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25000-23-42-000-2013-06487-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-04-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fernando Landazábal Cruz·Demandado: Universidad De Cundinamarca

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Definitivos que crean, modifican o extinguen un derecho pueden ser reales o fictos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó parcialmente / ACTOS FICTOS - Pueden ser demandados en cualquier tiempo El artículo 138, en concordancia con el literal «d», numeral 2º del artículo 164 del cpaca, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1º del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando i) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, ii) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. De lo plasmado en la audiencia inicial se advierte que, en este caso, se pretende que se reconozcan algunos puntos salariales con referencia a aquellos que fueron pagados o asignados de forma incompleta en los periodos 2003 a 2012 al docente Landazábal Cruz.

Sin embargo, en dicha instancia procesal se advirtió la existencia de la Resolución 443 del 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se le asignaron al demandante dos puntos, de conformidad con lo establecido en el Acta 001 del 24 de enero de 2003, por lo que su historia laboral al servicio de la docencia en la universidad completó un total de 512 puntos.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda no se pueden extender al año 2003, toda vez que la administración ya expidió un acto administrativo en el que resolvió lo pertinente con respecto a la asignación de los puntos salariales para ese periodo. De suerte que lo que procedía, en el evento en el que el accionante tuviera alguna inconformidad con dicha decisión, era interponer los recursos correspondientes y/o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo al declarar probada parcialmente la excepción de caducidad frente al año 2003, pues se superó el término establecido en la norma procesal para controvertir en sede judicial las decisiones tomadas por el ente demandado. No se puede predicar la misma suerte respecto de los actos demandados, por cuanto estos fueron controvertidos dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA.

Así, pues, el último acto acusado en la demanda 2013-06487-00, fue el surgido por el silencio administrativo negativo con respecto al recurso de reposición presentado el 19 de junio de 2013 y la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2013. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06487-01(3591-18) Actor: FERNANDO LANDAZÁBAL CRUZ Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. AUTO INTERLOCUTORIO. El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018, en la que se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta, únicamente respecto de los puntos salariales reclamados correspondientes al año 2003. 1.

ANTECEDENTES 1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fernando Landazabal Cruz, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 050 del 17 de mayo de 2013, expedida por el rector de la Universidad de Cundinamarca, por medio de la cual se asignó un puntaje salarial al demandante a partir del 10 de abril de 2013; b) Oficio del 14 de mayo de 2013, proferido por presidente del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la universidad que negó el reconocimiento y pago de puntos salariales desde el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012; y c) el acto ficto producto del silencio negativo administrativo que se dio con respecto al recurso de reposición presentado el 19 de junio de 2013, en contra de la referida resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los puntos salariales a que tiene derecho por su labor docente para los años 2003 al 2012.

Posteriormente, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio del 14 de julio de 2014 y de la Resolución 135 del 19 de septiembre de 2014, con el propósito de obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a los que, a su juicio, tiene derecho por experiencia calificada, la cual, por medio de la providencia del 3 de febrero de 2017,[1] fue acumulada a este asunto,[2] al concluir que el segundo proceso corresponde, en efecto, a la continuación de la actuación iniciada con el expediente de la referencia. 2.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, celebrada el 5 de febrero de 2018,[3] resolvió las excepciones propuestas en las demandas que se acumularon, toda vez que la entidad accionada se pronunció en ambos asuntos. Para tal efecto, respecto de la excepción de caducidad consideró lo siguiente: Sobre el expediente de la referencia (2013-06487-00) i) Indicó que los actos administrativos atacados son: a) la Resolución 050 del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual se asignó un puntaje salarial al demandante a partir del 10 de abril de 2013; b) el Oficio del 14 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de puntos salariales desde el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012; y c) el acto ficto producto del silencio administrativo con ocasión del recurso de reposición presentado el 19 de junio de 2013, en contra de dicha negativa. ii) No obstante, la Universidad de Cundinamarca en la contestación de la demanda señaló que los puntos salariales correspondientes al año 2003, fueron reconocidos a través de la Resolución 443 del 17 de marzo de 2003 y no por la resolución atacada. iii) Al descorrer el traslado de las excepciones, la apoderada del accionante afirmó que la Resolución 443 de 2003, no está siendo demandada en este proceso, por tanto las pretensiones no tienen como efecto modificarla o alterarla. iv) Así las cosas, los puntos reclamados correspondientes al año 2003, están sujetos a caducidad, distinta a la de la reclamación de los demás puntos salariales pedidos, por cuanto aquellos fueron reconocidos en la Resolución 443 del 17 de marzo de 2003, la cual no fue controvertida, por tanto «la excepción de caducidad tiene la vocación de prosperar parcialmente respecto de los puntos salariales reclamados en el año 2003» (se resalta).

Sobre el expediente acumulado (2015-00784-00) v) Sostuvo que los argumentos de la universidad en ese asunto tendieron a afirmar que el demandante pretende discutir la asignación de puntos, propia del momento de ingreso a la carrera docente (Resolución 1397 del 21 de octubre de 1994) y que no constituye una prestación periódica. Luego, a través de un nuevo acto administrativo, intenta revivir términos que se encuentran caducados para poder discutir, nuevamente, la situación de los puntos sobre experiencia calificada para el periodo 2003, los cuales fueron reconocidos en la Resolución 443 de 2003. vi) En vista de ello, adujo que el asunto objeto de estudio inició con la petición del 25 de febrero de 2013 y culminó con la resolución demandada (Res. 135 del 19 de septiembre de 2014), por tanto el acto administrativo de vinculación del señor Landazábal Cruz, esto es, la Resolución 1397 del 21 de octubre de 1994, no es objeto de control judicial, pues en este momento procesal en nada afecta el tipo de ingresó ni el régimen al cual se entiende acogido el demandante, sino los actos que resolvieron su situación particular de reconocimiento de puntos salariales. vii) Finalmente, hizo referencia en que la excepción de caducidad fue declarada parcialmente respecto a los puntos salariales del año 2003, por tanto no decretó probada la mencionada excepción. 1.3.

Recurso de apelación Una vez concedido el uso de la palabra a la apoderada de la Universidad de Cundinamarca, esta interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,[4] que sustentó de la siguiente manera: i) Al ser una discusión por la asignación de puntos, propia del momento de ingreso o reingreso a la carrera docente para establecer el salario inicial conforme a la experiencia o productividad académica del demandante, anterior al Decreto 1279 de 2002, se pretende debatir, a través de un nuevo acto administrativo, la Resolución 1397 del 21 de octubre de 1994, por medio de la cual el docente se incorporó al régimen salarial y prestacional del Decreto 1444 de 1992, hoy Decreto 1279 de 2002. ii) Por lo tanto, al iniciarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de cuatro meses siguientes a la fecha en que el acto administrativo es notificado o publicado, luego se encuentra caducado con respecto a dicha resolución, comoquiera que no fue objeto de acción alguna ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. iii) En el marco de la carrera docente, la situación administrativa ya no es de asignación de puntos sino de reconocimiento de bonificaciones o modificación de puntos, la cual no corresponde a una prestación periódica, por lo tanto lo que se pretende es revivir términos que se encuentran caducados, los cuales el accionantes quiso reactivar al demandar en el 2013. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca)[5] determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibídem.[6] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si, en el sub examine, procede revocar la decisión tomada por el a quo con respecto a la excepción de caducidad propuesta. 3. Marco normativo y jurisprudencial De la caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. [7] El artículo 138, en concordancia con el literal «d», numeral 2º del artículo 164 del cpaca, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente.

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1º del artículo 164 del cpaca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando i) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, ii) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. Así pues, la ley prevé que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo.

La voluntad del legislador, entonces, se encaminó a definir la oportunidad para interponer la demanda a partir de la naturaleza del derecho que se entraña en el acto por medio del cual se definió un asunto de dicha naturaleza, en donde resultan indiferentes los extremos procesales. 4. Caso concreto La apoderada de la Universidad de Cundinamarca señala que se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control, por cuanto la asignación de puntos que se reclama es una controversia que se suscita al momento del ingreso a la carrera docente para establecer el salario a devengar conforme a la experiencia o productividad académica del docente vinculado: Así las cosas, lo que se pretende es atacar la Resolución 1397 del 21 de octubre de 1994, por medio de la cual el demandante se vinculó al servicio, para ajustar los puntos que le fueron asignados en ese momento, discusión que no se puede dar, toda vez que la oportunidad para recurrir o demandar dicha actuación se encuentra caducada, por cuanto se superó ampliamente el término de cuatro meses previsto en la ley.

Bajo este contexto y atendiendo a lo expuesto en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, se advierte, que para el sub judice es claro que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

De igual modo, reviste claridad el hecho de que los actos administrativos demandados en el asunto son i) la Resolución 050 del 17 de mayo de 2013, que asignó un puntaje salarial al demandante a partir del 10 de abril de 2013; ii) el Oficio del 14 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de puntos salariales desde el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012; iii) el acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se produjo con la omisión de respuesta del recurso de reposición presentado el 19 de junio de 2013; iv) el Oficio de 14 de julio de 2014, que solicitó asignar unos puntos correspondientes al periodo 2006; y v) la Resolución 135 del 19 de septiembre de 2014, que materializó el anterior oficio.

De lo plasmado en la audiencia inicial se advierte que, en este caso, se pretende que se reconozcan algunos puntos salariales con referencia a aquellos que fueron pagados o asignados de forma incompleta en los periodos 2003 a 2012 al docente Landazábal Cruz. Sin embargo, en dicha instancia procesal se advirtió la existencia de la Resolución 443 del 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se le asignaron al demandante dos puntos, de conformidad con lo establecido en el Acta 001 del 24 de enero de 2003, por lo que su historia laboral al servicio de la docencia en la universidad completó un total de 512 puntos.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda no se pueden extender al año 2003, toda vez que la administración ya expidió un acto administrativo en el que resolvió lo pertinente con respecto a la asignación de los puntos salariales para ese periodo. De suerte que lo que procedía, en el evento en el que el accionante tuviera alguna inconformidad con dicha decisión, era interponer los recursos correspondientes y/o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo al declarar probada parcialmente la excepción de caducidad frente al año 2003, pues se superó el término establecido en la norma procesal para controvertir en sede judicial las decisiones tomadas por el ente demandado. No obstante, no se puede predicar la misma suerte respecto de los actos demandados, por cuanto estos fueron controvertidos dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA.

Así, pues, el último acto acusado en la demanda 2013-06487-00, fue el surgido por el silencio administrativo negativo con respecto al recurso de reposición presentado el 19 de junio de 2013[8] y la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2013.[9] Del mismo modo, en la demanda tramitada en el proceso 2015-00784-00 tampoco operó el fenómeno de caducidad, por cuanto la Resolución 135 del 19 de septiembre de 2014, fue notificada personalmente al señor Landazábal Cruz el 16 de octubre de 2014,[10] y la demanda fue interpuesta el 30 de enero de 2015.[11] Bajo ese entendido se deberá confirmar la decisión del a quo, que negó la prosperidad de ese medio exceptivo.

Por último, no encuentra el despacho soporte a la afirmación hecha en el recurso de apelación referente a que con la demanda se pretense debatir la Resolución 1397 del 21 de octubre de 1994, o la forma de vinculación del docente a la entidad, pues resulta claro que la controversia no pretende invalidar o modificar dicho acto, sino el reconocimiento y pago de los puntos salariales tantas veces mencionados.

De suerte que en la audiencia inicial se hubiere fijado el litigio como se transcribe a continuación: Se contrae a determinar si el Señor Fernando Landazabal Cruz en su calidad de docente de la universidad de cundinamarca, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los puntos salariales por experiencia calificada y por concepto de bonificaciones y prestaciones entre los años 2004 y 2012, así como si hay lugar a reconocer 7 puntos salariales para los años 2010, 2011 y 2012 y, si debe aumentarse a los 6.54 puntos salariales reconocidos al actor.[12] 3.

Conclusión De conformidad con todo lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018, por medio de la cual resolvió la excepción de caducidad del medio de control propuesta, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta, únicamente respecto de los puntos salariales reclamados correspondientes al año 2003 y se negó con respecto a los demás periodos de debate, dentro del medio de control interpuesto por el señor Fernando Landazábal Cruz, contra la Universidad de Cundinamarca.

Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 462 a 465. [2] Demanda repartida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la que se le asignó el número de expediente 25000-23-42-000-2015-00784-00. [3] Folios 640 a 642. [4] Cd obrante a folio 491 bis. [5] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [6] Lo autos a los que alude el artículo son «1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [7] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Folios 98 a 104. [9] Folio 121. [10] Folio 14 del expediente acumulado. [11] Folio 185 del expediente acumulado. [12] Folio 642.