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50001-23-33-000-2019-00222-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-05-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luis Alfredo Román Falon·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional De Colombia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / TÉRMINO PARA CONTABILIZAR LA CADUCIDAD - Desde la fecha de ejecución del acto esto es desde su retiro de la entidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.

El apoderado del demandante indicó que no debe comenzar a contarse el término de caducidad a partir de la notificación del acto demandado, sino a partir de la ejecución de este, que para él es desde el mes de marzo de 2018, momento en que fue retirado de Sanidad de la Policía. La contabilización del término con el que contaba para presentar en tiempo el medio de control, inicia con la ejecución del acto demandado y no es posible inaplicar el conteo de caducidad puesto que el ciudadano no demostró que exista una particularidad o fuerza mayor que le haya impedido acudir ante la jurisdicción en el término previsto por la ley, además que la fundamentación carece de lógica jurídica que permita acceder a ella.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00222-01(5217-19) Actor: LUIS ALFREDO ROMÁN FALON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso el rechazo de la demanda. i. Antecedentes 1.

Pretensiones de la demanda.[1] Luis Alfredo Román Falon, a través de apoderado y en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 000475 de 22 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó su retiro de la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas García”, por haber sido declarado con incapacidad permanente parcial - no apto para actividad policial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…], se ordene a la POLICIA NACIONAL, realizar el nombramiento del señor LUIS ALFREDO ROMÁN FALON como PATRULLERO, en igualdad de condiciones de trabajo a las que posean sus compañeros del curso 045 de 2014 de la compañía Eduardo Cuevas García, que fueron nombrados en agosto de 2015. Que a titulo de restablecimiento del derecho, la entidad demandada sea condenada a pagar en dinero a favor del demandante: 2.3 TERCERA.

Los salarios, prestaciones, reajustes o aumentos, y demás emolumentos el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal aplazamiento, y hasta que se produzca el nombramiento como servidor público policial. 2.4 CUARTA. Para efectos de prestaciones sociales en general, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante desde cuando fue retirado, hasta cuando sea efectivamente nombrado. 2.5.

QUINTA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.6. SEXTA. Que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses moratorios y comerciales como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 2.7. SEPTIMA. Que se condene en COSTAS que se ordenen por su despacho, en la respectiva oportunidad; siempre y cuando se observare en la entidad demandada, una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal.» (sic) 2.

Trámite en primera instancia. La demanda fue radicada el 28 de agosto de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio, la cual fue remitida por competencia el 10 de julio de 2019 al Tribunal Administrativo del Meta. Previo a declarar la falta de competencia, la Juez Tercera Administrativa de Villavicencio requirió a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que allegara constancia de notificación de la resolución demandada.

A folios 62 a 65, la entidad demandada dio contestación al requerimiento y allegó los documentos solicitados. 1. Decisión impugnada.[2] Mediante auto de 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó: «[…], observa la Sala que en el presente asunto el acto administrativo definitivo, es decir, el que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular del demandante y del cual eventualmente al declarar su nulidad se podría ordenar el restablecimiento pretendido, lo constituye efectivamente la Resolución No 00475 del 22 de diciembre de 2017, la cual se notificó personalmente el día 11 de enero de 2018, según lo manifestado en el hecho número 4.88 contenido en el acápite de la situación fáctica de la demanda (fol. 4 vuelto), lo cual se corrobora con el Oficio No. S-2018-00110/SUDIE-GUTAH-29.25 del 11 de enero de 2018 (fol. 65).

Entonces, se tomará para efectos del cómputo del término de caducidad la fecha de notificación del acto administrativo, esto es, el 11 de enero de 2018. En ese orden, a partir del 12 del mismo mes y año antes señalado, comenzaba a correr el término con que contaba el accionante para cuestionar la legalidad de la precitada resolución, de tal suerte que, el término de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho vencía en fecha 12 de mayo de 2018, conforme con lo consagrado en el artículo 164 numeral 2 literal d).

Sin embargo, el 10 de abril de 2018 (fol. 11), se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa, suspendiéndose el término cuando restaba 1 mes y 3 días, para que se cumpliera el plazo de los 4 meses, (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), habiéndose reanudado el mismo a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de dicho trámite, que fue, el 1º de junio de 2018.

Es decir, que el demandante tenía como plazo máximo para impetrar la demanda el 5 de julio de 2018, y como la misma fue presentada, el 28 de agosto de 2018, según acta de reparto visible a folio 58, debe concluirse que se hizo por fuera del término que consagra el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno de las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que están sujetas al término extintivo.» (sic) 3.

Recurso de apelación.[3] El apoderado de Luis Alfredo Román Falon presentó y sustentó recurso de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda. Como fundamento de este indicó: «El acto de ejecución, es decir el que materializó efectivamente la desvinculación o el retiro del estudiante graduado, de la escuela de Policía, fue posterior.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Jueza Tercera (3) Administrativa Oral de Villavicencio, a quien le había correspondido por reparto la acción, se pronunció mediante un primer auto dentro del expediente […] De la contestación del citado requerimiento se desconoce su contenido, como también sorprende tremendamente que casi un año después de ese pronunciamiento la misma Jueza resolviera “declararse sin competencia” y remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, y no hubiese declarado inmediatamente la caducidad, si así lo había observado.

Si en el hecho 4.88 se afirma que el demandante recibió el citado oficio, no se notificó ese mismo día, porque el retiro de la Escuela no se materializó el mismo día. Días después tuvo acceso al contenido de la resolución, y tiempo después, su retiro se hizo efectivo cuando se cancelaron todos los servicios de sanidad de los que disfrutaba.

Es importante que se analice el contenido de la respuesta que dio la entidad al requerimiento que hiciera la Jueza Tercera Administrativa de Villavicencio, antes de que se declarara sin competencia para conocer de la acción, pero por la cuantía de la misma (10 de julio de 2019). Como la ejecución del acto que efectivamente lo retiró de la escuela, no se dio ese mismo día (11 de enero 2018), tan es así, que la misma Juez Administrativa a quien fuera repartido inicialmente el expediente, tuvo serias dudas al respecto y decidió oficiar a la entidad (se desconoce la respuesta); entonces la demanda si se interpuso dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses, aun contando con la suspensión producida de la conciliación prejudicial en la ciudad de Villavicencio el 1 de junio de 2018.[…] Es claro que el hecho 4.88 no contradice lo afirmado por mi cliente, ni puede contabilizarse el termino desde ahí para efectos de aplicar la caducidad de la acción, porque ciertamente, el actor si recibió el oficio el mismo día (11 de enero de 2018), pero NO se enteró del contenido de la resolución, por lo que fue hasta la dirección indicada en Bogotá mucho tiempo después para notificarse personalmente de la decisión, fue cuando le entregaron copas (sic) de la misma.

Puede verificarse esta información con la entidad. En este caso, no permitirle al ciudadano y exalumno acceder a la justicia, seria (sic) continuar violándole sus derechos constitucionales fundamentales. Así también, solo hasta el mes de marzo, le fue retirada la prestación de los servicios de seguridad social, en especial el de salud ofrecido por Sanidad.

En materia de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se inicia la contabilización del término desde la puesta en marcha de la ejecución donde se hizo efectivo el retiro de la administración.» Finalmente, señaló que se debe proceder a una inaplicación de la norma legal y por lo tanto admitir la demanda porque de lo contrario se estaría vulnerando los derechos del ciudadano que con la demanda pretende proteger otros derechos ya quebrantados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan lo correspondiente a la interposición, procedencia y trámite del recurso de apelación contra autos interlocutorios, al efecto señalan: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. […]. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» De acuerdo con lo anterior, el caso que hoy nos ocupa cumple con los requisitos previamente transcritos, es procedente que esta Sala resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. De otra parte, es necesario recordar que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» (Subraya de la Sala) 2. Problema jurídico. Con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Luis Alfredo Román Falon, en contra del auto de 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver recae en establecer si era procedente el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Término para presentar la demanda. La oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento se encuentra contemplada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que al respecto señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.» Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. 4.

De lo probado en el proceso. Revisada la demanda, las copias anexadas a ella, los documentos allegados por la entidad demandada tras el requerimiento realizado por la Juez Tercera Administrativa de Villavicencio, el auto objeto de apelación y el escrito del recurso, se tiene, en orden cronológico, lo siguiente: - Con la expedición de la Resolución 000475 de 22 de diciembre de 2017, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional ordenó el retiro de Luis Alfredo Román Falon, por haber sido declarado con incapacidad permanente parcial, es decir no ser apto para la actividad policial.

(Folios 63 y 64) - El demandante fue notificado de la resolución precitada el 11 de enero de 2018, tal y como consta en el acta allegada por la entidad demandada por requerimiento de la juez administrativa de Villavicencio. En el acta de notificación se deja constancia de la entrega de una copia de la resolución y se encuentra el recibido del señor Román Falon.

(Folio 65) - El retiro efectivo, como ejecución de la resolución demandada, se produjo el 12 de enero de 2018, tal y como consta en el extracto hoja de servicio anexado. (Folio 35) - La solicitud de conciliación prejudicial, fue presentada el 10 de abril de 2018, la cual fue declarada fallida en audiencia realizada el 1º de junio de 2018, día en el cual se expidió la respectiva constancia. (Folio 11) - La demanda de que trata el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 28 de agosto de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio.

(Folio 58) 5. Caso concreto Con el fin de desarrollar el problema jurídico plantado, y previo a realizar el conteo del término de caducidad, la Sala considera necesario resolver los planteamientos realizados en el recurso de apelación. En primer lugar, el apoderado del demandante indicó que no debe comenzar a contarse el término de caducidad a partir de la notificación del acto demandado, sino a partir de la ejecución de este, que para él es desde el mes de marzo de 2018, momento en que fue retirado de Sanidad de la Policía. Respecto a esta afirmación, se aclara que la ejecución del acto administrativo que ordena el retiro del servidor público es el momento en que se cumple dicha orden, es decir el retiro, y, por ende, la fecha que se tiene como ejecución es el 12 de enero de 2018, de acuerdo con la hoja de servicios anexada al expediente; por lo tanto, es desde esta fecha en donde comienza a contar el término de 4 meses para acudir ante la jurisdicción. En segundo lugar, solicitó que le sea inaplicada la norma por motivos de inconstitucionalidad, argumentando que la Corte Constitucional ha avalado esta figura en casos donde la caducidad del medio de control vulnera un derecho fundamental.

Sin embargo, es de señalar que i) la sentencia de tutela citada a modo de ejemplo (T-352 de 2016) explícitamente inaplicó la caducidad en una demanda relacionada con delitos de lesa humanidad, y ii) no hay vulneración de derechos fundamentales en aplicar los términos indicados en la norma (Artículo 164 cpaca) y mucho menos cuando el fundamento de esta petición únicamente consiste en que “resulta inconstitucional que una autoridad judicial le impida tajantemente a un ciudadano la posibilidad de acceder a la administración de justicia, cuando pretende justamente, proteger sus derechos fundamentales violados por el mismo estado a través de la entidad accionada.” Conclusión de lo anterior, la contabilización del término con el que contaba para presentar en tiempo el medio de control, inicia con la ejecución del acto demandado y no es posible inaplicar el conteo de caducidad puesto que el ciudadano no demostró que exista una particularidad o fuerza mayor que le haya impedido acudir ante la jurisdicción en el término previsto por la ley, además que la fundamentación carece de lógica jurídica que permita acceder a ella.

Ahora bien, resuelto lo anterior, la Sala entra a realizar el conteo del término de 4 meses señalado por literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: La Resolución 000475 de 22 de diciembre de 2017, acto demandado, fue notificada el 11 de enero de 2018 personalmente a Luis Alfredo Román Falon; la ejecución de esta sucedió el 12 de enero de 2018, razón por la cual, los 4 meses para acudir ante la jurisdicción comenzaron a contar el 13 de enero siguiente y vencían el 13 de mayo de 2018.

Sin embargo, el 10 de abril de 2018, se radicó la solicitud de conciliación, cuando faltaba 1 mes y 4 días del término de caducidad. La audiencia de conciliación fallida se realizó el 1º de junio de 2018, ese mismo día se expidió la respectiva constancia, por lo que el 2 de junio se reanudaron los términos, resultando como fecha final para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de julio de 2018.

La demanda fue radicada el 28 de agosto de 2018, es decir, de manera extemporánea, por lo que se entiende que operó la caducidad del medio de control. Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de 8 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala II.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión de 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso el rechazo de la demanda Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 al 9 del expediente. [2] Folios 74 a 77 del expediente. [3] Folios 79 a 81 del expediente.