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25000-23-42-000-2017-03106-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-05-28

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Sonia Stella Ulloa Herrera·Demandado: Concejo De Bogotá Distrito Capital

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / TÉRMINOS JUDICIALES - En momentos que se encontraban suspendidos los términos por traslado de los despachos judiciales, su vencimiento se extenderá el primer día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.

La norma es clara en precisar que cuando el término sea de meses, como en el caso de la caducidad, su vencimiento ocurrirá el mismo día del respectivo mes, pero si este ocurre en un día inhábil, o, como en el caso que nos ocupa, en momentos que se encontraban suspendidos los términos por traslado de los despachos judiciales, su vencimiento se extenderá el primer día hábil siguiente.

Se evidencia que a través de la Resolución 0807 de 29 de septiembre de 2016 (acto demandado), se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, acto que fue notificado el 30 de septiembre del mismo año, pero como quiera que no obra prueba en el plenario de la fecha en que tuvo lugar su desvinculación, para este caso en concreto, el despacho iniciará el conteo a partir del día siguiente al acto de notificación, fecha en que se produjo el retiro según lo afirmó la demandante en el capítulo de pretensiones, por tal razón, los 4 meses para acudir ante la jurisdicción comenzaron a contar el 1 de octubre de 2016 y vencían el 1 de febrero de 2017.

Esto, sin perjuicio de que en la etapa procesal correspondiente el juez de primera instancia, de acuerdo de las pruebas que aporte la demandada, establezca que el acto de retiro se dio en una fecha diferente. Que el demandante debía interponer la demanda el 17 de abril de 2017, pero como en esa fecha se encontraban suspendidos los términos por el traslado de algunos despachos judiciales, el término se habilitó el 25 de abril de 2017, fecha máxima para radicar la demanda de la referencia, hecho que así sucedió, tal como consta en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03106-01(1263-18) Actor: SONIA STELLA ULLOA HERRERA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto de 1º de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda. i. Antecedentes 1.

Pretensiones de la demanda.[1] Sonia Stella Ulloa Herrera, a través de apoderada y en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0807 de 29 de septiembre de 2016, expedida por el Concejo de Bogotá, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «REINTEGRAR a la señora SONIA STELLA ULLOA HERRERA, con C.C. #51’.599.449 de Bogotá, en el cargo de ASESOR código 105 Grado Salarial 05, con una asignación mensual de $5’677.009, con el carácter de libre nombramiento y remoción, o el salario que a la fecha de reintegro le sea asignado al cargo, o en otro cargo igual o de superior categoría, en el Concejo de Bogotá D.C.. 3.

CONDENAR, al Concejo de Bogotá D.C., a través del Representante Legal, o a quien haga sus veces, como INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO y PERJUICIO CAUSADO, al pago de todos los factores salariales que se devenga en el cargo ASESOR código 105 Grado Salarial 05, desde la fecha del retiro, 30 de Septiembre de 2016 a la fecha en que sea reintegrada, […] 4.

CONDENAR al Concejo de Bogotá D.C., para que la INDEMINAZACION por DAÑO y PERJUICIO, se pague con corrección monetaria a la fecha de entrega. 5. DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleada, para efecto de las prestaciones sociales. […]» (sic) 2. Trámite en primera instancia. La demanda fue radicada el 25 de abril de 2017 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la cual fue remitida por competencia el 9 de mayo de 2017 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.

Decisión impugnada.[2] Mediante auto de 1º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó: «[…], mediante Resolución No. 0807 del 29 de septiembre de 2016, expedida por la mesa directiva del Concejo de Bogotá D.C., fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora Sonia Stella Ulloa Herrera, en el cargo de Asesor, código 105, grado salarial 5; decisión que le fue comunicada el 30 de septiembre 2016, tal y como se extracta de la comunicación visible en el folio 209 del expediente.

Por lo tanto, se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, a partir del día siguiente, esto es, el 1º de octubre de 2016, corrió el término de los cuatro (4) meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual venció el 1º de febrero de 2017. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, este término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, desde el 30 de enero de 2017 (cuando había pasado 3 meses y 29 días desde el 1º de octubre de 2016, día siguiente a la fecha de notificación a la demandante del acto acusado), hasta cuando se expidió la constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio y agotado el requisito de procedibilidad, el 7 de abril de 2017; reanudándose, a partir del 8 de abril, misma fecha en que se cumplía el término de caducidad.

Sin embargo, habida cuenta que esta última fecha era un día feriado, el plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 17 de abril de 2017, una vez transcurrida la semana santa en la cual no hay días laborales para la Rama Judicial; lo anterior, conforme a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.

En este orden, como quiera que la demanda fue radicada el 25 de abril de 2017, se concluye que fue presentada de forma extemporánea, imponiéndose el rechazo de la misma.» (sic) 3. Recurso de apelación.[3] La apoderada de Sonia Stella Ulloa Herrera presentó y sustentó recurso de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda.

Como fundamento de este indicó: «Ese lunes, 17 de abril/2017 se acudió a la oficina de apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos a realizar la diligencia de Reparto pero debido al traslado y reubicación de los Juzgados Administrativos y la oficina de apoyo judicial a una nueva dirección, Kra. 57 #43-91 Sede CAN, mediante acuerdo CSJBTA17-516 correjido por el acuerdo por el acuerdo CSJBTA17-517 Publicado el 5 de abril de 2017 se dispuso el cierre extraordinario los días 17-18-19-20-21 y 24 de abril de 2017.

Para comprobar este hecho aportare copia de las mencionadas decisiones. Por todo lo anterior, el día siguiente hábil para la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho se traslado por decisión judicial al 25 de abril de 2017, como se puede demostrar con el acta individual de reparto, del cual se adjuntará una fotocopia a este escrito.» (sic) II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan lo correspondiente a la interposición, procedencia y trámite del recurso de apelación contra autos interlocutorios, al efecto señalan: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. […]. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» De acuerdo con lo anterior, el caso que hoy nos ocupa cumple con los requisitos previamente transcritos, es procedente que esta Sala resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. De otra parte, es necesario recordar que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» (Subraya de la Sala) 2. Problema jurídico. Con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de Sonia Stella Ulloa Herrera, en contra del auto de 1º de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver recae en establecer si era procedente el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver este cuestionamiento, se analizarán los siguientes temas: 3. Término para presentar la demanda. La oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento se encuentra contemplada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al respecto señala: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.» Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.

Ahora bien, en cuanto a la contabilización del término de caducidad cuando se trata de actuaciones que implican el retiro del servicio, la Sección ha sostenido que se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. «Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.»[4] 4.

Del conteo de los términos judiciales. Respecto del conteo del término de caducidad en los casos de cese de actividades y vacancia judicial de la Rama Judicial, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, consagra: «Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» (Negrilla fuera del texto original) En el mismo sentido, y más recientemente, el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso estableció: «Artículo 118. Cómputo de términos. […].

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.» Como puede apreciarse, la norma es clara en precisar que cuando el término sea de meses, como en el caso de la caducidad, su vencimiento ocurrirá el mismo día del respectivo mes, pero si este ocurre en un día inhábil, o, como en el caso que nos ocupa, en momentos que se encontraban suspendidos los términos por traslado de los despachos judiciales, su vencimiento se extenderá el primer día hábil siguiente.

Y no puede ser de otra manera, pues de lo contrario se estaría cercenando el acceso de administración de justicia al ciudadano, al exigirle una carga que no puede cumplir, precisamente por un cierre extraordinario de los despachos judiciales. 5. De lo probado en el proceso. Revisada la demanda, y los documentos anexados a ella, se tiene, en orden cronológico, lo siguiente: - A través de la Resolución 0807 de 29 de septiembre de 2016, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C., declaró insubsistente el nombramiento la señora Sonia Stella Ulloa Herrera.

(Folio 3) - El acto administrativo antes señalado fue notificado el 30 de septiembre de 2016, tal como se desprende de la comunicación anexada. (Folio 217) - El 30 de enero de 2017, radicó ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia fue declarada fallida el 7 de abril de 2017, fecha en la cual se expidió la respectiva constancia. (Folio 235) - El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de los Acuerdos CSJBTA17-516 y CSJBTA17-517 de 5 de abril de 2017, dispuso el cierre de los Juzgados Administrativos de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial por los días 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de abril de 2017 por traslado de sede, fechas en las cuales se suspendieron los términos, según el artículo segundo del primer acuerdo mencionado.

(folios 286 y 286) - El 25 de abril de 2017, se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá. (Folio 256) 6. Caso concreto Revisadas las pruebas antes referenciadas, y teniendo en cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos en los juzgados administrativos de Bogotá los días señalados, situación que impedía la presentación de demanda, la Sala entrará a realizar el conteo del término de 4 meses señalado por literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes recordar, que la Sección Segunda ha sostenido que cuando se trata de actuaciones que implican el retiro del servicio, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. Aclarado lo anterior, se evidencia que a través de la Resolución 0807 de 29 de septiembre de 2016 (acto demandado), se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, acto que fue notificado el 30 de septiembre del mismo año, pero como quiera que no obra prueba en el plenario de la fecha en que tuvo lugar su desvinculación, para este caso en concreto, el despacho iniciará el conteo a partir del día siguiente al acto de notificación, fecha en que se produjo el retiro según lo afirmó la demandante en el capítulo de pretensiones, por tal razón, los 4 meses para acudir ante la jurisdicción comenzaron a contar el 1 de octubre de 2016 y vencían el 1 de febrero de 2017.

Esto, sin perjuicio de que en la etapa procesal correspondiente el juez de primera instancia, de acuerdo de las pruebas que aporte la demandada, establezca que el acto de retiro se dio en una fecha diferente. Ahora bien, la parte actora radicó la solicitud de conciliación el 30 de enero de 2017, cuando faltaba 1 día para fenecer el término de caducidad y esta fue declarada fallida según constancia expedida el viernes 7 de abril de 2017, por lo que los términos se reanudaron el día hábil siguiente, esto es el 17 de abril ya que la semana del 10 al 16 de abril se celebró la semana Santa, lapso durante el cual no corrieron términos judiciales.

Por otro lado, se resalta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A través de los Acuerdos CSJBTA17-516 y CSJBTA17-517 de 5 de abril de 2017, suspendió los términos en los Juzgados Administrativos de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial por los días 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de abril de 2017. Lo anterior quiere decir, que el demandante debía interponer la demanda el 17 de abril de 2017, pero como en esa fecha se encontraban suspendidos los términos por el traslado de algunos despachos judiciales, el término se habilitó el 25 de abril de 2017, fecha máxima para radicar la demanda de la referencia, hecho que así sucedió, tal como consta en el folio 256 del expediente.

Así las cosas, le asiste la razón al recurrente, pues la demanda de nulidad y restablecimiento fue radicada en tiempo dada la suspensión de términos judiciales previamente descrita. Por ello, se revocará la decisión impugnada y se ordenará al tribunal que se pronuncie nuevamente sobre su admisión, teniendo en cuenta lo indicado. Por lo anterior, se impone revocar la decisión de 1º de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala II.

RESUELVE

Primero: REVOCAR la decisión de 1º de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda. En su lugar, se ordena al mencionado tribunal, realizar nuevamente un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 237 al 256 del expediente. [2] Folios 275 a 277 del expediente. [3] Folios 279 a 284 del expediente. [4] Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado 08001-23-31-000-2007- 00886-01(1389-08), auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.