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25000-23-42-000-2017-01390-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-06-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Abigail Pulido Rivera·Demandado: Ministerio De Educación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Pueden ser demandadas en cualquier tiempo siempre y cuando el vínculo laboral persista / TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL - No aplica el criterio de periodicidad, por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada de forma extemporánea / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó Esta corporación ha sostenido que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico.

Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En ese contexto, esta corporación ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece. teniendo en cuenta que la señora Abigail Pulido Rivera se desvinculó del servicio el 14 de febrero de 2016, desde ese momento el auxilio de cesantía dejó de ser una prestación periódica, por lo que su reclamo debía hacerse con observancia del término de caducidad de 4 meses que establece el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA.

Se advierte que la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, fue notificada a la señora Abigail Pulido Rivera el 13 de julio de 2016.

De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA, la accionante tenía hasta el 14 de noviembre de 2016 para demandar la mencionada resolución, pero como era un día feriado, el término se extendía hasta el 15 de noviembre de 2016. No obstante, la demanda fue radicada el 24 de marzo de 2017, es decir, de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, en tanto esta fue presentada el 5 de diciembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01390-01(0255-19) Actor: ABIGAIL PULIDO RIVERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECHAZO DE LA DEMANDA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Abigail Pulido Rivera formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, en orden a que i) se anule parcialmente la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016,[1] y ii) se declare la nulidad del Oficio 2016568736 del 19 de octubre de 2016,[2] expedidos por la Secretaría de Educación y la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del departamento de Cundinamarca, por medio de los cuales se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas y se negó la aplicación del régimen de retroactividad para liquidar dicha prestación social, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) aplicar el régimen de retroactividad para el cálculo de las cesantías; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) ajustar las sumas adeudadas teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (ipc); iv) pagar los intereses moratorios correspondientes; y v) condenar en costas a la parte demandada. 1.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 23 de agosto de 2018,[3] rechazó el libelo introductorio por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 164 del CPACA, los actos administrativos deben demandarse, por regla general, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, salvo las excepciones que establezca la ley. ii) La Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016, definió la situación jurídica particular de la accionante, en tanto dispuso que esta tenía derecho a que sus cesantías se liquidaran de acuerdo con el régimen anualizado. iii) Si la actora no compartía el contenido de la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016, en razón al monto calculado, los factores tenidos en cuenta o el régimen aplicado, debía demandar dicho acto administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. iv) La Resolución 001375 del 8 de julio de 2016 fue puesta en conocimiento de la señora Abigail Pulido Rivera el 13 de julio de 2016, por lo que el término de 4 meses fenecía el 14 de noviembre de 2016; no obstante, la demanda fue radicada el 24 de marzo de 2017, es decir, de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 5 de diciembre de 2016 y no generó la suspensión del término de caducidad. v) La señora Pulido Rivera pretendió revivir términos con la petición que radicó el 11 de octubre de 2016, la cual fue negada por medio del Oficio 2016568736 del 19 de octubre de 2016, expedido por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del departamento de Cundinamarca. 2.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó en los siguientes términos: i) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado: a) Los actos a través de los cuales se reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. [5] b) Los derechos laborales pueden reclamarse dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hacen exigibles.[6] c) «[…] la cesantía tiene la naturaleza de una prestación social y consiste en el derecho a un rendimiento sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de Diciembre de cada año, deben ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, en este orden de ideas se le debe aplicar el mismo término de prescripción de la cesantía definitiva que es de 10 años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, se considera este el término y no la prescripción de tres años que opera para otras prestaciones sociales y para el derecho que tienen los beneficiarios del docente fallecido a reclamar sus cesantías […]»[7] ii) Como lo establecen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el reclamo ante la autoridad competente interrumpe la caducidad y la prescripción; esta última por otros 3 años.

En ese sentido, la petición presentada el 9 de diciembre de 2016 interrumpió la prescripción, por lo que se debían contabilizar 3 años más, los cuales vencían el 9 de diciembre de 2019. iii) El Oficio 2016568736 del 19 de octubre de 2016 es susceptible de enjuiciamiento, toda vez que resolvió de fondo la solicitud de cambio de régimen de liquidación de cesantías; adicionalmente, dicho acto no conforma una unidad jurídica con la resolución por medio de la cual se reconoció la referida prestación, por lo que puede ser demandado de manera independiente. 1.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el caso sub examine la demanda debía ser presentada dentro del término de 4 meses de que trata el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 CPACA, y si dicha carga se cumplió o no, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se rechazó la demanda porque esta fue radicada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la prescripción extintiva; ii) cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; y ii) solución del caso concreto. 2. La prescripción extintiva En primer lugar, para referirse a la prescripción extintiva del derecho, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».

(Negritas por fuera del texto) La prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular;[8] así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo.[9] Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley.

Respecto del propósito de la institución jurídica en mención, la Corte Constitucional ha sostenido que la prescripción extintiva «(i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo (sic) largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho».[10] Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de criterios que determinan la incidencia de la prescripción extintiva en los derechos laborales, según el concepto bajo litigio: salarios, prestaciones sociales, pensiones, etc.

Esta corporación[11] ha sostenido que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente. 3.

Cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[12] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[13] Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En ese contexto, esta corporación[14] ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece.

En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].[15] [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.[16] Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA. 4.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) Por medio del Decreto 027 del 4 de febrero de 1993, la Alcaldía de Choachí (Cundinamarca) nombró a la señora Abigail Pulido Rivera en la Escuela Rural del Hato del mencionado municipio,[17] y esta última se posesionó el 16 de febrero de 1993.[18] ii) La señora Abigail Pulido Rivera estuvo vinculada laboralmente hasta el 14 de febrero de 2016.[19] iii) El 19 de abril de 2016, la actora solicitó el pago de cesantías definitivas «[…] por los servicios prestados como docente de vinculación nacional en el Plantel: i.e.d. ferralarada de choachí cundinamarca - fte. de recursos-situado fiscal/presupuesto ley 91»; dicha petición se identificó con el radicado 2016-ces-324691.[20] iv) Por Resolución 001375 del 8 de julio de 2016,[21] notificada a la accionante el 13 de julio de 2016,[22] la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor de la señora Pulido Rivera, teniendo en cuenta la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 3118 de 1968 y 1045 de 1978. v) El 11 de octubre de 2016, la demandante presentó una petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la liquidación de las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad.[23] vi) Mediante Oficio del 19 de octubre de 2016,[24] la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del departamento de Cundinamarca negó la anterior petición, en los siguientes términos: Por lo anterior se establece que este fondo no tiene la autonomía para liquidar la prestación como régimen de retroactividad por cuanto, el fondo liquida conforme a la documentación expedida por el ente territorial, ósea (sic) la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no obstante tampoco es el competente para cambiar de vinculación a los docentes y cambiar de régimen de vinculación de nacional a nacionalizado.

Esto lo debe realizar el área de afiliaciones o novedades que son los encargados de establecer el régimen de vinculación. vii) El 5 de diciembre de 2016, la señora Abigail Pulido Rivera formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual resultó fallida por inasistencia de la parte convocada; en consecuencia, se expidió la respectiva constancia de no conciliación el 9 de febrero de 2017.[25] viii) La demanda fue presentada el 24 de marzo de 2017.[26] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es imperioso recordar que las cesantías son prestaciones sociales de carácter periódico mientras subsiste el vínculo laboral, pero, una vez este termina, se convierten en prestaciones unitarias que pueden verse afectadas por los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción extintiva.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Abigail Pulido Rivera se desvinculó del servicio el 14 de febrero de 2016, desde ese momento el auxilio de cesantía dejó de ser una prestación periódica, por lo que su reclamo debía hacerse con observancia del término de caducidad de 4 meses que establece el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA. ii) En segundo lugar, se advierte que la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016,[27] expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, fue notificada a la señora Abigail Pulido Rivera el 13 de julio de 2016.[28] De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA, la accionante tenía hasta el 14 de noviembre de 2016 para demandar la mencionada resolución, pero como era un día feriado, el término se extendía hasta el 15 de noviembre de 2016.

No obstante, la demanda fue radicada el 24 de marzo de 2017,[29] es decir, de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad, en tanto esta fue presentada el 5 de diciembre de 2016.[30] iii) En tercer lugar, se advierte que la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del departamento de Cundinamarca, a través del Oficio del 19 de octubre de 2016,[31] denegó la petición formulada por la señora Abigail Pulido Rivera el 11 de octubre de 2016,[32] quien pretendía la liquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad.

Sobre el particular, la Sala no comparte el argumento de la parte recurrente, quien afirmó que el Oficio del 19 de octubre de 2016 es un acto independiente que puede ser enjuiciado. Al respecto, debe precisarse que los actos administrativos susceptibles de control judicial son aquellos que definen de fondo una situación jurídica particular.

Sobre esa base, la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016[33] fue la que decidió sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas de la señora Abigail Pulido Rivera y el régimen aplicable para su liquidación; por ende, este era el acto que la demandante debía controvertir. Sin embargo, se observa que la demandante presentó una nueva petición, el 11 de octubre de 2016, la cual generó un nuevo pronunciamiento de la administración (Oficio del 19 de octubre de 2016), a pesar de que ya había un acto administrativo que se había ocupado del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas.

En consecuencia, el Oficio del 19 de octubre de 2016 no es un acto administrativo susceptible de control judicial, puesto que no definió la situación jurídica concreta de la accionante; por ende, la demanda debe ser rechazada en lo que concierne al mencionado acto, tal como lo dispuso el a quo. iv) En cuarto lugar, la Sala debe precisar que el a quo rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad; no obstante, la parte recurrente no solo expuso argumentos relacionados con dicho fenómeno, sino que también formuló reparos ligados a la prescripción extintiva.

Al respecto, es necesario indicar que la prescripción extintiva y la caducidad son dos instituciones jurídicas diferentes: si bien las consecuencias de ambas se originan por no actuar dentro del término correspondiente, la prescripción extintiva es un modo de perder el derecho sustancial, mientras que la caducidad afecta la posibilidad de proponer una controversia ante la jurisdicción, a efectos de solicitar algo (derecho de acción).

Ahora bien, si la demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas, el 19 de abril de 2016 (radicado 2016-ces-324691),[34] y la entidad competente le dio respuesta a través de la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016, [35] lo correcto era controvertir este acto administrativo dentro del término de caducidad. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala estima que el auto apelado se ajustó a derecho, por lo que debe ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se rechazó la demanda porque esta no se presentó dentro del término de caducidad del medio de control.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 9 a 11. [2] Folios 15 y 16. [3] Folios 59 a 62. [4] Folios 64 a 67. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 12 de junio de 2003, expediente 2589, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 2 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 19 de abril de 2005, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de julio de 2013, expediente 11001- 03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 18 de octubre de 1996, expediente 7934, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos. [10] Corte Constitucional, sentencia T- 662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, expediente número 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [13] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Folios 3 y 4. [18] Folio 5. [19] Ibidem. [20] Información contenida en la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016. [21] Folios 9 a 11. [22] Folio 52, reverso. [23] Folio 14. [24] Folios 15 y 16. [25] Folio 18. [26] Folio 19. [27] Folios 9 a 11. [28] Folio 52, reverso. [29] Folio 19. [30] Folio 18. [31] Folios 15 y 16. [32] Folio 14. [33] Folios 9 a 11. [34] Información contenida en la Resolución 001375 del 8 de julio de 2016. [35] Folios 9 a 11.