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25000-23-42-000-2014-01386-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Francisco Acevedo Díaz·Demandado: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - U.G.P.P.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [E]n sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […].

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01386-02(0712-19) Actor: JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO DÍAZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN GENERAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el señor José Francisco Acevedo Díaz contra la sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA[1] 2.1 Pretensiones[2]. 2.Solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 033711 del 25 de julio de 2013 y la RDP 041337 del 6 de septiembre de 2013[3] expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación. 3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y de aquellos pagados por la DIAN; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iii) cancelar las sumas debidas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo que contempla el artículo 187 del CPACA; vi) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2 Hechos relevantes[4]. 4.

El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: i) El señor José Francisco Acevedo Díaz nació el 27 de octubre de 1947 y fue empleado público durante 37 años. ii) El demandante laboró desde el 16 de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2010 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el último año de servicio, esto es, del 1º de enero y 30 de diciembre de 2010, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad. iii) Para el día 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de tiempo laborado y la edad de 47 años, motivo por el que la ley aplicable a su situación fue la Ley 33 de 1985, ya que, era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. iv) El 26 de mayo de 2009 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue resuelta favorablemente, mediante la Resolución PAP 020107 del 20 de octubre de 2010 conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, en cuantía $1.730.655.66 efectiva a partir del 1° de marzo de 2009, siempre y cuando demuestre el retiro definitivo del servicio. v) Dado que no encontró ajustado a derecho la liquidación realizada por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, el día 17 de junio de 2013 presentó solicitud de reliquidación pensional, ante la entidad demandada, petición que se resolvió a través de la Resolución RDP 033711 del 25 de julio de 2012, la cual revocó la decisión anterior, y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor José Francisco Acevedo Díaz en cuantía de $1.955,336.00, efectiva a partir del 1° de enero de 2011. vi) Contra la decisión anterior, el demandante el 12 de agosto de 2013 interpuso recurso de apelación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados y aquellos que fueron pagados por la DIAN. vii) Mediante la Resolución RDP 041337 del 6 de septiembre de 2013, la entidad demandada confirmó en todas sus partes lo resuelto en la decisión ut supra. 2.3 Disposiciones violadas y concepto de violación[5]. 5.

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 2º, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 3º de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 6. Como concepto de violación el apoderado del demandante, realizó una relación cronológica de las referidas disposiciones y explicó que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Ley, como quiera que la pensión reconocida y reliquidada al señor José Francisco Acevedo Díaz no le aplicaron en su integridad la Ley 33 de 1985 y en virtud de ello ésta se liquidó sin tener en cuenta el 75% del promedio de todos los sueldos y factores devengados en el último año de servicios.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[6] por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al efecto señaló que si bien el demandante por ser beneficiario del régimen de transición le es aplicable el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 y en virtud de ello se deben tener en cuenta los requisitos allí establecidos para adquirir la pensión, lo cierto es que al momento de liquidar el ingreso base de liquidación se deben tener en cuenta las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, sino sobre aquellos que estén descritos en la Ley 100 de 1993, específicamente los descritos en el Decreto 1158 de 1994. 8.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; ii) falta de causa e inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción y; v) buena fe. IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 9.En audiencia efectuada el 13 de mayo de 2015, el magistrado ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) declaró no probada la excepción de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» y sobre las demás excepciones propuestas por la parte demandada indicó que serán resueltas al momento de pronunciarse de fondo.

En este mismo sentido, negó el llamamiento en garantía requerido por la parte referida y sobre esta decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido; y iii) fijó el litigio[7] en los siguientes términos: «[…] determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores de salario que devengó en el último año de servicios» (Sic) 10.

Los partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 11. Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. 12. Por último, suspendió la audiencia inicial y remitió a esta corporación el proceso para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 13.

Una vez agotado lo anterior y regresado el expediente al referido tribunal, el magistrado ponente le dio continuidad a la audiencia inicial mediante auto del 12 de abril de 2018 en el cual prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentaron sus alegatos.

V. LA SENTENCIA APELADA[8] 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de agosto de 2018. 15. Al efecto, señaló que el señor José Francisco Acevedo Díaz, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por lo que no cabe duda que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la norma en cita. 16.

En ese orden, manifestó que el demandante completó el tiempo de servicio requerido laborando para pensión en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, llegando a la edad de 55 de años de edad el 27 de octubre de 2002 cumpliendo así, con los requisitos señalados por la Ley 33 de 1985 como régimen general de pensiones de los empleos del estado anterior a la Ley 100 de 1993. 17.

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación indicó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último de servicios, sino exclusivamente los contemplados en el Decreto 1158 de 2994. 18. De acuerdo con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. El apoderado del señor José Francisco Acevedo Díaz presentó recurso de apelación[9] el cual sustentó en los siguientes términos: i) El demandante adquirió el derecho para acceder a la pensión de vejez el 27 de octubre de 2002, cuando cumplió el requisito de la edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición y de acuerdo a ello se le debe aplicar en su integridad la ley 33 de 1985, es decir, la edad, tiempo, tasa de reemplazo y la forma de liquidar la prestación; ii) Que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, los beneficiarios del régimen de transición se les aplicará por favorabilidad la ley anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y en virtud de esto se les debe tener en cuenta la edad de 55 años, 20 años servicios, el porcentaje o tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) que vendría siendo salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y; iii) En consecuencia, solicitó que al demandante le tengan en cuenta para obtener el IBL, los siguientes factores salariales sobre los cuales se hizo el descuento por concepto de aportes a la pensión: la asignación básica, la prima de antigüedad, y la bonificación por servicios.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 20. La parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda.[10] VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 21. El agente del ministerio público no emitió concepto[11]. CONSIDERACIONES 22. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.

Competencia. 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996[12]; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[13], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 25.

Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si: ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, esto es, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones, adicionalmente, los factores salariales que reconoce la DIAN a sus servidores como lo son el incremento por desempeño grupal, por gestión y el factor nacional? 26.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) análisis de la Sala; iii) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. • Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 28.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 29.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» [Destacado fuera del texto original] 30.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 31.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 32.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. • Análisis del caso concreto. 33. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo cual le permite a esta instancia tener como acreditados lo siguiente: i) Edad del demandante: El señor José Francisco Acevedo Díaz nació el 27 de octubre de 1947[15], por lo que el día[16] en que peticionó el reconocimiento de su pensión de jubilación tenía 62 años. ii) Vinculaciones laborales y tiempo de prestación de servicios: |Entidad |Interregno |Tiempo laborado | | |16 de enero de 1973 |36 años y 5 meses. | |Dirección de |a | | |Impuestos y |30 de junio de 2009[17] | | |Aduanas Nacionales| | | | |1 de julio de 2009 |1 año y 5 meses. | | |a | | | |30 de diciembre de | | | |2010[18] | | |Tiempo total de prestación de servicios |37 años y 9 meses. | iii) Día en que el interesado se retiró del servicio: Tal como consta en certificado expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el señor José Francisco Acevedo Díaz trabajó en el citado ente nacional hasta el 31 de diciembre de 2010[19]. iv) Factores devengados en el interregno del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010[20]: Asignación básica, bonificación por servicios prestados, y la prima de antigüedad. v) Status pensional: El señor José Francisco Acevedo Díaz consolidó su status pensional el 27 de octubre de 2002, cuando cumplió sus 55 años de edad, toda vez que los 20 años de servicios ya los había acreditado con anterioridad. vi) Reconocimiento pensional: La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución PAP 020107 del 20 de octubre de 2010[21] reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía de $1.730. 655.66 efectiva a partir del 1° de marzo de 2009, al acreditarse el retiro definitivo del servicio, para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente: «[…] la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 6 meses y 27 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 2 de agosto de 2000 y el 28 de febrero de 2009, así: |Año |Factores |I.P.C.|Promedio |Promedio |Proporción por| | | | |mensual |actual (IPC) |año | | |Bonif. | |$39.157.92 | | | | |Servicios | | | | | | |P.antigüedad| |$43.765.00 | | | | |PM. 149 días| |$1.268.269.|$2.224.793.34|$107.383.94 | | | | |92 | | | |2001 |Asignación | |$1.294.755.| | | | |básica |7.65 |00 | | | | |Bonif. | |$20.526.67 | | | | |Servicios | | | | | | |P. | |$49.001.00 | | | | |antigüedad | | | | | | |PM. 360 días| |$1.364.282.|$2.200.660.66|$256.636.81 | | | | |67 | | | |2002 |Asignación | |$1.423.936.| | | | |básica |6.99 |00 | | | | |Bonif. | |$43.064.92 | | | | |Servicios | | | | | | |P. | |$52.576.00 | | | | |antigüedad | | | | | | |PM. 360 días| |$1.519.576.|$2.276.970.33|$265.535.90 | | | | |92 | | | |2003 |Asignación | |$1.423.936.| | | | |básica |6.49 |00 | | | | |Bonif. | |$45.386.08 | | | | |Servicios | | | | | | |P. | |$52.576.00 | | | | |antigüedad | | | | | | |PM. 360 días| |$1.521.898.|$2.131.459.40|$248.566.69 | | | | |08 | | | |2004 |Asignación | |$1.500.687.| | | | |básica |5.50 |00 | | | | |Bonif. | |$47.628.25 | | | | |Servicios | | | | | | |P. | |$55.410.00 | | | | |antigüedad | | | | | | |PM. 360 días| |$1.603.725.|$2.109.175.11|$245.967.94 | | | | |25 | | | |2005 |Asignación | |$1.661.437.| | | | |básica |4.85 |00 | | | | |Bonif. | |$50.247.83 | | | | |Servicios | | | | | | |P. | |$61.347.00 | | | | |antigüedad | | | | | | |PM. 360 días| |$1.773.031.|$2.210.277.19|$257.758.27 | | | | |83 | | | |2006 |Asignación | |$2.007.232.| | | | |básica |4.48 |00 | | | | |Bonif. | |$60.423.00 | | | | |Servicios | | | | | | |P. | |$64.415.00 | | | | |antigüedad | | | | | | |PM. 360 días| |$2.132.070.|$2.534.914.03|$295.616.80 | | | | |00 | | | |2007 |Asignación | |$2.097.558.| | | | |básica |5.69 |00 | | | | |Bonif. | |$63.132.08 | | | | |Servicios | | | | | | |P. | |$67.314.00 | | | | |antigüedad | | | | | | |PM. 360 días| |$2.228.014.|$2.535.400.32|$295.673.51 | | | | |08 | | | |2008 |Asignación | |$2.216.910.| | | | |básica |7.67 |00 | | | | |Bonif. | |$66.734.92 | | | | |Servicios | | | | | | |P. | |$71.145.00 | | | | |antigüedad | | | | | | |PM. 360 días| |$2.354.789.|$2.535.402.31|$295.673.74 | | | | |92 | | | |2009 |Asignación | |$2.001.938.| | | | |básica |2.00 |00 | | | | |P. | |$59.288.00 | | | | |antigüedad. | | | | | | |PM. 58 días | |$2.061.226.|$2.061.226.00|$38.727.28 | | | | |00 | | | |TOTAL |$2.307.540.88»| | |. | IPC 2000: 8.75%; 2001:7.65%; 2002:6.99%; 2003:6.49%; 2004:5.50%; 2005:4.85%; 2006:4.48%; 2007: 5.69%; 2008:7.67% IBL: 2.307.540.88 x 75% = 1.730.655.66». vii) El 17 de junio de 2013[22] presentó solicitud de reliquidación pensional, ante la entidad demandada, petición que se resolvió a través de la Resolución RDP 033711 del 25 de julio de 2012[23], la cual revocó la decisión anterior, y en su lugar ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor José Francisco Acevedo Díaz en cuantía de $1.955,336.00, efectiva a partir del 1° de enero de 2011, para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente: «[…] es procedente la reliquidación de la pensión conforme al inciso 3° o 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 4 de junio de 2002 y el 30 de diciembre de 2010: |Año |Factores |Valor |Valor IBL |Valor IBL | | | |acumulado | |actualizado | |2002 |Asignación |$18.083.986.00|$10.398.292.00|$15.892.260.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$516.779.00 |$297.148.00 |$454.159.00 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$667.727.00 |$383.943.00 |$586.816.00 | | |antigüedad | | | | |2003 |Asignación |$18.109.423.00|$18.109.423.00|$25.869.991.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$544.633.00 |$544.633.00 |$778.029.00 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$666.768.00 |$666.768.00 |$952.503.00 | | |antigüedad | | | | |2004 |Asignación |$17.897.394.00|$17.897.394.00|$24.008.921.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$571.539.00 |$571.539.00 |$766.706.00 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$660.918.00 |$660.918.00 |$886.605.00 | | |antigüedad | | | | |2005 |Asignación |$20.888.454.00|$20.888.454.00|$26.560.527.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$602.974.00 |$602.974.00 |$766.706.00 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$758.656.00 |$758.656.00 |$964.662.00 | | |antigüedad | | | | |2006 |Asignación |$22.564.475.00|$22.564.475.00|$27.364.479.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$725.076.00 |$725.076.00 |$879.317.00 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$738.216.00 |$738.216.00 |$895.252.00 | | |antigüedad | | | | |2007 |Asignación |$26.638.986.00|$26.638.986.00|$30.920.497.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$757.705.00 |$757.705.00 |$879.486.00 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$854.887.00 |$854.887.00 |$992.287.00 | | |antigüedad | | | | | |Horas |$2.642.948.00 |$2.642.948.00 |$3.067.732.00 | | |extras | | | | |2008 |Asignación |$27.527.006.00|$27.257.006.00|$29.934.571.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$800.819.00 |$800.819.00 |$879.487.00 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$858.666.00 |$858.666.00 |$943.016.00 | | |antigüedad | | | | | |Horas |$2.193.911.00 |$2.193.911.00 |$2.409.428.00 | | |extras | | | | |2009 |Asignación |$29.437.467.00|$29.437.467.00|$30.026.216.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$932.116.00 |$932.116.00 |$950.758.00 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$874.705.00 |$874.705.00 |$892.199.00 | | |antigüedad | | | | | |Horas |$2.968.344.00 |$2.968.344.00 |$3.027.711.00 | | |extras | | | | |2010 |Asignación |$33.770.457.00|$33.770.457.00|$33.770.457.00| | |básica mes | | | | | |Bonificació|$950.758.00 |$950.758.00 |$950.758 | | |n por | | | | | |servicios | | | | | |Prima de |$1.000.155.00 |$1.000.155.00 |$1.000.155.00 | | |antigüedad | | | | 2002: 6.99%; 2003:6.49%; 2004:5.50%; 2005:4.85%; 2006:4.48%; 2007:5.69%; 2008:7.67%; 2009: 2.00% IBL: 2.607.115 x 75.00 = 1.955.336». viii) No conforme con la decisión ut supra mencionada, el demandante el 12 de agosto de 2013[24] interpuso recurso de apelación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que le reconocieran la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con la inclusión de aquellos pagados por la DIAN. ix) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante la Resolución 041337 del 6 de septiembre de 2013, confirmó en todas sus partes lo resuelto en la Resolución 033711 del 25 de julio de 2013.

La Sala advierte de todo lo anterior, que: • El demandante nació el 27 de octubre de 1947, es decir, para el 1º de abril de 1994 tenía 47 años y más de 15 años de servicios a la Nación, por consiguiente, se encontraba en las 2 previsiones contempladas por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser cobijado por su régimen de transición. • El señor José Francisco Acevedo Díaz consolidó el estatus pensional el 27 de octubre de 2002 al cumplir los 55 años de edad, toda vez que los 20 años de servicio ya los había acreditado con anterioridad. • Conforme a lo anterior, el demandante es beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento pensional son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional[25]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[26] y el monto[27].

Igualmente, como se sostuvo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado, esto es, el tiempo que le faltaba para consolidar el derecho pensional o el del todo tiempo cotizado si fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem. • Que el señor José Francisco Acevedo Díaz solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, la prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, adicionalmente, los factores salariales que reconoce la DIAN a sus servidores como lo son el incremento por desempeño grupal, por gestión y el factor nacional, los cuales no están descritos en el Decreto 1158 de 1994, y en la sentencia de unificación, a la cual se aludió en párrafos precedentes. 34.

Por lo anterior, la Sala considera que el señor José Francisco Acevedo Díaz no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales peticionados, como quiera que dicho reconocimiento va en contra vía de lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[28]. 35.

En ese orden, no le asiste razón a la parte demandante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia. 4. Decisión en segunda instancia. 36. Conforme con lo explicado, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2018 a través de la cual negó las súplicas de la demanda, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. 5.

Condena en costas. 37. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[29] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 1°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en principio habría condena en costas de segunda instancia, a cargo de la parte demandante, toda vez que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y se generó la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, no obstante, como quiera que la decisión desfavorable tuvo lugar en un cambio de criterio jurisprudencial, cuya carga no puede ser trasladada a la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 38.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el José Francisco Acevedo Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ff. 30-37 del expediente. [2] Ff. 30-31, ibidem. [3] Ff. 7-9 y 12-14, ibidem. [4] F. 32, ibidem. [5] Ff. 39-42, ibidem. [6] Ff. 78-82 ibidem. [7] Acta de audiencia visible en los folios 95-97, ibidem. [8] Ff. 118-126 del expediente. [9] Ff. 431-436, ibidem. [10] Ff. 176-180 y 181-183 del expediente. [11] Así se observa en el informe secretarial visto a folio 184, ibidem [12] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [13] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. César Palomino Cortés. [15] Así lo indica la copia simple de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente. [16] 26 de mayo de 2009, así está indicado en los considerandos del acto acusado. [17] tal y como se evidencia en la Resolución RDP 033711, visible a folios 7-9 del expediente. [18] tal y como se evidencia en la Resolución RDP 033711, visible a folios 7-9 del expediente. [19] Tal y como se evidencia en la certificación laboral número 36 de los documentos adjuntos en Cd visible a folio 83. [20] tal y como se evidencia en la Resolución RDP 033711, visible a folios 7-9 del expediente. [21] Ff. 3-5, ibidem. [22] Ff. 15-18 del expediente. [23] Ff. 7-9 del expediente. [24] Ff. 19-21 del expediente. [25] 55 años. [26] 20 años. [27] Correspondiente al 75 %. [28] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 52001 23 33 000 2012 00143 01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. César Palomino Cortés. [29] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).