MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Pueden ser demandadas en cualquier tiempo siempre y cuando el vínculo laboral persista / TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL - No aplica el criterio de periodicidad, por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada de forma extemporánea / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó parcialmente respecto de reconocimiento de algunos emolumentos / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - No operó caducidad por tratarse de prestaciones periódicas El artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
En ese contexto, esta corporación ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece.
Cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.
Se advierte que el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, mediante Oficio S-2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017, negó una petición de reliquidación de salarios y primas; en consecuencia, como para ese momento ya había ocurrido el retiro del servicio, la demandante debía observar el término de caducidad de 4 meses para proponer el debate ante la jurisdicción. No obstante, a pesar de que el mencionado acto administrativo fue puesto en conocimiento de la accionante el 10 de mayo de 2017, la demanda fue radicada el 1.°de diciembre de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el término de 4 meses culminaba el 11 de septiembre de 2017.
Con el ánimo de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a la parte actora, el despacho considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía intentarse en cualquier tiempo contra los Oficios E-00003-2016003474-casur Id:18519 del 9 de noviembre de 2016 y S-2016-326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro y el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, respectivamente, puesto que las mencionadas entidades, a través de los citados actos administrativos, resolvieron sendas peticiones de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, prestación de naturaleza periódica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05918-01(1948-19) Actor: CLAUDIA JESÚS GUÍO RIVERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad respecto de algunos de los actos administrativos acusados.
ANTECEDENTES 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Claudia Jesús Guío Rivera formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), en orden a que i) se inapliquen por inconstitucionales los artículos 1 de los Decretos 122 de 1997, 062 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4.ª de 1992; y ii) se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio S-2016 326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016,[1] expedido por la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área de Nómina del Personal Activo, mediante el cual se negó la reliquidación y reajuste de una asignación de retiro, con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor (ipc). b) Oficio S-2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017,[2] emitido por la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área de Nómina del Personal Activo, a través del cual se negó la reliquidación y reajuste de salarios, de acuerdo con el incremento del ipc. c) Oficio E-00003-2016003474-casur Id: 185619 del 9 de noviembre de 2016,[3] expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de una asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del ipc.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar los montos no percibidos por concepto de salarios, causados por no haberse aplicado el incremento del ipc, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; ii) elaborar una nueva hoja de tiempo de servicio y un nuevo expediente prestacional, con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; iii) reliquidar la asignación de retiro, teniendo en cuenta la nueva hoja de tiempo de servicio y el nuevo expediente prestacional; iv) indexar las sumas adeudadas y ajustarlas según el ipc; v) cancelar los intereses correspondientes; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 6 de marzo de 2019,[4] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y dispuso la terminación del proceso en lo que respecta a los Oficios S-2016 326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013535/anopa- gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017, expedidos por la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área de Nómina del Personal Activo, por las siguientes razones: i) De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas»; sin embargo, cuando los actos enjuiciados se ocupan de prestaciones no periódicas, «[…] la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». ii) Por medio de los Oficios S-2016 326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017, la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación básica que percibió la accionante cuando esta se encontraba en servicio activo, por los períodos que van desde 1997 hasta 2004, y de 1997 a 2017, respectivamente, teniendo en cuenta el ipc. iii) No es periódica la prestación cuya reliquidación pretende la accionante respecto de la Policía Nacional, la cual le fue negada mediante Oficios S-2016 326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017, toda vez que el vínculo laboral no está vigente. iv) En consecuencia, como los mencionados oficios se ocuparon de una prestación no periódica, la demanda debía ser presentada dentro del término de 4 meses contados desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de acuerdo con el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. v) El 12 de diciembre de 2016, la accionante tuvo conocimiento del Oficio S-2016 326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016, por lo que aquella tenía hasta el 13 de abril de 2017 para demandar dicho acto. vi) El 10 de mayo de 2017, a la actora se le puso en conocimiento el Oficio S-2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017; por ende, había plazo hasta el 11 de septiembre de 2017 para presentar la demanda en contra de este acto. vii) El 1.° de diciembre de 2017, la señora Claudia Jesús Guío Rivera radicó el libelo introductorio, es decir, por fuera del término de 4 meses con que contaba para demandar los Oficios S-2016 326508/anopa- gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017; en consecuencia, como operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a los citados actos, devenía necesario disponer la terminación del proceso respecto de la Policía Nacional.
Finalmente, el tribunal aclaró que el proceso continuaría respecto de las pretensiones encaminadas a lograr i) la nulidad del Oficio E-00003- 2016003474-casur Id: 185619 del 9 de noviembre de 2016, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y ii) la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el incremento del ipc, pues el mencionado acto administrativo se ocupó de una prestación periódica e imprescriptible, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política. 2.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó en los siguientes términos: i) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el derecho a reclamar prestaciones sociales periódicas es irrenunciable e imprescriptible. ii) Desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 19 de abril de 2013, la accionante percibió ciertos emolumentos provenientes de la Policía Nacional, año tras año y mes a mes, motivo por el cual las prestaciones se constituyen en periódicas. iii) De conformidad con el artículo 164 del CPACA, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas. iv) En providencia del 26 de junio de 2015,[6] la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un caso similar y concluyó lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaza la demanda por caducidad de la acción. Considera que a la fecha de presentación de la demanda, -17 de septiembre de 2014-, el término de los dos años de que tratan los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estaba ampliamente superado.
Para el efecto, se apoya en que la situación reseñada en la demanda data del año 1996. Por su parte, los actores advierten que la vulneración de la que son víctimas permanece, toda vez que pende su nivelación y pertenecen a las cajas de retiro obligadas a proceder de conformidad. Reclaman el restablecimiento de sus derechos laborales y prestacionales vulnerados en la actualidad, aunque el origen data de 10 o 15 años atrás. Ponen de presente, también, que el Gobierno Nacional ha reconocido el problema sin que se vislumbre una solución. Conforme a la situación expuesta, la Sala advierte que se reclama por un daño continuado, en cuanto los actores lo evidencian cada mes y advierten sobre su proyección hasta más allá de su retiro.
Siendo así es claro que el recurso prospera, sin perjuicio de la posibilidad de volver sobre el punto en las oportunidades procesales pertinentes. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada para que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o inadmisión, sin considerar para el efecto la oportunidad. 1. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las pretensiones de reliquidación de asignación básica y de prestaciones sociales están sujetas al término de caducidad de 4 meses, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 6 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se declaró probada de oficio la aludida excepción respecto de los Oficios S-2016 326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016 y S-2017- 013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017, expedidos por la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Área de Nómina del Personal Activo, y se dispuso la terminación del proceso en relación con dicha entidad.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas y ii) solución del caso concreto. 2. Cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. [7] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[8] Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
En ese contexto, esta corporación[9] ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece.
En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].[10] [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.[11] Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA. 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho Previo a tomar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub lite: i) Por medio de Decreto 0736 del 17 de abril de 2013, [12] expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, la señora Claudia Jesús Guío Rivera fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional. ii) A través de Resolución 4853 del 13 de junio de 2013,[13] la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor de la señora Guío Rivera, «[…] en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 19/07/2013 […]». iii) El 3 de noviembre de 2016, la accionante formuló una petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,[14] en los siguientes términos: Se ordene a quien corresponda, el reajuste de mi asignación de retiro con base en el derecho a la igualdad Constitucional, al igual que los demás oficiales de grado que se encuentran devengando asignación de retiro reajustada con base en el índice de precios al consumidor (i.p.c.) anteriores al año 2005, el reajuste que estoy solicitando corresponde desde la fecha en que se me reconoció mediante Resolución la asignación de retiro, por parte de esa Entidad caja de sueldos de retiro de la policía nacional (casur), de igual manera tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación y se me cancelen también con retroactividad, todos los valores adeudados en forma indexada […]. [Negritas por fuera del original] La petición anterior fue negada por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de Oficio E-00003- 2016003474-casur Id:18519 del 9 de noviembre de 2016.[15] iv) El 3 de noviembre de 2016,[16] la demandante presentó una petición ante la Dirección General de la Policía General, cuyo objeto fue el siguiente: segundo: Solicitar se ordena a quien corresponda la reliquidación y el reajuste de mi asignación de retiro, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con base en el incremento del índice de precios al consumidor (i.p.c.), a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, sobre la base del (i.p.c.) y su posterior liquidación sustentada en la nueva base de liquidación salarial a partir del 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se pague la totalidad, de acuerdo a lo certificado por el dane, así mismo se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación, y se cancelen con retroactividad todos y cada uno de los valores no cancelados en forma indexada, incluyendo las cesantías que me fueron liquidadas y pagadas […]. [Negritas por fuera del original] Dicha petición fue negada por el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, mediante Oficio S-2016-326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016.[17] v) El 11 de abril de 2017,[18] la actora radicó una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, a efectos de que se le concediera lo siguiente: segunda: Solicitar se ordene a quien corresponda la reliquidación y el reajuste de mi salario, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con base en el incremento del índice de precios al consumidor (i.p.c.), a partir del 1 de enero de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, sobre la base del (i.p.c.) y su posterior liquidación hasta la fecha en que se pague la totalidad, de acuerdo a lo certificado por el dane, así mismo se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación, y se cancelen con retroactividad todos y cada uno de los valores no cancelados en forma indexada […]. [Negritas por fuera del original] La citada petición fue negada por el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, a través del Oficio S-2017-013535/anopa- gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017;[19] adicionalmente, dicha dependencia trasladó la petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que diera respuesta en lo de su competencia. Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) La demandante fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional por disposición del Decreto 0736 del 17 de abril de 2013,[20] expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Sobre el particular, el despacho debe precisar que, desde el momento en que tuvo lugar el retiro del servicio, los salarios y prestaciones sociales percibidos durante la vinculación laboral dejaron de tener la naturaleza de prestaciones periódicas y para su reclamación se debía atender el término de caducidad que prevé el numeral 2.°, literal d), del artículo 164 del CPACA, equivalente a «(4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso».
Sin embargo, no sucede lo mismo con la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, puesto que dicha prestación conserva su naturaleza periódica más allá de la desvinculación; por lo tanto, su reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, de acuerdo con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA. ii) En ese contexto, se advierte que el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, mediante Oficio S-2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017, negó una petición de reliquidación de salarios y primas; en consecuencia, como para ese momento ya había ocurrido el retiro del servicio, la demandante debía observar el término de caducidad de 4 meses para proponer el debate ante la jurisdicción. No obstante, a pesar de que el mencionado acto administrativo fue puesto en conocimiento de la accionante el 10 de mayo de 2017,[21] la demanda fue radicada el 1.°de diciembre de 2017,[22] es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el término de 4 meses culminaba el 11 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, el despacho encuentra que la decisión del tribunal fue ajustada a derecho, en lo que tiene que ver con el debate sobre la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, cuestión resuelta en Oficio S-2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017, expedido por el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional. iii) Por otra parte, se advierte que los Oficios E-00003-2016003474-casur Id:18519 del 9 de noviembre de 2016 y S-2016-326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro y el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, respectivamente, negaron una solicitud de reliquidación de asignación de retiro, con base en el incremento del ipc.
Al respecto, vale la pena aclarar que, aunque se pudiera llegar a plantear que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional era la dependencia encargada de responder la petición de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, lo cierto es que el Área de Nómina del Personal Activo, a través del Oficio S-2016-326508/anopa- gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016, también adoptó una decisión sobre ese punto, en el sentido de negar dicha solicitud.
En ese escenario, con el ánimo de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a la parte actora, el despacho considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía intentarse en cualquier tiempo contra los Oficios E-00003- 2016003474-casur Id:18519 del 9 de noviembre de 2016 y S-2016- 326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro y el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, respectivamente, puesto que las mencionadas entidades, a través de los citados actos administrativos, resolvieron sendas peticiones de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, prestación de naturaleza periódica.
Ahora bien, en relación con los Oficios E-00003-2016003474-casur Id:18519 del 9 de noviembre de 2016 y S-2016-326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016, el a quo solo declaró probada la excepción de la caducidad respecto de este último, razón por la cual el auto recurrido deberá ser revocado en este punto, puesto que, como se indicó en precedencia, dicho acto podía ser demandado en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c) del artículo 164 del CPACA, por haberse ocupado de una solicitud de reliquidación y reajuste de una prestación periódica.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Confirmar parcialmente el auto proferido el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en tanto declaró probada la excepción de caducidad respecto del Oficio S- 2017-013535/anopa-gruli-1.10 del 1.° de mayo de 2017, expedido por el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales percibidos por la accionante en servicio activo.
Segundo. Revocar parcialmente el auto proferido el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en lo que concierne a la declaración de caducidad respecto del Oficio S- 2016-326508/anopa-gruli-1.10 del 2 de diciembre de 2016, expedido por el Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional; en consecuencia, el proceso también deberá continuar por los reparos que se formularon contra dicho acto administrativo en la demanda, y con permanencia de la entidad que lo profirió. Tercero. Una vez ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 11. [2] Folio 12. [3] Folio 13 [4] Folios 147 a 151. [5] Minuto 25:02 de la audiencia inicial (CD visible en folio 146 del expediente). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de junio de 2015, expediente 25000-23-41- 000-2014-01569-01 (AG), M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. [7] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [8] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Folios 37 y 38. [13] Folio 16. [14] Radicado R-00085-2016047435-casur IdControl: 184295 del 3 de noviembre de 2016 (folio 2). [15] Folio 13. [16] Radicado 126075 del 3 de noviembre de 2016 (folios 3 a 6). [17] Folio 11. [18] Radicado 038112 del 11 de abril de 2017 (folios 7 a 10). [19] Folio 12. [20] Folios 37 y 38. [21] Folios 99 y 100. [22] Folio 76.