Micelio
11001-03-15-000-2020-01653-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-07-24

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro – Snr·Demandado: Resoluciones No. 03323 Y No. 03324 Del 9 De Abril Y 03745 Del 8 De Mayo De 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó acumulación de procesos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto objeto de control guarda conexidad con los decretos declaratorios del estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen del factor formal y material del acto objeto de control / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión [E]l despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente, en tanto considera que no se cumple y que por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…). En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de Excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control.

Descendiendo al caso concreto, del recuento de las normas jurídicas que fundamentaron la decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, de fijar turnos y horarios de atención notarial de cinco horas al día, según se trate de ciudades de clima frío o cálido, ordenar la prestación del servicio a domicilio con especial énfasis en las personas vulnerables y de especial protección constitucional, suspender el servicio notarial en ciudades donde se disponga por los alcaldes el toque de queda, así como en las clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios, mientras subsista la orden de aislamiento preventivo obligatorio, se evidencia la relación directa con los Decretos declarativos del Estado de excepción 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia en dos oportunidades consecutivas, determinando que era necesario adoptar medidas extraordinarias no sólo para afrontarlo sino para conjurar sus efectos.

(…). Por un lado, la relación entre la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020 y los Decretos declarativos No. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, deriva de un hecho común, la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 con ocasión de la pandemia por COVID-19, que fue, precisamente, la circunstancia extraordinaria que dio origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, a la medida de aislamiento preventivo obligatorio dictada por el Presidente de la República, así como a las medidas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en orden a garantizar la prestación de los servicios notariales bajo esquemas flexibilizados.

De otra parte, tanto las medidas anunciadas por el Gobierno nacional en los Decretos declarativos 417 y 637 de 2020, como la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta en los Decretos Nos. 457, 531, 593 y 636 de 2020 junto con la excepción prevista en ellos para la prestación del servicio público notarial, así como la Resolución 03745 de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, tienen como propósito conjurar los efectos del Estado de emergencia económico, social y ecológico en orden a evitar la propagación de la pandemia y a garantizar la prestación de los servicios a cargo del Estado.

Lo anterior demuestra que el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro no obedeció en forma aislada, como lo señaló la entidad, al cumplimiento de una orden impartida por el Presidente de la República (…) pues su expedición se liga inescindiblemente a la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios del Estado durante el Estado de excepción. (…).

Consecuentemente, hay una clara conexidad fáctica, jurídica y de finalidad entre la Resolución 03745 de 2020 y los Decretos 417 y 637 de 2020, declaratorios del Estado de emergencia económica, social y ecológica, de la cual se concluye que las medidas dispuestas en el acto administrativo analizado, constituyen un desarrollo reglamentario, en el sentido formal y material de los mencionados decretos, razón por la cual el Consejo de Estado es competente para revisar su legalidad en forma automática e inmediata, pues aun cuando tales decretos son declaratorios del Estado de emergencia, la Superintendencia, en cuestión, dictó un acto administrativo reglamentario de los decretos declaratorios de los Estados de excepción, con fundamento en su competencia administrativa.

(…). [P]or el hecho de que un acto administrativo no exprese formalmente que desarrolla un decreto legislativo, dictado por el Gobierno nacional en virtud de un decreto declarativo del Estado de excepción, esto conlleve a que el Consejo de Estado o, en su caso, los Tribunales Administrativos, carezcan de la competencia para avocar el conocimiento del decreto citado, pues esta apreciación correspondería a una competencia que se deriva de un aspecto meramente formal, es decir, dependería de la voluntad de la autoridad que manifiesta expresamente que la justificación del acto es un decreto legislativo.

Por el contrario, la obligación del juez es examinar el factor formal y material, en la forma como se ha hecho en el sub lite. De seguir la tesis del recurrente, el Consejo de Estado o, en su caso, los Tribunales Administrativos, adquiriríamos la competencia únicamente por el factor formal, lo que entraña una decisión exclusiva de la autoridad administrativa, en el sentido de que nuestra competencia depende de las disposiciones que se quieran citar para justificar el acto administrativo.

(…). [N]o le asiste razón a la Superintendencia de Notariado y Registro al señalar que la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020 no desarrolla ningún decreto legislativo y que por contrario la entidad se limitó con su expedición a cumplir instrucciones y órdenes de carácter ordinario, pues como quedó demostrado, el acto administrativo no fue dictado en forma ajena, aislada y al margen de las causas fácticas y jurídicas que dieron origen a la expedición de los Decretos 417 y 637 de 2020 que declararon el Estado de excepción. (…). [E]l acto administrativo desarrolla las medidas genéricamente anunciadas en los Decretos declaratorios del estado de excepción, referidos a garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios en el marco de las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de salud para propender por el distanciamiento social como medida de prevención y contención del contagio, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo relativo a la suspensión de los servicios presenciales cuando no se puedan prestar con apoyo en la tecnologías de la información. Así pues, de la motivación y del contenido formal y material de la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020, en especial de las decisiones adoptadas en ella, se concluye que la razón de su expedición no es otra que la situación de anormalidad derivada de la pandemia del COVID- 19, previamente autorizada a las entidades estatales con la expedición de los Decretos No. 417, 491 y 637 de 2020, con el propósito de garantizar la prestación eficiente del servicio público notarial y a la vez asegurar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los usuarios, de los Notarios y de todo el personal que colabora con éstos para la prestación del servicio.

(…). [S]i bien las medidas contenidas en el acto administrativo que se analiza se sustentaron en las potestades ordinarias con las que cuenta el Superintendente de Notariado y Registro para regular el servicio notarial, lo cierto es que, en este caso, su ejercicio no obedeció a la facultad discrecional que le corresponde dentro de un estado de normalidad institucional para ordenar la prestación del servicio, sino que acaeció porque tales potestades se activaron para responder al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado con fundamento en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley 137 de 1994.

(…). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para determinar la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020 fue expedido al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en desarrollo del Decreto Legislativo No. 637 del 6 de mayo de 2020, declaratorio del Estado de excepción, y del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y no como una potestad ordinaria por razones diferentes a las que dieron origen del estado de anormalidad, de manera que, sin perjuicio de que en las consideraciones la entidad haya señalado que su expedición obedeció al cumplimiento del Decreto ordinario 636 de 2020, por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y se permitió la circulación de las personas para realizar trámites notariales, lo cierto es que no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto por las razones expuestas.

Con fundamento en lo expuesto el despacho resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ausencia de violación del debido proceso La Superintendencia de Notariado y Registro estimó que el auto del 8 de junio de 2020 vulneró el derecho al debido proceso porque no ordenó la publicación del aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 de la ley 1437 de 2011, ni tampoco ordenó, conforme lo dispone el artículo 150 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso frente a las actuaciones adelantadas en lo que respecta al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 3323 y 3324 del 9 de abril de 2020, hasta que el proceso acumulado llegara al mismo estado procesal de éstas últimas.

(…). [E]l auto del 8 de mayo de 2020 surtió la completitud del procedimiento previsto en el artículo 185 ejusdem, en tanto el proveído se notificó electrónicamente el 18 de junio de 2020 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, y se fijó el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de junio de 2020, por el término de diez días para que cualquier ciudadano intervenga para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis, al punto que, en ese término común, el 24 de junio siguiente y dentro del término de ejecutoria del auto, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, interpuso el recurso de reposición que ahora nos ocupa.

(…). [E]l despacho advierte que al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, no tiene el juez que ocuparse de transcribir, a manera de órdenes, la totalidad del procedimiento previsto en cada medio de control, amén de que corresponde al secretario de cada despacho judicial, en este caso a la Secretaría General de la Corporación, como en efecto ocurrió en el presente asunto, cumplir estricta y perentoriamente el procedimiento ordenado en las leyes, pues se trata de un asunto que regla la garantía formal y material del debido proceso.

(…). [E]l despacho concluye que no es cierto que en el presente asunto acaeciera la violación del debido proceso alegada, porque se insiste, el procedimiento de notificación y publicidad por aviso a la comunidad previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 se cumplió, de manera que el correspondiente traslado a la Agente del Ministerio Público para que complemente su concepto en relación con el control de legalidad de la Resolución 03745 de 2020 que se ordenó acumular, aún no se ha realizado, precisamente porque previo a ello debe resolverse el recurso de reposición que ahora nos ocupa.

En lo relativo a la orden de suspensión que la entidad estima debió haberse realizado en el auto que ordenó la acumulación, basta señalar que la especial naturaleza del control inmediato de legalidad, la perentoriedad de su término, así como la integralidad del análisis que lo caracteriza y la ausencia de norma que ordene expresamente la suspensión en esta clase de procesos, implica que, por ejemplo, cuando dos o más actos administrativos requieren ser controlados integralmente por razón de la unidad de materia, o cuando se advierten como principales unos y derivados otros, o cuando conforman entre sí una única proposición jurídica, el juez debe dirigir la actuación procesal en orden a garantizar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, correspondiéndole entonces decidir si precisa o no pronunciarse sobre la suspensión procesal.

(…). [E]n el control inmediato de legalidad no se materializa, en estricto sentido, una acumulación de procesos rogados; de lo que se trata es la acumulación de varios actos administrativos para que se adelante una única revisión automática de legalidad, conjunta e integral, respecto de todas ellas, por razón de la unidad o la conexidad o la complementariedad de sus materias.

Entonces, lo que resulta acorde con la finalidad prevista por el legislador estatutario para este medio de control, cual es, que las medidas dictadas en desarrollo de los decretos legislativos del Estado de excepción cuenten con un mecanismo de control para garantizar su legalidad y constitucionalidad, y que éste resulte célere, efectivo y oportuno, lo relevante al núcleo esencial del debido proceso es que la sentencia se dicte una vez surtido, respecto de cada acto administrativo que ha sido acumulado para su estudio, el procedimiento previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, cuyo cumplimiento no fue supeditado por la ley a ninguna condición o requisito.

En consecuencia, como la orden de suspensión del medio de control inmediato de legalidad de las Resoluciones No. 03323 y No. 03324 del 9 de abril de 2020, no es un imperativo normativo en esta clase de procesos como lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro, mientras que si lo es el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 respecto de cada acto que se controla por esta vía, en el presente asunto no se configura la violación del debido proceso alegada por la entidad, sustentada en la ausencia de la orden judicial de suspender el trámite del procesal.

En consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión impugnada en el sentido propuesto para la recurrente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 2723 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01653-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SNR Demandado: RESOLUCIONES No. 03323 Y No. 03324 DEL 9 DE ABRIL Y 03745 DEL 8 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó una acumulación. Requisito referido a que el acto administrativo desarrolle los Decretos Legislativos del Estado de excepción y que se cumpla con la publicación ordenada el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN [pic] OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra el auto dictado el 8 de junio de 2020, que ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020, identificado con el radicado 11001-03-15-000-2020-02102-00, al control inmediato de legalidad de las Resoluciones No.03323 y 03324 del 9 de abril de 2020, que se adelanta bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01653-00, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones procesales y decisiones adoptadas en el proceso 1. Por auto del 6 de mayo de la presente anualidad, se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03323 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, bajo la consideración de que el acto reúne los requisitos de procedencia establecidos en las normas jurídicas que regulan este medio de control. 2.

El auto referido fue notificado el 12 de mayo de 2020, por medios electrónicos, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, institución a la que se invitó para que rindiera concepto sobre la materia objeto del proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Procuraduría General de la Nación, y se publicó el proveído y la Resolución 03323 de 2020 para que la comunidad pudiera participar, mediante aviso fijado el 13 de mayo de 2020 y desfijado el 27 de mayo siguiente, conforme obra en las constancias respectivas dentro del plenario. 3.

Por auto del 20 de mayo de 2020, la suscrita magistrada ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03324 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, “por la cual se corrige un yerro en la Resolución 03323 de 2020”, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01654-00, en consideración a que como se trata del control inmediato de legalidad de dos actos administrativos, uno modificando parcialmente a otro, emanan de la misma autoridad nacional, se expidieron al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República y desarrollan los numerales 3 y 29 del artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020. 4.

En el mismo auto se ordenó realizar la notificación de la decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Agente del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, lo que ocurrió el 21 de mayo de 2020. En la misma fecha se publicó el correspondiente aviso dirigido a la comunidad, que fue desfijado el 4 de junio de 2020 transcurridos los 10 días previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que se realicen las intervenciones correspondientes.

En dicho lapso, presentaron sus intervenciones la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y rindió concepto la Agente del Ministerio Público, quien renunció al término de traslado. 5. A su turno, el 27 de mayo de 2020 la Secretaria General de la Corporación puso a disposición del despacho el expediente con radicado 11001-03-15-000-2020-02102-00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución número 03745 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio”, para que se resolviera sobre la acumulación de ese expediente al radicado 11001-03-15- 000-2020-01653-00. 6.

Por auto del 8 de junio de 2020, este despacho ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020, para que se tramite conjunta e integralmente con la revisión que corresponde a las Resoluciones Nos. 03323 y 03324 del 9 de abril de 2020, en consideración que los actos administrativos fueron expedidos por la misma autoridad nacional, regulan el mismo asunto, es decir se refieren a los turnos y horarios en las notarías a nivel nacional; dichas disposiciones fueron dictadas al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República y en desarrollo de los Decretos Nos. 531 del 8 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020.

Así mismo, se ordenaron las correspondientes notificaciones. 7. El proveído se notificó electrónicamente el 18 de junio de 2020 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y se fijó el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de junio de 2020, por el término de diez días para que cualquier ciudadano intervenga para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis. 8.

El 24 de junio siguiente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente acreditada[1] y en oportunidad, interpuso el recurso de reposición contra el auto que ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020 al control inmediato de las Resoluciones Nos. 03323 y 03324 del 9 de abril de 2020, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro. 1.2.

Recurso de reposición 9. Luego de referirse a los requisitos de procedencia del recurso de reposición conforme con las disposiciones de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el auto del 8 de junio de 2020 debe reponerse porque resulta violatorio del debido proceso, pues no ordenó la publicación del aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 ejusdem, y tampoco ordenó, conforme lo dispone el artículo 150 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso frente a las actuaciones adelantadas en lo que respecta a las Resoluciones 3323 y 3324 del 9 de abril de 2020, hasta que el proceso relativo al control inmediato de legalidad acumulado llegara al mismo estado procesal. 10.

Con fundamento en decisiones dictadas por salas unitarias de esta Corporación en otros procesos de control inmediato de legalidad[2], adelantados por virtud del Estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa actualmente el país, señaló la improcedencia de este medio de control en relación con la Resolución 03745 de 2020, estimando que en ella no concurre uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento, cual es, que desarrolle decreto legislativo. 11.

Indicó que lo resuelto en dichos casos resulta aplicable en este preciso asunto, porque se trata de casos idénticos en tanto los actos analizados se ocupan de la prestación del servicio público notarial, los horarios de la prestación de dicho servicio y la implementación de estas medidas, en desarrollo de las instrucciones impartidas por el Presidente de la República en decretos de carácter ordinario. 12.

Sobre el particular, señaló que el Decreto 636 de 2020 es un decreto ordinario expedido en ejercicio de las facultades ordinarias previstas en el numeral 4 del artículo 189, así como los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y del artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, con las que cuenta el Presidente de la República para el control del orden público, y que, como la Resolución 3745 de 2020 se expidió en cumplimiento del mencionado decreto y en virtud de las competencias ordinarias del Superintendente de Notariado y Registro, establecidas en el numeral 3 del artículo 11 y el numeral 19 del artículo 13 ibidem Decreto 2723 de 2014[3] y en el artículo 158 del Decreto Ley 960 de 1970[4], no es pasible del control inmediato de legalidad. 13.

Profundizó el argumento al señalar que el referido Decreto 636 de 2020 se fundamentó en la emergencia sanitaria declarada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, e hizo referencia a las demás resoluciones expedidas por la mencionada autoridad sanitaria, por medio de las cuales se adoptan medidas tendientes a superar la emergencia sanitaria decretada por el COVID – 19, y que, adicionalmente, tuvo en cuenta el Decreto 418 de 2020, por medio del cual se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, reiterando que ello acaeció por el ejercicio de las facultades presidenciales frente a la dirección y conservación del orden público, y su debida observancia por parte de las autoridades territoriales. 14.

De todo lo anterior, concluyó que el hecho de que el Decreto 417 de 2020 y el Decreto 636 del mismo año compartan argumentos en cuanto el contexto que origina las medidas que se adoptan en uno y otro, no determina que éste último sea desarrollo del primero, amén de señalar que el Decreto 636 de 2020 no hizo ninguna mención al Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social, sino que se limitó a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, lo cual no impide que el Decreto 417 de 2020 y 636 de 2020 sean armónicos entre sí, en tanto “los supuestos fácticos en los que se apoyan, así como el contexto en el cual surgen, es idéntico: los problemas generados en los distintos aspectos a causa de la pandemia del COVID-19.” 15.

Sobre estas bases, solicitó que se revoque el auto del 8 de junio de 2020 que dispuso la acumulación de la revisión de legalidad de la Resolución 03745 de 2020 a la de las Resoluciones 3323 y 3324 de 2020, para que en su lugar se: i) declare improcedente la acumulación y en consecuencia no se avoque su conocimiento. 16. De manera subsidiaria, pidió que en caso de considerarse que el auto de acumulación no coincide con aquel que avoca conocimiento o, en caso de desestimar las razones expuestas, se ordene la publicación de que trata el numeral 2 del artículo 185 CPACA, para pronunciarse frente a la legalidad de la Resolución 3745 de 2020.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 17. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 18.

En el presente caso el despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo prevé el artículo 125[5] de la Ley 1437.   2.2. Requisitos de procedencia y oportunidad del recurso de reposición 19. El recurso de reposición procede cuando en relación con la naturaleza del auto no se señaló el medio de impugnación que corresponde interponer, al tiempo que i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 20.

Como estas circunstancias concurren en el sub examine, es procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó acumular el control inmediato de legalidad de la Resolución 03745 de 2020 al que cursa respecto de las Resoluciones 3323 y 3324 de 2020, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro. 21. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia acudir para tal efecto al Código General del Proceso, actualmente vigente, codificación que regula en el artículo 318[6] la materia. 22.

En el sub examine, el recurso de reposición fue interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se dispuso la acumulación, tal como consta en el correo electrónico remitido el 24 de junio de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado, del cual se corrió traslado especial, por el término de tres (3) días, el 26 del mismo mes y año[7], dentro del cual las partes e interesados guardaron silencio con respecto al mismo. 2.3 Análisis del caso concreto 23.

Por razones metodológicas, para resolver el recurso de reposición que se estudia, el despacho se pronunciará sobre los argumentos de la reposición en el siguiente orden: i) procedencia del control inmediato de legalidad ii) procedencia del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución 03745 de 2020 ii) ausencia de violación del debido proceso. 2.3.1 Procedencia del control inmediato de legalidad 24.

En relación con este aspecto, el despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente[8], en tanto considera que no se cumple y que por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25.

Para tal efecto se expondrán los principales antecedentes del acto administrativo y de las decisiones que adopta, con el fin de establecer si las medidas desarrollan decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción o si, por el contrario, se trata del desarrollo de una competencia ordinaria ejercida por la autoridad administrativa al margen de las especiales circunstancias que lo suscitaron y que por tanto, no debe ser revisada en esta sede de control inmediato de legalidad. 2.3.1.1 Normas que fundamentaron la expedición de la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020 26.

El acto administrativo objeto de control en el vocativo de la referencia se sustentó en las siguientes normas: i) Decretos Legislativos No. 417 del 17 de marzo y No. 637 del 6 de mayo de 2020, expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante los cuales declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional, por considerar, entre otras razones, que las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacerle frente a las circunstancias imprevistas de la crisis económica y social generada por la pandemia del COVID-19, son insuficientes, de tal manera que se requería la adopción de medidas extraordinarias que permitieran conjurar los efectos de la crisis.[9] Entre las consideraciones que se expusieron en esas oportunidades, para los efectos de la decisión que se adoptará en este auto, se destacan la siguiente, contenidas en el acápite relativo a las medidas extraordinarias que se requieren para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos de los dos decretos declaratorios del Estado de excepción: Decreto Legislativo 417 de 2020 (…) “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.

(negrillas fuera de texto) Decreto Legislativo 637 de 2020 (…) “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales,  así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público.” 2.3.1.2 Otras normas jurídicas en que se fundamentó la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020 ii) El Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual “se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, con el fin de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Este decreto ordenó la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, y en el numeral 3 del artículo 30[10] permitió el derecho a la circulación de personas que requieran los servicios notariales, al turno que, en el numeral 30[11] de la misma disposición, señaló la prestación de dicho servicio en turnos y horarios fijados por el Superintendente de Notariado y Registro.

Esta medida de aislamiento preventivo obligatorio fue extendida hasta el 1 de julio de 2020 con las excepciones señaladas para la prestación del servicio público notarial, mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, norma que a su vez fue prorrogada hasta el 15 de julio siguiente mediante el Decreto 874 del 25 de junio de 2020, y posteriormente derogada expresamente por el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, norma que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 16 de julio hasta el 1 de agosto de 2020, permitiendo la circulación de personas en el territorio nacional para adelantar trámites notariales y la fijación de los turnos y horarios para la prestación del servicio notarial, a cargo del Superintendente de Notariado y Registro. iii) Lo dispuesto en el Decreto 2723 de 2014[12] que constituye la norma que estructura y organiza la Superintendencia de Notariado y Registro como una entidad descentralizada y técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial; adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho; que desarrolla sus funciones y competencias en el ámbito nacional y cuyo objetivo es la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, entre otros fines, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

El numeral 3 del artículo 11 ejusdem, dispone que entre las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro está la de “Impartir las directrices e instrucciones para la eficiente prestación del servicio público de notariado mediante la expedición de conceptos, circulares y demás actos administrativos que se requieran con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial.”, y en el numeral 19 del artículo 13 ibídem, se señala como una de las funciones del Superintendente, la de “Expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con los servicios públicos notarial y registral.”   2.1.3.3 Contenido de la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020 En el acto administrativo objeto de control, la entidad pública adoptó las siguientes medidas en el marco del Estado de emergencia económico, social y ecológico declarado por el Gobierno Nacional en los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020 por causa del Coronavirus COVID-19, a saber: i) Mantener la prestación del servicio público notarial de lunes a viernes por cinco (5) horas al día, a partir del 11 de mayo de 2020 y hasta 25 de mayo de 2020, fijando horarios diferenciados para aquellas que funcionan en clima cálido y las que lo hacen en clima frío. ii) Habilitar la prestación del servicio los días sábados, conforme a lo establecido en la Resolución de turnos No. 617 del 27 de enero de 2020, y para aquellas notarías únicas, no relacionadas en la Resolución de turnos No. 617 de 2020, y que laboran en días y horarios especiales incluyendo sábado y/o domingo, autorizó que lo podrán seguir prestando en los días establecidos en los actos administrativos que se encontraban vigentes antes del aislamiento preventivo obligatorio, manteniendo una jornada única de cinco (5) horas diarias, dependiendo la zona climática, conforme a los horarios fijados en el acto que se controla. iii) Suspender el servicio notarial para aquellas regiones del país en donde a través de alcaldes o gobernadores se decreten toques de queda, bastando para ello que el notario informe de esta circunstancia al correo electrónico dispuesto, aportando copia del acto administrativo por medio del cual se decreta esa medida. iv) Mantener la prestación del servicio a domicilio, en especial para las personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional y mantenerlo suspendido respecto de clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios v) Prestar el servicio notarial en los términos previstos en la resolución y la continuación, por parte de los notarios, de la implementación de las medidas establecidas en la Instrucción Administrativa 07 del 8 de mayo de 2020, a excepción del servicio a domicilio, en las condiciones del artículo anterior. vi) Dar estricto cumplimiento a la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. vii) Publicar la resolución en lugar visible al público de cada uno de los mencionados despachos notariales para que sea conocida por los usuarios y la ciudadanía en general, y en la página web institucional. viii) Dispuso la vigencia del acto administrativo mientras subsista la medida de aislamiento preventivo obligatorio establecida en el artículo 1 del Decreto 636 de 2020; la suspensión de las demás disposiciones que le sean contrarias, incluyendo el artículo 3 de la Resolución No. 617 de 2020, y derogó las Resoluciones Nos. 03525 y 03526 de 25 de abril de 2020, a través de las cuales se fijó la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, con ocasión de la expedición del Decreto No 593 de 2020[13], del Gobierno Nacional. 2.3.3.3 Análisis de la conexidad entre los decretos declarativos del Estado de emergencia económica, social y ecológica y la Resolución 03745 de 2020 27.

En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de Excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control.[14] 28.

Descendiendo al caso concreto, del recuento de las normas jurídicas que fundamentaron la decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, de fijar turnos y horarios de atención notarial de cinco horas al día, según se trate de ciudades de clima frío o cálido, ordenar la prestación del servicio a domicilio con especial énfasis en las personas vulnerables y de especial protección constitucional, suspender el servicio notarial en ciudades donde se disponga por los alcaldes el toque de queda, así como en las clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios, mientras subsista la orden de aislamiento preventivo obligatorio, se evidencia la relación directa con los Decretos declarativos del Estado de excepción 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia en dos oportunidades consecutivas, determinando que era necesario adoptar medidas extraordinarias no sólo para afrontarlo sino para conjurar sus efectos, por las razones que se explican a continuación. 29.

Por un lado, la relación entra la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020 y los Decretos declarativos No. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, deriva de un hecho común, la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 con ocasión de la pandemia por COVID-19, que fue, precisamente, la circunstancia extraordinaria que dio origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, a la medida de aislamiento preventivo obligatorio dictada por el Presidente de la República, así como a las medidas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en orden a garantizar la prestación de los servicios notariales bajo esquemas flexibilizados. 30.

De otra parte, tanto la medidas anunciadas por el Gobierno nacional en los Decretos declarativos 417 y 637 de 2020, como la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta en los Decretos Nos. 457, 531, 593 y 636 de 2020 junto con la excepción prevista en ellos para la prestación del servicio público notarial, así como la Resolución 03745 de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, tienen como propósito conjurar los efectos del Estado de emergencia económico, social y ecológico en orden a evitar la propagación de la pandemia y a garantizar la prestación de los servicios a cargo del Estado. 31.

Lo anterior demuestra que el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro no obedeció en forma aislada, como lo señaló la entidad, al cumplimiento de una orden impartida por el Presidente de la República en uso de las potestades ordinarias que le confiere el artículo 189 superior, pues su expedición se liga inescindiblemente a la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios del Estado durante el Estado de excepción y materializa la flexibilización de los esquemas de prestación de los servicios anunciada por los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020. 32.

En efecto, la modificación del esquema ordinario de turnos, horarios, jornadas y presencialidad propia del servicio notarial se hace palpable en la Resolución 03745 de 2020, porque en ella la Superintendencia, además de regular los turnos y horarios para la prestación del servicio notarial en orden a la excepción prevista para este servicio en el Decreto 636 de 2020, que dispuso el confinamiento preventivo para todos los habitantes del país, adoptó medidas relacionadas con la suspensión del servicio y el procedimiento que deben cumplir los Notarios para tal efecto, su prestación en la modalidad “a domicilio”, cuestiones que no fueron autorizadas ni ordenadas en el Decreto 636 de 2020 y que, por contrario, encajan en la medida extraordinaria de flexibilización en la prestación de los servicios del Estado anunciada por los Decretos declaratorios del Estado de excepción. 33.

Consecuentemente, hay una clara conexidad fáctica, jurídica y de finalidad entre la Resolución 03745 de 2020 y los Decretos 417 y 637 de 2020, declaratorios del Estado de emergencia económica, social y ecológica, de la cual se concluye que las medidas dispuestas en el acto administrativo analizado, constituyen un desarrollo reglamentario, en el sentido formal y material de los mencionados decretos, razón por la cual el Consejo de Estado es competente para revisar su legalidad en forma automática e inmediata, pues aun cuando tales decretos son declaratorios del Estado de emergencia, la Superintendencia, en cuestión, dictó un acto administrativo reglamentario de los decretos declaratorios de los Estados de excepción, con fundamento en su competencia administrativa para modificar el esquema ordinario de turnos, horarios, jornadas y presencialidad propia del servicio notarial, aspectos que no corresponde a la competencia del gobierno nacional y, por ello, no se trata de un decreto legislativo, sino de un decreto reglamentario de la Superintendencia, basado en los decretos declaratorios del Estado de excepción y que corresponde a la competencia de las autoridades administrativas, a través de la expedición de actos regla, como el que ahora nos ocupa. 34.

Así mismo y teniendo en cuenta que los decretos declaratorios del Estado de excepción anunciaron genéricamente el tipo de medidas extraordinarias que se requerían para afrontar y conjurar los efectos del Estado de emergencia económica, social y ecológica, y entre ellas está la flexibilización en la prestación presencial de los servicios en garantía de los derechos fundamentales y de la eficacia de las funciones administrativas, el despacho concluye que, el hecho de que la Resolución 03745 de 2020 haya sido expedida en cumplimiento del Decreto ordinario 636 de 2020, por medio del cual se dictó la medida de aislamiento preventivo en todo el territorio nacional, no desvirtúa el hecho de que, en este caso concreto, por razón de la conexidad tanto formal como material,, antes descrita, el acto administrativo que se analiza nuevamente desarrolla de manera directa las medidas anunciadas en los Decretos que declararon el Estado de excepción. 35.

Lo anterior quiere decir que por el hecho de que un acto administrativo no exprese formalmente que desarrolla un decreto legislativo, dictado por el Gobierno nacional en virtud de un decreto declarativo del Estado de excepción, esto conlleve a que el Consejo de Estado o, en su caso, los Tribunales Administrativos, carezcan de la competencia para avocar el conocimiento del decreto citado, pues esta apreciación correspondería a una competencia que se deriva de un aspecto meramente formal, es decir, dependería de la voluntad de la autoridad que manifiesta expresamente que la justificación del acto es un decreto legislativo.

Por el contrario, la obligación del juez es examinar el factor formal y material, en la forma como se ha hecho en el sub lite. 36. De seguir la tesis del recurrente, el Consejo de Estado o, en su caso, los Tribunales Administrativos, adquiriríamos la competencia únicamente por el factor formal, lo que entraña una decisión exclusiva de la autoridad administrativa, en el sentido de que nuestra competencia depende de las disposiciones que se quieran citar para justificar el acto administrativo. 37.

Aunado a lo anterior, el despacho advierte que aun cuando la Superintendencia formalmente no hizo alusión alguna en las consideraciones de la Resolución 03745 de 2020 al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, las medidas que autorizan la suspensión del servicio notarial cuando exista toque de queda en los municipios, así como aquellas que mantienen suspendido dicho servicio en las clínicas, hospitales y establecimientos carcelarios y penitenciarios, junto con el procedimiento autorizado para la correspondiente suspensión del servicio, al igual que el señalamiento de los turnos y horarios notariales, materialmente encajan las previsiones del artículo 3[15] del mencionado decreto legislativo y por tal razón constituyen un desarrollo del mismo, pues se trata de servicios asociados a la guarda de la fe pública que por esa misma razón y prima facie, se advierte que requieren la presencia de los usuarios en las sedes notariales. 38.

Corolario de todo lo anterior, el despacho observa que no le asiste razón a la Superintendencia de Notariado y Registro al señalar que la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020 no desarrolla ningún decreto legislativo y que por contrario la entidad se limitó con su expedición a cumplir instrucciones y órdenes de carácter ordinario, pues como quedó demostrado, el acto administrativo no fue dictado en forma ajena, aislada y al margen de las causas fácticas y jurídicas que dieron origen a la expedición de los Decretos 417 y 637 de 2020 que declararon el Estado de excepción. 39.

Así mismo, este despacho concluye que el acto administrativo desarrolla las medidas genéricamente anunciadas en los Decretos declaratorios del estado de excepción, referidos a garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios en el marco de las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de salud para propender por el distanciamiento social como medida de prevención y contención del contagio, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo relativo a la suspensión de los servicios presenciales cuando no se puedan prestar con apoyo en la tecnologías de la información. 40.

Así pues, de la motivación y del contenido formal y material de la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020, en especial de las decisiones adoptadas en ella, se concluye que la razón de su expedición no es otra que la situación de anormalidad derivada de la pandemia del COVID-19, previamente autorizada a las entidades estatales con la expedición de los Decretos No. 417, 491 y 637 de 2020, con el propósito de garantizar la prestación eficiente del servicio público notarial y a la vez asegurar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los usuarios, de los Notarios y de todo el personal que colabora con éstos para la prestación del servicio. 41.

Este factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza policiva o facultades ordinarias para regular la materia referida a fijar los turnos y horarios de servicio público notarial en orden a garantizarlo conforme con la excepción a la libre circulación que para esta clase de servicios estableció el Decreto ordinario 636 de 2020, pues lo cierto es que la medida, vista en conjunto con la de suspensión del servicio y la autorización de su prestación en la modalidad “a domicilio”, no se habría adoptado, en este momento y bajo estas precisas circunstancias de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno Nacional tuviera que dictar tanto los Decretos Legislativos de emergencia como los decretos ordinarios encaminados a mantener el orden público en todo el territorio nacional, inescindiblemente ligados por una misma causa. 42.

No se trata de que la entidad pueda acudir a potestades ordinarias para eventualmente fijar los horarios y turnos notariales o para suspender la prestación del servicio o para autorizar un modelo o esquema específico de prestación, respecto de los cuales ordinariamente tiene potestad regulatoria. Se trata de que, concretamente, la Superintendencia de Notariado y Registro, al expedir la Resolución No. 03745 de 2020 del 7 de abril de 2020, lo hizo para desarrollar medidas anunciadas previamente en los Decretos Legislativos declaratorios del Estado de excepción y para desarrollar del Decreto Legislativo 491 de 2020, sin que por el hecho de que formalmente no lo haya mencionado o señalado, pueda esta Corporación desconocer que las medidas, materialmente, tuvieron sustento y son desarrollo concreto, específico y claro: i) de las circunstancias extraordinarias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción ii) de las medidas que en él se anunciaron y iii) del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 43.

Nos encontramos entonces ante unas medidas de fijación de turnos, horarios, jornadas, suspensión de servicios, fijación de procedimiento de autorización para suspensión del servicio, de carácter extraordinario y no ordinario, y de lo que se trata al someter las medidas administrativas dictadas al amparo de los Decretos Legislativos al control inmediato de legalidad, como la que es objeto de pronunciamiento bajo este radicado, es que el Consejo de Estado pueda analizar si realmente son necesarias en el contexto en el que se profirieron, si son proporcionales y, entre otras consideraciones, establecer si afectan o no derechos fundamentales de los destinatarios de esta y de la ciudadanía en general, usuaria del servicio notarial. 44.

Ello es así, porque si bien las medidas contenidas en el acto administrativo que se analiza se sustentaron en las potestades ordinarias con las que cuenta el Superintendente de Notariado y Registro para regular el servicio notarial, lo cierto es que, en este caso, su ejercicio no obedeció a la facultad discrecional que le corresponde dentro de un estado de normalidad institucional para ordenar la prestación del servicio, sino que acaeció porque tales potestades se activaron para responder al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado con fundamento en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley 137 de 1994. 45.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para determinar la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020 fue expedido al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en desarrollo del Decreto Legislativo No. 637 del 6 de mayo de 2020, declaratorio del Estado de excepción, y del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y no como una potestad ordinaria por razones diferentes a las que dieron origen del estado de anormalidad, de manera que, sin perjuicio de que en la consideraciones la entidad haya señalado que su expedición obedeció al cumplimiento del Decreto ordinario 636 de 2020, por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y se permitió la circulación de las personas para realizar trámites notariales, lo cierto es que no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto por las razones expuestas. 46.

Con fundamento en lo expuesto el despacho resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.2 Ausencia de violación del debido proceso 47. La Superintendencia de Notariado y Registro estimó que el auto del 8 de junio de 2020 vulneró el derecho al debido proceso porque no ordenó la publicación del aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 de la ley 1437 de 2011, ni tampoco ordenó, conforme lo dispone el artículo 150 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso frente a las actuaciones adelantadas en lo que respecta al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 3323 y 3324 del 9 de abril de 2020, hasta que el proceso acumulado llegara al mismo estado procesal de éstas últimas.

Advirtió que dichas omisiones impiden garantizar la publicidad de la actuación procesal, por cuanto no se corrió el término de diez días requeridos para la intervención prevista en el artículo 185 ejusdem. 48. Como se señaló en el acápite de antecedentes, el auto del 8 de mayo de 2020 surtió la completitud del procedimiento previsto en el artículo 185 ejusdem, en tanto el proveído se notificó electrónicamente el 18 de junio de 2020 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, y se fijó el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de junio de 2020, por el término de diez días para que cualquier ciudadano intervenga para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis, al punto que, en ese término común, el 24 de junio siguiente y dentro del término de ejecutoria del auto, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, interpuso el recurso de reposición que ahora nos ocupa. 49.

Conforme con lo anterior, el despacho advierte que al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, no tiene el juez que ocuparse de transcribir, a manera de órdenes, la totalidad del procedimiento previsto en cada medio de control, amén de que corresponde al secretario de cada despacho judicial, en este caso a la Secretaría General de la Corporación, como en efecto ocurrió en el presente asunto, cumplir estricta y perentoriamente el procedimiento ordenado en las leyes, pues se trata de un asunto que regla la garantía formal y material del debido proceso. 50.

Conforme con lo anterior, el despacho concluye que no es cierto que en el presente asunto acaeciera la violación del debido proceso alegada, porque se insiste, el procedimiento de notificación y publicidad por aviso a la comunidad previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 se cumplió, de manera que el correspondiente traslado a la Agente del Ministerio Público para que complemente su concepto[16] en relación con el control de legalidad de la Resolución 03745 de 2020 que se ordenó acumular, aún no se ha realizado, precisamente porque previo a ello debe resolverse el recurso de reposición que ahora nos ocupa. 51.

En lo relativo a la orden de suspensión que la entidad estima debió haberse realizado en el auto que ordenó la acumulación, basta señalar que la especial naturaleza del control inmediato de legalidad, la perentoriedad de su término, así como la integralidad del análisis que lo caracteriza y la ausencia de norma que ordene expresamente la suspensión en esta clase de procesos, implica que, por ejemplo, cuando dos o más actos administrativos requieren ser controlados integralmente por razón de la unidad de materia, o cuando se advierten como principales unos y derivados otros, o cuando conforman entre sí una única proposición jurídica, el juez debe dirigir la actuación procesal en orden a garantizar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, correspondiéndole entonces decidir si precisa o no pronunciarse sobre la suspensión procesal. 52.

En este sentido, el despacho advierte que en el control inmediato de legalidad no se materializa, en estricto sentido, una acumulación de procesos rogados; de lo que se trata es la acumulación de varios actos administrativos para que se adelante una única revisión automática de legalidad, conjunta e integral, respecto de todas ellas, por razón de la unidad o la conexidad o la complementariedad de sus materias. 53.

Entonces, lo que resulta acorde con la finalidad prevista por el legislador estatutario para este medio de control, cual es, que las medidas dictadas en desarrollo de los decretos legislativos del Estado de excepción cuenten con un mecanismo de control para garantizar su legalidad y constitucionalidad[17], y que éste resulte célere, efectivo y oportuno, lo relevante al núcleo esencial del debido proceso es que la sentencia se dicte una vez surtido, respecto de cada acto administrativo que ha sido acumulado para su estudio, el procedimiento previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, cuyo cumplimiento no fue supeditado por la ley a ninguna condición o requisito. 54.

En consecuencia, como la orden de suspensión del medio de control inmediato de legalidad de las Resoluciones No. 03323 y No. 03324 del 9 de abril de 2020, no es un imperativo normativo en esta clase de procesos como lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro, mientras que si lo es el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 respecto de cada acto que se controla por esta vía, en el presente asunto no se configura la violación del debido proceso alegada por la entidad, sustentada en la ausencia de la orden judicial de suspender el trámite del procesal.

En consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión impugnada en el sentido propuesto para la recurrente. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado el 8 de junio de 2020, a través del cual se ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020, al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 03323 y 003324 de 9 de abril de 2020, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y, en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Secretaría General notificará esta providencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico.

TERCERO: Por Secretaría General efectuar la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Obra en el expediente digital la Resolución No, 0701 del 26 de enero de 2018, donde consta el nombramiento de la señora Daniela Andrade Valencia como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro; el acta de posesión en el mencionado cargo de fecha 26 de enero de 2018 y la Resolución No. 10261 del 13 de agosto de 2019, por medio de la cual, el Superintendente de Notariado y Registro delegó en la funcionaria la representación administrativa, judicial y extrajudicial de la entidad. [2] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 16 Especial de Decisión. Auto del 18/04/2020. MP. Nicolás Yepes Corrales. Expediente 11001031500020200128700. En este caso no se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 3196 de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se determinaron los horarios y turnos en los cuales se prestaría el servicio notarial durante el cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto 457 de 2020, en razón a que dicho decreto no es legislativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 11 Especial de Decisión. Auto del 10/05/2020. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 11001031500020200190700. En este caso no se no avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 03525 del 25 de abril de 2020, “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el aislamiento preventivo obligatorio”, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, estimando que no desarrolla ningún decreto legislativo del estado de excepción, toda vez que fue expedida en virtud de los decretos ordinarios 457 y 531 de 2020, que ordenaron la medida de aislamiento preventivo obligatorio para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de salud y Protección Social. [3] Decreto Ley 2723 de 2014 cuyo artículo 4 precisa que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan, entre otros, los notarios, y que el numeral 3 del artículo 11 y el numeral 19 del artículo 13 ibidem, faculta al Superintendente de Notariado y Registro a expedir actos administrativos relacionados con el servicio público notarial, así como destinados a impartir directrices e instrucciones para la eficiente prestación de este servicio, con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial. [4] Decreto Ley 960 de 1970, cuyo artículo 158 dispone que (…) “los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial”. [5] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [6] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)” [7] Vencido el traslado, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 2 de julio de la presente anualidad. [8] En efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro manifiesta su conformidad con tratarse de un acto administrativo de contenido general y con el hecho de haberse expedido durante la vigencia del Estado de excepción, amén de haber señalado que el acto administrativo revisado guarda conexidad y armonía con los Estado de emergencia económica, social y ecológica declarados por el Gobierno nacional mediante los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020. [9] Sobre la exequibilidad del Decreto No. 417 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-145 del 20/08/2020.

MP. José Fernando Reyes Cuartas, señalando que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, relevan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, y que el Presidente ejerció sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, carente de valoración arbitraria o de un error de apreciación manifiesto. [10] Decreto 636 de 2020.

ARTÍCULO 3. Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 3.

Desplazamiento a servicios: (…) (vi) servicios notariales, y (vii) de registro de instrumentos públicos. [11] Decreto 636 de 2020. [12] “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro” [13] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.

Esta norma ordenó, con algunas excepciones, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. [14] En este sentido se ha pronunciado el despacho, entre otras, en el auto del 30 de abril de 2020, en el que resolvió no avocar el control inmediato de legalidad de la Directiva No. 010 del 7 de abril de 2020, dictada por el Ministerio de Educación Nacional. [15]

ARTÍCULO  3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. [16] La Agente del Ministerio público renunció el 3 de junio de 2020, al término que restaba para completar los 10 días de traslado para rendir su concepto, rindiendo concepto en relación con el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 03323 y 003324 de 9 de abril de 2020, dictadas por la Superintendencia de Notariado y Registro. [17] Ello es así porque en los Estados de excepción, el Ejecutivo concentra poderes con los que no cuenta en estados de normalidad, cuyo ejercicio puede afectar garantías de orden superior.