PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [E]n sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […].
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02348-01(6145-18) Actor: GUILLERMO JOAQUÍN ALBERTO FONSECA CARDONA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/ IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN EL CURSO DEL PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. El señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó (i) que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 78489 de 14 de marzo de 2015 y GNR 202427 de 7 de julio de 2015, a través de las cuales, COLPENSIONES le reliquidó la pensión de jubilación y resolvió el recurso de reposición interpuesto;
(ii) que se declare la nulidad de la Resolución 63749 de 29 de septiembre de 2015 por la cual se resolvió el recurso de apelación promovido en contra de la Resolución GNR 78489 de 14 de marzo de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, es decir, la asignación básica, los gastos de representación, las primas técnica, de antigüedad, de navidad, de vacaciones y el reconocimiento por permanencia, con efectividad a partir del 1.º de enero de 2014; adicionalmente que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales causadas, debidamente reajustadas y actualizadas con el índice de precios al consumidor.
Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES. 2.1.2. Supuestos fácticos. Al señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 279077 de 8 de agosto de 2014, expedida por COLPENSIONES, efectiva a partir del 1.º de enero de 2014.
El 24 de octubre de 2014 el demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. A través de la Resolución GNR 78489 de 14 de marzo de 2015 COLPENSIONES le reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de nuevos factores, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios, sin comprender las primas de navidad, vacaciones, de servicios y de permanencia. Contra la anterior decisión el pensionado interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos por COLPENSIONES a través de las Resoluciones GNR 202427 de 7 de julio de 2015 y 63749 de 29 de septiembre de 2015, por las cuales se confirmó el acto administrativo inicial. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 13, 25, 48, 49 y 58 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. En el concepto de violación explicó que en este caso los actos acusados incurrieron en el desconocimiento de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, toda vez que al demandante le asiste el derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta admisible que en su caso se le liquide la pensión de jubilación con el IBL previsto en esta última norma, operación con la cual su mesada pensional resulta inferior a la que le corresponde según el régimen anterior.
Además, precisó que con los actos demandados se desconocen las sentencias del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del proceso radicado 0112 de 2009 y de 26 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso 4683-2013, con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, esta última donde decidió apartarse de la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. 2.2.
Contestación de la demanda[4]. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, precisó que la liquidación de la mesada pensional del señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona se realizó en debida forma, con las pautas del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior, y con base en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el IBL y los factores a incluir.
Esto, acorde con los lineamientos que al respecto estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015, pronunciamientos en los cuales se analizaron los principios de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema general de pensiones, los cuales, dijo, serían desconocidos de darse aplicación a la interpretación que reclama el pensionado.
Además, expresó, que se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, corporación encargada de la interpretación de la Carta Política. Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, e inexistencia del derecho reclamado. 2.3. Trámite en primera instancia. Mediante auto de 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[5]; luego, a través de proveído de 2 de febrero de 2018[6] fijó la audiencia inicial para el 21 de marzo del mismo año. En dicha diligencia[7]: (i) fue saneado el proceso;
(ii) frente a las excepciones de «cobro de lo no debido», «buena fe», «inexistencia del derecho reclamado» y «prescripción» dijo que se fundaban en argumentos que tocaban el fondo del asunto, razón por la cual serían estudiadas al momento de proferir sentencia y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si el demandante, señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a (sic) lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y aplicando en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.».
Igualmente, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes, luego de lo cual se dispuso conceder 10 días para alegar de conclusión[8]. En sus alegatos, el apoderado del demandante[9] reiteró que este tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso radicado 2013-0562, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, el cual dijo, debe prevalecer sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
La entidad demandada[10] indicó que los factores sobre los cuales la entidad debe liquidar las pensiones de sus afiliados son los taxativamente previstos en la ley y que en el caso del demandante se atendió a los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994; agregó además, que se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, corporación encargada de la interpretación de la Carta Política.
El Ministerio Público[11] solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la liquidación realizada por la entidad demandada es la correcta, toda vez que se ajusta al precedente de la Corte Constitucional y que a través de Circular 021 de diciembre de 2017 la Procuraduría General de la Nación explicó que deben acatarse las decisiones de dicha corporación. 2.4.
La sentencia apelada[12]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[13] profirió sentencia el 2 de agosto de 2018[14], adversa a las pretensiones formuladas por el demandante. Como fundamento de su decisión explicó que atendería a la posición de la Corte Constitucional[15] en la que fijó el alcance de la interpretación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, según el cual, el régimen pensional anterior se aplicará de forma ultractiva en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto (tasa de reemplazo) se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con inclusión únicamente de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
En cuanto al caso concreto explicó que el demandante era beneficiario de la aplicación del régimen de transición al contar con más de 15 años de servicios y poco más de 38 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a la aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión; además, que consolidó el derecho pensional el 10 de diciembre de 2011.
Por tanto, coligió que no había lugar a acceder las pretensiones de la demanda en tanto que el ente de previsión adecuó la situación fáctica al régimen pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, atendiendo a la edad y tiempo de servicios dispuesto en la Ley 33 de 1985; así mismo, dio aplicación al monto y liquidación del régimen general y factores salariales dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 2.5. Razones de la apelación. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación[16], en el que insistió que debía accederse a las pretensiones de la demanda, comoquiera que no debía perderse de vista que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 9 de febrero de 2017, dentro del proceso radicado 4683-2013, ante las controversias surgidas con respecto a la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, manifestó su criterio invariable sobre la forma y los factores a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional, en el que dispone que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los que se les aplica la Ley 33 de 1985, deberá calculárseles su pensión con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios.
Explicó que ése es el precedente, que debe aplicarse al ser proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, debería revisarse en forma ponderada y concreta los alcances de las recientes sentencias de la Corte Constitucional que cambiaron el criterio sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 26 de marzo de 2019[17] y 21 de mayo de 2019[18], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. El apoderado del demandante[19] reiteró los argumentos del recurso de apelación referentes a que debe atenderse a la sentencia del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2017, dentro del proceso radicado 4683-2013 y que al pensionado le asiste derecho a que la mencionada prestación sea reconocida con base en lo señalado en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Finalmente solicitó que, teniendo en cuenta que el 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda varió su criterio jurisprudencial relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con base en el principio de la seguridad jurídica y la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales, solicitó que no se imponga condena en costas y agencias en derecho, en caso de que se decida aplicar los lineamientos de unificación, toda vez que la demanda se interpuso el 16 de mayo de 2016.
La apoderada de la entidad demandada[20] precisó que no le asiste derecho al peticionario a la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios, acorde con las pautas dictadas en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, donde se decantaron las reglas aplicables al régimen de transición. El Ministerio Público guardó silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[21] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si (i) ¿El accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, deberá verificar la Sala si en este caso ¿es viable aplicar el principio de la seguridad jurídica para exonerar al demandante de la condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia? 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[22] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[23], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[24].
Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 3.4.
Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • El señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona nació el 11 de mayo de 1957[25]. • Los tiempos laborales acreditados son los siguientes: |ENTIDAD |ULTIMO CARGO |DESDE |HASTA |TIEMPO DE | | |DESEMPEÑADO | | |SERVICIO | |Caja de |Cajero Auxiliar|2 de |8 de abril|2 años, 5 | |Previsión | |noviembre de|de 1979 |meses y 6 | |Social | |1976 | |días | |Distrital. | | | | | |Contraloría |Profesional |16 de abril |21 de mayo|22 años, 1 | |de Bogotá |Especializado |de 1979 |de 2001 |mes y 5 | | | | | |días | |Distrito |Asesor Código |26 de |21 de |4 años, 9 | |Capital |105 |febrero de |diciembre |meses y 25 | |Secretaria |Grado 05 |2009 |de 2013 |días | |Distrital | | | | | |del Hábitat | | | | | |TOTAL LABORADO |29 años | | |4 meses | | |y 6 días | • Las resoluciones demandadas[26] dan cuenta de cortos periodos de aportes realizados en la historia laboral del demandante, a nombre del empleador «Corkidi Yaffe Alberto», por los meses de octubre y diciembre de 2000, 1,º de enero de 2001 a junio de 2002, agosto de 2002 a 28 de enero de 2005, abril, septiembre y octubre de 2005 y julio y septiembre de 2006.
No aparecen certificaciones laborales que los respalden. Además, en Resolución VPB 63749 de 29 de septiembre de 2015, se indicó que «luego de efectuado el proceso de actualización, no se encuentran registradas en la historia laboral las cotizaciones efectuadas con el empleador denominado Cordiki (sic)Yaffe Alberto», por lo que se excluyeron de la liquidación. • De acuerdo con esto, se advierte que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores del Distrito Capital según el Decreto 348 de 1995[27] el accionante contaba con 38 años de edad, pero más de 18 años de servicios encontrándose en una de las previsiones del régimen de transición previsto en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[28]. • Igualmente se tiene que cumplió los 20 años de servicios y los 55 años de edad el 11 de mayo de 2012, es decir con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando feneció el régimen de transición conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante contaba con más de 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, por lo que se encontraba dentro de la previsión normativa de conservación del régimen hasta el año 2014, como lo indica la citada norma: «Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». • Ahora bien, de acuerdo con todo esto es incuestionable que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento de su pensión son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%). • Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL debía liquidarse así: • De faltarle más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. • De faltarle menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. • Referente a los factores salariales únicamente se debían incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.
En síntesis, según las normas aplicables al accionante, su pensión de jubilación debe liquidársele teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años antes de adquirir el estatus pensional el 11 de mayo de 2012.
Ahora bien, el siguiente es el iter administrativo: • Mediante la Resolución 279077 de 8 de agosto de 2014[29], COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación al accionante al considerar que se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual explicó: «Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltaría menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si éste fuere superior.
Para los que les faltaré más de 10 años el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1.993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) según certificación que expida el DANE.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1.993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios mediante Circular 01 de 2012.» A partir de lo anterior, en la citada Resolución COLPENSIONES realizó la liquidación, para lo cual determinó dos IBL, $4´919.191 y $2´469.487, encontrando más favorable el primero, al cual aplicó un 75%, cuyo resultado como mesada pensional correspondió a $3´760.967. • Ahora bien, el 24 de octubre de 2014[30] el accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación el salario devengado durante el último año de servicio, junto con la inclusión de los factores salariales devengados, de conformidad con lo señalado por la Ley 33 de 1985. • A través de la Resolución 78489 de 14 de marzo de 2015[31] COLPENSIONES modificó la Resolución 279077 de 8 de agosto de 2014, con idéntica motivación a la ya descrita en el acto anterior y estableció dos IBL, por $5´345.991 y $2´682.064, y por favorabilidad tomó el primero, al cual le aplicó un 75%, resultando como mesada pensional $4´236.871[32].
Igualmente explicó que «[…] para obtener el ingreso base de liquidación se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1r (sic) del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012, anteriormente mencionada.» • Contra la anterior decisión, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación, en los siguientes términos[33]: «Con base en los ingresos del último año certificados por la Secretaría del Hábitat, MODIFICAR el artículo primero del acto administrativo atacado, en el sentido de aumentar la mesada pensional, en la suma de $3.394.108 para llegar a una pensión mensual inicial de siete millones cuatrocientos tres mil seiscientos un pesos con cuarenta y tres centavos ($ 7,403,601,43) […]». • El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 202427 de 7 de julio de 2015[34], por la cual, modificó la Resolución 78489 de 14 de marzo de 2015 y reliquidó la pensión de jubilación del demandante, esto con idéntica motivación a las decisiones anteriores, para lo cual estableció dos IBL, por $5´344.815 y $ 2´732.060, y al tomar el primero le aplicó un 75%, resultando como mesada pensional $4´151.111.
A partir de 2014 sería de $4´231.643 y de 2015 correspondería a $ 4´386.521. • El recurso de apelación fue decidido por la Resolución VPB 63749 de 29 de septiembre de 2015[35], que confirmó la Resolución GNR 202427 de 7 de julio de 2015. Para ello, señaló que, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte Constitucional y la Circular Interna 16 de 2015, la liquidación pensional debía efectuarse bajo los parámetros de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto por cuanto «al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los Servidores del Distrito Capital conforme al Decreto 348 de 1995), al señor FONSECA CARDONA GUILLERMO JOAQUÍN ALBERTO le faltaban más de diez años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. En efecto, habiendo nacido el 11 de mayo de 1957 para el 30 de junio de 1995 contaba con 38 años de edad y en consecuencia, la edad para pensionarse la adquirió hasta el año 2012»[36].
Indicó además que para obtener el ingreso base de liquidación se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[37]. Ahora bien, en atención a la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y de acuerdo con el recuento probatorio es evidente que el señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que: (i) el reconocimiento pensional se realizó con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los últimos 10 años, arrojando un valor de IBL $5´344.815 al que se le aplicó un 75%, resultando como mesada pensional $4´151.111, que para 2015 correspondería a $4´386.521 y (ii) los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo reiteró la entidad en los actos administrativos demandados, sin que se alegara por parte del accionante que alguno o varios de ellos no fueron incluidos; razón por la cual, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Por los anteriores motivos se advierte que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. 3.6. Segundo problema jurídico. De la condena en costas en segunda instancia. ¿Es viable aplicar el principio de la seguridad jurídica para exonerar al demandante de la condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia? En los alegatos de segunda instancia el apoderado del demandante solicitó que no se imponga condena en costas y agencias en derecho en caso de que se decida aplicar los lineamientos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde varió su criterio jurisprudencial relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Esto por aplicación del principio de la seguridad jurídica, toda vez que la demanda se interpuso desde el 16 de mayo de 2016. En primer lugar, debe señalar la Sala que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[38], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[39] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Frente a la condena en costas, el artículo 188 CPACA dispone: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Negrilla de la Sala). En cuanto a la condena en costas la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[40] a partir de lo cual ha establecido unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Acorde con lo anterior, esta Subsección ha establecido el criterio de imponer la condena en costas a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, cuando se genera la intervención de la entidad demandada en segunda instancia, situación que se configuró en este caso. De otra parte, debe recordarse que el principio de la seguridad jurídica garantiza a las personas, que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones contradictorias, pues esto sería contrario al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución y a la coherencia de las actuaciones públicas, según el cual se espera que las autoridades razonablemente impartan, dentro de pautas de razonabilidad y de su comportamiento anterior, un mismo trato frente a una misma situación posterior.
Esta premisa se aplica tanto a las autoridades estatales, como judiciales tal como lo ha señalado la Corte Constitucional[41] al indicar: «Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet.
En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en principio- la autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial.[42] El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado[43] como administrador de justicia.[44] Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad.
Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.» Es de recordar que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento, sin embargo, es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica la certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.
En el sub judice, aprecia la Sala que, el accionante interpuso la demanda en el año 2016, precisamente porque pese a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), las entidades de previsión venían aplicando los lineamientos dados por la Corte Constitucional[45], lo que condujo a un profundo choque de posturas, inclusive dentro de esta Corporación, lo que finalmente produjo un cambio jurisprudencial, que se consolidó con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018[46].
Como se observa el demandante, hizo uso de su legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones de reliquidación pensional, cuando no se había proferido la decisión de unificación en esta Corporación, situación que impide sancionar al accionante con la condena en costas, cuando al interior de esta Corporación ni siquiera se tenía para esa época una posición unificada frente a la posición de la Sección Segunda de cara a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Constitucional.
En efecto, cuando al interior de una jurisdicción no se establece una posición unificada frente a un tema controversial, como garantía del principio de la seguridad jurídica, no pueden interpretarse de manera restrictiva aquellas previsiones que imponen la condena en costas, en contra de los apelantes a quienes les es desfavorable la segunda instancia, en tanto se encuentran frente al albur de un posible reconocimiento de sus pretensiones.
Por las anteriores consideraciones, no se impondrá condena en costas a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[47], que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Guillermo Joaquín Alberto Fonseca Cardona contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños. [2] ff. 21 y s.s. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [4] Ff. 45 y s.s. [5] F. 34. [6] F. 67 [7] f. 77 y siguientes. [8] Ff. 78 [9] Ff. 85 y s.s. [10] Ff. 89 y s.s. [11] Ff. 82 y s.s. [12] Ff. 95 y s.s. [13] Sección Segunda, Subsección B [14] Ff. 95 y s.s. [15] Se refirió a las sentencias C- 168 de 1995, C -258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016 y SU -395 de 2017. [16] ff. 110 y s.s. [17] f. 125 [18] f. 131 [19] ff. 136 y s.s. [20] f. 138 y s.s. [21] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [22] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [23] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [24] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [25] F. 20. [26] F. 3, 7 vto. [27] «por el cual se decreta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del Distrito Capital.» [28] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [29] CD visible a folio 60. [30] Como se indica a folio 3. [31] Ff. 3 a 5 [32] Así se indica a folio 5. [33] Así se indica a folio 12. [34] Ff. 7-10. [35] Ff. 12 y s.s. [36] F. 14 vto. [37] F. 14. [38] Artículo 361 del Código General del Proceso. [39] Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. [40] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [41] Sentencia C- 836 de 2001. [42] La Corte ha referido la prohibición de venirse contra el acto propio y el principio de la confianza legítima tanto a las autoridades estatales, como a los particulares.
Refiriendo este principio a la actuación de la administración, ver Sentencias T-475/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 578/94 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), entre otras. Refiriéndolo a la actividad de los particulares ver: Sentencia T-503/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-295/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), entre otras. [43] Cita de cita.
La Corte ha definido el principio de la confianza legítima de la siguiente manera: “Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades.
Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.” Sentencia C-478/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). [44] Cita de cita. Aplicando el principio de la confianza legítima en relación con las autoridades judiciales, ver Sentencia T-321/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Así mismo, la Sentencia T-538/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) estableció la aplicación de este principio respecto del servicio de administración de justicia y de la actividad judicial diciendo: “El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” “La corrección del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su víctima en estado de indefensión, limitando la función de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso.
Así no se habría castigado la buena fe del apelante que libró su defensa con base en la contabilización oficial del término, más tarde desvirtuada. En estas condiciones, la notificación de la desestimación de la apelación interpuesta, sin posibilidad de intentarla de nuevo, se hace en el momento en que la parte se encuentra más impotente y desguarnecida procesalmente.
La respuesta a la buena fe del sindicado, a quien no se le puede reprochar haber conformado su actuación a la contabilización judicial del término, es la indefensión y la ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, esta consecuencia no puede ser de recibo. La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades.
Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública (CP art. 83).” [45] Las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. [46] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [47] Sección Segunda - Subsección “B”