MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada de forma extemporánea / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó La caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual no se pude revivir por ninguna circunstancia. La Sala advierte que el Oficio del 13 de abril de 2016 fue notificado al actor el 13 de abril de 2016, por lo que el demandante contaba con 4 meses a partir de ese momento para ejercer el medio de control.
Así pues, el término de caducidad fenecía, en principio, el 14 de agosto de 2016, pero como se trataba de un día domingo y el lunes inmediatamente siguiente era festivo, la demanda se podía interponer hasta el 16 de agosto de 2016. Sin embargo, como el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2016, el término de 4 meses se suspendió ese día, es decir, cuando faltaba apenas 1 día para que este se consumara.
En ese escenario, toda vez que la constancia de no conciliación fue expedida el 18 de octubre de 2016, la demanda podía ser presentada hasta el 19 de octubre de 2016, pero se radicó el 4 de noviembre de 2016, es decir, de manera extemporánea. de conformidad con numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA, «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; es decir, el término debe contabilizarse, en este caso en particular, desde el día siguiente al de la notificación de los actos administrativos acusados, no 3 días después, como lo argumenta el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01045-01(0027-19) Actor: ALFONSO ENRIQUE NÚÑEZ ALMANZA Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Alfonso Enrique Núñez Almanza formuló demanda contra el municipio de Magangué (Bolívar), en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0825 del 27 de abril de 2016,[1] por medio de la cual se le comunicó la pérdida de su condición de funcionario público, por pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de cargos públicos, y ii) Oficio del 13 de abril de 2016,[2] a través del cual se negó una petición de reintegración laboral.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que ocurrió la desvinculación; iii) actualizar la suma adeudada, con base en el Índice de Precios al Consumidor (ipc); iv) reconocer y cancelar los interés correspondientes; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos que prevé el cpaca; y vi) condenar a la entidad demandada en costas. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 28 de septiembre de 2018,[3] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control,[4] por las siguientes razones: i) De acuerdo con el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del cpaca, «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». ii) La demanda va dirigida contra el oficio del 13 de abril de 2016, notificado ese mismo día, y la Resolución 0825 del 27 de abril de 2016, notificada el 27 de abril de 2016. iii) El 16 de agosto de 2016, el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual resultó fallida, por lo que se expidió la respectiva constancia el 18 de octubre de 2016. iv) Con la presentación de la petición de conciliación prejudicial se suspendió el término de caducidad, cuando faltaban 12 días para que este feneciera. v) El actor tenía hasta el 31 de octubre de 2016 para interponer la demanda; no obstante, esta fue presentada el 15 de noviembre de 2016, es decir, de manera extemporánea. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) La demanda fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la notificación y ejecutoria de los actos administrativos atacados. ii) El 27 de abril de 2016, el actor fue notificado de los actos demandados; por consiguiente, estos quedaron ejecutoriados 3 días después, es decir, el 2 de mayo de 2016, y a partir de allí se deben contabilizar los 4 meses para ejercer el medio de control. iii) Con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió; y luego de la expedición de la constancia de no conciliación, el término se vuelve a computar nuevamente. iv) De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, con el objeto de preservar sus derechos al trabajo y a la seguridad social, los cuales tienen incidencia en el desarrollo de su vida como persona y en la garantía del mínimo vital. 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la parte actora interpuso la demanda dentro del término de 4 meses que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d) del cpaca, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) solución del caso concreto. 2. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[6] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[7] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca establece los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2.º, literal d) de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].
De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual no se pude revivir por ninguna circunstancia. A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»[8]; esta norma encuentra eco en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009[9] «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub lite: i) Por medio del Decreto 537 del 21 de mayo de 1997,[10] la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Bolívar nombró como docente en propiedad al señor Alfonso Enrique Núñez Almanza, quien tomó posesión del cargo el 3 de junio de 1998.[11] ii) Por razones personales, el señor Alfonso Enrique Núñez Almanza solicitó una licencia no remunerada,[12] la cual le fue concedida mediante Decreto 0210 del 13 de abril de 2007,[13] expedido por el municipio de Magangué (Bolívar), Secretaría de Educación, Deporte y Cultura, por el período comprendido entre el 13 de abril y el 11 de junio de 2007. iii) A través del Decreto 0225 del 25 de abril de 2007,[14] la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura nombró temporalmente a la señora Graciela Madame Cáez Álvarez en el cargo que ocupaba el accionante, a partir del 25 de abril y hasta el 11 de junio de 2007. iv) Mediante Oficio 343 del 29 de mayo de 2007,[15] la Fiscalía Seccional Veinticuatro de la Unidad de Fiscalía ante el Juez Único Penal el Circuito de Magangué le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Magangué (Bolívar) adelantar el trámite administrativo para la suspensión provisional del del docente Alfonso Enrique Núñez Almanza, en tanto se había dictado medida de aseguramiento intramural en contra de este último. v) Por Resolución 054 del 1.° de octubre de 2007,[16] la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Magangué (Bolívar) nombró temporalmente a la señora Graciela Madame Cáez Álvarez en el empleo que desempeñaba el señor Alfonso Enrique Núñez Almanza, hasta el 15 de diciembre de 2007, en atención a que este había sido suspendido provisionalmente de su cargo. vi) Por medio del Decreto 066 del 11 de febrero de 2008,[17] la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Magangué (Bolívar) nombró temporalmente a la señora Graciela Madame Cáez Álvarez en reemplazo del señor Alfonso Enrique Núñez Almanza, hasta que se definiera la situación judicial de este último. vii) En providencia del 26 de marzo de 2008,[18] el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar) condenó al señor Alfonso Enrique Núñez Almanza a la pena principal de 11 años de prisión y a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. viii) En sentencia del 14 de enero de 2011,[19] la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias confirmó en todas sus partes el fallo proferido el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar). ix) A través de auto del 5 de noviembre de 2014,[20] el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cartagena de Indias decretó la extinción de la sanción penal y de la pena accesoria impuesta al señor Alfonso Enrique Núñez Almanza, por condena cumplida; en consecuencia, dicha autoridad judicial ordenó su liberación. x) El 18 de noviembre de 2014,[21] el señor Alfonso Enrique Núñez Almanza solicitó que se le reintegrara al cargo, previa cesación de la suspensión provisional que pesaba en su contra, puesto que se había ordenado la extinción de la sanción penal y de la pena accesoria a las cuales se le había condenado. xi) Mediante Oficio ju14-0216 del 2 de diciembre de 2014,[22] la Secretaría de Educación del municipio de Magangué (Bolívar) le informó al señor Alfonso Enrique Núñez Almanza que su solicitud de reintegro sería consultada al Ministerio de Educación Nacional. xii) El Ministerio de Educación Nacional, en Oficio del 29 de mayo de 2015,[23] conceptuó que el señor Alfonso Enrique Núñez Almanza no podía ser reintegrado al empleo de docente, pues sobre él recaía una inhabilidad para desempeñar dicho cargo público, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en tanto había sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de 4 años por delito doloso. xiii) En Oficio del 13 de abril de 2016,[24] notificado en dicha fecha, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Magangué (Bolívar) realizó un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reintegro formulada por el señor Alfonso Enrique Núñez Almanza, en los siguientes términos: […] la jurisprudencia admite que la pena de inhabilitación, ya sea absoluta o especial, comporta la pérdida definitiva de la condición de funcionario, que simplemente declarará la Administración en una resolución específica.
Así que por esta vía las condenas penales de los funcionarios tienen una consecuencia perjudicial en la relación funcionarial, hasta el punto de extinguirla. Es de anotar entonces que la pena de inhabilitación, cualquiera que sea su especie y aunque se imponga por tiempo determinado, produce la privación definitiva, o bien de todos los empleos o cargos públicos, si es absoluta, o bien del empleo o cargo sobre el que recaiga, si es especial.
La duración con que se imponga sólo afecta a la incapacidad para obtener nuevos cargos, pero no a la privación del que ya se tuviera y haya quedado afectado por la condena, que es siempre, como decimos, una privación definitiva, incluso aunque se condene a una inhabilitación breve. Por tanto, pasado el tiempo de la condena, no se recupera el cargo, sino sólo la posibilidad de acceder a la función pública por cualquier sistema normal de ingreso como si nunca se hubiera sido funcionario. […] Ahora bien la pena accesoria impuesta por el juez penal de inhabilitación para ocupar cargos públicos es taxativa lo que quiere decir que al momento de proferirse la sentencia y ser condenado se extinguió con ella el carácter de funcionario público y pérdida del nombramiento en propiedad que ostentaba.
Y que una vez recibida la comunicación de la fiscalía mediante oficio N°343 de fecha mayo 29 de 2007 usted fue suspendido provisionalmente del cargo como docente mediante resolución N°054. De fecha 1 de octubre de 2007, y se procedió a nombrar en su reemplazo a la docente graciela madame cáez álvarez. Que el acto administrativo mediante el cual se dio la suspensión de su cargo omitió incluirlo en el articulado de la parte resolutiva, no significa esto que no se haya dado la suspensión del cargo […]. [Negritas propias del original] xiv) Por Resolución 0825 del 27 de abril de 2016,[25] notificada ese mismo día, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Magangué (Bolívar) le comunicó al señor Alfonso Enrique Núñez Almanza la pérdida de su condición de funcionario público, así: considerando. […] 2.
Que el señor alfonso enrique núñez almanza […] quien se desempeñaba como docente en la institución educativa San Mateo en el nivel de primaria, fue condenado mediante sentencia de fecha 26 de Marzo de 2008, a la pena principal de pérdida de la libertad por un período de 11 años y a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período igual al de la pena principal, proferida por el juzgado penal del circuito de Magangué. 3.
Que la jurisprudencia admite que la pena de inhabilitación ya sea absoluta o especial comporta la pérdida definitiva de la condición de cargos públicos, que la pena de inhabilitación cualquiera que sea su especie y aunque se imponga por tiempo determinado produce la privación definitiva de todos los empleos o cargos públicos. 4. Que de conformidad con el artículo 41 y 42 del CP la pena accesoria de inhabilitación para ejercer Cargos públicos impuesta por el juez es inmediata, lo que quiere decir que al momento de proferirse la sentencia y ser condenado, se extinguió con ella el carácter de funcionario público y pérdida del nombramiento en propiedad que ostentaba. […] resuelve artículo primero: comunicar al señor alfonso enrique núñez almanza la pérdida de su condición de funcionario público (docente) que ostentaba en propiedad en la planta global del Municipio de Magangué. Por sentencia proferida por el juzgado penal del circuito de Magangué, el día 26 de Marzo de 2008. [Negritas propias del original] xv) El 16 de agosto de 2016, el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 130 Judicial II.[26] xvi) El 18 de octubre de 2016, la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación.[27] xvii) El libelo introductorio fue radicado el 4 de noviembre de 2016.[28] Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) En primer lugar, comoquiera que la demanda está dirigida contra la Resolución 0825 del 27 de abril de 2016[29] y el Oficio del 13 de abril de 2016,[30] expedidos por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Magangué (Bolívar), por medio de los cuales se le comunicó al señor Alfonso Enrique Núñez Almanza la pérdida de su condición de funcionario público y se negó una petición de reintegro laboral, respectivamente, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha de notificación de los mencionados actos administrativos. ii) En segundo lugar, la Sala advierte que el Oficio del 13 de abril de 2016 fue notificado al señor Núñez Almanza el 13 de abril de 2016,[31] por lo que el demandante contaba con 4 meses a partir de ese momento para ejercer el medio de control.
Así pues, el término de caducidad fenecía, en principio, el 14 de agosto de 2016, pero como se trataba de un día domingo y el lunes inmediatamente siguiente era festivo, la demanda se podía interponer hasta el 16 de agosto de 2016. Sin embargo, como el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2016,[32] el término de 4 meses se suspendió ese día, es decir, cuando faltaba apenas 1 día para que este se consumara.
En ese escenario, toda vez que la constancia de no conciliación fue expedida el 18 de octubre de 2016,[33] la demanda podía ser presentada hasta el 19 de octubre de 2016, pero se radicó el 4 de noviembre de 2016, es decir, de manera extemporánea. iii) En tercer lugar, la Resolución 0825 del 27 de abril de 2016 fue puesta en conocimiento del actor el 27 de abril de 2016,[34] por lo que este tenía hasta el 28 de agosto de 2016 para demandar dicho acto, pero como ese día era domingo, el término se extendía hasta el 29 de agosto de 2016.
No obstante, el accionante suspendió el término de caducidad el 16 de agosto de 2016,[35] con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban 14 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. En esos términos, como la constancia de no conciliación fue expedida el 18 de octubre de 2016,[36] el tiempo que hacía falta (14 días) se reanudó a partir del día siguiente; por consiguiente, el actor tenía hasta el 1.° de noviembre de 2016 para interponer la demanda, pero lo hizo el 4 de noviembre de 2016, es decir, por fuera del término de caducidad. iv) En cuarto lugar, de conformidad con numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del cpaca, «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; es decir, el término debe contabilizarse, en este caso en particular, desde el día siguiente al de la notificación de los actos administrativos acusados, no 3 días después, como lo argumenta el recurrente. v) En quinto lugar, la Sala debe precisar que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial genera la suspensión del término de caducidad, no su interrupción; por ende, una vez se ha expedido la constancia correspondiente o ha transcurrido el plazo que se tiene para evacuar el trámite conciliatorio, el término no se reinicia, sino que se reanuda por el tiempo restante.
Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra que los actos administrativos acusados fueron demandados de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de 4 meses de que trata el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del cpaca, por lo que la providencia apelada deberá ser confirmada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 19 y 20, cuaderno de anexos de la demanda. [2] Folios 23 y 24, ibidem. [3] Folio 140, cuaderno principal. [4] Minuto 7:50 del audio de la audiencia inicial (CD visible entre el folio 1 y la carátula del cuaderno principal). [5] Minuto 13:03 del audio de la audiencia inicial (CD visible entre el folio 1 y la carátula del cuaderno principal). [6] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [7] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [8] Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [9] «Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». [10] Folios 32 a 34, cuaderno de anexos de la demanda. [11] Folio 35, ibidem. [12] Folio 49, ibidem. [13] Folio 15, ibidem. [14] Folios 17 y 18, ibidem. [15] Folio 31, ibidem. [16] Folios 39 y 40, ibidem. [17] Folios 46 y 47, ibidem. [18] Folios 89 a 114, ibidem. [19] Folios 115 a 135, ibidem. [20] Folios 27 a 30, ibidem. [21] Folios 67 y 68, ibidem. [22] Folio 50, ibidem. [23] Folios 51 y 52, ibidem. [24] Folios 23 y 24, ibidem. [25] Folios 19 y 20, ibidem. [26] Folios 20 a 25, cuaderno principal. [27] Folio 3, cuaderno de anexos de la demanda. [28] Folio 1, cuaderno principal. [29] Folios 19 y 20, cuaderno de anexos de la demanda. [30] Folios 23 y 24, ibidem. [31] Folio 23, ibidem. [32] Folios 20 a 25, cuaderno principal. [33] Folio 3, cuaderno de anexos de la demanda. [34] Folio 20, ibidem. [35] Folios 20 a 25, cuaderno principal. [36] Folio 3, cuaderno de anexos de la demanda.