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76001-23-33-000-2017-00897-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Lilian Clemencia Palacio Luján·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Pueden ser demandadas en cualquier tiempo siempre y cuando el vínculo laboral persista / TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL - No aplica el criterio de periodicidad, por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reclama prestaciones periódicas cuyo vínculo laboral continua vigente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Improcedente, el acto administrativo podía ser demandado en cualquier tiempo Se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1, literal c del aludido artículo 164 del CPACA, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.

El Oficio SADE 1060562 de 27 de febrero de 2016 (sic) expedido por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, es un acto administrativo pasible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir el reconocimiento y pago de la reliquidación de los emolumentos salariales de la actora como consecuencia de la homologación y nivelación solicitada, y dado que la naturaleza de las prestaciones que se discuten son periódicas por la vigencia de la relación laboral, no resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ejercido, pues podía ser demandado en cualquier tiempo como lo prevé el literal c), numeral 1 de artículo 164 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00897-01(0820-19) Actor: LILIAN CLEMENCIA PALACIO LUJÁN Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Lilian Clemencia Palacio Luján contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2018, de dar por terminado el proceso al encontrar probada de oficio la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado.

ANTECEDENTES La señora Lilian Clemencia Palacio Luján, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 16 de junio de 2017[1], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio sade 1060562 de 27 de febrero de 2016 (sic) expedido por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca por medio del cual se negó la homologación, nivelación y/o pago de los reajustes salariales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió la cancelación de las prestaciones sociales que resulten afectadas «por el no pago de los anteriores conceptos, como los son cesantías, moratoria por el no pago de estas e intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación y la moratoria por el no pago de las prestaciones sociales […]» y condene en costas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 23 de 1991, 244 de 1995, 443 de 1998[2], 640 de 2001 y 909 de 2004, el Decreto 1716 de 2009, los artículos 176, 177, y 178 del cca y demás normas concordantes del ordenamiento jurídico.

La señora Lilian Clemencia Palacio Luján en el acápite de los hechos, manifestó que es empleada de carrera en el cargo de profesional universitario grado 1 de la Gobernación del Valle del Cauca, pero luego de la expedición de la Ordenanza 415 de 24 de noviembre de 2016 pasó a ocupar el grado 2 con la misma retribución salarial y funciones análogas al empleo del profesional universitario grado 5.

Ello fue ocasionado con la expedición de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000 que establecieron una nueva estructura administrativa y planta global de cargos del departamento, proferidos por el gobernador del Valle del Cauca, pues generaron una situación especial de discriminación salarial para los servidores públicos en los niveles profesional, técnico, secretarial, instrucciones, auxiliar y asistencial, posteriormente, declarados nulos por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014.

Con fundamento de lo anterior, la actora refirió que por virtud de sus derechos laborales adquiridos le son aplicables las Leyes 617 de 2000, 443 de 1998[3], los Decretos 1572 de 1998[4], 2504 de 1998 y demás normas concordantes, asimismo, los Decretos departamentales 2118 de 10 de noviembre de 1998; 0596 de 6 de abril de 1999, 0423 de 25 de abril de 2011.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial[5] celebrada el 13 de diciembre de 2018, resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso, consideró que no es dable que la actora solicite la homologación del cargo con base en el manual de funciones de la época anterior a la reforma administrativa, pues fue precisamente con dicha reforma que se variaron sus condiciones y se estableció un nuevo grado y cargo, sin que en su momento se realizara objeción judicial o administrativa alguna.

En ese sentido, como la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 se dio mediante sentencia de 22 de mayo de 2014 y esta quedó ejecutoriada el 20 de junio de esa misma anualidad conforme al artículo 331 del cpc para cuando se presentó la conciliación prejudicial y la demanda, esto es, en el año 2017 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Además, el oficio de 27 de febrero de 2016 (sic) que hoy se enjuicia no definió la situación de la accionante, por lo tanto, lo que se pretende es revivir términos para instaurar el medio de control. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación[6] contra la anterior decisión; expresó que lo que se reclama es una prestación periódica para lo cual no hay término de prescripción según lo ha dispuesto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección a, en sentencia de 12 de octubre de 2006.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 13 de diciembre del 2018, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Lilian Clemencia Palacio Luján. Para dilucidar y resolver el anterior planteamiento, la sala realizará de manera previa el siguiente análisis: De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[7] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: «Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[8] de la Ley 640 de 2001 y 3[9] del Decreto 1716 de 2009.

Ahora bien, no se encuentran sometidos al término previsto de caducidad los asuntos que versen sobre prestaciones periódicas, en vista de que el legislador estableció en el numeral 1[10], literal c del aludido artículo 164 del cpaca, que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo cuando se controviertan aquellos actos que las reconozcan o nieguen parcial o totalmente.

En ese sentido, la jurisprudencia[11] de esta corporación ha precisado que para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción. De manera que las prestaciones periódicas han sido entendidas como aquellos pagos que permanecen en el tiempo, que para el caso de un trabajador se causan mientras subsista la relación laboral o con ocasión de ella, pero al no ser vitalicio como una pensión sino finito e intuitu personae[12] se extingue al configurarse la desvinculación laboral.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Derecho de petición[13] elevado por la accionante ante la gobernación Del Valle el 16 de febrero de 2017 con la siguiente solicitud: «[…] petición Fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones legales que adelante citaré, pido atentamente a la Entidad que usted representa a través de esta reclamación administrativa, la cual debe ser objeto de pronta resolución, completa y de fondo, que se reconozcan y paguen las sumas mencionadas de la presente homologación (sic), nivelacion (sic) y/o pago de los reajustes salariales desde el momento mismo en que se estableció el Decreto 1867 de Diciembre 22 de 1999, proferido por el señor Gobernador (E) del Valle del Cauca, en ese entonces, mediante el cual se estableció la nueva estructura Reforma Administrativa y la planta global de cargos del departamento y el Decreto 0015 de Enero 21 de 2000, mediante el cual realizo (sic) la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del citado Ente territorial; ambos declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, de fecha 22 de Mayo de 2014, debidamente notificado y ejecutoriado a partir del 20 de junio de 2014.

Así como también de las demás prestaciones sociales que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos, igualmente los salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación, o cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos o actuaciones de la Administración Departamental y la indemnización por los perjuicios causados y la moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de mi representada, con motivo de la expedición de las referidas decisiones administrativas.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009, decreto 1716 de 2009 y demás normas concordantes vigentes. […]». ➢ Oficio[14] sade 1060562 de 27 de febrero de 2016 (sic) expedido por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca a través del cual se respondió a la anterior petición de la siguiente forma: «Al respecto le informamos que revisada su Hoja de Vida que reposa en Kardex y los soportes de los motivos de inconformidad, se evidencia que si bien es cierto ocupaba el Cargo de Profesional Universitario, Código 314, el cual contaba únicamente con el grado 13 y una asignación mensual $ 1.083.791, también lo es que en la Planta de Cargos que se estableció mediante Decreto 0015, de fecha Enero 21 de 2000, dicho código desapareció, traduciéndose en el Código 340, Grado 09, con una asignación básica mensual de $ 1.230.000, mismo en el que mediante Decreto 0018 de enero 21 de 2000, fue incorporada, presentando por el contrario, reiteramos, al ser incorporada, una asignación básica superior a la devengada antes de la multicitada incorporación. […] Podemos entonces concluir que, con anterioridad a la implementación de la Reforma Administrativa llevada a cabo en 1999, devengaba una asignación básica mensual de $ 1.083.791, para el año 2000, de $ 1.230.000 y, para el año de 2001, de $ 1.337.625, el cual desde el año de 2009, mediante Decreto 1338 de 2009, continua con su misma denominación, esto es, profesional Universitario, cambiando al Código 219 (anterior: Código 340), Grado 1, con una asignación básica mensual de $ 2.368.242, para lo cual aportamos copia de la Certificación correspondiente, expedida por el Subsecretario de Recursos Humanos, evidenciándose por tanto, que dicha suma superó la que devengaba hasta el año de 1.999, y el hecho de haber cambiado la denominación o el código, no implica, una modificación de su salario, pues por el contrario, este se vio incrementado.

De otro lado y conforme la Ordenanza 415 de noviembre 24 de 2016, se crea el Empleo de Profesional Universitario con código 219, grado 1, también denominado «primer Empleo», lo que dio lugar a que todos los empleos del nivel profesional subieran un grado, pero manteniendo la misma asignación salarial, en aras de no generar un desmejoramiento de este aspecto. […] Manifestamos nuestra extrañeza frente a lo solicitado en su favor, teniendo en cuenta el paso del tiempo transcurrido desde su incorporación, en aplicación de la Reforma Administrativa llevada a cabo en el Departamento en el año de 1999.

Como es de su conocimiento, la Administración Departamental, simultánea a la aplicación de la Reforma Administrativa de 1999 y en cumplimiento de la misma, fijó la nueva planta global de cargos, trayendo en el caso que nos ocupa, la incorporación en el cargo que actualmente ocupa en nuestra Entidad. Para finalizar consideramos importante destacar que la inconformidad que presenta respecto de asignación salarial y demás conceptos relacionados en su petición, no cuenta con sustento legal en la medida que no ha sufrido un detrimento en el mismo, pues su grado salarial sigue en las mismas condiciones y el hecho de haber cambiado el código, no implica, tal como consta en los Decretos que adjuntamos, una modificación de su salario. […] Para finalizar, debemos, de manera concreta resolver negativamente lo por usted solicitado, no solo por lo ya expuesto, sino además por cuanto los Actos Administrativos que originaron su petición, se encuentran en firme, ejecutoriados y ejecutados, sin que en momento alguno hubiese mostrado su inconformidad frente a los mismos.

Contra la presente respuesta no procede recurso alguno en la medida que no expresa la voluntad de la administración, no crea, define, modifica o extingue situaciones jurídicas. Lo anterior significa que lo contenido en la presente comunicación, no produce efecto jurídico alguno, ni crea, extingue o modifica sus derechos subjetivos personales. […]». ➢ Certificación laboral[15] fo-m8-p3-02-v03 [1.110.-10-49 -0542] de 29 de mayo de 2018 expedida por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento del Valle del Cauca, que refiere que la señora Lilian Clemencia Palacio Luján devengó unos montos por concepto de salarios como funcionaria activa desde 1981 hasta el 2018. ➢ Constancia[16] de 4 de mayo de 2017 expedida por la Procuraduría 20 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que refiere como agotado el requisito de conciliación extrajudicial solicitado por la accionante el 29 de marzo de 2017.

En relación con el anterior documental y lo pretendido en la demanda por la señora Lilian Clemencia Palacio Luján tendiente a que se declare la nulidad del Oficio sade 1060562 de 27 de febrero de 2016 (sic) en cuanto negó la petición de homologación y nivelación salarial solicitada ante la presunta discriminación en su remuneración generada con la expedición de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2012, observa la sala que aquello concierne la reliquidación de prestaciones sociales que tienen naturaleza periódica.

Lo precedente, se funda en que para el momento en que la demandante incoó la reclamación ante la entidad accionada, el vínculo laboral estaba vigente, lo que refiere como se indicó en párrafos atrás, mientras aquel nexo permanezca activo dada la regularidad de los pagos, las prestaciones adquieren la connotación de periódicas, en consecuencia, puede acudirse ante la administración y la vía judicial en cualquier tiempo para pedir aquellas acreencias laborales como lo consagra el literal c), numeral 1 del artículo 164 del cpaca.

Significa en esa medida, que la accionante podía provocar el pronunciamiento de la administración tal y como lo hizo mediante escrito de 16 de febrero de 2017 para solicitar la reliquidación y pago de sus prestaciones derivado del reconocimiento de la homologación y nivelación salarial, así como cuestionar el acto administrativo expedido por la entidad accionada en respuesta a su petición, dado el mérito suficiente que le asiste para ser demandado en sede judicial.

De esa manera la sala considera que el Oficio sade 1060562 de 27 de febrero de 2016 (sic) mediante el cual se contestó de manera negativa a las pretensiones de la señora Palacio Luján es un acto administrativo susceptible de control judicial que podía ser provocado en cualquier tiempo, mientras la relación laboral mantuviera su vigencia, por tanto, con aquel no se está reviviendo términos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo como lo aseveró el tribunal.

Además, el referido oficio constituye un acto administrativo definitivo como lo consagra el artículo 43 del cpaca, pues la administración expresó su voluntad, resolvió de fondo lo peticionado y sus efectos tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir la situación particular de la accionante, motivo por el que la sala se aparta de la línea interpretativa del tribunal para considerar que la demandante podía enjuiciarlo, si a su criterio lesionaba el derecho subjetivo.

En razón a lo expuesto, la institución procesal de la caducidad no debe ser considerada en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la naturaleza del salario y demás emolumentos reclamados comportan un carácter periódico, que permite sean reclamados en cualquier momento en sede administrativa y vía judicial mientras se sostenga la vigencia del vínculo laboral, pues de lo contrario, terminado tal nexo, debería atenderse a los términos previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca en razón a que el pago se torna unitario.

Conclusión: el Oficio sade 1060562 de 27 de febrero de 2016 (sic) expedido por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, es un acto administrativo pasible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir el reconocimiento y pago de la reliquidación de los emolumentos salariales de la señora Lilian Clemencia Palacio Luján como consecuencia de la homologación y nivelación solicitada, y dado que la naturaleza de las prestaciones que se discuten son periódicas por la vigencia de la relación laboral, no resulta aplicable el término de caducidad dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ejercido, pues podía ser demandado en cualquier tiempo como lo prevé el literal c), numeral 1 de artículo 164 ibídem.

Conforme lo expuesto, la sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2018, que resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso, para que, en su lugar, se dé continuidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Lilian Clemencia Palacio Luján al controvertirse prestaciones de connotación periódica.

Por lo tanto, esta sala

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió dar por terminado el proceso, al considerar probada de oficio la excepción previa de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Lilian Clemencia Palacio Luján, en consecuencia, se ordena dar continuidad al mismo.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 3-13. [2] Derogada por la Ley 909 de 2004. [3] Derogada por la Ley 909 de 2004. [4] Derogado por el Decreto 1227 de 2005. [5] Folios 117-121. Obra CD de audiencia inicial a folio 116. [6] Folio 116 obra cd que contiene audiencia inicia. Minuto 0:19:15 a 0:20:29. [7] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [8] Ley 640 de 2001.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [9] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [10] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. [11] Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) de 6 de febrero de 2020, actor: Alba Inés Jiménez Vásquez.

Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265-01 (2278-2015) de 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767- 2014) de 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria. [12] Ver diccionario del español jurídico, https://dej.rae.es/lema/intuitu- personae: En consideración a las cualidades de la persona. [13] Folios 15-17. [14] Folios 18-20. [15] Folio 56. [16] Folio 21.