MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Definitivos que crean, modifican o extinguen un derecho / ACTO DEMANDADO - Acto ficto que negó el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó Esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general.
Los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento expreso y de fondo de la administración, respecto de alguna actuación presentada por parte del administrado ante la entidad competente, pues se trata de una ficción legal, en que la ley permite suponer ante la ausencia de respuesta que culmine el procedimiento administrativo, la existencia de un acto administrativo que responde con contenido negativo o positivo lo pedido, a fin de garantizar los derechos constitucionales y se puedan ejercer las acciones legales correspondientes.
Como en este asunto particular la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el «01 de diciembre de 2006» hasta el «14 de septiembre de 2012» porque según adujo la demandante en el escrito de alzada, en el proceso ejecutivo laboral no le fue cancelado en su totalidad la mora, puesto que «este solo la reconoció hasta el 1 de diciembre de 2006» cuando las cesantías definitivas fueron pagadas el 14 de septiembre de 2012, es factible que acuda a esta jurisdicción para reclamar tal acreencia. El acto ficto negativo generado con la petición de 15 de noviembre de 2012 por la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero ante la alcaldía municipal del Cereté para solicitar el pago de la sanción moratoria desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas es un acto administrativo sujeto de control judicial por la jurisdicción contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00526-01(2971-19) Actor: ANA CECILIA BRUNO GUERRERO Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ CÓRDOBA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECHAZO DEMANDA - ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. APELACIÓN AUTO. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 14 de marzo de 2019, de rechazar la demanda al considerar que el acto ficto cuestionado no es susceptible de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES La señora Ana Cecilia Bruno Guerrero, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 30 de noviembre de 2018[1], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la presunta cancelación inoportuna de las cesantías definitivas solicitadas el 15 de noviembre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, correspondiente al periodo «01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012» en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del cpaca y se condene en costas a la parte demandada.
En el acápite de los hechos, la demandante señaló que laboró en el servicio de la docencia en la Escuela de Primaria Mixta de Rabolargo desde el 4 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002 y en virtud de esa relación laboral, el municipio de Cereté reconoció las prestaciones sociales y cesantías definitivas mediante Resolución 568 de 10 de marzo de 2003.
Para obtener el pago de las aludidas prestaciones, la accionante inició un proceso[2] ejecutivo laboral del cual se libró mandamiento de pago el día 31 de marzo de 2004 y la entidad territorial después del acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999 canceló tal acreencia el 14 de septiembre de 2012. En razón a ello, el 15 de noviembre de 2012 pidió ante el municipio el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Córdoba en auto[3] de 14 de marzo de 2019 resolvió rechazar la demanda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el acto ficto o presunto que se cuestiona no es susceptible de control judicial. De las pruebas aportadas con la demanda, advirtió que lo que se reclama a través del presente medio de control ya fue ordenado en el proceso[4] ejecutivo laboral que adelantó la actora junto con un grupo de personas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en el cual se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004, a título de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por la suma de veintidós mil setecientos ochenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($22.782,66) diarios desde el 27 de mayo de 2003, hasta el día en que se efectúe el pago de la obligación. Seguidamente, precisó que mediante auto de 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil de Cereté suspendió el proceso ejecutivo laboral, en razón a que por Resolución 6150 de 20 de diciembre de 2006 proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentado por la entidad territorial, situación que si bien impide la interposición o continuación de la aludida acción, no conlleva a que se inicie otra clase de medio de control.
Aunado a lo anterior, el 13 de diciembre de 2017 el municipio culminó el proceso de reestructuración de pasivos en el que se encontraba incurso, lo que permite a la accionante la oportunidad de acudir nuevamente al trámite ejecutivo que venía adelantando en el Juzgado Primero Civil del Circuito. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso[5] de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, expresó que con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado busca la cancelación de la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012 (día en que efectivamente fueron pagadas sus cesantías), pues con el proceso ejecutivo laboral si bien se pagó parte de aquella, solo se reconoció hasta el 1 de diciembre de 2006.
En el escrito señaló que al rechazar la demanda se está violando el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, puesto que se está decidiendo de fondo, cuando solo debió verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión como lo indica el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, invocó como fundamentos de derecho los artículos 25, 29 y 230 superior, la Ley 244 de 1995 y el artículo 169 ibídem.
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 14 de marzo de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si el acto ficto cuestionado es susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero solicita a través del presente medio de control el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
Actos administrativos susceptibles de control judicial Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación particular o general. Entre sus características la sección ha referido las siguientes: i) constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos; en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo.
Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Conforme con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general.
Los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento expreso y de fondo de la administración, respecto de alguna actuación presentada por parte del administrado ante la entidad competente, pues se trata de una ficción legal, en que la ley permite suponer ante la ausencia de respuesta que culmine el procedimiento administrativo, la existencia de un acto administrativo que responde con contenido negativo o positivo lo pedido, a fin de garantizar los derechos constitucionales y se puedan ejercer las acciones legales correspondientes.
En esa medida, aunque el aludido acto administrativo es materialmente inexistente, se presume real y legal, dado que el control judicial de las decisiones administrativas definitivas es una garantía del Estado Social de Derecho. Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Resolución[6] 568[7] de 10 de marzo de 2003 que refiere que la demandante inició sus labores en la Escuela Primaria Mixta de Rabolargo como docente desde el 04 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002 y por medio de la cual, se resolvió reconocerle la suma cuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($4.843.249), por concepto de prestaciones sociales como servidor público. ➢ Demanda ejecutiva[8] laboral presentada el 19 de febrero de 2004 por el apoderado del señor Elvis del Carmen Petro Rentería y otros, entre los cuales se encuentra la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero, contra el municipio de Cereté, en la cual se solicitó: «[…] pretensiones Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Laboral a favor de mis mandantes y en contra del Municipio de Cereté representado legalmente por el señor milad barguil florez (sic) o quien haga sus veces, por las siguientes sumas por conceptos de capital distribuidos de la siguiente manera: […] Sírvase reconocer la mora en los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 de conformidad a lo establecido en el inciso primero y en el parágrafo del articulo (sic) segundo de la ley referida, «El parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995 penalizó económicamente en las entidades que incurran en mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, con una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, (Resoluciones de Fecha Enero 15/03 a partir de Abril 11/03 (307 días);
Resoluciones de Fecha Marzo 10/03 a partir de Mayo 26/03 (263 días). Hasta que se haga efectivo el pago. La misma disposición estableció que para el cobro de dicha sanción Bastará (sic) acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo». ➢ Auto[9] de 31 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante el cual se resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor la accionante, en los siguientes términos: «[…] 23.-ana cecilia bruno guerrero: Por la suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($4.843.249.00) m.cte./ por concepto de prestaciones sociales. veintidos (sic) mil setecientos ochenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($22.782.66) diarios, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el día del pago, como sanción ley 244 de 1995. […]». ➢ Auto[10] de 15 de enero de 2007 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, que resolvió suspender el proceso ejecutivo laboral adelantado por la demandante y otros, en razón a que por Resolución 6150 de 20 de diciembre de 2006 emanada por la Directora General de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Cereté, hasta cuando se celebre el acuerdo o se decrete el fracaso de la negociación. ➢ Oficio[11] saf1-085-2012 int de 1 de octubre de 2012 expedido por la tesorería municipal de la Alcaldía de Cereté, dirigido al apoderado judicial en la demanda ejecutiva laboral del señor Elvis Petro Rentería y otros, entre ellos, la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero, en el que se indica sobre los pagos efectuados para aquel proceso, en dos fases y allega los soportes de la operación financiera, así: «[…] Atendiendo su solicitud de oficio radicado No. 0005116 de fecha 18 de septiembre.
Anexo 2 copias que corresponden a los Pagos realizados por la Fiducia. Al proceso del Señor elvis petro renteria (sic)y otros cuyo apoderado es el Doctor jorge alberto sakr velez (sic) identificado con […] según pago de acreencias del proceso de restructuración de pasivos del marco de la ley 550. 1. Abono realizado el día 16 de julio de 2012.
Por un valor de $ 300.000.000.oo millones de pesos. 2. Pago final realizado el día 14 de septiembre de 2012 por un valor de $ 337.616.505.oo millones de pesos […]». ➢ Reclamación administrativa radicada el 15 de noviembre de 2012 ante la Alcaldía de Cereté con radicado 0000757 a través de la cual la demandante solicitó: «[…] objeto de la petición El objeto de la presente petición es que el Municipio de Cereté, en cumplimiento de la ley 244 de 1995 artículo 2, reformada por la ley 1071 de julio 31 (sic) 2006 artículo 5, y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, han dictado la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado por los mismos hechos y pretensiones se han dictado, profiera el acto administrativo y me entregue copia autentica (sic) de todos y cada uno de los documentos que se expidan para resolver la presente solicitud, donde se le reconozca y ordene el pago a mi mandante de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, para un total de 2084 días, a razón de $22.782,66 diarios para un total de $ 47.479.063,44. […]». ➢ Certificación[12] en la que consta que el municipio de Cereté terminó el acuerdo de reestructuración de pasivos el 13 de diciembre de 2017. ➢ Constancia[13] expedida por la Procuraduría 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos de 21 de noviembre de 2018, que refiere que la solicitud de conciliación extrajudicial se solicitó el 27 de septiembre de 2018 y se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.
De los hechos expuestos en el libelo y el anterior documental, se aprecia que la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero fungió como docente en la Escuela Primaria Mixta de Rabolargo para el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002; a raíz de la finalización del vínculo laboral, la Alcaldía del municipio de Cereté mediante Resolución 568 de 10 de marzo de 2003, le reconoció las prestaciones sociales.
Para el pago de la aludida acreencia junto con la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, la accionante y otro grupo de personas inició el 19 de febrero de 2004 un proceso[14] ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el cual resolvió librar mandamiento de pago el 31 de marzo de esa misma anualidad por valor de $4.843.249 correspondiente al concepto de «prestaciones sociales» y $22.782.66 diarios desde el 27 de mayo de 2003 hasta el día del pago como «sanción».
La demanda ejecutiva fue suspendida por el juzgado el 15 de enero de 2007 como consecuencia de que se allegó al proceso la Resolución 6150 de 20 de diciembre de 2006 proferida por la Directora General de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté, y la certificación procedente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su inscripción, hasta cuando fuere celebrado el acuerdo o se decretara el fracaso de la negociación. Luego de lo anterior, la Alcaldía de Cereté en Oficio saf1-085-2012 int de 1 de octubre de 2012 dirigido al apoderado judicial de la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero y otros, dio cuenta sobre la realización del pago efectuado en dos fases, el primero, el 16 de julio de 2012 y, el segundo, el 14 de septiembre de 2012; esto, de acuerdo a lo resuelto en el proceso ejecutivo laboral y en virtud de la cancelación de la acreencia del trámite de restructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999[15].
Posteriormente, la demandante mediante derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2012 ante la Alcaldía de Cereté, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[16] modificada por la Ley 1071 de 2006[17] por el no pago oportuno de las cesantías definitivas desde el «01 de diciembre de 2006» hasta el «14 de septiembre de 2012», del cual se derivó el acto ficto que se demanda en el presente medio de control, como consecuencia del silencio administrativo negativo de la entidad frente a esa solicitud.
Lo precedente permite vislumbrar a la sala que el acto administrativo presunto que actualmente se enjuicia, constituye una expresión de la voluntad de la administración, que podía ser provocado por el interesado en virtud del derecho de petición que le asiste para intentar obtener solución de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el lapso estimado, así como, a obtener respuesta oportuna y de fondo de la misma por parte de la entidad competente.
De igual manera, la accionante podía cuestionar la legalidad ante esta jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad consagrada en el literal d), numeral 1 del artículo 164 del cpaca de dicho acto ficto generado por la administración con ocasión del requerimiento efectuado, si en su sentir aquel lesionaba el derecho subjetivo, en razón al derecho superior de acceso a la administración de justicia con que cuentan todos los ciudadanos. De manera que como en este asunto particular la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el «01 de diciembre de 2006» hasta el «14 de septiembre de 2012» porque según adujo la demandante en el escrito de alzada, en el proceso ejecutivo laboral no le fue cancelado en su totalidad la mora, puesto que «este solo la reconoció hasta el 1 de diciembre de 2006» cuando las cesantías definitivas fueron pagadas el 14 de septiembre de 2012, es factible que acuda a esta jurisdicción para reclamar tal acreencia. En ese caso, si bien el tribunal advierte que el acto ficto objeto de juicio no es susceptible de control judicial porque según extrajo de las pruebas aportadas al expediente, el pago de la sanción moratoria por el lapso pedido «01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012», ya fue ordenado en la demanda ejecutiva laboral, esta Sala no evidencia que se haya dado continuidad a la misma de tal manera que impidiera a la actora reclamar la sanción moratoria por ese periodo a través de este medio de control.
En ese sentido, no es viable limitar la posibilidad judicial con que cuenta la demandante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que se estudie y analice mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado, la legalidad del acto ficto que negó la sanción moratoria, teniendo en cuenta que no hay certeza, ni claridad de lo dispuesto con posterioridad en la demanda ejecutiva una vez terminó el proceso de reestructuración adelantado por el municipio de Cereté y aquellos acuerdos hechos con ocasión de éste respecto al pago de la sanción moratoria.
De manera que la sala en atención al derecho superior de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero, revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que, en su lugar, se dé continuidad a la demanda formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conclusión: El acto ficto negativo generado con la petición de 15 de noviembre de 2012 por la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero ante la alcaldía municipal del Cereté para solicitar el pago de la sanción moratoria desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas es un acto administrativo sujeto de control judicial por la jurisdicción contencioso administrativo.
Conforme con lo anterior, la sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con fundamento en los derechos superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asiste a la accionante y que el acto objeto de juicio es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, para que, en su lugar, se dé continuidad a la demanda en el medio de control ejercido, con la salvedad que debe ser constatado el estado de la demanda ejecutiva laboral, para establecer que no estén cursando dos procesos paralelos con el mismo fin planteado o se continúe con el curso del mismo a efectos de definir en las siguientes etapas procesales, si se configura algún medio exceptivo que impida seguir con su trámite.
Por lo tanto, esta sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Córdoba que resolvió rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora ana cecilia bruno guerrero.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Córdoba para que continúe con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1-7. [2] Proceso ejecutivo laboral con radicado 2004- 00085-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito, iniciado por el apoderado judicial del señor Elvis del Carmen Petro Rentería, entre otros, y la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero. [3] Folios 76-78. [4] Proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, instaurado por el señor Elvis del Carmen Petro Rentería y otros, entre ellos, la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero. [5] Folios 80-81. [6] Folios 36-38. [7] «por medio de la cual se resuelve un agotamiento en la vía gubernativa, sobre solicitud de reconocimiento y cancelación de prestaciones a una persona que prestó servicios como Docente del sector educación, en el Municipio de Cereté» [8] Folios 8-16. [9] Folios 17-35. [10] Folio 63. [11] Folio 64. [12] Folio 72 obra certificación expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que refiere que el registro de inscripción relativa a los acuerdos de reestructuración de pasivos que lleva la dependencia de conformidad con el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, encontró formalizada la inscripción de actos y/o documentos de la entidad territorial de Cereté. [13] Folio 71. [14] Proceso ejecutivo laboral con radicado 2004-00085-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté instaurado por el señor Elvis del Carmen Petro Rentería y otros, entre ellos, la señora Ana Cecilia Bruno Guerrero [15] «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». [16] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [17] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».