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25000-23-25-000-2012-00660-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "ASentencia2020-06-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Stella Vargas Martínez·Demandado: Fondo De Prestaciones Económicas Cesantías Y Pensiones - Foncep

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / REGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: De acuerdo con las anteriores pautas (…) el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO - 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00660-01(0108-16) Actor: LUZ STELLA VARGAS MARTÍNEZ Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Stella Vargas Martínez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución 0964 del 24 de septiembre de 2004 expedida por la subdirectora de obligaciones pensionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá; y ii) nulidad total del Oficio 2011EE25567-01 del 29 de diciembre de 2011 en cuanto negó la actualización de la primera mesada pensional y la reliquidación de la prestación, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a que reliquide su pensión con el 75% del salario promedio devengado incluyendo todos los factores percibidos en el último año de servicios, como son asignación básica, subsidios de alimentación y de transporte, primas de servicios, de navidad y de vacaciones; ii) actualizar la primera mesada, desde la fecha de retiro del servicio (1.° de diciembre de 1996), hasta el cumplimiento de la edad (16 de enero de 2004), de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE; iii) ordenar el reconocimiento y pago, con retroactividad al 16 de enero de 2004, de los reajustes y beneficios establecidos en la ley a favor de los pensionados; iv) declarar que no ha operado el fenómeno de la prescripción; y v) ordenar que la liquidación de la condena se indexe de conformidad con el artículo 178 del CCA y que se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:[1] i) La señora Luz Stella Vargas Martínez a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y 15 de servicio, razón por la cual estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. ii) Por ser beneficiaria de dicha transición, su situación se gobierna por los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, es decir, el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 de edad, los cuales completó el 16 de enero de 2004. iii) La Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Resolución 0964 del 24 de septiembre de 2004 reconoció a su favor pensión de vejez en cuantía de $908.095, sin incluir todos los factores percibidos en el último año de servicio, ya que tuvo en cuenta solo la asignación básica. iv) El 20 de diciembre de 2011 radicó ante el FONCEP solicitud de actualización de la primera mesada pensional y reliquidación, para que se incluyeran todas las sumas devengadas en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, valores que deben ser indexados teniendo en cuenta los índices inicial y final, desde la fecha de su retiro oficial y hasta el cumplimiento de la edad. v) La anterior petición se resolvió de forma negativa mediante oficio 2011EE25567-010 del 29 de diciembre de 2011, por considerar que las normas aplicables para efectos de liquidar las pensiones que están en transición son el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, artículo 1.°. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 4.°,13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3.° de la Ley 33 de 1985; 85 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 15 del Decreto 2304 de 1989; el Decreto 1160 de 1989; los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010; y, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El FONCEP al dictar los actos administrativos demandados infringió los principios fundamentales del Estado Social de Derecho; la garantía a la seguridad social; los derechos adquiridos; las garantías al trabajo y a la igualdad, y omitió proteger a la demandante en sus bienes y derechos como persona de la tercera edad. ii) La señora Vargas Martínez se encuentra cobijada por el régimen de transición pensional regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como quiera que, para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 15 años de servicios al IDU y 35 de edad, por lo que le asiste el derecho solicitado. iii) A la demandante se le debe aplicar en su integridad la interpretación más favorable de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relativo a los factores a tener en cuenta para la liquidación de su pensión. iv) La entidad demandada escindió el régimen pensional aplicable a la libelista, pues para el cómputo de la pensión tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado en el tiempo que le hacía falta para tener el derecho a la pensión y no el último año laborado que va del 1.° de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, y tampoco liquidó la pensión con el 75% de lo devengado durante ese periodo sino que lo hizo con base en la aplicación restrictiva de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, norma que no puede oponerse a la demandante por ser reglamentaria de la Ley 100 de 1993. v) La actora solicitó al FONCEP la actualización de la primera mesada pensional desde el momento del retiro oficial, esto es el 1.° de diciembre de 1996, hasta el cumplimiento de la edad pensional, que se produjo el 16 de enero de 2004, fecha en que se hizo exigible el derecho, pues durante ese lapso la moneda perdió poder adquisitivo.

En consecuencia, consideró que le asiste derecho a dicha actualización. 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido, ausencia en la causa para pedir frente a factores salariales que no constituyen factor salarial como prima de servicios y prima de navidad, descuento de los aportes como factores salariales y factores devengados en cuanto a las doceavas partes, no constituyen excepciones de mérito que impidan resolver el fondo de la controversia planteada, por lo tanto, procedió a estudiarlas junto con las demás consideraciones.

En contrario, las excepciones de «prescripción de mesadas pensionales, prescripción de los presuntos factores de liquidación», y la «genérica», si las conoció de fondo. ii) Con fundamento en las Leyes 6.ª de 1945 y 4.ª de 1966; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; las Leyes 33 y 62 de 1985; y la Ley 100 de 1993; así como las sentencias T-1225 de 2008;

C-258 de 2013; SU-230 de 2015; y las de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 12 de septiembre del 2014, prohijó la tesis de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues su observancia se estimó menos restrictiva de los derechos pensionales en torno a la transición prevista por la Ley 100 de 1993 y por acompasarse con los principios de inescindibilidad y favorabilidad. iii) Está demostrado que la demandante nació el 16 de enero de 1949 y laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), entre el 23 marzo de 1973 y el 30 de noviembre de 1996, esto es, durante 23 años, 8 meses y 9 días; por ello, como para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados del sector público territorial (30 de junio de 1995), contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio, estaba cobijada por el régimen de transición previsto en esa norma, su derecho pensional se debía dilucidar a la luz de la Ley 33 de 1985 que le exigía 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, los cuales se cumplieron a cabalidad por parte de ella el 16 de enero de 2004. iv) Sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, deben incluirse todos aquellos que el trabajador percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, como quiera que la lista de la Ley 33 de 1985 no es taxativa. v) En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, está acreditado que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 1.° de diciembre de 1996 y la pensión fue reconocida con efectividad a partir del 16 de enero de 2004, por consiguiente, le asiste el derecho a que las asignaciones por ella devengadas en su último año de servicios sean actualizadas según las variaciones del IPC, para dar alcance a las prerrogativas fijadas en los artículos 48 y 53 de la Carta. vi) Si bien en la Resolución 0964 del 24 de septiembre de 2004 la entidad demandada actualizó la primera mesada pensional, sólo lo hizo respecto de los factores salariales allí incluidos; en consecuencia, estimó necesario que sobre los nuevos emolumentos que se ordenan incluir en la reliquidación también se efectúe la actualización. vii) La pensión fue reconocida mediante la Resolución 0964 del 24 de septiembre de 2004 y la petición de reliquidación se radicó el 20 de diciembre de 2011, de ahí que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2008 se encuentren prescritas. viii) También ordenó realizar los descuentos de los aportes a pensión de manera indexada, por toda la vida laboral frente a los factores cuya inclusión se ordenó, sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal y en el porcentaje que le corresponda sufragar a la demandante. ix) Como consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0964 de 24 de septiembre de 2004 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora y del Oficio 2011EE2556-01 del 29 de diciembre de 2011, que negó la solicitud de reliquidación de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante a partir del 16 de enero de 2004 en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta como factores el sueldo, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, y la doceava parte de las primas de vacaciones, semestral, de servicios y de navidad, con efectividad a partir del 20 de diciembre de 2008, por prescripción trienal. x) Finalmente, dispuso la indexación de la primera mesada pensional sobre los factores adicionales a incluir, el descuento de los aportes a pensión sobre los que no se hubieren efectuado y la actualización de las sumas a reconocer en cumplimiento de la sentencia. 3.

El recurso de apelación El FONCEP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) De acuerdo con el marco histórico del régimen de pensiones y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en torno al régimen prestacional específico de los empleados públicos nacionales y distritales, la Corte Constitucional en sentencia C- 258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que se deben observar para determinar el monto pensional. ii) El anterior, junto con el fijado en la sentencia C-539 de 2011, constituyen precedente interpretativo vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas. 4.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1. La demandante La señora Luz Stella Vargas Martínez, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en las demás oportunidades procesales en las que intervino.[4] 2. La demandada El FONCEP radicó su escrito una vez vencido el término legal,[5] por lo que se tuvo como no presentado. 5.

El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto[6] en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por considerar, luego de hacer alusión a las distintas interpretaciones que existen respecto a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que la postura a seguir es aquella según la cual la mesada pensional se debe calcular sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.

Consideraciones 1. El problema jurídico Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de Luz Stella Vargas Martínez -quien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993-, se debe liquidar con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o si, para tal efecto, es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala En el proceso no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social para el nivel territorial contaba con más de 35 años, ya que nació el 16 de enero de 1949.[8] En el expediente obra la constancia STRH - 2200 C – 0044 del 15 de enero de 2004, suscrita por la subdirectora técnica de recursos humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, en la cual se indicó que la señora Vargas Martínez laboró en la entidad desde el 22 de marzo de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1996 como calculista 1.[9] Mediante la Resolución 0964 del 24 de septiembre de 2004[10] se reconoció pensión de jubilación en favor de la actora por haber laborado más 20 años de servicios en la entidad y tener 55 años, en los siguientes términos: … Que la señora LUZ STELLA VARGAS MARTÍNEZ, se afilió a la Caja de Previsión Social Distrital a partir del 22-03-73 hasta el 31-12-95, cotizó veintidós (22) años, nueve (9) meses y nueve (9) días y del 01 de enero de 1996 al 13 de noviembre de 1997 cotizó al ISS, tal como consta en la certificación obrante al expediente (Folio 16B) Como se observa, la señora LUZ STELLA VARGAS MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 41.439.352 de Bogotá, a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel territorial sí había cumplido los veinte (20) años de servicio afiliada a la Caja de Previsión Social del Distrito y cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 16 de enero de 2004, por lo cual tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en su artículo primero que preceptúa que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y 18 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de vejez será equivalente al 65% de ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1000 semanas de cotización hasta las 1200 semanas este porcentaje se incrementará en un 2% llegando este tiempo de cotización al 73% del Ingreso Base de Liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 y hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en un 3% en lugar del 2% hasta completar un monto máximo del 85% del Ingreso Base de Liquidación, así: [pic] El valor de la mesada pensional es la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($908.095.oo), a partir del 16 de enero de 2004. … Como se puede observar, para acceder al derecho pensional la entidad tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la demandante consolidó el estatus pensional el 16 de enero de 2004 (fecha en que cumplió los 55 años) y había completado los 20 años de servicios desde el 22 de marzo de 1993.[11] Así las cosas, como la señora Luz Stella Vargas adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su prestación de vejez se liquide con la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación es equivalente al «(i)… promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.», lo anterior, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente aparecen acreditados los factores salariales devengados por la actora entre enero de 1974 y noviembre de 1996[12] en los que se registran: sueldo básico, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de servicios y prima de navidad. En consecuencia, ella sólo tenía derecho a la liquidación de su pensión con base en la asignación básica, pues ninguno de los otros emolumentos que percibía se encuentran enunciados en el régimen aplicable para ser tenidos en cuenta en el cómputo del IBL.

Así queda claro que la entidad demandada sí atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquel sobre el cual se calculó el IBL para la liquidación pensional. Igualmente, al efectuar el estudio de los valores tenidos en cuenta para la elaboración del cálculo pensional, se observa que: (i) la asignación básica se computó en cuantía exacta a lo que la demandante devengó cada año por ese concepto; y (ii) el promedio se efectuó con base en lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para acceder al derecho según la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial.[13] De manera que no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales adicionales para reliquidar la pensión de jubilación de la señora Vargas pues los reclamados no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no hicieron parte del ingreso base de cotización. Conclusión: La señora Luz Stella Vargas Martínez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación se debe liquidar teniendo en cuenta el factor salarial que devengó y sobre el cual cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994, como lo es la asignación básica.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Stella Vargas Martínez contra el FONCEP.

En su lugar, Denegar las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ       GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Aclaración de voto      Firmado electrónicamente                        Firmado electrónicamente      RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                             Firmado electrónicamente       CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 103 a 106. [2] Folios 394 a 428. [3] Folios 430 a 442. [4] Folios 457 a 465. [5] Conforme a la constancia secretarial visible a folio 473 del plenario [6] Folios 467 a 472. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Según copia de la cédula de ciudadanía que figura a folio 11 del expediente. [9] Folios 20 a 28. [10] Folios 38 a 41. [11] Por lo anterior, le faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [12] Folios 21 a 28. [13] Esto se evidencia al hacer el comparativo de los valores de asignación básica de cada año registrados en la certificación que obra en los folios 21 a 28 y aquellos tenidos en cuenta en la Resolución 0964 de 2004 que reposa en los folios 37 a 41.