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76001-23-33-000-2017-00926-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-05-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Uber Orozco Salazar

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Crean modifican o extinguen un derecho / ACTO DEMANDADO - Resolvió de fondo el reconocimiento de la indemnización por la supresión del cargo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó. Demanda presentada dentro del término legal Esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general de forma expresa o ficta.

Se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Como el libelo se radicó el 9 de marzo de 2017 ante esta jurisdicción, se advierte que la demanda se impetró dentro de tiempo establecido para hacerlo sin que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad para medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El acto administrativo de 27 de septiembre de 2016 por medio del cual la entidad hospitalaria dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el actor el 23 de febrero de ese mismo año, es aquel que correspondía enjuiciar en este asunto particular, pues con su decisión creó, modificó o extinguió el derecho al reconocimiento de la indemnización por la supresión del cargo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00926-01(2549-18) Actor: UBER OROZCO SALAZAR DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO ESE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RECHAZO DE DEMANDA- ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. APELACIÓN AUTO. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Uber Orozco Salazar contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 12 de febrero del 2018, de rechazar la demanda al haber operado la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES El señor Uber Orozco Salazar, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 9 de marzo de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la agente especial liquidadora del Hospital Departamental de Cartago E.S.E en liquidación de 27 de septiembre del año 2016, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, sin dar cumplimiento a lo establecido en las Leyes 10 de 1990, artículo 30; 19 de 1990 (sic); 443 de 1998 y el Decreto 1399 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho pidió la cancelación de la totalidad de la indemnización que reclama. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia[1] de 12 de febrero de 2018, resolvió rechazar la demanda impetrada por la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que el actor pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo en la planta de personal del Hospital Departamental de Cartago en Liquidación, en vista de que no le fue cancelado al momento en que se liquidó y reconoció las prestaciones sociales por la finalización de la relación laboral. En consecuencia, indicó que para acudir a la jurisdicción y reclamar la reliquidación y pago de la diferencia en las acreencias salariales reconocidas por la entidad al momento de la terminación del vínculo laboral, debe atenderse a la regla general de caducidad de 4 meses, dado que no son una prestación periódica, sino un derecho finito que se deriva de la relación laboral y se extingue cuando aquella desaparece.

De manera que la manifestación de voluntad de la administración de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, está contenida en el acto que liquida y reconoce el valor de las acreencias laborales una vez extinguido el vínculo laboral, al ser el acto que podría producir afectación de los derechos laborales. En ese sentido, la Resolución 149 de 16 de marzo de 2016 mediante la cual se reconoció y autorizó el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales al demandante, era aquella a cuestionar ante la jurisdicción atendiendo al término de caducidad de 4 meses para el medio de control ejercido.

Como el accionante fue notificado el 30 de marzo de 2016 del aludido acto, el término de los 4 meses para presentar el libelo vencía el 31 de julio de 2016, por tanto, para cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda el 17 de enero y 9 de marzo de 2017, ya había fenecido la oportunidad señalada en el artículo 164 del cpaca.

De forma que, las peticiones elevadas por el actor pidiendo la inclusión de un elemento de origen laboral adicional a los reconocidos por la entidad con ocasión de la terminación del vínculo laboral, están encaminadas únicamente a provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción y revivir términos de caducidad para poder acudir a la jurisdicción contenciosa.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación[2] contra la decisión del tribunal, expresó que no se están reviviendo términos, por cuanto, se está frente a dos actos complementarios de contenido particular y concreto, la Resolución 149 de 16 de marzo de 2016 notificada el 30 de marzo de ese mismo año mediante la cual se definió y determinó la cuantías prestacionales e «indemnizatorios» (sic) por razón de la supresión del cargo, cuyo recurso de ley se interpuso dentro del tiempo establecido para ello y el acto administrativo de 27 de septiembre de 2016 notificado el 28 de ese mismo mes y anualidad que negó «el recurso».

Señaló que, los 4 meses para presentar el libelo, iniciaban el 28 de septiembre de 2016 y finalizaban el 27 de enero de 2017, pero, como el plazo se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial entre el 17 de enero hasta el 1 de marzo de 2017, la demanda radicada el 9 de marzo de esa anualidad se interpuso dentro del lapso exigido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme lo anterior, solicitó revocar la providencia objeto de la alzada y admitir la demanda. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 12 de febrero del 2018, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si la Resolución 149 de 16 de marzo de 2016 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales ó la contestación de 27 de septiembre de 2016 por medio de la cual se dio respuesta negativa al derecho de petición de 23 de febrero de esa misma anualidad, es el acto administrativo a enjuiciar, teniendo en cuenta que el señor Uber Orozco Salazar solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por la supresión del cargo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Actos administrativos susceptibles de control judicial Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general, entre sus características la sección[3] ha referido las siguientes: i)Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos, en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo[4].

Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial[5].

Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal[6]. Conforme con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general de forma expresa o ficta.

De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[7] se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda: «Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[8] de la Ley 640 de 2001 y 3[9] del Decreto 1716 de 2009.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Resolución[10] 140 de 30 de diciembre de 2003 expedida por el Hospital Departamental de Cartago, a través de la cual se nombró en forma provisional al actor en el cargo de enfermero. ➢ Resolución[11] 002376 de 20 de noviembre de 2015 proferida por el Superintendente Nacional de Salud mediante la cual se ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Hospital Departamental de Cartago e.s.e. ➢ Resolución[12] 035 de 28 de enero de 2016 por medio de la cual el Hospital Departamental de Cartago E.S.E en liquidación, adoptó su planta transitoria de cargos y suprimió algunas plazas. ➢ Resolución[13] 043 de 28 de enero de 2016 a través de la cual se aclaró y modificó la Resolución 035 de 2016. ➢ Oficio[14] de 29 de enero de 2015 (sic) por medio del cual el agente especial liquidador del Hospital Departamental del Cartago E.S.E le informó al demandante, que mediante la Resolución 035 de 28 de enero de 2016 se suprimió el cargo de enfermero y que su vínculo laboral terminaba al finalizar la jornada laboral del 29 de enero de 2016. ➢ Derecho de petición[15] de 23 de febrero de 2016, dirigido al agente liquidador del Hospital Departamental de Cartago, solicitando tener en cuenta la forma de vinculación del accionante con las Leyes 10 de 1990, artículo 30; 19 de 1990 (sic); 443 de 1998 y el Decreto 1399 de 1990 para efectuar la liquidación e indemnización por la desvinculación con la entidad.

Radicado el 23 de febrero de 2016. ➢ Respuesta[16] de 15 de marzo de 2016 por parte del Hospital Departamental de Cartago al derecho de petición presentado por el demandante en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anterior, la entidad se encuentra realizando las gestiones necesarias y los respectivos actos administrativos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho, con ocasión de haberles suprimido el cargo mediante la Resolución 035 del 29 de enero de 2016, con respecto a la indemnización que se solicita dando aplicación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1399 de 1990, se dará respuesta una vez se obtenga concepto jurídico del profesional especializado al cual se le ha encomendado el referido concepto. […]” ➢ Resolución[17] 149 de 16 de marzo de 2016 expedida por el agente liquidador del hospital, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales al accionante, así: “Que mediante la Resolución 035 de enero 28 de 2016 se suprime al terminar la jornada laboral del día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), el cargo del señor (a) orozco salazar uber, identificado (a) con cedula (sic) de ciudadanía No. 10.275.608 de la planta transitoria de empleos del hospital departamental de cartago e.s.e en liquidación. Que mediante oficio de fecha veintinueve (29) de Enero de 2016, se le comunicó la supresión del cargo al terminar la jornada del día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

Que revisada la planta de cargos y los expedientes laborales de los funcionarios del hospital departamental de cartago e.s.e en liquidación, encontró que el (a) señor (a), orozco salazar uber, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No.10.275.608, se encontraba desempeñando el cargo de enfermero, Código 243, en calidad de servidor público y prestó sus servicios a la entidad desde el día 9/1/1993 hasta el 1/31/2016.

Que por concepto de cesantías definitivas, prestaciones sociales, al funcionario (a) mencionado (a) se le reconocerá y ordenará el pago de seis millones novecientos siete mil trescientos tres pesos ($6.907.303) resultante de la siguiente liquidación que consta en el Anexo de Liquidación que hace parte integral del presente acto administrativo: [pic] […] resuelve artículo primero. reconocimiento y pago.

Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) orozco salazar uber identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 10.275.608 por concepto de cesantías definitivas, prestaciones sociales, aplicando los descuentos de ley y los autorizados, la suma de seis millones novecientos siete mil trescientos tres pesos ($6.907.303), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución y en el Anexo de Liquidación que hace parte integral de la misma.” ➢ Notificación personal[18] de fecha 30 de marzo de 2016 del contenido de la Resolución 149 de 16 de ese mismo mes y año. ➢ Escrito[19] de 27 de mayo de 2016 dirigido al agente liquidador del hospital de Cartago, solicitando dar respuesta de fondo al derecho de petición de 23 de febrero de esa misma anualidad, en lo concerniente a la indemnización por la desvinculación de la entidad.

Radicado el 3 de junio de 2016. ➢ En respuesta[20] a la anterior solicitud, el agente liquidador del Hospital Departamental de Cartago el 23 de junio de 2016 contestó de la siguiente forma: “En relación a su solicitud radicada en esta entidad el pasado 03 de junio, esta agencia liquidadora se permite manifestarle que en razón a la complejidad que presenta la situación laboral de los trabajadores del Hospital Departamental de Cartago e.s.e. hoy en liquidación, la consulta sigue en el Ministerio de Salud y la entidad contratada para tal objeto, sin que a la fecha nos hayan dado una respuesta que nos permita dar una solución al pago de la indemnización que se reclama.

Si bien el (sic) derecho de petición contempla dar una solución de fondo al hecho solicitado respetuosamente solicitamos una porroga (sic) en igual cantidad de tiempo a la presente petición, hasta tanto tengamos la noticia que nos permita dictar los actos administrativos correspondientes. […]” ➢ Oficio[21] de 27 de septiembre de 2016 proferido por el Hospital Departamental de Cartago, dando respuesta al derecho de petición presentado por el demandante de forma negativa para el pago de la indemnización. Notificado el 28 de ese mismo mes y año. ➢ Constancia[22] expedida por la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de 1 de marzo de 2017, que refiere que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por el demandante el 17 de enero de 2017, pero se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.

Conforme lo anterior, es procedente determinar si el acto que debió ser enjuiciado ante esta jurisdicción es la Resolución 149 de 16 de marzo de 2016, o la contestación de 27 de septiembre de ese mismo año que resolvió de manera negativa lo pedido en el derecho de petición del 23 de febrero de 2016, para luego definir si operó el fenómeno jurídico de caducidad, partiendo del hecho que la demanda está orientada a que se declare la nulidad de este último acto administrativo y como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo.

Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que el accionante por carta de 29 de enero de 2016 proferida por el Hospital Departamental de Cartago, fue notificado de que la Resolución 035 de 28 de enero de 2016 suprimió su empleo como enfermero y de la finalización de su relación laboral a partir de esa fecha. Ante la desvinculación con la entidad, el actor, el 23 de febrero de 2016, radicó un derecho de petición solicitando que la liquidación e indemnización correspondiente fuera reconocida y pagada conforme lo establecido en las Leyes 10 de 1990, artículo 30; 19 de 1990 (sic); 43 de 1998 y el Decreto 1399 de 1990.

Requerimiento que contestó de manera parcial el hospital el 15 de marzo de 2016 (f.90), manifestando respecto de las prestaciones sociales, que la entidad se encontraba realizando las gestiones necesarias y los respectivos actos administrativos para su reconocimiento y pago, pero, para la indemnización, daría respuesta una vez emitido el concepto del profesional jurídico especializado encomendado para el caso.

Posteriormente, mediante Resolución 149 de 16 de marzo de 2016 expedida por el ente hospitalario, se liquidó las cesantías definitivas y prestaciones sociales del demandante, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la indemnización solicitada. En consecuencia, el accionante mediante escrito de 3 de junio de 2016 pidió a la entidad contestar de fondo el derecho de petición presentado, quien dio cumplimiento mediante escrito de 27 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: “Analizada la situación de los trabajadores vinculados al Hospital Departamental de Cartago, la cual operó a través de Resoluciones de nombramiento para ocupar una planta creada mediante el Acuerdo No 004 de Diciembre de 2 de 2003, en virtud del principio de igualdad se está en la obligación de respetar la carga prestacional con que venían vinculados al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, entendiendo que esta prerrogativa permanecerá hasta tanto este personal permanezca laboralmente a dicha entidad pública, creando la ley, un tipo de protección especial para este tipo de trabajador y por ende en que le sea reconocidos todos sus derechos laborales, pero con respecto a la indemnización, no es viable ni jurídicamente obligatorio el reconocimiento y pago de la misma por la supresión del cargo, toda vez que el pago de la indemnización solamente se encuentra reconocido para los empleados con derecho a carrera administrativa y no existe disposición legal que ampare este reconocimiento al empleado en provisionalidad que se retire del servicio como consecuencia de la supresión del cargo que viene desempeñando, justificada o no en la liquidación de la entidad.

Por no existir prueba que nos permita inferir que este personal se encuentra inscrito en carrera administrativa y en aplicación del artículo 44 de la ley (sic) 909 de 2004, que derogó la ley (sic) 443 de 1998, que a su vez derogó la ley (sic) 61 de 1.987, no reconocerá el pago de la indemnización reclamada por no existir derechos a la misma.”.

La anterior manifestación permite colegir a la sala, es aquella que obedece al pronunciamiento de lo pedido por el demandante, fundamento básico para determinar que se trata de un acto administrativo que creó, modificó o extinguió con su decisión la situación jurídica reclamada, consistente en el hecho de que se le reconozca y pague la indemnización por supresión del cargo, bajo el régimen legal de un empleado público de carrera.

Razón suficiente para considerar que la contestación de 27 de septiembre de 2016 es el acto a enjuiciar, apartándose de la postura adoptada por el tribunal de que correspondía atacar la Resolución 149 de 16 de marzo de esa misma anualidad que reconoció el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales, dado que en ella no se hace alusión alguna a lo pedido mediante el derecho de petición radicado el 23 de febrero de ese año, en relación al pago de la indemnización por la supresión del empleo.

Sumado a que aquella respuesta resolvió el fondo de la situación jurídica particular cuestionada, hoy foco de controversia en el medio de control incoado y de la cual no es viable afirmar que pretendió revivir términos para acudir a la jurisdicción, toda vez, que el derecho de petición fue presentado ante la entidad de salud desde el 23 de febrero de 2016, es decir, antes de que se profiriera la resolución 149 de 16 de marzo de 2016.

Adicionalmente, el ente hospitalario en dos ocasiones previas a la emisión de la respuesta final manifestó al accionante mediante sendos escritos de su limitación para dar una contestación definitiva y oportuna debido a que se encontraba pendiente del concepto del profesional jurídico que estudiaba el tema, por ello, acudió a pedir una prórroga de tiempo para responder al asunto planteado.

Circunstancia que, en este asunto en particular conduce a considerar que el término para contabilizar la caducidad, debe ser a partir del acto que resolvió de fondo el requerimiento de la indemnización, de modo que, si la comunicación de 27 de septiembre de 2016 fue notificada el 28 de ese mes y año, los 4 meses de que trata el literal d, numeral 2 del artículo 164 del cpaca para acudir a la jurisdicción fenecían el 29 de enero de 2017.

Sin embargo, como habiendo transcurrido 3 meses y 18 días se suspendió dicho lapso entre el 17 de enero y el 1 de marzo de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos hasta el momento en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, el término de caducidad se reactivó el 2 de marzo de 2017, día después de expedida la constancia por la procuraduría y faltando 12 días para expirar la oportunidad de presentar la demanda, pues el 13 de marzo de esa misma anualidad era el plazo máximo para incoar el medio de control ejercido.

Entonces, como el libelo se radicó el 9 de marzo de 2017 ante esta jurisdicción, se advierte que la demanda se impetró dentro de tiempo establecido para hacerlo sin que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad para medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conclusión: el acto administrativo de 27 de septiembre de 2016 por medio del cual la entidad hospitalaria dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el señor uber orozco salazar el 23 de febrero de ese mismo año, es aquel que correspondía enjuiciar en este asunto particular, pues con su decisión creó, modificó o extinguió el derecho al reconocimiento de la indemnización por la supresión del cargo.

Ante las anteriores consideraciones, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar la demanda, para que, en su lugar, se dé continuidad al curso del proceso. Conforme lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor uber orozco salazar, en consecuencia, se ordena, continuar con el trámite del proceso.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 135-137. [2] Folios 140-147. [3] Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018. [4] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018. [5] Ibídem. [6] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850-2018) de fecha 21 de junio de 2018. [7] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [8] Ley 640 de 2001.

Artículo

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [9] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [10] Folios 4-5. [11] Folios 8-13. [12] Folios 14-28. [13] Folios 29-30. [14] Folio 7. [15] Folios 35-41. [16] Folio 90. [17] Folios 31 -33. [18] Folio 34. [19] Folios 42-43. [20] Folio 91. [21] Folios 44– 48. [22] Folios 95-96.