Micelio
20001-23-39-000-2014-00321-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2019-09-20

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Valentín Del Rosario Negrete Durán·Demandado: Administradora Colombia De Pensiones - Colpensiones – Departamento Del Cesar

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley".

En el caso particular del demandante siendo beneficiario del régimen de transición, para la Sala es claro que al tener más de las semanas mínimas exigidas para el reconocimiento de su pensión le era más favorable la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 que liquidaba su pensión con el 90% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. […] Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00321-01(0422-16)A Actor: VALENTÍN DEL ROSARIO NEGRETE DURÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES – DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Valentín del Rosario Negrete Durán contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Departamento del Cesar. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Valentín del Rosario Negrete Durán, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “pretensiones principales: 1. Se declare la nulidad de: a. El acto ficto o presunto, mediante el cual se entienden negadas las peticiones del señor Valentín del Rosario Negrete Durán presentada el 7 de noviembre de 2013. b. El oficio de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual el Departamento del Cesar niega la solicitud de inclusión de factores salariales en el bono pensional tipo T. 2.

A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado solicito se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a: 1. Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica los factores salariales tales como: subsidio de alimentación y de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, prima o bonificación por quinquenios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima técnica, sueldo por vacaciones y viáticos. 2.

Se condene a Colpensiones al pago del mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990 y la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 3. Se condene a Colpensiones al pago de los intereses moratorios liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron las mesadas pensionales adedudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones. 4.

Se condene a Colpensiones a indexar todas las sumas anteriores de conformidad con los incrementos del índice de precios al consumidor. 5. Se condene al Departamento del Cesar a emitir el bono pensional tipo T a favor del señor Valentín del Rosario Negrete Durán con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica los factores salariales tales como: subsidio de alimentación y de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, prima o bonificación por quinquenios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima técnica, sueldo por vacaciones y viáticos. 1.

Peticiones subsidiarias 1. Declarar la nulidad del oficio de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, mediante el cual niega la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 al señor Valentín del Rosario Negrete Durán. 2.

A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado solicito se condene al Departamento del Cesar a: 1. Al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica los factores salariales tales como: subsidio de alimentación y de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, prima o bonificación por quinquenios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima técnica, sueldo por vacaciones y viáticos. 2.

El pago del mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990 y la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 3. El pago de los intereses moratorios liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron las mesadas pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones. 4.

Indexar todas las sumas anteriores de conformidad con los incrementos del índice de precios al consumidor. 2. Se condene en costas a las demandadas”. Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[2] mediante la Resolución GNR 050939 de 3 de abril de 2013 reconoció una pensión de vejez al señor Valentín del Rosario Negrete Durán a partir del 17 de diciembre de 2012.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor Valentín del Rosario Negrete Durán fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; ii) el actor acreditó “un total de 10.818 días; que equivalen a 1.545 semanas; iii) la liquidación se efectuó aplicando el 90% del salario promedio de los últimos 10 años. 2.

El actor presentó el 22 de febrero de 2013 solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación sin que esta hubiera dado respuesta a la petición configurando el silencio administrativo negativo. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 93 y 94.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21 Ley 33 de 1985: artículos 21, 36 y 150. Decreto 3135 de 1968: artículo 73 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1042 de 1978 Decreto 1045 de 1978 Ley 62 de 1985 Decreto 1160 de 1989 Ley 100 de 1993: artículo 27 Ley 1437 de 2011 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales que por ser beneficiaria del régimen de transición le resultaban aplicables.

Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Las excepciones las denominó como: “i) inepta demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos; ii) prescripción trienal; iii) genérica u oficiosa”.

El Departamento del Cesar contestó la demanda[4] oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, añadió que el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones, y es en quien recae el pago, liquidación y relquidación de su pensión. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 19 de noviembre de 2015. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre las pruebas, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 19 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Indicando: “la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a favor del accionante a través de la Resolución GNR 059039 de 3 de abril de 2013, en cuantía de $1.119.999.00, le es más favorable a la que en virtud de los parámetros establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se le pudiera llegar a reconocer, si se tiene en cuenta que la tasa de reemplazo con que se liquidó la pensión del señor Valentín del Rosario Negrete Durán, equivale al 90% del IBL, la cual es superior, a la que eventualmente alcanzaría bajo el régimen de la Ley 33 de 1985”.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia[5]. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación – sentencia de 4 de agosto de 2010 – le era aplicable únicamente las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. Como petición subsidiaria solicitó que “si le es aplicable la Ley 33 de 1985, sin importar que la base de liquidación sea la prevista en la Ley 100 de 1993, en la Ley 33 de 1985 o se incorporen todos los factores salariales para aplicar la tasa de reemplazo”.

Alegatos Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente[6]. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Valentín del Rosario Negrete Durán, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante la Resolución GNR 050939 de 3 de abril de 2013, le reconoció una pensión de vejez al señor Valentín del Rosario Negrete Durán, a partir del 17 de diciembre de 2012.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Valentín del Rosario Negrete Durán nació el 17 de diciembre de 1952[8]. 2. Laboró un total de 1.545 semanas. 3. Adquirió el estatus jurídico el 17 de diciembre de 2012[9]. 4. La liquidación del monto de la pensión se hizo con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. 5.

Teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, la entidad liquidó la pensión con el 90% del ingreso promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al faltarle más de 10 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión el 22 de febrero de 2013 teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.

Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular del demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que el señor Valentín del Rosario Negrete Durán, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel territorial[10] contaba con más de 15 años de servicio y, además, con más de 41 años de edad.

El actor solicitó ante Colpensiones, el 14 de enero de 2013, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Para esta fecha acreditó 1545 semanas cotizadas y contaba con 60 años de edad. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez al actor fue, el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el en Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo anterior, al señor Valentín del Rosario Negrete Durán le fue liquidada su pensión aplicando el 90% sobre el salario promedio de los últimos 10 años. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada.

El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”[11].

En el caso particular del demandante siendo beneficiario del régimen de transición, para la Sala es claro que al tener más de las semanas mínimas exigidas para el reconocimiento de su pensión le era más favorable la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 que liquidaba su pensión con el 90% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que Colpensiones liquidó la pensión del señor Valentín del Rosario Negrete Durán aplicando la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por resultar más favorable.

El actor inconforme con la respuesta presentó solicitud de reliquidación, la cual no fue resuelta por entidad demandada configurando así el silencio administrativo negativo. Ante esta negativa la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de estos actos administrativos, y a título de restablecimiento solicitó que la entidad demandada reliquidara la pensión incluyendo en su cálculo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como ya se indicó, por cuanto consideró que le resultaba más favorable al actor la liquidación de su pensión teniendo en cuenta el 90% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, y no el 75% del último año de servicios, razón por la que no dio aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, al demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de jubilación bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Valentín del Rosario Negrete Durán no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) su pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le aplica como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

En ese orden de ideas, aun cuando en el recurso de apelación el actor solicita se aplique a su caso particular lo establecido en la Ley 33 de 1985, esta Sala reitera que al señor Valentín del Rosario Negrete Durán, beneficiario del régimen de transición, se le aplicaron los principios constitucionales de favorabilidad que le otorgaban una pensión de jubilación del 90% del salario promedio de los últimos 10 años de servicio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Valentín del Rosario Negrete Durán, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de 19 de noviembre de 2015, que negó a las súplicas de la demanda.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [3] Folios 99 a 112 [4] Folios 140 a 145 [5] Folios 189 a 194 [6] Folio 166 [7] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Folio 22 [9] De acuerdo con lo indicado en la Resolución GNR 050939 de 3 de abril de 2013.

Folios 43 a 45 [10] 30 de junio de 1995 [11] Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.