CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución No. 052 del 24 de marzo de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.
(…). [E]l asunto que ocupa la atención del Despacho y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es la resolución 052 del 24 de marzo de 2020 "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020", (…) se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, dictado por una autoridad nacional, como lo es la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
(…). [L]os factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de su Director Ejecutivo; (ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en la resolución 052 del 24 de marzo de 2020, en tanto el acto administrativo de carácter general ha sido concebido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que, mediante el empleo de enunciados abstractos, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de sujetos indeterminados, punto central para la identificación de este tipo de actos y que corresponden a este acto que se escruta; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del decreto declaratorio número 417 de 2020.
En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad de la resolución 052 del 24 de marzo de 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación [A]l tener noticia de la existencia del siguiente expediente a cargo del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sala No. 20 Especial de Decisión, CIL: 11001-03-15-000-2020-03067-00, en el que se conoce de la legalidad del resolución 050 del 19 de marzo de 2020 (…), dictada por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, este Despacho evidencia que el acto administrativo objeto de control modificó la resolución 050 del 19 de marzo de 2020, sin que se advierta que las decisiones adoptadas en la resolución 052 del 24 de marzo de 2020 sean escindibles, en tanto contiene la adecuación en materia de fecha de vigencia y la adición en la que se precisa que los servidores públicos de la CREG que sean llamados a atender las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
(…). Conforme a las normas procesales sobre acumulación de procesos, aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, se tiene claridad sobre los requisitos generales y especiales para su procedencia. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; y (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento.
(…). Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
(…). [E]s claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la resolución No. 052 del 24 de marzo de 2020 [radicado 11001-03-15-000-2020-03068-00] que se escruta en el proceso de la referencia con la resolución No. 050 de 19 de marzo de 2020 [radicado 11001-03-15-000-2020-03067-00], cuyo estudio de legalidad bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, está a cargo del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en tanto no contiene temáticas diferentes o escindibles de contenido, lo que da viabilidad para remitir el vocativo de la referencia para estudio de una posible acumulación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la manifestación unilateral de la voluntad de la administración en el acto administrativo de carácter general, consultar: Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2015. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2011-00271-00. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 2119 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03068-00 Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Demandado: RESOLUCION 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento del control inmediato de legalidad y envía el expediente a otro despacho para posible acumulación AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCION 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020" y a enviar el expediente a otro Despacho por razones de posible acumulación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (Covid-19)[1] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2], bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[3]. 2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[4]. Bajo ese entendido, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;
(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata” [5]. 3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (Covid- 19) siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[6]. 4. El 11 de marzo de la presente anualidad la OMS definió al brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por la velocidad en su propagación y la identificación de casos de contagios en los diversos continentes. 5.
Por lo anterior, el 12 DE MARZO DE 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385[7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto Nº. 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS informó que el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19) es una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).
Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.
Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (Negrillas fuera de texto). (…)”. 6. El 12 de marzo de 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL N°. 02, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, dentro del asunto que nominó: “Medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC-”, en la que dio las siguientes directrices: “1.
TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO DE LAS TIC Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ‘Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus'; por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.
Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6[8] de la Ley 1221 de 2008 ‘Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones’.
2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS (…) 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales”. 7. Mediante DECRETO Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 8. Con fundamento en lo anterior, el CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN expidió la Resolución 077 de 19 de marzo de 2020, “(…) Por medio de la cual se suspenden términos de manera general en las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación – U.A.E.CGN (…)”. 9.
El señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió el DECRETO Nº. 457 DE 22 DE MARZO DE 2020[9], “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en cuyo contenido se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, durante el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020 y, determinó medidas para garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus (Covid-19), permitiendo el derecho de circulación de las personas en treinta y cuatro (34) actividades y casos determinados en el artículo 3° del Decreto en cita[10]. 10.
En Consonancia, el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS dictó la RESOLUCION 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020 "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020". 11. El Consejo de Estado recibió la referida Resolución el 9 de junio de 2020, para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°.
II. CONSIDERACIONES 1. De la avocación De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[11]. Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la administración al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa o ante su silencio.
Bajo este entendido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[12]. Así las cosas, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”[13].
En esa línea, descendiendo al caso concreto, el asunto que ocupa la atención del Despacho y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es la RESOLUCION 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020 "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020", en cuyo contenido se dispuso: (i) Modificar el artículo 1 de la Resolución 050 de 2020, el cual quedó así: “Suspender los términos procesales en todas las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG a partir del 24 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020 inclusive, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución”;
(ii) Adicionar el artículo 4 de la Resolución 050 de 2020: “ARTÍCULO 4. En los términos del numeral 13 del artículo 3 del Decreto 457 de 2020, los servidores públicos de la CREG que sean llamados a atender las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables para el Estado, podrán movilizarse hasta las instalaciones de la entidad previo requerimiento de su superior jerárquico, portando el respectivo carné que los acredite como funcionarios de la entidad.
Los funcionarios de la Subdirección Administrativa y Financiera podrán desplazarse en cualquier momento de la jornada laboral hasta las instalaciones de la CREG, con el fin de garantizar la prestación de los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad. Para ello deberán portar su respectivo carnet de identificación”;
(iii) Mantener vigentes las demás disposiciones de la Resolución 050 de 2020. En ese contexto, se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal[14], dictado por una autoridad nacional, como lo es la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Lo anterior, según lo consagrado en el artículo 10 del 2119 DE 1992, en virtud de los cuales la CREG es Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, cuyo objeto es: “(…) Cuyo objetivo será la regulación del sector minero energético.”[15].
Ahora bien, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad se mencionan las siguientes normas: (i) la RESOLUCIÓN Nº. 385 DEL 12 MARZO DE 2020 (modificada parcialmente por la RESOLUCIÓN Nº. 407 DEL 13 DE MARZO DE 2020), por la cual el Ministro de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional;
(ii) el DECRETO ORDINARIO N° 457 de 2020, en el que se ordenó, con algunas modificaciones de las actividades exentas, el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes en la República de Colombia; (iii) el DECRETO DECLARATORIO N° 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020, con el que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Lo anterior evidencia que lo que marca la posibilidad de conocer la RESOLUCION 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, dentro del vocativo del Control Inmediato de Legalidad es la alusión y soporte basilar en el DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Lo expuesto permite concluir que, los factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, a través de su Director Ejecutivo; (ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en la RESOLUCION 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, en tanto el acto administrativo de carácter general ha sido concebido por el Consejo de Estado[16] y la Corte Constitucional[17] como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que, mediante el empleo de enunciados abstractos, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de sujetos indeterminados, punto central para la identificación de este tipo de actos y que corresponden a este acto que se escruta; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del DECRETO DECLARATORIO NÚMERO 417 de 2020[18].
En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad de la RESOLUCION 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.
Siendo necesario someter el asunto al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, pues si bien se trata de un control nominado de inmediatez, ello no significa de “plano”[19], por cuanto la misma normativa contencioso administrativa impone la remisión o la solicitud por parte del juez para que se envíe al proceso los soportes documentales previos contenidos en los antecedentes administrativos del acto que se escruta, junto con todas las pruebas que la entidad tenga en su poder y que pretenda hacer valer, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.
El envío del expediente a otro Despacho por posible acumulación Finalmente, al tener noticia de la existencia del siguiente expediente a cargo del MAGISTRADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de la Sala Nº. 20 Especial de Decisión, CIL: 11001-03-15-000-2020-03067-00[20],en el que se conoce de la legalidad del RESOLUCIÓN 050 DEL 19 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas”, dictada por el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, este Despacho evidencia que el acto administrativo objeto de control modificó la RESOLUCIÓN 050 DEL 19 DE MARZO DE 2020, sin que se advierta que las decisiones adoptadas en la RESOLUCIÓN 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020 sean escindibles, en tanto contiene la adecuación en materia de fecha de vigencia y la adición en la que se precisa que los servidores públicos de la CREG que sean llamados a atender las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 podrán movilizarse hasta las instalaciones de la entidad portando el respectivo carné que los acredite como funcionarios de la entidad.
Conforme a las normas procesales sobre acumulación de procesos, aplicables a los procesos contencioso administrativos, esto es, los artículos 148 y siguientes de la Ley 1564 de 2012[21], se tiene claridad sobre los requisitos generales y especiales para su procedencia. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; y (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento.
En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada.
Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando.
Se afirma de ese modo, porque es claro que, al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior. Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase.
Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna.
Aclaradas esas generalidades, se retomará el cotejo de los actos precitados: En efecto, de su cotejo se advierte lo indicado en precedencia: |RESOLUCIÓN No. 050 DEL 19 DE MARZO |RESOLUCIÓN No. 052 DEL 24 DE | |DE 2020 |MARZO DE 2020 | |CIL 11001-03-15-000-2020-03067-00 |CIL 11001-03-15-000-2020-03068-00| |“Por la cual se suspenden los |“Por la cual se modifica y | |términos procesales de las |adiciona la Resolución 050 de | |actuaciones administrativas de la |2020” | |Comisión de Regulación de Energía y| | |Gas.” | | | |ARTÍCULO 1.
Modificar el artículo| | |1 de la Resolución 050 de 2020, | | |el cual quedará así: | | | | |ARTÍCULO 1. Suspender los términos |ARTÍCULO 1. Suspender los | |procesales en todas las actuaciones|términos procesales en todas las | |administrativas, arbitrales, |actuaciones administrativas, | |disciplinarias y sancionatorias |arbitrales, disciplinarias y | |administrativas de la Comisión de |sancionatorias administrativas de| |Regulación de Energía y Gas CREG a |la Comisión de Regulación de | |partir del 24 de marzo de 2020 y |Energía y Gas CREG a partir del | |hasta el 31 de marzo de 2020 |24 de marzo de 2020 y hasta el 12| |inclusive, de conformidad con la |de abril de 2020 inclusive, de | |parte motiva de la presente |conformidad con la parte motiva | |resolución. |de la presente resolución. | | | | | | | |PARÁGRAFO.
La suspensión de | | |términos no se aplicará para las | | |actuaciones en materia de | | |contratación estatal. | | |ARTÍCULO 2. Suspender la atención |Sin cambios. | |al público de manera presencial en | | |las sedes de la CREG, habilitando | | |de manera exclusiva los canales | | |electrónicos para la recepción de | | |correspondencia, denuncias, | | |peticiones, consultas y demás | | |solicitudes institucionales o de la| | |ciudadanía, garantizando la debida | | |publicidad de los mismos a través | | |de la página web www.creg.gov.co | | |durante el término de que trata el | | |artículo 1 de la presente. | | |ARTÍCULO 3.
Los jefes inmediatos de|Sin cambios. | |cada dependencia o grupo de trabajo| | |adoptarán las medidas necesarias | | |para dar cumplimiento a lo | | |previsto, y | | |coordinarán con los servidores a su| | |cargo, las actividades que | | |desarrollarán | | |durante el período de suspensión. | | |ARTÍCULO 4. Al término de este |Sin cambios. | |plazo se expedirán las decisiones | | |sobre la continuidad de esta | | |medida. | | |No contiene norma similar. |ARTÍCULO 2.
Adicionar el artículo| | |4 de la Resolución 050 de 2020, | | |el cual quedará así: | | |ARTÍCULO 4. En los términos del | | |numeral 13 del artículo 3 del | | |Decreto 457 de 2020, los | | |servidores públicos de la CREG | | |que sean llamados a atender las | | |actividades necesarias para | | |prevenir, mitigar y atender la | | |emergencia sanitaria por causa | | |del coronavirus COVID-19 y para | | |garantizar el funcionamiento de | | |los servicios indispensables para| | |el Estado, podrán movilizarse | | |hasta las instalaciones de la | | |entidad previo requerimiento de | | |su superior jerárquico, portando | | |el respectivo carné que los | | |acredite como funcionarios de la | | |entidad. | | | | | |Los funcionarios de la | | |Subdirección Administrativa y | | |Financiera podrán desplazarse en | | |cualquier momento de la jornada | | |laboral hasta las instalaciones | | |de la CREG, con el fin de | | |garantizar la prestación de los | | |servicios necesarios para el | | |correcto funcionamiento de la | | |entidad.
Para ello deberán portar| | |su respectivo carnet de | | |identificación. | |No contiene normal similar. |ARTÍCULO 3. Las demás | | |disposiciones de la Resolución | | |050 de 2020 se mantienen | | |vigentes. | |ARTÍCULO 5. Publicar la presente |ARTÍCULO 4. Publicar la presente | |resolución en el Diario Oficial y |resolución en el Diario Oficial y| |en la página web de la Comisión. |en la página web de la Comisión. | |ARTÍCULO 6.
La presente resolución |ARTÍCULO 5. La presente | |rige a partir de su publicación. |resolución rige a partir de su | | |publicación | Del comparativo, es claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con la RESOLUCIÒN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020, cuyo estudio de legalidad bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, está a cargo del Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en tanto no contiene temáticas diferentes o escindibles de contenido, lo que da viabilidad para remitir el vocativo de la referencia para estudio de una posible acumulación. Por lo que, a pesar de ser normas intituladas en forma diferente, en cuanto a consecutivo y epígrafe y de haberse expedido en tiempos diferentes, su conexión directa de materia y de contenido, permiten aseverar que no se trata de normas escalonadas, que puedan escindirse y cursar en forma separada, al tratarse de la modificación en ciertos aspectos, sin contener en el sustrato de las medidas adoptadas temáticas disímiles a las planteadas por la RESOLUCIÓN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020.
Como se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, como se explicó, las dos resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad, pues la expedición de la primigenia RESOLUCIÓN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020, mediante la cual se suspendieron los términos de manera general en las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la CREG, a cargo de MAGISTRADO SERRATO VALDÉS, fue modificada por la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, que se estudia en sub lite, por lo que itera la correlación temática directa que se predica de dichos actos.
En consecuencia, se enviará el expediente al Despacho del MAGISTRADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para que estudie la viabilidad de la acumulación de los procesos referidos. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020”, proferida por el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS y conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA o a su representante judicial o a quien haga sus veces y a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, a través de su Director Ejecutivo, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
TERCERO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CUARTO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y, en atención a la coyuntura del COVID-19, al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 171 y 185 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CÓRRASE traslado sin necesidad de auto que así lo disponga.
QUINTO. INFORMAR A LA COMUNIDAD EN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO, mediante la FIJACIÓN DE UN AVISO EMAIL, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos de esta Corporación, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020.
Esas intervenciones de terceros, debido a la coyuntura del COVID-19, se recibirán vía email al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEXTO. CORRER traslado por diez (10) días a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA -teniendo en cuenta las notificaciones que por medios electrónicos y acorde con la coyuntura de la pandemia COVID-19 se han indicado, dentro del cual la CREG podrá pronunciarse sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020.
SÉPTIMO. SEÑALAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, que de conformidad con el artículo 175 del CPACA, al pronunciarse sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos de la referida Resolución, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la norma en cita.
OCTAVO. ORDENAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, a través del DIRECTOR EJECUTIVO o de quien haga sus veces, que por medio de la página web oficial de esa Entidad, se publique este auto de avocar conocimiento, a fin de que todos los interesados, tengan conocimiento de la existencia del medio de control inmediato de legalidad y del inicio de la presente causa.
La Secretaría General del Consejo de Estado, requerirá a la referida agencia estatal para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
NOVENO. INVITAR a las instituciones universitarias en general, para que, si a bien lo tienen, en el término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso web en la página oficial del Consejo de Estado, que se anuncia en el numeral quinto de esta parte resolutiva, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.
DÉCIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
DÉCIMO PRIMERO. ENVÍESE ESTE EXPEDIENTE, al Despacho del MAGISTRADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, de la Sala Nº. 20 Especial de Decisión, en los términos de los artículos 148, 149 y 150 del CGP, para decidir sobre la posible acumulación del vocativo de la referencia CIL 11001-03-15-000-2020- 03068-00, en el que se conoce de la RESOLUCIÓN Nº. 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, a cargo de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, al proceso que cursa en su Despacho con radicado CIL 11001-03-15-000-2020-03067-00, en el que analiza la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 050 DE 19 DE MARZO DE 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, por las razones que se explican en la parte considerativa de este proveído.
DÉCIMO SEGUNDO. POR SECRETARÍA GENERAL, en forma expedita incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho del Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sobre el envío de este expediente para el estudio de su posible acumulación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. [2] Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág 7.
Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. [3] Ibidem. [4] Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). [5] Consultado el 4 de junio de 2020 en la página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS): https://www.who.int/features/qa/39/es/ [6] Consultado el 4 de junio de 2020 en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx [7] Modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [8] “Artículo 6.
Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. [….] 4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual”. [9] Proferido “en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”. [10] Teniendo en cuenta la velocidad de propagación del virus y la ausencia de medidas farmacológicas, el Gobierno Nacional prorrogó el aislamiento social por medio de los Decretos 531, 593, 636 y 749 de 2020. [11] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminstrativo, 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [13] Artículo 136, Inciso 1°del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). [14] “…se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros”.
Corte Constitucional sentencia C-620 de 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería. [15] Artículo 4º de la Ley 298 de 1996 “por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial Adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la Materia”. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2011-00271-00. M.P. María Elizabeth García González. Sentencia de 18 de junio de 2015. [17] Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. [18] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [19] Así lo explica el doctrinante y ex Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo. 8ª edición. 1ª reimpresión. 2014.
Señal Editora. Medellín. Pág. 111. [20] Conforme a la información de la página web oficial del Consejo de Estado, el Despacho del Magistrado Serrato Valdés avocó el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad por auto de 13 de julio de 2020. [21] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.