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70001-23-33-000-2018-00071-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Dominga Espitia Hoyos·Demandado: Municipio De Sincelejo - Secretaría De Educación Municipal

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Crean, modifican o extinguen una situación particular / CESANTÍAS - Prestaciones periódicas / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Pueden ser demandadas en cualquier tiempo, siempre que subsista el vínculo laboral / VÍNCULO LABORAL - Finalizado / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDANTE - No fue objeto de ninguna reclamación en su momento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general.

Entre sus características la sección ha referido las siguientes: i) constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que se pretenda sea la reclamación de un asunto laboral que trate sobre prestaciones periódicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA para establecer la caducidad. De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada, por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario este activo, y por ende podrá darse aplicación a lo establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 ibídem.

Se advierte que acto administrativo que definió la situación jurídica particular respecto del sistema legal aplicable a la prestación, es la Resolución 1560 de 26 julio de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en razón a la petición formulada previamente por la demandante el 25 de enero del mismo año. Significa que la Alcaldía de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal mediante la referida resolución atendió de fondo lo pedido por la actora y ello constituye en ese sentido, un acto administrativo definitivo como lo prevé el artículo 43 del CPACA.

De manera que si la accionante, no estaba de acuerdo con lo dispuesto en el aludido acto, debió acudir directamente a la vía judicial teniendo en cuenta que no es obligatorio agotar el recurso de reposición para concluir la actuación administrativa, ni es requisito previo para demandar, sin embargo, lo que hizo fue presentar con posterioridad varios escritos solicitando la misma pretensión de reconocimiento y pago del auxilio con el régimen de retroactividad y los intereses de mora ante su cancelación tardía. El Oficio 0101-10-.02-726 de 26 de septiembre de 2017 no es susceptible de control judicial para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad y pago de intereses moratorios por su tardía cancelación, en la medida que el acto administrativo que definió esta situación particular fue la Resolución 1560 de 26 de julio de 2012 contra la cual no se inició ninguna acción judicial, en consecuencia, lo que se pretende es revivir términos que ya fenecieron para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00071-01(5924-18) Actor: DOMINGA ESPITIA HOYOS Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Dominga Espitia Hoyos contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 22 de junio de 2018 de rechazar la demanda, al considerar configurada la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado.

ANTECEDENTES La señora Dominga Espitia Hoyos, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 23 de marzo de 2018 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio 0101-10.02-726 de fecha 26 de septiembre de 2017 proferido por el municipio de Sincelejo a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad consagrado en la Ley 6 de 1945.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió se condene al Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal, a reconocer y liquidar las cesantías con el régimen retroactivo por el tiempo laborado con fundamento en los postulados normativos de la Ley 6 de 1945, liquidando esta prestación con la última asignación básica mensual y la inclusión de todos los factores salariales más altos devengados por el trabajador por todo su tiempo de servicio, asimismo, se indexe el valor de las cesantías retroactivas adeudadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, se paguen intereses moratorios de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se condene en costas y al cumplimiento de la sentencia como lo prevén los artículos 365, 366 del Código General del Proceso y 192,195 del cpaca.

En el acápite de los hechos, la accionante adujo que fue nombrada en propiedad mediante Resolución 10271 de 22 de julio de 1984 y prestó sus servicios como técnico administrativo del extinto Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD hoy Institución Educativa Veinte de Enero, desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 01 de diciembre de 2010 para un total de 25 años, 3 meses y 15 días.

En razón a lo anterior, la actora solicitó el 25 de enero de 2012 ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, la liquidación total o definitiva de las cesantías retroactivas, sin obtener respuesta al respecto, por lo tanto, el 13 de julio del mismo año reiteró su requerimiento, y mediante Resolución 1560 de 26 de julio de dicha anualidad la Alcaldía Municipal de Sincelejo le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas.

Luego, el 18 de septiembre de 2013 fue expedido el Oficio 800.1166.18.09.2013 por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, manifestando que el ente se encontraba en etapa de reestructuración de pasivos, por lo tanto, no podían ser reconocidas las cesantías de la actora y para el 03 de marzo de 2015 le fue informado que se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y pertenecía al régimen anualizado del auxilio.

Posteriormente, la demandante el 5 de septiembre de 2017 solicitó ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas por el tiempo laborado, petición que fue negada a través del Oficio 0101-10.02-726 de 26 del mismo mes y año, con fundamento en que el derecho se encuentra prescrito y el régimen del auxilio al cual pertenece es el administrado por el Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia[2] de 22 de junio de 2018, resolvió rechazar la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control incoado, consideró que teniendo en cuenta que se pretende la reliquidación de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, el acto administrativo pasible de control judicial es la Resolución 1560 de 26 de julio de 2012 expedida por el Municipio de Sincelejo, en la medida en que reconoció a la demandante las cesantías definitivas y produce efectos jurídicos.

De esa manera, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de la Resolución 1560 de 26 de julio de 2012, esto es, entre el 27 de julio hasta el 27 de noviembre de 2012, pero la solicitud de conciliación se formuló hasta el 20 de noviembre de 2017, es decir, por fuera la oportunidad legal.

Sobre el Oficio 0101-10.02-726 proferido por el jefe de oficina jurídica del Municipio de Sincelejo por medio del cual se dio contestación a la petición de reliquidación y pago de las cesantías de conformidad con la Ley 6 de 1945, buscó provocar una nueva respuesta de la administración para tratar de revivir términos que ya se encuentra vencidos, además no se debaten prestaciones periódicas.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso[3] de apelación contra la decisión anterior, en síntesis, expresó que el Oficio 0101-10.02- 726 de 26 de septiembre de 2017 es susceptible de control judicial, toda vez que resuelve de fondo la petición de reconocimiento de las cesantías retroactivas conforme lo consagra el artículo 43 del cpaca.

Además, los hechos que motivaron la presente litis es el incumplimiento por parte de la entidad accionada en la cancelación del auxilio, ya que nunca se hizo efectiva la consignación correspondiente, pues con el Oficio 800.1166.18.09.2013 de 18 de septiembre de 2013 se indicó que la parte demandada se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos y por lo tanto no se podía reconocer tal prestación. Finalmente, refirió que las cesantías tienen el carácter de imprescriptibles como las prestaciones de tracto sucesivo, por tanto, no podría solicitarse en el presente asunto la formalidad del término de caducidad, toda vez que la demanda se puede iniciar en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 22 de junio del 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si el Oficio 0101-10.02-726 de 26 de septiembre de 2017 expedido por el Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal por medio del cual se negó reconocer las cesantías con el régimen de retroactividad a la señora Dominga Espitia Hoyos es susceptible de control judicial y de ser así, establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad Para dilucidar y resolver el anterior planteamiento, la sala realizará de manera previa el siguiente análisis: Actos administrativos susceptibles de control judicial Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general.

Entre sus características la sección[4] ha referido las siguientes: i) constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos, en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo[5].

Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado; empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial[6].

Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal[7]. Conforme con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos.

De las cesantías Consagradas por el legislador como un auxilio, con la finalidad de cubrir las necesidades en que se pueda ver sometido el empleado al quedar cesante como consecuencia de la pérdida del empleo, por lo tanto, la jurisprudencia[8] de la sección segunda de esta corporación ha señalado que las cesantías son una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral, pues una vez este finalice, se pierde la periodicidad de los pagos y se convierte este emolumento en definitivo.

En razón a lo anterior, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que se pretenda sea la reclamación de un asunto laboral que trate sobre prestaciones periódicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del cpaca para establecer la caducidad.

De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada, por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario este activo, y por ende podrá darse aplicación a lo establecido en el literal c[9]) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d[10]) numeral 2 del artículo 164 ibídem.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al asunto particular se observan las siguientes probanzas: ➢ Formato[11] Único Para Expedición de Certificados de Historial Laboral, Pensión de Derecho, de 15 de febrero de 2011 de la Secretaría de Educación de Sincelejo, en la cual se advierte que la accionante tuvo un tipo de vinculación nacional y prestó sus servicios desde «16/08/1984 -01/12/2010» ➢ Derecho de petición[12] radicado el 25 de enero de 2012 ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el cual la señora Dominga Espitia Hoyos pidió: «[…] solicitud Solicito a ustedes se sirvan realizar el retroactivo de Cesantías del 16 de agosto de 1984 al 12 de diciembre del año 2010. […]». ➢ Derecho de petición[13] radicado el 13 de julio de 2012 (pqr8525) ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo reiterando la anterior solicitud, de la siguiente forma: «[…] 1.

El día 25 de enero del presente año, presente (sic) Derecho de Petición ante ustedes donde le Solicitaba el pago del retroactivo de Cesantías del periodo comprendido del 16 de Agosto de 1984 hasta el 12 de diciembre del 2010. 2. Hasta la fecha y transcurridos 5 meses y 19 días, la Secretaría de educación No me ha contestado en ninguna forma la petición respetuosa que eleve, quedando ustedes en mora de hacerlo ya que el termino (sic) esta (sic) vencido de plano desde hace mucho tiempo. 3.

En aras de no recurrir a instancias superiores como la Tutela para que se me proteja el derecho fundamental, muy respetuosamente le elevo por segunda oportunidad la siguiente petición: petición Que se sirvan realizar el pago del retroactivo de cesantias (sic), del periodo comprendido del 16 de agosto de 1984 hasta el 12 de diciembre de 2010, mas (sic) los intereses moratorios dejados de percibir hasta que se haga efectiva dicha obligación. […]». ➢ Resolución[14] 1560[15] de 26 de julio de 2012, a través de la cual se reconoció las cesantías definitivas a la accionante por la alcaldía de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal en los siguientes términos: «[…] Que la señora domiinga espitia hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía número […] expedida en Sincelejo, Sucre, elevó escrito de fecha 25 de Enero de 2012 a la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Sincelejo, solicitando se le cancelen las diferencias de aportes de cesantías por estar beneficiada con el régimen retroactivo de esa prestación, del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 28 ante la Institución Educativa Veinte de Enero de Sincelejo, que desempeñó hasta el día 02 de diciembre de 2010. […] Que la señora dominga espitia hoyos, no ha aportado ningún soporte que demuestre que la Gobernación de Sucre, le haya reconocido y ordenado pago de las respectivas cesantías en el tiempo en que estuvo vinculada en esa Entidad Territorial por manera que no es posible calcular la cuantía que el Departamento de Sucre le adeuda por concepto de pagos parciales de cesantías a esta beneficiaria, razón por la cual sólo se liquidará el tiempo en el cual prestó sus servicios ante el magisterio de Sincelejo, que se computa desde el 01 de enero de 2003 y hasta el 02 de diciembre de 2010, fecha del retiro definitivo del servicio por edad de retiro forzoso.

Que el Municipio de Sincelejo continuó haciendo los traslados de cesantías parciales al Fondo Nacional del Ahorro desde el 1 de enero del año 2003 a favor de la beneficiaria, según el extracto que el Fondo Nacional del Ahorro tiene para las entidades que afilian a sus trabajadores a esta entidad administradora de cesantías hasta la fecha de expedición de la presente Resolución, acumulando una suma por giros ordinarios de pago de esta prestación de $ 17.660.305, incluyendo la homologación y nivelación salarial, que se ordenará descontar en la parte resolutiva de este Acto.

Que los factores salariales que sirven de base para la liquidación de la diferencia por retroactividad de las cesantías son: […] Que son normas aplicables entre otras las Leyes 6/45, 65/46, 4/92, 344/96, Decretos 3135/68, 1848/69, 1042 y 1045/78, 2712/99, 1252/2000 y 1919/02. resuelve: artículo 1.- Reconócese y páguese a la señora dominga espitia hoyos, identificada con la cédula de ciudadanía número […] expedida en Sincelejo, Sucre, la suma de diecisiete millones seiscientos sesenta mil trescientos cinco pesos ($17.660.305) m/cte, por concepto de la diferencia de Cesantías definitivas que le corresponden por haber prestado sus servicios ante el sector educativo oficial del Municipio de Sincelejo como Técnico Administrativo en la Institución Educativa Veinte de Enero Sincelejo, desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 02 de diciembre de 2010. artículo 2.- Descuéntese del valor reconocido en el artículo anterior, la suma total de doce millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($12.219.432) m/cte., valor que el Tesorero municipal deducirá de la suma expresada en el Artículo 1 de esta Resolución, canceladas por la Alcaldía de Sincelejo, giradas ordinariamente al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías parciales reconocidas por haber prestado sus servicios en el magisterio oficial sgp con el Municipio de Sincelejo, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 02 de diciembre de 2010. artículo 3.- Ordénese al Tesorero Municipal de Sincelejo pagar a la señora Dominga espitia hoyos, identificada con cédula de ciudadanía número […] expedida en Sincelejo, Sucre, la suma neta y efectiva de cinco millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos setenta y tres pesos ($5.440.873) m/cte. amparado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1224 del 18 de julio de 2012; por concepto de la diferencia al mayor valor de las cesantías definitivas que le corresponden por haber pertenecido al régimen retroactivo de esta prestación. artículo 4.- Contra la presente resolución procede el recurso de Reposición el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Municipio de Sincelejo. artículo 5.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]». ➢ Oficio[16] sed.lpaf.700.11.03.0861 de 3 de septiembre de 2012 expedido por la secretaría de educación departamental, dando respuesta a una petición elevada por la demandante, así: «En respuesta a su petición recibida en las oficinas de Atención al Ciudadano, con radicación No.2012pqr 11761, de fecha 10 de agosto de 2012, quien solicita a través de derecho de petición se le cancelen el retroactivo de las cesantías acumuladas desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 30 de diciembre de2002 (sic).

Referente a su petición le comunico lo siguiente: cesantias (sic) del personal administrativo vinculado por el ministerio de educacion (sic), Se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: Como quiera que usted fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional; mediante resolución No.10271 de 27 de julio de 1984, como enfermera auxiliar 6045-08, en el centro auxiliar de servicios docentes (casd), por ser su vinculación de índole nacional, por consiguiente sus cesantías debían reportarse al Fondo Nacional de Ahorro, por ello se les aplicara (sic) el sistema anualizado de cesantías sin Retroactividad y sujeto al reconocimiento de Intereses.

De igual forma, para los mismos efectos estos se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional y sus decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley. Es de indicarle, que sus prestaciones sociales forzosamente deben ser reportados (sic) al Fondo Nacional del Ahorro, por tal razón se le aplico (sic) el régimen al cual usted venía vinculada, ósea (sic), el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de interés. Cualquier información adicional sobre sus cesantías debe dirigirse al Fondo Nacional del Ahorro, para que le envíen los extractos de sus cesantías y/o al municipio de Sincelejo donde usted tuvo su última vinculación a raíz del proceso de descentralización. […]». ➢ Oficio[17] 800.1166.18.09.2013 proferido por la Secretaría de Educación de Sincelejo para la accionante en el que refiere que: «De acuerdo a su solicitud, le manifestamos que el Municipio de Sincelejo en la actualidad se encuentra en ley 550 de 1990, es decir en restructuración de pasivos, debido a esto el Ente Territorial no podrá reconocer a través de ningún (sic) de sus servidores, ningún tipo de obligación o acreencias preexistentes a la iniciación de la promoción del presente acuerdo de restructuración de pasivos, a favor de ninguna entidad pública o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme. […]». ➢ Copia de un documento[18] de 3 de marzo 2015 expedido por la Secretaría de Educación Municipal dirigido a la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía de Sincelejo, indicando en su contenido que con el fin de hacer depuración a la base de datos del proceso de reestructuración de pasivos, la accionante y otro grupo de personas después de revisadas las hojas de vida pertenecen al régimen anualizado debido a que su vinculación fue realizada por el Ministerio de Educación Nacional. ➢ Derecho de petición[19] radicado el 5 de septiembre de 2017 ante la Alcaldía Municipal, Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el cual la señora Dominga Espitia Hoyos solicitó: i) expedir el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de sus cesantías; ii) cancelar retroactivamente el auxilio; iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; iv) se indexe el monto de la base salarial con la cual se debe liquidar la sanción moratoria. ➢ Oficio[20] 0101-10.02-726 de 26 de septiembre de 2017 mediante el cual la Alcaldía del Municipio de Sincelejo da respuesta a la anterior petición, así: «[…] 1.el régimen de cesantías de su representado es el del fondo nacional del ahorro previsto en la ley 432 de 1998; y no el retroactivo. […] Como quedó ilustrado anteriormente, su poderdante desde el inicio de su vinculación perteneció al régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, previsto en la Ley 432 de 1998, por lo tanto su cliente no pertenece al régimen retroactivo de cesantías. […] 2. para los afiliados al fna no se genera sancion (sic) moratoria. […] Como se señaló en consideraciones precedentes, fue el citado Decreto 1582 el que expresamente excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y solo consagró el beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados.

Teniendo en cuenta lo anterior no le asiste razón al solicitante, en pedir una sanción a la cual no tiene derecho y que además nunca se causó. […] 3.caducdad de acción contenciosa: El apoderado deja claro en su solicitud la fecha de retiro del reclamante, fecha en la que además se expidió el acto por medio del cual se le pagaba su liquidación definitiva y en la que además se pagaban lo correspondiente a cesantías. […] Por lo tanto, si sus poderdantes no estuvieron de acuerdo con la forma de liquidación de las cesantías que se le hicieron en su momento, debieron recurrir la decisión si así lo estimaban, o acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de controvertir la legalidad del acto eventualmente expedido.

Lo que no se puede pretender es que hallándose vencido los términos para atacar el acto expedido, se pretenda con una nueva petición revivir términos ya vencidos, pues, citando al Consejo de Estado, Sección Segunda, esta nueva petición debe entenderse como una solicitud de revocatoria directa, con la imposibilidad de que la respuesta que se otorgue tenga la facultad de revivir términos. […]». ➢ Constancia[21] expedida por la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativos de 29 de enero de 2018, que da cuenta que ante la falta de ánimo conciliatorio se declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 20 de noviembre de 2017.

En relación con las anteriores probanzas, observa la sala que la señora Dominga Espitia Hoyos finalizó su relación laboral con la Institución Educativa Veinte de Enero de Sincelejo el 1 de diciembre de 2010 en razón al cumplimiento de la edad de retiro de forzoso, como consecuencia, solicitó mediante derecho de petición radicado el 25 de enero de 2012 y 13 de julio del mismo año sus cesantías con el régimen retroactivo e intereses moratorios ante la secretaría de educación municipal.

En respuesta al requerimiento elevado por la actora el 25 de enero de 2012 la Alcaldía de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal expidió la Resolución 1560 de 26 de julio de 2012 a través de la cual resolvió reconocer y pagar la diferencia de las cesantías definitivas para el periodo 01 de enero de 2003 hasta el 02 de diciembre de 2010; acto administrativo sobre el cual no se evidencia la interposición de recurso alguno. Con posterioridad a la aludida resolución, se advierte que la demandante presentó otro derecho de petición[22] el 10 de agosto de 2012 según se extrae del contenido de la contestación del Oficio sed.lpaf.700.11.03.0861 de 3 de septiembre de 2012 proferido por la Gobernación, Secretaría de Educación Departamental de Sucre, bajo las mismas pretensiones iniciales de que «se le cancele el retroactivo de las cesantías desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 30 de diciembre de 2012».

De igual forma se advierte del Oficio 800.1166.18.09.2013[23] proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, que la demandante formuló un derecho de petición adicional del que no se refiere fecha, sin embargo, en él le informaron que el municipio se encontraba en el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, debido a ello, la entidad territorial no podía reconocer ningún tipo de obligación o acreencias preexistentes a la iniciación de la promoción del acuerdo.

Finalmente, las anteriores súplicas de reconocimiento y pago de las cesantías con régimen de retroactividad e intereses, fueron reiteradas en petición de 5 de septiembre de 2017, cuya contestación dada mediante el Oficio 0101-10.02-726 de 26 de septiembre de 2017 de forma negativa a todo lo pretendido, es hoy objeto de juicio. De lo anterior, se advierte que acto administrativo que definió la situación jurídica particular respecto del sistema legal aplicable a la prestación, es la Resolución 1560 de 26 julio de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en razón a la petición formulada previamente por la demandante el 25 de enero del mismo año. Significa que la Alcaldía de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal mediante la referida resolución atendió de fondo lo pedido por la señora Espitia Hoyos y ello constituye en ese sentido, un acto administrativo definitivo como lo prevé el artículo 43 del cpaca.

De manera que si la accionante, no estaba de acuerdo con lo dispuesto en el aludido acto, debió acudir directamente a la vía judicial teniendo en cuenta que no es obligatorio agotar el recurso de reposición para concluir la actuación administrativa, ni es requisito previo para demandar, sin embargo, lo que hizo fue presentar con posterioridad varios escritos solicitando la misma pretensión de reconocimiento y pago del auxilio con el régimen de retroactividad y los intereses de mora ante su cancelación tardía. Por lo que esta sala considera acertada la posición del tribunal al referir que con el Oficio 0101-10-.02.726 de 26 de septiembre de 2017 lo que se intenta es revivir términos que ya fenecieron, pues la actora contó con la oportunidad de cuestionar la legalidad de la Resolución 1560 de 26 de julio de 2012, si en su criterio, con la expedición de esta, el derecho subjetivo estaba siendo lesionado.

Ahora bien, aduce la demandante que las cesantías a la fecha no han sido canceladas por la entidad accionada, porque aquella se encontraba en etapa de reestructuración de pasivos, situación que precisa la sala, no es óbice para acudir en sede judicial a reclamar sus derechos, pues tal circunstancia no lo impedía, motivo por el cual este alegato no tiene vocación de prosperidad.

En cuanto al argumento de la recurrente de que la demanda puede iniciarse en cualquier tiempo y no debe atenderse a la formalidad de la caducidad por cuanto el auxilio tiene un carácter imprescriptible, tampoco es un fundamento válido porque al tratarse de una liquidación definitiva por la finalización del nexo laboral, las cesantías no son periódicas sino una prestación unitaria que debe atender los términos dispuestos en el literal d), numeral 1 del artículo 164 del cpaca.

Además, la institución jurídica de la caducidad hace alusión a la oportunidad que se tiene en un determinado momento para acudir a la jurisdicción y presentar la acción correspondiente, mientras que la prescripción se predica sobre el término para reclamar el derecho sustancial, motivo por el que no pueden ser confundidos estos dos conceptos cuyas consecuencias son diferentes.

Conclusión: El Oficio 0101-10-.02-726 de 26 de septiembre de 2017 no es susceptible de control judicial para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad y pago de intereses moratorios por su tardía cancelación, en la medida que el acto administrativo que definió esta situación particular fue la Resolución 1560 de 26 de julio de 2012 contra la cual no se inició ninguna acción judicial, en consecuencia, lo que se pretende es revivir términos que ya fenecieron para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo anterior, la sala confirmará la providencia de 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que resolvió rechazar la demanda, al encontrar configurada la institución procesal de la caducidad en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que resolvió rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora dominga espitia hoyos.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1-18. [2] Folios 70-72. [3] Folios 74-79. [4] Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018. [5] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018. [6] Ibídem. [7] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850-2018) de fecha 21 de junio de 2018. [8] Auto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, radicado: 25000 23 42 000 2017 03358 01 (5885-2018), demandante: Agustín Andrade Córdoba, providencia de 11 de julio de 2019.

Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso radicado: 08001 23 33 000 2017 00506 01 (4927-2017) de fecha 9 de diciembre de 2019, demandante: Danilo de Jesús Tinoco Camargo. Sentencia Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 76001 23 31 000 2013 0007 01 (4468-2018) de 13 de febrero de 2020, demandante: Fernando Torres Caicedo. [9]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. [10]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. [11] Folio 29. [12] Folio 21. [13] Folios 22-23. [14] Folio 24-25. [15] «Por la cual se reconoce y se ordena el pago de unas cesantías definitivas a una exfuncionaria que perteneció a la nómina del Sistema General de Participaciones En el Sector Educativo». [16] Folio 27. [17] Folio 28. [18] Folio 30-31. [19] Folios 32-41 [20] Folios 43-50. [21] Folio 63. [22] Tal derecho petición no obra en el expediente, sin embargo, se hace alusión de él en la respuesta del Oficio sed. lpaf. 700.11.03.0861 de 3 de septiembre de 2012, al referir en su contenido que se presentó en las oficinas de atención al ciudadano, con radicado No.2012pqr 11761 el 10 de agosto de 2012. [23] No obra fecha en el documento.