PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00124-01(3882-18) Actor: URIEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL //– UGPP Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.
HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Uriel Gutiérrez Ramírez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Uriel Gutiérrez Ramírez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- declarar que es nula parcialmente la resolución No. RDP 000371 de 7 de enero de 2016, dictada por la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, por la cual se niega la Reliquidación Parcial de una pensión de jubilación y declarar que es nula parcialmente la Resolución No. RDP 014304 del 01 de abril de 2016, proferida por el Director de pensiones de la Unidad de gestión y parafiscales – UGPP-, por la cual modificó la Resolución No. RDP 000371 de 07 de enero de 2016, en su artículo primero y dejando sin modificación alguna los demás apartes y artículos de la misma resolución, de una pensión de vejez del señor Uriel Gutiérrez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 4.544.329 de Riosucio Caldas, resoluciones que reconocieron parcialmente la reliquidación por retiro definitivo del servicio al actor, y se negó en la reliquidación de todos los factores salariales devengados por el beneficiario durante el último año de servicios debidamente indexados, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
SEGUNDA.- que se declare agotada la vía gubernativa según lo manifestado en la Resolución No. RDP 000371 de enero de 2016 en su artículo quinto y lo manifestado en la Resolución RDP del 01 de abril de 2016, en su artículo cuarto, que no procede recurso. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer su derecho a la actora: TERCERA.- que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, o quien haga sus veces, revise y haga una nueva liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor Uriel Gutiérrez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 4.544.329 de Riosucio Caldas, a partir del 12 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el empleado durante el último año de servicio, calculando el Ingreso Base de Liquidación con todos los factores que constituyen salario devengados del 13 de agosto de 2008 al 12 de agosto de 2009, debidamente actualizados o indexados a la fecha de efectividad de la pensión, esto es, hasta el 12 de agosto de 2009, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), de conformidad con la sentencia unificada del 4 de agosto de 2010, proferida por el honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CUARTA.- se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o quien haga sus veces reconozca y ordene pagar al señor Uriel Gutiérrez Ramírez, con documento de identidad ya anotado, reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación elevándola a la suma mensual de tres millones cuatrocientos mil doscientos cinco pesos moneda corriente ($3.400.205), efectiva a partir del 12 de agosto de 2009, suma equivalente al 75% del salario mensual promedio, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir del 13 de agosto de 2008 al 12 de agosto de 2009.
QUINTA.- se ordene a la entidad demandada, a que sobre el nuevo valor de la pensión vitalicia de jubilación, reconozca y pague los reajustes anuales pensionales de conformidad con la Ley y demás reajustes pensionales causados a partir del 1º de enero del año 2010 y años siguientes. SEXTA.- condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina y lo debido pagar según esta demanda, por la revisión y reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación y los reajustes pensionales.
SEPTIMA.- condenar a la entidad demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales rectroactivas como consecuencia de la condenación, aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, OCTAVA.- ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
NOVENA.- condenar a la entidad demandada si no da cumplimiento oportuno al fallo, pague intereses moratorios conforme al artículo 195 numeral 4 del CPACA en concordancia con la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. DECIMA.- condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del CPACA”.
Hechos 1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución 25814 de 4 de junio de 2007, reconoció una pensión de vejez al señor Uriel Gutiérrez Ramírez, a partir del 1 de mayo de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor Uriel Gutiérrez Ramírez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años 1 mes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”; iii) los factores que se incluyeron para la liquidación fueron: i) asignación básica; y, ii) bonificación por servicios. 2.
El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 034453 de 21 de agosto de 2015, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el señor Uriel Gutiérrez Ramírez presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 000371 de 7 de enero de 2016.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 Ley 33 de 1.985 y Decreto 62 de 1.985 Decreto 3135 de 1.968: artículo 27 Decreto 1950 de 1.973: artículo 79 Decreto 1045 de 1.978 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 13 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; y, ii) prescripción. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 31 de enero de 2018. En ella se fijó el litigio[4]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Destacó que “el Sistema General de pensiones prevé la base de liquidación de conformidad a los aportes realizados al sistema, en el presente caso una vez analizado los antecedentes administrativos que obran como pruebas en el plenario se constató que al demandante no se le realizaron deducciones de aportes sobre los factores salariales que pretende le sean reconocidos mediante providencia judicial, razón por la cual no resulta procedente acceder a dicha petición”.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia[5]. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
Insiste en que para el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985, lo anterior en aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación. Alegatos Mediante auto de 21 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6].
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Uriel Gutiérrez Ramírez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social[8] mediante la Resolución 25814 de 4 de junio de 2007, reconoció una pensión de vejez al señor Uriel Gutiérrez Ramírez, a partir del 1 de mayo de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Uriel Gutiérrez era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 15 de diciembre de 1944. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 39 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 5 de mayo de 2004[9] 4.
El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”. 5. Como factores salariales se incluyeron: “la asignación básica y bonificación por servicios prestados”.
El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante la Resolución RDP 034453 de 21 de agosto de 2015, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el señor Uriel Gutiérrez Ramírez presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 000371 de 7 de enero de 2016.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Uriel Gutiérrez Ramírez, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[10].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Uriel Gutiérrez Ramírez, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(inciso 3 del artículo 36|Artículo 1| |pensional |de semanas |de la Ley 100 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor |55 años |20 años |10 años |-Asignación |75% | |Uriel | | | |básica | | |Gutiérrez | | | |-Horas | | |Ramírez a la | | | |Extras | | |fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 a nivel | | | | | | |territorial | | | | | | |contaba más | | | | | | |de 11 años de| | | | | | |servicio[11].| | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 23 de | | | | | |febrero de 2010. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el |Factores | |base de cotización – |actor durante el último |salariales | |servidores públicos |año de servicios, periodo|incluidos en el | |incorporados al sistema |que fue tenido en cuenta |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |por el A quo de acuerdo |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |con lo probado por la |la pensión de la | | |parte actora[12]. |demandante | |La asignación básica |Asignación Básica |Asignación Básica | |mensual | | | |La bonificación por |Bonificación por |Bonificación por | |servicios prestados |servicios |servicios | |La prima técnica, cuando|Prima de servicios | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Prima de vacaciones | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de navidad | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por | | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de | | | |representación | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Uriel Gutiérrez Ramírez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Uriel Gutiérrez Ramírez, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Del Cesar, de 24 de mayo de 2018, que negó a las súplicas de la demanda.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [3] Folios 109 a 112 [4] Folios 132 a 141 [5] Folios 203 a 2017 [6] Folio 221 [7] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [9] De acuerdo con la Resolución RDP 014304 de 1 de abril de 2014.
Folio 16 [10] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [11] De acuerdo con la Resolución 25814 de 4 de junio de 2007, el señor Uriel Gutiérrez Ramírez, Laboró para la Universidad Popular del Cesar desde el 1 de noviembre de 1984 hasta el 30 de abril de 2006.
Folio 32. [12] Certificación emitida por la Universidad Popular del Cesar. Folio 30