CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Se debe tener presente que los plazos y términos entran a operar una vez esta se configura / TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que el demandante otorgó poder a su abogado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. La notificación es un elemento esencial para que el interesado pueda ejercer el derecho a la defensa, de allí que la notificación por conducta concluyente ocurre cuando el administrado se da por enterado del contenido de un acto administrativo de una forma diferente a la que señala la ley.
Se debe tener presente que los plazos y términos entran a operar una vez esta se configura y se hace a partir de la fecha en que empiezan a correr los términos para el administrado. Para que la notificación personal sea válida, no basta con remitir una comunicación por correo a la dirección que se haya informado para recibir notificaciones, entendiéndose con ello cumplido el principio de publicidad, pues, para la satisfacción de tal requisito se exige la observancia de los requisitos establecidos en la ley, cuya omisión sólo se subsana con la notificación por conducta concluyente, con el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es claro para el Despacho que el actor conoció del acto acusado el 16 de febrero de 2017, fecha en la cual otorgó poder a la señora Rojas Orjuela con el objeto de presentar el medio de control y por lo tanto, es a partir de dicha fecha en la que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción. Bajo tal razonamiento, se tiene que el término de caducidad del medio de control ejercido por el demandante empezó a correr el 17 de febrero de 2017 hasta el 28 de marzo de 2017 cuando acudió ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial -es decir, cuando ya había transcurrido 1 mes y 10 días-, de esta manera suspendiéndose el plazo de los 4 meses hasta tanto dicha diligencia se llevare a cabo, lo que ocurrió el 21 de junio de 2017 según se divisa a folios 17 al 20 del expediente, y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término extintivo de la acción, teniendo como plazo para presentar la demanda hasta el 31 de julio de 2017 y al haberse allegado el 27 de julo de 2017, se concluye se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00343-01(5375-19) Actor: JULIÁN ANDRÉS VIVAS ESCOBAR Demandado: MUNICIPIO DE CAJIBÍO - CAUCA Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
CONFIRMA AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO. 1. El Despacho procede a resolver[1] el recurso de apelación[2] interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca[3] que declaró no probada la excepción de caducidad. I.
ANTECEDENTES. La demanda y sus fundamentos[4]. 2. El señor Julián Andrés Vivas Escobar, presentó demanda contra el municipio de Cajibío (Cauca), en la cual pretende se declare la nulidad parcial del Oficio DDA 100-04053 del 20 de diciembre de 2016[5] expedido por el alcalde del ente territorial demandado, por el cual se reconoce y liquida el pago del auxilio de cesantías, pero se niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. 3.
Como consecuencia y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad demandada al i) reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, contados a partir del 3 de febrero de 2015, ii) pago del auxilio de cesantías con los respectivos intereses que deberán ser liquidados de acuerdo con los factores salariales contemplados en la normatividad vigente al momento de la declaratoria de insubsistencia[6] y, iii) cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Situación fáctica. 4. La parte demandante, señaló que a través del Decreto 0009 de 10 de enero de 2014 proferido por el alcalde municipal de Cajibío (Cauca)[7], fue nombrado en el cargo de Jefe de Despacho - Código 020 - Grado 011 - Secretario de Gobierno, desde el 11 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue declarado insubsistente.
En ese orden, solicitó a la entidad demandada la liquidación y pago de las prestaciones sociales durante el año 2014, siendo resuelta de manera favorable a través de la Resolución 0133 del 3 de febrero de 2015[8]. No obstante, al acudir a las oficinas del Fondo de Cesantías PORVENIR[9] se le informó que estas no fueron consignadas, motivo por el cual, el 2 de diciembre de 2016 acudió al ente territorial demandado[10] con el fin de que se realizara el pago de las cesantías a que tiene derecho[11], así mismo, el reconocimiento de la sanción moratoria, siendo esta última negada a través del Oficio DDA 100- 04053 del 20 de diciembre de 2016[12]. 5.
El 28 de marzo de 2017 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos administrativos, diligencia que se realizó el 21 de junio del mismo año[13] sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio, por cuanto la entidad territorial demandada no cuenta con los recursos suficientes para efectuar el pago solicitado por el demandante.
Contestación de la demanda[14]. 6. El municipio de Cajibío (Cauca) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, el actor se notificó personalmente de la Resolución 0133 de 2015 el mismo día de su expedición, es decir, el 3 de febrero de 2015 y que en esa oportunidad no formuló su inconformidad ni interpuso recurso alguno, quedando así la decisión en firme. 7.
Ahora bien, vinculado procesalmente, formuló llamamiento en garantía[15] en contra del señor Héctor José Guzmán en calidad de exalcalde, al ser éste quien expidió la resolución que liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor, incluyendo el auxilio de cesantías a que tenía derecho, acto administrativo emitido con fundamento en una falsa motivación, por cuanto señaló que éstas habían sido giradas al Fondo de Cesantías PORVENIR cuando realmente no fue así, y en contra de la señora Ceneida Valencia Dorado, quien en calidad de tesorera general incurrió en error al llevar a cabo el pago a un funcionario distinto.
Auto apelado[16]. 8. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el señor Héctor José Guzmán, -actuando como llamado en garantía-, al considerar que conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el acto demandado fue recibido el 26 de diciembre de 2016 por una persona ajena al proceso, por lo que se tiene que dicho acto administrativo no fue notificado conforme a lo previsto en los artículos 66 al 69 de la Ley 1437 de 2011.
De esa forma, señaló que el acto enjuiciado se notificó por conducta concluyente el día que confirió poder con el fin de presentar demanda, es decir, el 16 de febrero de 2017[17], fecha en que tiene conocimiento no solo de la existencia del acto sino de su contenido. 9. Sostuvo que el término de caducidad establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 17 de junio de 2017, el cual fue suspendido al haberse radicado la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de marzo de 2017, siendo reanudado el 22 de junio del mismo año y toda vez que la demanda fue presentada el 27 de julio de 2017, se concluyó que el medio de control no se encuentra afectado por la caducidad.
Recurso de apelación. 10. La parte demandada[18], manifestó su inconformidad con la decisión del aquo, al considerar que en el derecho de petición del 2 de diciembre de 2016 presentado por el señor Julián Andrés Vivas Escobar, registra como dirección de notificación la carrera 14 No. 1-27. Barrio Cadillal, a la cual le fue enviado el Oficio DDA 100-04053 del 20 de diciembre de 2016 y que fue entregado el 26 de diciembre del mismo año, tal como se observa en el reporte de envío allegado por la empresa de correo INTERRAPIDÍSIMO que obra a folios 101 al 103, por lo que concluye, que al haber sido notificado en dicha fecha, radicada la solicitud de conciliación el 28 de marzo de 2016, expedida la certificación del agotamiento del requisito de procedibilidad el 21 de junio de 2017 y presentada la demanda el 27 de julio de 2017, se configuró la excepción denominada caducidad formulada por el llamado en garantía. 11.
Los apoderados de los llamados en garantía, coadyuvaron al recurso interpuesto, pues en su sentir el acto acusado fue enviado a la dirección que obraba en el derecho de petición, por lo tanto, al haber tenido conocimiento del mismo, debió acudir a la jurisdicción dentro de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y en ese orden de ideas, debe prosperar la excepción de caducidad.
II. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 13. Le corresponde al Despacho determinar ¿Si el término de caducidad del medio de control instaurado por el señor Julián Andrés Vivas Escobar, debe contabilizarse desde la fecha en que fue entregado el acto acusado o a partir del momento en que se notificó por conducta concluyente al haber conferido poder a su abogado, con el fin de adelantar la demanda? La normatividad aplicable. 14.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
(Subrayado fuera de texto). 15. La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 16.
De lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. 17.
La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional «la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria[20]». 18.
En ese orden, en virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política[21] y el 3º de la Ley 1437 de 2011[22], es deber de la Administración dar a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación[23]. 19.
Es de anotar que en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Para lo cual señaló: «ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». 20.
Ahora bien, se reitera que la notificación es un elemento esencial para que el interesado pueda ejercer el derecho a la defensa, de allí que la notificación por conducta concluyente ocurre cuando el administrado se da por enterado del contenido de un acto administrativo de una forma diferente a la que señala la ley. Se debe tener presente que los plazos y términos entran a operar una vez esta se configura y se hace a partir de la fecha en que empiezan a correr los términos para el administrado. 21.
En el mismo orden de ideas, el Consejo de Estado[24] ha señalado que en los casos en que las partes no se encuentren debidamente notificadas, únicamente podrá iniciarse la contabilización del término de caducidad hasta cuando la parte se dé notificada por conducta concluyente, así: «Conforme a ello y para el caso en estudio, solo hasta cuando se surtiera en debida forma la notificación o la parte se diera por notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acaeció en el presente caso cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, trámite en el que la parte demandante manifestó expresamente tener conocimiento del acto administrativo, se podía iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control».
Caso concreto. 22. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la decisión del aquo de declarar no probada la excepción de caducidad, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así: 23. El 2 de diciembre de 2016[25], el señor Julián Andrés Vivas Escobar presentó un derecho de petición, a través del cual solicitó al alcalde municipal de Cajibío (Cauca), el pago del auxilio de cesantías reconocidas mediante la Resolución 0133 del 3 de febrero de 2015[26] y de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas, el cual fue resuelto mediante el Oficio DDA 100-04053 del 20 de diciembre de 2016[27] «acto acusado», negándose lo relacionado con la sanción moratoria y siendo enviado a través de la empresa de correo INTERRAPIDÍSIMO[28], entrega fechada el 26 de diciembre de 2016, tal y como se observa en el certificado expedido por la empresa de envíos con guía 210005974389. 24.
El 28 de marzo de 2017 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos administrativos, audiencia celebrada el 21 de junio del mismo año y la cual fue declarada fallida[29]. 25. De lo anterior, el Despacho se permite llegar a las siguientes conclusiones: 26. En primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación[30] ha precisado que el principio de publicidad de los actos administrativos si bien no determina la existencia o validez de la decisión, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administración que definen situaciones jurídicas. 27.
Así mismo, lo dispone el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011[31], donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. En ese orden, el deber de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, la forma, los términos y requisitos que deben poseer las notificaciones para que se tengan como válidamente realizadas y permitan la producción jurídica de efectos del acto administrativo, son aspectos cuyo cumplimiento es obligatorio para todas las autoridades administrativas, que se encuentran regulados en los artículos 66[32], 67[33] y siguientes de la Ley 1437 de 2011[34]. 28.
De tal manera que, para que la notificación personal sea válida, no basta con remitir una comunicación por correo a la dirección que se haya informado para recibir notificaciones, entendiéndose con ello cumplido el principio de publicidad, pues, para la satisfacción de tal requisito se exige la observancia de los requisitos establecidos en la ley, cuya omisión sólo se subsana con la notificación por conducta concluyente, con el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico[35]. 29.
Por otra parte, si bien es cierto el recurrente alega que el acto demandado fue entregado en la dirección del actor -haciendo presumir que en esa fecha se surtió la notificación- y es a partir de esa fecha que se debe iniciar el conteo, también lo es que el oficio enviado se recepcionó exitosamente el 26 de diciembre de 2016 pero por un tercero ajeno al proceso[36].
En ese orden, es claro para el Despacho que el actor conoció del acto acusado el 16 de febrero de 2017, fecha en la cual otorgó poder[37] a la señora Yenny Johana Rojas Orjuela con el objeto de presentar el medio de control y por lo tanto, es a partir de dicha fecha en la que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción. 30.
Bajo tal razonamiento, se tiene que el término de caducidad del medio de control ejercido por el demandante empezó a correr el 17 de febrero de 2017 hasta el 28 de marzo de 2017 cuando acudió ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial -es decir, cuando ya había transcurrido 1 mes y 10 días-, de esta manera suspendiéndose el plazo de los 4 meses hasta tanto dicha diligencia se llevare a cabo, lo que ocurrió el 21 de junio de 2017 según se divisa a folios 17 al 20 del expediente, y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término extintivo de la acción, teniendo como plazo para presentar la demanda hasta el 31 de julio de 2017 y al haberse allegado el 27 de julo de 2017, se concluye se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 31.
En consecuencia, se confirmará el auto del 13 de septiembre de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción de caducidad y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 13 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia - Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 2 de octubre de 2019. Folio 116. [2] Folio 77. CD. Min: 21:20 al 25:43. [3] Folios 111 y 112. [4] Folios 1 al 6. [5] Folios 8 y 9. [6] Fecha de insubsistencia: 31 de diciembre de 2014. [7] Folio 13. [8] Folio 14. «Reconocer a favor del señor Julián Andrés Vivas Escobar […], el pago de prestaciones sociales definitivas por todo el tiempo de servicios prestados al municipio, desde el día 11 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre del mismo año». [9] Entidad administradora de fondo de cesantías. [10] A través de correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2016 y enviado a los e-mails alcaldia@cajibio-cauca.gov.co, tesoreria@cajibio- cauca.gov.co, talentohumano@cajibio-cauca.gov.co [11] En el periodo comprendido del 11 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014. [12] Folios 8 y 9. [13] Folio 20. [14] Folios 47 al 56. [15] Folios 1 al 4 del cuaderno principal 2. [16] Folios 111 y 112. [17] Folio 7. [18] Audiencia inicial.
Folio 111 r [19] Ley 1437 de 2011. [20] Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. [21] «ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […]» [22] «ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. […] 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.» [23] Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. Fecha: 29 de abril de 2014. Rad.: 2001-00121-01. Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010. (Expediente núm. 2003-11403-01, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). [24] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 29 de agosto de 2019. Rad.: 230012333000-2018- 00085-01 (1305-2019) [25] Folio 11. [26] En el periodo comprendido del 11 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 [27] Folios 8 y 9. [28] Folios 101 al 103. [29] Folios 17 al 20. [30] Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 30 de mayo de 2019. Rad.: 2018-00354-01. [31]ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. [32]ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. [33]
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. […] El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. [34]ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. [35] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 29 de agosto de 2019.
Rad.: 230012333000-2018- 00085-01 (1305-2019). [36] Folio 101. [37] Folio 7.