.971 al cual se aplicó el 75%». vi) El 6 de mayo de 2013[21] presentó solicitud de reliquidación pensional, ante la entidad demandada, quien resolvió de manera negativa dicha petición a través de la Resolución GNR 295824 del 7 de noviembre de 2013. vii) No conforme con la decisión ut supra, el demandante el 13 de noviembre de 2013[22] interpuso recurso reposición en subsidio de apelación ante Colpensiones, quien confirmó en todas sus partes lo resuelto en la decisión anterior, mediante la Resolución GNR 268993 del 28 de julio de 2014. viii) El señor Rafael Elías Perez Orduña, el 24 de febrero de 2016[23] le solicitó a la entidad demandada que resolviera el recurso de apelación pendiente, petición que se resolvió mediante la resolución VPB 27085 del 28 de junio de 2016, la cual revocó la Resolución GNR 295824 del 7 de noviembre de 2013 y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de vejez al acreditarse el retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la prestación periódica a un valor de $2.581.004, a partir del 10 de enero de 2010.

La Sala advierte de todo lo anterior, que: • El demandante nació el 25 de enero de 1944, es decir, para el 1º de abril de 1994 tenía 50 años y más de 15 años de servicios a la Nación, por consiguiente, se encontraba en las 2 previsiones contempladas por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser cobijado por su régimen de transición. • El señor Rafael Elías Pérez Orduña consolidó el estatus pensional el 25 de enero de 1999 al cumplir los 55 años de edad, toda vez que los 20 años de servicio ya los había acreditado con anterioridad. • Conforme a lo anterior, el demandante es beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento pensional son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional[24]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[25] y el monto[26].

Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado, esto es, el tiempo que le faltaba para consolidar el derecho pensional o el del todo tiempo cotizado si fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem. • Que el señor Rafael Elías Pérez Orduña solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, los cuales no están descritos en el Decreto 1158 de 1994, y en la sentencia de unificación, a la cual se aludió en párrafos precedentes. 33.

Por lo anterior, la Sala considera que el señor Rafael Elías Pérez Orduña no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales peticionados, como quiera que dicho reconocimiento va en contra vía de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[27]. 34.

En ese orden, no le asiste razón a la parte demandante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia. 4. Decisión en segunda instancia. 35. Conforme con lo explicado, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 se septiembre de 2018 a través de la cual negó las súplicas de la demanda, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. 36.

Además, a folio 289 del expediente se observa sustitución de poder realizada por José Octavio Zuluaga Rodriguez a la abogada Nicolette Stacy Ruíz Velandia, por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 5. Condena en costas. 37. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[28] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 1°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en principio habría condena en costas de segunda instancia, a cargo de la parte demandante, toda vez que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y se generó la intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Liquídense por Secretaría del Tribunal, no obstante, como quiera que la decisión desfavorable tuvo lugar en un cambio de criterio jurisprudencial, cuya carga no puede ser trasladada a la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 38. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Rafael Elías Pérez Orduña contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: RECONOCER a Nicolette Stacy Ruíz Velandia, identificada con cédula de ciudadanía 1.034.291.997 de Bogotá y tarjeta profesional 289.295 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial sustituto de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos de la sustitución efectuada[29].

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ff. 36-45 del expediente. [2] Ff. 36-37, ibidem. [3] Ff. 8-9 y 11-14, ibidem. [4] Ff. 37-39, ibidem. [5] Ff. 39-42, ibidem. [6] Ff. 63-70 ibidem. [7] Acta de audiencia visible en los folios 85-87, ibidem. [8] Ff. 118-126 del expediente. [9] Ff. 431-436, ibidem. [10] Ff. 155- 159 y 160-164 del expediente. [11] Así se observa en el informe secretarial visto a folio 165, ibidem [12] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [13] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. César Palomino Cortés. [15] Así lo indica la copia simple de la cédula de ciudadanía visible a folio 29 del expediente. [16] 11 de octubre de 2004, así está indicado en los considerandos del acto acusado. [17] Tal y como se evidencia en la Resolución 023748 del 23 de junio de 2006, visible a folios 27 a 29 del expediente. [18] Ff. 27-29 del expediente. [19] De acuerdo a la certificación obrante a folio 30 del expediente. [20] Ff. 12-15, ibidem. [21] Ff. 18-21 del expediente. [22] Tal y como se evidencia en la Resolución 268993 del 28 de julio de 2014. [23] Tal y como se evidencia en la Resolución VPB 27085 del 28 de junio de 2016. [24] 55 años. [25] 20 años. [26] Correspondiente al 75 %. [27] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. César Palomino Cortés. [28] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). [29] F. 154 del expediente.