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41001-23-33-000-2015-00726-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-06-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eduardo Fierro Manrique·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PROCESOS DISCIPLINARIOS - El acto de ejecución es relevante para computar la caducidad / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO JUEZ TRANSITORIO - El interesado deberá interponer el mecanismo judicial ordinario pertinente dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó. Transcurrieron los cuatro meses otorgados por el juez de tutela para acudir al juez natural La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

En materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

La finalidad de interpretar que el término de los cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, constituye un plazo especial de caducidad, radica en que dichas medidas transitorias no se conviertan en ineficaces y pierdan su connotación de ser preventivas. En el presente asunto no le asiste razón al apelante cuando indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía presentarse en cualquier tiempo, porque el juez constitucional, al amparar sus derechos de manera transitoria, no fijó un término para acudir ante el juez natural.

Sobre este aspecto, se reitera que el inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, es diáfano en establecer que «en todo caso» el interesado deberá interponer el mecanismo judicial ordinario pertinente dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de la protección temporal de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, si bien en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2014, el juez constitucional no fijó un plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha situación no habilitó al demandante a acudir ante las autoridades judiciales en cualquier tiempo, pues debió hacerlo dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses, previsto en la norma precitada.

Por último, conviene precisar que el presente asunto es un caso excepcional y no puede aplicarse el término de caducidad contemplado en el artículo 164, numeral 2, literal d) del cpaca, en concordancia con las reglas que en torno a ese aspecto se han fijado por esta Corporación, cuando se trata de demandas contra actos sancionatorios disciplinarios que implican retiro temporal o definitivo del servicio, toda vez que el señor Eduardo Fierro, en aras de evitar la ejecución de la sanción disciplinaria aludida, acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de conseguir el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, situación que conllevó la imposición, por parte del juez de tutela, de un plazo perentorio para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el amparo fue transitorio y, por ende, debe aplicar lo dispuesto en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00726-01(2832-16 y 4177-16) Actor: EDUARDO FIERRO MANRIQUE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: 41001-23-33-000-2015-00726-01(2832-16) Y 41001-23-33-000-2015- 00726-02(4177-16).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra los autos proferidos el 6 de mayo y 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de los cuales se decretó la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados y se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, respectivamente. 1.

ANTECEDENTES 1. De la demanda 2. De las pretensiones[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo Fierro Manrique, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 14469 del 30 de diciembre de 2013 y 5119 del 7 de mayo de 2014, con los que la Superintendencia de Notariado y Registro le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo como notario quinto de la ciudad de Neiva (Huila), sin derecho a remuneración y por el término de treinta (30) días.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se actualicen sus antecedentes disciplinarios; ii) que se le reembolsen los valores dejados de percibir en virtud de la sanción impuesta y, iii) que se le reconozcan y paguen los perjuicios morales y de «vida relación» ocasionados con la expedición de los actos enjuiciados. 3.

De los autos apelados 1. Auto del 6 de mayo de 2016 El Tribunal Administrativo del Huila, por medio del proveído de 6 de mayo de 2016,[2] decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 14469 del 30 de diciembre de 2013 y 5119 del 7 de mayo de 2014. Para tal efecto, aclaró que en el expediente no reposa el primer fallo disciplinario, sino el de segunda instancia; por lo tanto, consideró que era imposible hacer un análisis de los aspectos procesales del trámite disciplinario, de manera que centró su estudio en la violación de las normas invocadas por el demandante.

Por otro lado, y luego de hacer un estudio sobre la naturaleza jurídica de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, concluyó que el acto administrativo que contiene el fallo de segunda instancia incurrió en la violación de las normas que le sirvieron de fundamento. 2. Auto del 14 de septiembre de 2016 De otra parte, en audiencia inicial del 14 de septiembre de 2016,[3] el aludido tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, dio por terminado el proceso y levantó la medida cautelar decretada el 6 de mayo del mencionado año, con base en los siguientes argumentos: i) Explicó que el fallo disciplinario de segunda instancia (Resolución 5119 de 7 de mayo de 2014), quedó notificado el 15 de mayo de ese año, por lo que el término de los 4 meses para demandar empezó a correr el día siguiente. ii) No obstante, precisó que el 19 de mayo siguiente, el demandante interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

A dicha pretensión accedió el Tribunal Administrativo del Huila a través de sentencia del 8 de julio de 2014, la cual se notificó el día siguiente y quedó en firme el 15 de julio de 2014; adicionalmente, resaltó que en dicha providencia se ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se depreca en el sub lite. iii) De acuerdo con lo anterior, determinó que, con fundamento en una decisión del Consejo de Estado,[4] la acción de tutela interpuesta por el actor, por ser de carácter transitorio, suspendió el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde su radicación hasta su notificación en segunda instancia, de manera que contabilizó el referido plazo de la siguiente manera: Así las cosas, con la presentación de la solicitud de tutela el 19 de mayo de 2014 se suspendió el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurriendo tan solo 3 días desde la notificación de la resolución mencionada, restando 3 meses y 27 días para que operara el término de caducidad.

Como quiera que el fallo de tutela fue notificado a la última parte el 10 de julio de 2014, a partir del día siguiente, esto es el 11 de julio del mismo año, se empiezan a contar los 3 meses y 27 días restantes, los cuales vencieron el 8 de noviembre de 2014, por lo que al presentarse la demanda el 28 de enero de 2015 (f. 100), la misma se encontraba caducada. iv) Por último, y en gracia de discusión, dijo que, si se contara el término de caducidad a partir de la notificación del acto administrativo y se tuviera en cuenta la conciliación extrajudicial, también daría como resultado el fenecimiento del plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.

De los recursos de apelación Frente a la decisión tomada el 6 de mayo de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:[5] i) Manifestó que la decisión de decretar la suspensión provisional no satisfizo las exigencias establecidas en el artículo 231 del cpaca, dado que el demandante no expuso los motivos por los cuales resultaba necesaria la medida cautelar, para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; no señaló los perjuicios acaecidos para que la medida fuera decretada; no determinó la urgencia de la medida ni hizo énfasis acerca del perjuicio irremediable que se le ocasionó. ii) Asimismo, indicó que, en el presente caso, no existe «manifiesta infracción» de las disposiciones que el demandante invocó como vulneradas, por lo cual, dicho aspecto debe ser resuelto al momento de proferir la sentencia correspondiente. iii) Finalmente, explicó que la decisión tomada por el tribunal representó un prejuzgamiento, toda vez que el magistrado ponente resolvió la medida cautelar a pesar de que había conocido de una acción de tutela en la que se cuestionaron los mismos supuestos fácticos.

Por otro lado, en lo referente al auto del 14 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, el señor Eduardo Fierro Manrique, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que se ciñó a manifestar que «(…) los efectos jurídicos de dichos actos [se refiere a las resoluciones acusadas] están suspendidos por orden de Juez Constitucional, al igual que los términos de Caducidad, en razón a que el Juez Constitucional no impuso un término perentorio al Demandante de interponer la respectiva Acción, al perder su fuerza ejecutoria (sic)».[6] 2.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Por auto del 24 de octubre de 2019, se ordenó la incorporación del expediente 41001-23-33-000-2015-00726-01 (2832-2016) al 41001-23-33-000- 2015-00726-02 (4177-2016), con el fin de resolver, de manera conjunta, los recursos de apelación presentados contra dos providencias (6 de mayo y 14 de septiembre de 2016, respectivamente) que fueron proferidas dentro del mismo proceso.

A pesar de lo anterior, la Sala advierte que si bien, a través del auto del 6 de mayo de 2016, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos enjuiciados, lo cierto es que, por medio del proveído del 14 de septiembre del año en mención, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, cuya consecuencia inmediata fue la de dar por terminado el proceso y levantar la referida medida precautoria.

Por tal razón, antes de decidir la alzada interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el auto del 6 de mayo de 2016, es primordial determinar si en el sub examine se materializó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Eduardo Fierro Manrique. 2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control; en caso negativo, ii) si la declaratoria de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados se ajustó a derecho. 3.

Del fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: aspectos generales Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura el fenómeno de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, que conlleva el deber de un ejercicio oportuno en el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial[7]. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:[8] El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, la institución jurídica de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales que exceden el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[9].

Ahora bien, el artículo 164 del cpaca prevé los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2.º, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, se puede afirmar que si se pretende la nulidad de un acto que concluye una actuación administrativa, este debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su vez, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.[10] De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1.º del citado artículo, la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo.[11] A su turno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».[12] 1.

Sobre el conteo del término de caducidad en los procesos disciplinarios La Sección Segunda del Consejo de Estado,[13] mediante sentencia de unificación, precisó que en materia disciplinaria cuando se discuten sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta así: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Resalta la Sala) De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando exista, pero sin incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.[14] 2.

De los efectos de la acción de tutela, interpuesta como mecanismo transitorio, en el conteo de la caducidad del medio de control La acción de tutela fue establecida por el constituyente como el mecanismo idóneo que tiene toda persona para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, conculcados por la acción u omisión de las autoridades o de algunos particulares.

Pese a ello, dicha acción debe entenderse como residual y restringida, ya que no está diseñada para suplir o sustituir los procesos ordinarios que la ley dispone para consolidar situaciones jurídicas particulares por vía del juez natural. Sobre el particular, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala: Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] A la vez, el artículo 8.º ejusdem prevé la acción de tutela como mecanismo transitorio, así: Artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (Resalta la Sala) De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es una medida de protección constitucional establecida para prevenir la materialización de un perjuicio irremediable.

A su vez, esta se caracteriza porque i) debe existir otro medio de defensa judicial; ii) faculta al juez a proferir una orden de protección temporal que dure lo que la autoridad judicial competente tarde en resolver sobre el fondo del asunto litigioso; iii) sus efectos están supeditados a la interposición de la acción judicial correspondiente en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados desde que se profiera el fallo de tutela que ampare el derecho de manera transitoria; iv) puede interponerse de forma concomitante con el medio de control de nulidad y demás instrumentos establecidos en el cpaca, con el fin de que cesen los efectos del acto administrativo enjuiciado mientras se decide sobre su legalidad.

Ahora bien, surge el interrogante de determinar cuáles son los efectos que tiene el mecanismo constitucional aludido en el término de caducidad de los medios de control previstos en el cpaca, puesto que el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «[e]n todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela».

Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido dos tesis sobre su aplicación, a saber: i) Que el término de los cuatro (4) meses, plasmado en el inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, es un plazo especial de caducidad; y, ii) Que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, no puede desconocer o contradecir los términos judiciales que la ley señala para interponer una acción judicial en particular, sino que «(…) debe entenderse que con la presentación de la solicitud se suspende el término de caducidad de la acción principal, por lo que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente dentro del plazo que falte para que opere la caducidad de éste».[15] En este sentido, y para dar solución al asunto sub examine, la Sala acogerá la primera tesis, en el sentido de que el término de los cuatro (4) meses, previsto en la norma transcrita, corresponde a un plazo procesal especial, que va de la mano con la protección transitoria de los derechos fundamentales de los particulares.

Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del auto proferido por importancia jurídica el 10 de mayo de 1999,[16] fijó su postura de la siguiente manera: (…) Dado que la finalidad de la tutela como mecanismo transitorio no es sustituir los procesos ordinarios o especiales y tampoco a las autoridades competentes para fallar en el fondo, resultaba imperioso, en aras de garantizar la certeza de los derechos y la seguridad jurídica, que el legislador precaviera la posibilidad de que el fallo y el derecho fundamental tutelado, no quedaran burlados o resultaran ineficaces a pesar de haberse intentado la acción de tutela dentro del término de caducidad de la acción principal.

En este orden de ideas, la caducidad especial corresponde a un término concedido al afectado para garantizar su efectivo acceso a la justicia y de esta manera impedir dejar en suspenso el derecho pretendido, sólo cautelar y transitoriamente protegido mediante la acción de tutela. (…) (Negritas fuera del texto) Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones por esta Corporación,[17] tanto así que, en providencia del 28 de junio de 2018,[18] se dijo lo siguiente: […] De igual modo, por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger, la norma también habilitó al juez de tutela, para que en situaciones excepcionales impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto.

Adicionalmente, en los eventos mencionados, en todo caso el tutelante deberá presentar la acción correspondiente dentro del término de cuatro (4) meses a partir del fallo, y en caso de no hacerlo cesarán sus efectos como mecanismo transitorio. En ese sentido, la norma es diáfana en señalar que el término de los cuatro (4) meses con los que cuenta el tutelante para acudir a la respectiva jurisdicción a ejercer la correspondiente acción es a partir del fallo, so pena que cesen los efectos del amparo transitorio concedido a través del aludido mecanismo constitucional.

Por ello, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un «un término máximo de cuatro meses», se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la protección temporal de su derecho y siga vigente la orden del juez constitucional en cuanto al cese de los efectos del acto administrativo hasta que finalice el trámite del proceso ordinario, que en todo caso debe acusar. […] (Resalta la Sala) Bajo este contexto, la finalidad de interpretar que el término de los cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, constituye un plazo especial de caducidad, radica en que dichas medidas transitorias no se conviertan en ineficaces y pierdan su connotación de ser preventivas.

Por último, es conveniente precisar que, para dar aplicación al precitado plazo especial, se deberán acreditar los siguientes requisitos: i) La acción constitucional, como mecanismo transitorio, se debe interponer dentro del término de caducidad que la ley dispone para el medio judicial ordinario. ii) Debe existir fallo de tutela en el que se proteja transitoriamente un derecho fundamental que haya sido conculcado con la expedición de un acto administrativo. iii) Obtenido dicho amparo, se debe ejercer el medio ordinario dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de la protección temporal.

Para finalizar, es conveniente aclarar que dicho término es susceptible de ser suspendido por la conciliación prejudicial prevista en el numeral 1.º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que corresponde a un requisito de procedibilidad que, por regla general, es indispensable para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá como probados los siguientes hechos: a) La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante las Resoluciones 14469 del 30 de diciembre de 2013[19] y 5119 del 7 de mayo de 2014,[20] le impuso al señor Eduardo Fierro Manrique sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo como notario quinto del círculo de Neiva, sin derecho a remuneración, y por el término de 30 días. b) El fallo disciplinario de segunda instancia se notificó personalmente el 15 de mayo de 2014.[21] c) El 19 de mayo 2014, el señor Fierro Manrique interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar que se ejecutara la sanción disciplinaria, la cual fue denegada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva mediante sentencia del 30 de mayo de dicha anualidad.[22] d) No obstante, el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de fallo del 8 de julio de 2014,[23] revocó la anterior decisión y amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al trabajo.

De igual modo, como medida transitoria, le ordenó a la referida superintendencia «(…) dejar de aplicar los actos administrativos [demandados en el proceso que ocupa la atención de la Sala], mientras el juez natural decide la medida cautelar en el proceso ordinario que interponga el actor». Tal providencia se notificó personalmente el 9 de julio de 2014.[24] e) El 3 de julio del mencionado año, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, cuya constancia se expidió el 22 de septiembre de 2014 por la Procuraduría núm. 147 Judicial II Para Asuntos Administrativos.[25] De acuerdo con los supuestos fácticos relacionados, si bien el acto definitivo enjuiciado [Resolución 5119 de 2014], se notificó el 15 de mayo de 2014, lo cierto es que, en virtud del amparo transitorio otorgado por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 8 de julio de 2014, el término de los 4 meses (establecido en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991), para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició el día siguiente a la notificación de la aludida providencia, es decir, que transcurrió entre el 10 de julio y el 10 de noviembre del año en mención. A pesar de lo anterior, y en razón a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 3 de julio de 2014 (anterior a la fecha en que se profirió el fallo de tutela), el término aludido se encontraba suspendido hasta el 22 de septiembre de esa anualidad (fecha en la que se expidió la constancia del trámite prejudicial).[26] Por lo tanto, los cuatro meses para demandar transcurrieron desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 23 de enero de 2015; sin embargo, en vista de que la demanda fue presentada el 26 de enero siguiente, esta fue extemporánea y dio lugar a la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control.

Así las cosas, en el presente asunto no le asiste razón al apelante cuando indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía presentarse en cualquier tiempo, porque el juez constitucional, al amparar sus derechos de manera transitoria, no fijó un término para acudir ante el juez natural. Sobre este aspecto, se reitera que el inciso 3.º del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, es diáfano en establecer que «en todo caso» el interesado deberá interponer el mecanismo judicial ordinario pertinente dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de la protección temporal de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, si bien en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2014, el juez constitucional no fijó un plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha situación no habilitó al demandante a acudir ante las autoridades judiciales en cualquier tiempo, pues debió hacerlo dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses, previsto en la norma precitada.

Por último, conviene precisar que el presente asunto es un caso excepcional y no puede aplicarse el término de caducidad contemplado en el artículo 164, numeral 2, literal d) del cpaca, en concordancia con las reglas que en torno a ese aspecto se han fijado por esta Corporación, cuando se trata de demandas contra actos sancionatorios disciplinarios que implican retiro temporal o definitivo del servicio, toda vez que el señor Eduardo Fierro, en aras de evitar la ejecución de la sanción disciplinaria aludida, acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de conseguir el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, situación que conllevó la imposición, por parte del juez de tutela, de un plazo perentorio para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el amparo fue transitorio y, por ende, debe aplicar lo dispuesto en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Conclusión Con base en lo expuesto, se deduce que, en el sub lite, se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control, toda vez que el señor Eduardo Fierro Manrique interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando había fenecido el plazo de los cuatro (4) meses que dispone el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, derivado del fallo de tutela del 8 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que amparó de, manera transitoria, sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, se confirmará la providencia proferida en la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2016, por el referido tribunal. Por otro lado, debido a que se confirmará la decisión mediante la cual i) se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, ii) se dio por terminado el proceso y, iii) se ordenó levantar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el auto emanado el 6 de mayo de 2016 por el aludido tribunal, a por medio del cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido dentro de la audiencia del 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control; dio por terminado el proceso y levantó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 3 y 4. [2] Folios 47 al 52, expediente 2832-2016 [3] Folios 181 al 184, expediente 4177-2016. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 30 de octubre de 2014, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, bajo el radicado 47001-23-33-000-2013-00147-02. Actor: Ricardo Díazgranados del Castillo. [5] Folios 57 al 62, cuaderno 2832-2016. [6] Minutos 11:35 a 14:22 de la audiencia inicial contenida en el Cd visible en el folio 185. [7] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [8] Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.

Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [10] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3.

Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». [11] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] [12] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858- 01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandados: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa. [13] Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).

Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 1 de marzo de 2018, radicado: 54001 23 33 000 2016 00148 01 (2659-17), actor: Raúl Delgadillo Ariza, demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [15] Al respecto, esta tesis ha sido sostenía en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Autos del 30 de octubre de 2014, en el proceso bajo el radicado 2013-00147-02, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 9 de marzo de 2016, bajo el radicado 2016-00036-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Auto del 10 de mayo de 1999, bajo el radicado IJ-006. [17] Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 7 de octubre de 1999, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, en el proceso bajo el radicado 9642. Sección Segunda, Subsección B, providencia del 27 de abril de 2017, con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, dentro del expediente con radicado interno 2127 de 2016.

Sección Primera, proveído del 19 de abril de 2018, en el proceso núm. 2016-01721-01, C.P. Roberto Serrato Valdés. [18] Ib. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 28 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, bajo el radicado interno 4736- 2017. [19] Archivo «456-11.10» ubicado en el CD que obra a folio 193 del expediente 4177-2016. [20] Folios 40 al 49, ibidem. [21] Folio 51, ibidem. [22] Folios 83 al 88. [23] Folios 89 a 99. [24] Folio 19.

Afirmación hecha por el demandante. No obra en el expediente documento que acredite dicha actuación. [25] Folios 39 y 39ª. [26] Esto debido a que la solicitud de conciliación se presentó días antes a la expedición del fallo que amparó los derechos fundamentales del señor Eduardo Fierro Manrique.