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08001-23-33-000-2019-00078-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rafael Molina Flórez·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - No opera caducidad siempre y cuando se demuestre que fue parte de dicho proceso y es un acreedor más de la entidad / RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - Se logra demostrar que la entidad se encuentra en dicho proceso / ACREDITACIÓN - El demandante no demostró estar incluido en dicho proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó. En virtud de la buena fe / CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Se ordena al juez realizar nuevo estudio de admisión de la demanda El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.

La norma transcrita creó una excepción, la cual consiste en suspender el término de prescripción y la no inoperancia de la caducidad durante el tiempo en que el ente territorial se encuentre inmerso en el proceso de restructuración de pasivos. Para que esta excepción sea aplicable, el interesado debe demostrar que es parte en ese proceso, que es un acreedor más de la entidad y que la deuda que está reclamando es uno de los pasivos que van a ser cancelados bajo los presupuestos de la Ley 550 de 1999.

En presente caso está probado que el actor solicitó el pago de las cesantías y el reconocimiento y pago de sanción moratoria, petición que fue resuelta por la entidad demandada mediante el oficio DSH-J-0163-2002 de 2 de marzo de 2002 a través del cual se le informó que no era posible ordenar el pago inmediato por cuanto el Distrito de Barranquilla, por medio de la Resolución 222 de 12 de febrero de 2001, había sido admitido en el proceso de reestructuración de pasivos en desarrollo de la Ley 550 de 1999.

Sin embargo, la Sala no observa que el demandante haya acreditado que está reconocido como acreedor del Distrito de Barranquilla dentro del proceso de reestructuración, requisito que es ineludible para que pueda ser beneficiario de la excepción del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. No obstante lo anterior, y atendiendo el presupuesto de la buena fe, de acuerdo con lo manifestado por el actor, la Sala entenderá que el demandante está reconocido como acreedor del Distrito de Barranquilla, pues, si bien no lo acreditó en el proceso, si hizo mención de ello, toda vez que en el acto que está demandando, el oficio DSH-J-0163-2002 de 2 de marzo de 2002, se deja claro que la entidad demandada está bajo el presupuesto de la Ley 550, ello sin perjuicio de que el a quo, en etapa posterior y una vez la demandada ejerza su derecho de defensa, allegue pruebas o proponga excepciones que den cuenta real de la integración del demandante como acreedor dentro del proceso de reestructuración de pasivos, resuelva lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00078-01(3805-19) Actor: RAFAEL MOLINA FLÓREZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO DE LA DEMANDA. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. ARTÍCULOS 164 Y 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. LEY 550 DE 1999. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 26 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la Demanda[1] Rafael Molina Flórez, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSH-J-0163-2002, de fecha 2 de marzo de 2002 suscrito por el Secretario de Hacienda Pública Distrital mediante el cual, en respuesta a la petición del actor, entre otros puntos, no accedió al reconocimiento y pago de «salarios moratorios» y demás prestaciones sociales como ex-empleado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1.998 hasta el 1º de diciembre de 1.999.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: a) Se condene al demandado al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 1.º de junio de 2000 hasta el día 28 de junio de 2003, fecha ésta en que se le hizo el pago de sus cesantías definitivas por el periodo mencionado, al omitir la administración el pago efectivo de las mismas dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que quedó en firme la Resolución 1560 del 21 de marzo de 2000 mediante la cual le reconocieron aquéllas. b) La indexación de la cifra que resulte de los 1.123 días de salarios moratorios reclamados. 2.

Decisión Impugnada[2] El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto interlocutorio de 26 de febrero de 2019, rechazó de plano la demanda presentada por Rafael Molina Flórez contra el acto administrativo DSH-J-0163-2002 de 2 de marzo de 2002 expedido por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital, por haber operado la caducidad.

Advirtió el a quo que el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la oportunidad para presentar demandas preceptúa que: «Cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]» Afirmó que, respecto al acto administrativo acusado, el plazo legal para interponer la demanda se encuentra vencido teniendo en cuenta que la misma se presentó el 12 de febrero de 2019 y el acto administrativo atacado data de 2 de marzo de 2002, esto es transcurridos más de los cuatro meses con que contaba el actor para la presentación. Lo que llevó a concluir al a quo que: “Si bien el actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Barranquilla Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el ocho (8) de noviembre de 2018, para esa época ya había operado la caducidad del medio de control.

Es decir que se demandó por fuera del tiempo.” 3. El Recurso de apelación[3] El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 26 de febrero de 2019, para que en su lugar se disponga la admisión de esta, bajo los siguientes argumentos: Contrario a lo manifestado por el tribunal, sostuvo que a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses de la expedición del acto administrativo demandado no ha operado el fenómeno de caducidad de este como quiera que la entidad se encuentra inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos y, por lo tanto, es aplicable lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 en la Ley 550 de 1999, que dispone: «Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos ejecutivos ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.» Agregó que junto con la demanda se aportó como prueba copia simple de la Resolución 0222 del 12 de febrero de 2001, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual el Distrito de Barranquilla es admitido a la promoción de acuerdos de reestructuración de sus pasivos con arreglo a la Ley 550 de 1999.

Concluyó afirmando que la aquí demandada ha certificado que aún se encuentra en el proceso mencionado, para lo cual allega el oficio QUILLA-18- 136692 de agosto 01 de 2018, suscrito por el jefe de contabilidad del Distrito de Barranquilla, como respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión Previa Previo a resolver el recurso de apelación presentado, la Sala considera necesario realizar una aclaración sobre la notificación de la decisión impugnada y el término con el que contaba la demandante para presentar el recurso que hoy nos ocupa, toda vez que en el expediente se observa que puede presentarse una extemporaneidad en la radicación del recurso de apelación interpuesto. 2.

Trámite del Recurso de Apelación Contra Autos. En virtud del principio de publicidad, la notificación de las providencias tiene como finalidad poner en conocimiento de los sujetos procesales las decisiones adoptadas por el juez con el objeto de que ejerzan su derecho de contradicción a través de los recursos procedentes, si no están de acuerdo con el pronunciamiento.

Acorde con ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del artículo 196, establece la forma de notificar a las entidades públicas, al Ministerio Público, a las personas privadas que ejercen funciones públicas y a los particulares que ejercen funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 del CPACA, una forma de notificar las providencias es a través de anotación por estado, la cual debe observar las siguientes formalidades: «Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.» (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior indica que los autos que no deban ser notificados de manera personal, se pondrán en conocimiento de las partes por estado el cual deberá incluir información relevante del proceso y se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador.

Agrega la norma que una vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Sobre esta obligación, aclara la Sala que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación; por tal razón, el mensaje enviado a través de correo electrónico debe hacerse el mismo día en que se practica la notificación por estado pues de hacerlo con posterioridad, daría lugar a confusión ya que los destinatarios podrían tomarlo como forma de notificación, tal como sucedió en el presente asunto.

Ahora bien, enteradas las partes de la decisión tomada por el juez, en caso de inconformidad, pueden presentar el recurso de apelación en los términos y la forma establecida en el artículo 244 ibídem, que consagra: «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» (Subrayado fuera del texto original) En lo que respecta a las decisiones que se profieren por fuera de audiencia, la norma establece que se deben notificar por estado y las partes disponen de tres (3) días a partir del día siguiente para interponer y sustentar el recurso de apelación. Una vez revisada la procedencia del recurso y la sustentación, el juez deberá concederlo para ante el superior, previo el traslado que debió surtir la secretaría a los demás sujetos procesales.

Analizado lo anterior y en lo que respecta a la actuación surtida por el a quo, se tiene lo siguiente: • Mediante auto de 26 de febrero de 2019 se dispuso el rechazo de plano de la demanda. • El auto fue notificado por estado de 27 de febrero de 2019, según consta en el sello obrante al folio 23 del expediente. • La secretaría del tribunal envió mensaje de datos a la parte actora el día 13 de marzo de 2019, indicando que la notificación por estado electrónica correspondía al auto de fecha 12 de marzo de 2019 y que la misma se realizaba de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A. • El 18 de marzo de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2019. • Mediante auto de 23 de abril de 2019, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Como se observa, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 27 de febrero por estado, tal como lo dispone el artículo 201 del CPACA, por lo tanto, la parte actora tenía tres días para la interposición del recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de marzo; pero, el recurso de apelación se presentó el 18 de marzo; sin embargo, es necesario considerar que el mensaje o comunicación de que trata el artículo mencionado solamente le fue enviado por la secretaría del tribunal el 13 de marzo al correo electrónico de la parte demandante, dando lugar a dudas sobre la firmeza de la providencia recurrida.

Esta práctica, de no enviar la comunicación el mismo día en que se genera el estado, puede inducir en error a las partes, pues pueden confundir esta actuación con la notificación de la providencia. No obstante, la Sala considera que en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, ante la morosidad en que ocurrió el tribunal en este caso, al enviar la comunicación después de que estaba notificada la providencia e inclusive ejecutoriada, se debe dar trámite al recurso, como si este se hubiera interpuesto oportunamente, más no, porque, de por sí, haya sido oportuno. Por último, se conminará al a quo para que, en lo sucesivo, una vez notificadas las providencias por estado, remita el mensaje de datos a los sujetos procesales que hayan suministrado su correo electrónico, el mismo día que se genera, teniendo en cuenta los señalamientos de la Ley 1437 de 2011.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a abordar el caso en concreto. 3. Competencia Es competente esta corporación para conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 26 de febrero de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 4. Problema Jurídico Revisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el caso operó la caducidad del medio de control, o si por el contrario, el término para presentar la demanda se interrumpió, por encontrarse la demandada admitida en la promoción de acuerdos de reestructuración de pasivos con arreglo a la Ley 550 de 1999.

Para resolver este cuestionamiento, se analizará lo siguiente: 5. Término para presentar la demanda. La oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento se encuentra contemplada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.» Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. 6.

Proceso de reestructuración de entes territoriales. A través de la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional creó los instrumentos para restablecer la capacidad de pago de entidades territoriales, así como de empresas públicas y privadas, con el fin de atender debidamente las obligaciones, reestructurarse administrativamente, acordar la mejor manera para facilitar la reactivación y viabilidad, y facilitar tanto la garantía como el pago de los pasivos pensionales a cargo de las entidades del orden territorial.

En primera medida, debemos recordar que la entidad territorial que entre en proceso de restructuración de pasivos no puede sustraerse de las obligaciones laborales respecto de sus empleados, así lo aclaró la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[4]. Al respecto, en decisión de 16 de mayo de 2019 se realizó un análisis de dicha sentencia, sintetizando puntualmente lo siguiente: «42.

El Consejo de Estado - Sección Segunda en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, analizó el caso concreto de un servidor público a quien el municipio de Soledad le adeudaba las cesantías por las anualidades de 2003 a 2008, cuya pretensión se concretó en la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó la sanción moratoria prevista en el régimen anualizado, bajo el argumento de que el ente territorial se encontraba sujeto a un acuerdo de reestructuración de pasivos, y por ende, el crédito laboral adeudado debió presentarse en la reunión preliminar celebrada el 22 de abril de 2010, concluyéndose de esta manera, que la omisión del empleado conllevó a la exoneración de tal penalidad. 43.

Al respecto, esta Corporación consideró que a la administración no le está permitido desconocer cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica, pues de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, citado en el acápite precedente, en los acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor.”[5] 44.

En consecuencia, desestimó el argumento de la entidad pública empleadora, al considerar que el legislador contempló la celebración de acuerdos que tengan como objeto SUSPENDER, más no transgredir las prerrogativas laborales a las cuales tiene derecho el empleado, por cuanto ello conllevaría a una posición dominante del deudor insolvente, que no se compadece con la figura de saneamiento económico de la empresa consagrada en la ley.»[6] Ahora, el numeral 13 del artículo 58 la norma de reestructuración de pasivos, indica lo siguiente: «Artículo 58.

Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.» (Negrilla fuera de texto original) La norma transcrita creó una excepción, la cual consiste en suspender el término de prescripción y la no inoperancia de la caducidad durante el tiempo en que el ente territorial se encuentre inmerso en el proceso de restructuración de pasivos.

Para que esta excepción sea aplicable, el interesado debe demostrar que es parte en ese proceso, que es un acreedor más de la entidad y que la deuda que está reclamando es uno de los pasivos que van a ser cancelados bajo los presupuestos de la Ley 550 de 1999. Respecto de lo anterior, la Sección Segunda se refirió de la siguiente manera: «[…] el demandante solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el distrito se encuentra en proceso de reestructuración. Ante ello, tenemos que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Ahora bien, el demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada. En conclusión: Si operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria causada antes del 25 de mayo de 2009.»[7] 7.

Caso concreto. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario recordar que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a favor de Rafael Molina Flórez por parte del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla; de igual manera, la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar que operó la caducidad del medio de control, ante lo cual se interpuso recurso de apelación, en el que se argumentó, que al estar la demandada en proceso de restructuración de pasivos, de acuerdo con el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, no es exigible la caducidad.

Así las cosas, revisado el expediente, se encuentran las siguientes probanzas: - A través de Resolución 1560 de 21 de marzo de 2000, el Jefe de Departamento Administrativo de la Alcaldía Distrital de Barranquilla reconoció y ordenó pagar las cesantías definitivas a Rafael Molina Flórez, actuación que fue notificada 1º de marzo de 2000.

(Folio 13) - El 14 de febrero de 2002, el demandante solicitó el pago de las cesantías reconocidas en la resolución antes mencionada, así como el pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. (Folio 14) - En oficio DSH-J-0163-2002 de 2 de marzo de 2002, el Secretario de Hacienda Pública del Distrito de Barranquilla da respuesta a la petición antes descrita, e indicó lo siguiente: «No es posible ordenar pago inmediato de esta obligación en consideración a que mediante Resolución 0222 de febrero 12 de 2001, de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda se admitió proceso de reestructuración del pasivo del Distrito de Barranquilla, en desarrollo a lo normado en la Ley 550 de 1999.» (Folio 15) - Copia de la Resolución 0222 de febrero 12 de 2001, por medio de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

(Folio 16) - Oficio QUILLA-18-136692 de agosto 01 de 2018, suscrito por el jefe de contabilidad del Distrito de Barranquilla, por medio del cual se certificó que la entidad demandada aún se encuentra en el proceso de reestructuración de pasivos (folio 29). - Constancia de conciliación extrajudicial fallida, expedida por la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos.

En ella se indica que se radicó solicitud el 8 de noviembre de 2018 y que se declaró fallida el 13 de diciembre del mismo año. - El 12 de febrero de 2019, se radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Revisado lo anterior, la Sala encuentra que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, entidad demandada, fue admitida en acuerdo de reestructuración de pasivos mediante Resolución 222 de 12 de febrero de 2001 y que para el 1º de agosto de 2018, aún lo estaba, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Contabilidad del Distrito de Barranquilla, en ese sentido es claro que los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos para aquellos acreedores que se han hecho parte en dicho proceso para el pago de deudas de acuerdo con la norma citada.

En presente caso está probado que el actor solicitó el pago de las cesantías y el reconocimiento y pago de sanción moratoria, petición que fue resuelta por la entidad demandada mediante el oficio DSH-J-0163-2002 de 2 de marzo de 2002 a través del cual se le informó que no era posible ordenar el pago inmediato por cuanto el Distrito de Barranquilla, por medio de la Resolución 222 de 12 de febrero de 2001, había sido admitido en el proceso de reestructuración de pasivos en desarrollo de la Ley 550 de 1999.

Sin embargo, la Sala no observa que el demandante haya acreditado que está reconocido como acreedor del Distrito de Barranquilla dentro del proceso de reestructuración, requisito que es ineludible para que pueda ser beneficiario de la excepción del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. No obstante lo anterior, y atendiendo el presupuesto de la buena fe, de acuerdo con lo manifestado por el actor, la Sala entenderá que el demandante está reconocido como acreedor del Distrito de Barranquilla, pues, si bien no lo acreditó en el proceso, si hizo mención de ello, toda vez que en el acto que está demandando, el oficio DSH-J-0163-2002 de 2 de marzo de 2002, se deja claro que la entidad demandada está bajo el presupuesto de la Ley 550, ello sin perjuicio de que el a quo, en etapa posterior y una vez la demandada ejerza su derecho de defensa, allegue pruebas o proponga excepciones que den cuenta real de la integración del demandante como acreedor dentro del proceso de reestructuración de pasivos, resuelva lo pertinente.

Ahora bien, el rechazo de la demanda se presentó por caducidad del medio de control, sin tener en cuenta que en el caso objeto de discusión se encuentra de por medio un proceso de reestructuración de pasivos, el cual, en principio, suspende el fenómeno de la caducidad, siempre y cuando se compruebe que el demandante es parte pasiva en ese proceso, circunstancia que deberá ser acreditada, pues de ser cierto que el señor Molina Flórez se hizo parte en el proceso de reestructuración, el término de caducidad comienza a contabilizarse una vez se de por finalizado dicho proceso.

Conclusión de todo lo anterior, para la Sala se impone revocar el auto de 26 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se ordenará realizar un nuevo estudio de admisión de la demanda bajo los presupuestos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se dispuso a rechazar de plano la demanda presentada por RAFAEL MOLINA FLÓREZ, por los argumentos expuestos en esta providencia. En su lugar se ordena al mencionado tribunal realizar un nuevo estudio de la admisión del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: Se conmina a los tribunales administrativos para que en lo sucesivo la comunicación de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, se realice el mismo día en que fije el estado.

TERCERO: Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 al 9 del expediente. [2] Folios 22 al 23 del expediente. [3] Folios 26 al 28 del expediente. [4] Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado: 08001-23-31-000-2011- 00628-01 (0528-2014). [5] Cita extraída de la sentencia de unificación. [6] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado: 23001- 23-33-000-2013-00005-02 (4504-2015). [7] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Radicado: 08001- 23-33-000-2012-00429-01(2223-2014).

Sentencia de 17 de agosto de 2017.