ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD – Existía otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Escenario donde se debe acreditar cumplimiento de fallo de tutela En ese sentido, el actor, en esta actuación, manifiesta que, efectivamente, se dejó de pagar, desde el mes de enero, la mesada que venía recibiendo el señor [J. G.] en virtud de las órdenes proferidas en la sentencia de 3 de febrero de 2012.
(…) Ahora bien, el actor, en el escrito de tutela, señala que, mediante la Resolución nro. 2379 de 22 de abril de 2020, efectivamente se dispuso el reconocimiento y pago en favor del señor [R.A.J.G.], de una pensión mensual de invalidez en forma retroactiva -desde el 14 de noviembre de 2016- lo que se traducía, a su juicio, en la cesación de la vulneración de los derechos de los derechos fundamentales (…) Pone de relieve la Sala que, en el trámite del incidente de desacato, ni la alegación referida ni su prueba fueron puestas en consideración de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación ni tampoco del Tribunal Administrativo de Sucre, como puede ratificarse de la revisión del contenido de los memoriales y correos electrónicos allegados por el hoy actor en el curso de la referida actuación judicial.
De otra arista, advierte la Sala que el acto administrativo arrimado por el accionante como nueva actuación, tendiente a garantizar los derechos del señor Jarava Galván, fue expedido el 22 de abril de 2020 y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, fue resuelto el 5 de mayo de 2020, lo que muestra que tuvo la oportunidad de allegarlo a dicho trámite antes de que la sanción quedara en firme, lo que no hizo.
Por lo anterior, es dable colegir, por una parte, que tan solo en el escrito contentivo de la acción de tutela objeto de la presente decisión, el accionante pone en conocimiento de esta Sala de Decisión que la entidad expidió la resolución a través de la cual dispuso el reconocimiento retroactivo de la pensión de invalidez (…) Por otra parte, teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento se expidió el 22 de abril y el grado jurisdiccional de consulta se resolvió el 5 de mayo de 2020, esto es, posteriormente a la fecha de aquella, encuentra la Sala que la misma pudo haber sido puesta en conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que la considerara al momento de decidir, lo cual no ocurrió; omisión esta que tampoco fue justificada por el accionante.
(…) Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, la expedición del referido acto de reconocimiento pensional, valga resaltarlo, tampoco permite afirmar que se ha dado cumplimiento de las órdenes emitidas en la providencia de 3 de febrero de 2012, puesto que del informe de 10 de junio de 2020, rendido por el señor [R. A.J.G.] dentro del presente trámite de tutela, se tiene que hasta la fecha no ha recibido ni la mesada pensional reconocida ni el pago retroactivo de los auxilios dejados de reconocer.
Por último, indica la Sala que el actor puede arrimar las pruebas que, a su juicio, acreditan el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en el fallo de 3 de febrero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Sucre y solicitar el consecuente levantamiento de la sanción impuesta en auto de 4 de marzo de 2020, de ser procedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02294-00 (AC) Actor: DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, actuando en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, actuando en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa cuya vulneración le atribuye a las siguientes autoridades judiciales: i) al Tribunal Administrativo de Sucre, corporación que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al resolver el incidente de desacato promovido por el señor Rafael Andrés Jarava Galván, dentro del expediente de tutela con radicación nro. 70001-23-33-000-2011-02153-00, lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y ii) a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, a través de auto de 5 de mayo de 2020, la confirmó. II.
LOS HECHOS Los hechos que, en criterio del actor, motivan el ejercicio del mecanismo de amparo, en síntesis, son los siguientes: II.1. Precisó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente: “[…] II.- ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, que reanude de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del ex infante de marina retirado Rafael Andrés Jarava Galván, a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio.
III.- ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, realizar las gestiones administrativas internas que den lugar al reconocimiento al señor Rafael Andrés Jarava Galván, de la capacitación educativa contemplada en el numeral h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con las demás implicaciones previstas en la norma […]”.
II.2. Indicó que, el 21 de febrero de 2020, a solicitud del señor Jarava Galván, el Tribunal Administrativo de Sucre abrió incidente de desacato, ordenándole al hoy actor que se pronunciara sobre los motivos por los cuales no se estaba dando cumplimiento a las decisiones contenidas en la providencia de 3 de febrero de 2012. II.3. La parte actora adujo que el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal obedecía a que se había iniciado por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional un trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor Jarava Galván, en atención a la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 79,31%.
Precisó que dicha dependencia, en virtud del inicio del trámite de reconocimiento pensional, había resuelto suspender el pago de la mesada que venía percibiendo el señor Rafael Andrés Jarava Galván con ocasión del fallo de 3 de febrero de 2012. II.4. Refirió que, a través del oficio nro. 20200042360082741 de 25 de febrero de 2020, informó al Tribunal -dentro del trámite incidental- que había solicitado a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que siguiera dando cumplimiento al fallo de 3 de febrero de 2012.
II.5. Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al decidir el incidente promovido por el señor Jarava Galván, declaró que se había incurrido en desacato de la sentencia de 3 de febrero de 2012 y, en consecuencia, le impuso al hoy actor una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II.6. Adujo que, en razón de lo anterior, mediante oficio nro. 20200042360731583 de 6 de marzo de 2020, le solicitó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que, de manera urgente, adelantara las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia desacatada de fecha 3 de febrero de 2012.
II.7. Afirmó que el 10 de marzo de 2020, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informó que “[…] con el fin de efectuar el pago de los valores correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2020, se procede a la realización de una nómina adicional a fin de efectuar el pago a la mayor brevedad.
Igualmente le informo que se procedió al restablecimiento del señor Rafael Andrés Jarava Galván en la nómina de la Ley 48 de 1993, a partir del mes de marzo de 2020 […]”. II.8. Resaltó que, a través de correo electrónico de 10 de marzo de 2020, dirigido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, informó las acciones adelantadas con miras al cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 3 de febrero de 2012, y solicitó que se tuvieran por acatadas las órdenes impartidas, deprecando asimismo que se procediera a revocar la sanción impuesta en su contra.
II.9. Manifestó que el Tribunal, mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2020, le informó que, con fecha 6 de marzo de 2020, el expediente había sido remitido en grado de consulta al Consejo de Estado y que para ese momento se encontraba a la espera de reparto. También se le indicó que, una vez asignada su competencia, se enviaría la solicitud de revocatoria de la sanción. II.10.
Afirmó que remitió la solicitud de revocatoria de la sanción y sus anexos a los correos secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co. del Consejo de Estado. II.11. Sostuvo que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad, mediante Resolución nro. 2379 de 22 de abril de 2020, resolvieron reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual de invalidez en forma retroactiva desde el 14 de noviembre de 2016 a favor del señor Rafael Andrés Jarava Galván. II.12.
Aseveró que el 15 de mayo recibió la notificación de la decisión confirmatoria de la sanción proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que, a su juicio “[…] no se evidencia que la información que prueba el cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela remitida por esta Dirección haya sido tenida en cuenta en el pronunciamiento […]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró en desacato a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Rafael Andrés Jarava Galván.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A que resuelve el grado jurisdiccional de consulta del 5 de mayo de 2020 que confirma lo resuelto en el auto del 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró en desacato a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Rafael Andrés Jarava Galván.
CUARTO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Rafael Andrés Jarava Galván, la cual fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 5 de mayo de 2020 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de junio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; ii) vincular al ciudadano Rafael Andrés Jarava Galván, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, para que si a bien lo tuviese, se pronunciara sobre el particular; y, iii) solicitar a la Secretaría General de la Corporación que remitiera por correo electrónico el expediente contentivo del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato con radicación nro. 70001-23-31-000-2011-02153-02.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. El doctor Gabriel Valbuena Hernández, en su calidad de Consejero de la Sección Segunda de la Corporación, al rendir informe sobre los hechos motivo de la presente acción, mediante escrito de 10 de junio de 2020, sostuvo lo siguiente: Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 4 de marzo de 2020, estimó incumplida la orden de tutela, por lo que consideró que la sanción impuesta constituía una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva respecto de la actuación del Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.
Frente a la consideración del accionante referida a que se ignoraron sus argumentos, señaló que la entidad estaba obligada a no suspender el pago de la asignación mensual a que tienen derecho el señor Jarava Galván por estar desempleado y no haberle sido reconocida aún su pensión de invalidez por la pérdida de más del 50% de su capacidad laboral.
Resaltó que con la presente acción de tutela quedaba en evidencia que lo que la entidad pretendía era reabrir un debate que había sido resuelto en sede incidental y cuya revisión se fundamentó en el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo, en tanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues todas las actuaciones adelantadas se hicieron con respeto a las garantías constitucionales y procesales de las partes.
V.2. El señor Rafael Andrés Jarava Galván, mediante escrito de 10 de junio de 20201, manifestó que a la fecha no había recibido la primera mesada pensional y señaló que en el mes de abril solo se le notificó la resolución “de la pensión de invalidez”. Resaltó que desde el mes de enero se le suspendieron los pagos que venía recibiendo por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, de conformidad con la Ley 48 de 1993, por lo que presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Por último, solicitó mantener las órdenes de prestación de servicios de salud hasta tanto se dé su recuperación. V.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, actuando en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala establecer: i. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. ii. Si el Tribunal Administrativo de Sucre y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante autos de 4 de marzo y 5 de mayo de 2020, respectivamente, el primero, al decidir el incidente de desacato y sancionar al accionante con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, el segundo, al confirmar dicha decisión sancionatoria por no haberse acreditado el cumplimiento de las órdenes dictadas en sentencia de 3 de febrero de 2012, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones que resuelven incidentes de desacato; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos de procedencia. VI.3.
Los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicación nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. La procedencia de la acción de tutela frente a decisiones que resuelven incidentes de desacato Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional[7] ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra la providencia que decide el trámite incidental de desacato, cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
En tal sentido, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[8], proferida por la Corte Constitucional, aclaró que la acción de amparo procede en contra de una providencia que decide un incidente de desacato cuando: i) además de estar ejecutoriada la providencia que lo resuelve; ii) se reúnen los requisitos generales de procedibilidad y, se sustenta por lo menos en una de las causales específicas (defectos) que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, la misma Corte Constitucional[9] ha señalado que los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y b) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas.
En ese sentido, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consagrados en las sentencias C-590 de 2005[10] y SU034 de 2018 de la Corte Constitucional VI.5. Ejecutoriedad de la decisión dictada en el trámite de incidente de desacato Las decisiones recurridas fueron adoptadas el 4 de marzo por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de imponer una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (notificada el 5 de marzo), y por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la sanción impuesta, el 5 de mayo de 2020, por lo que al momento de presentarse la acción de tutela (31 de mayo), se encontraban ejecutoriadas.
VI.6. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y sustentación, por lo menos, de la configuración de una de los defectos La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; ii) la acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente precisada en el escrito de tutela; v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole; y, vi) en relación con el presupuesto de inmediatez, la Sala considera que el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable -6 meses-, pues se radicó el 31 de mayo de 2020 y las decisiones accionadas fueron adoptadas el 4 de marzo y el 5 de mayo de 2020.
Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra que, de los argumentos planteados por el accionante, el requisito especial en que sustentó su pedimento es el defecto fáctico por, presuntamente, no apoyarse el juez en el acervo probatorio arrimado al expediente. VI.7. Los argumentos del accionante no son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, en tanto a) trajo a colación alegaciones nuevas, y b) arrimó nuevas pruebas Encuentra la Sala que el reclamo constitucional planteado, en sede de tutela, por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, gira en torno a que la dependencia a su cargo adelantó todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de las órdenes dictadas en sentencia de 3 de febrero de 2012, censurando que tales gestiones no se tuvieron en cuenta al momento en que fue resuelto el grado jurisdiccional de consulta por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese sentido, el actor, en esta actuación, manifiesta que, efectivamente, se dejó de pagar, desde el mes de enero, la mesada que venía recibiendo el señor Jarava Galván en virtud de las órdenes proferidas en la sentencia de 3 de febrero de 2012. Sin embargo, el hoy accionante adujo en el trámite incidental que el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal obedecía a que, por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se había iniciado un trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor Jarava Galván, en atención a la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 79,31%, por lo que dicha dependencia había resuelto suspender el pago de la mesada que venía percibiendo el señor Rafael Andrés Jarava Galván con ocasión del fallo de 3 de febrero de 2012.
Ahora bien, el actor, en el escrito de tutela, señala que, mediante la Resolución nro. 2379 de 22 de abril de 2020, efectivamente se dispuso el reconocimiento y pago en favor del señor Rafael Andrés Jarava Galván, de una pensión mensual de invalidez en forma retroactiva -desde el 14 de noviembre de 2016- lo que se traducía, a su juicio, en la cesación de la vulneración de los derechos de los derechos fundamentales del señor Jarava Galván. En ese sentido, indica que lo anterior era suficiente para que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la hora de resolver el grado jurisdiccional de consulta diera por cumplida las órdenes y revocara la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Pone de relieve la Sala que, en el trámite del incidente de desacato, ni la alegación referida ni su prueba fueron puestas en consideración de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación ni tampoco del Tribunal Administrativo de Sucre, como puede ratificarse de la revisión del contenido de los memoriales y correos electrónicos allegados por el hoy actor en el curso de la referida actuación judicial.
De otra arista, advierte la Sala que el acto administrativo arrimado por el accionante como nueva actuación, tendiente a garantizar los derechos del señor Jarava Galván, fue expedido el 22 de abril de 2020 y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, fue resuelto el 5 de mayo de 2020, lo que muestra que tuvo la oportunidad de allegarlo a dicho trámite antes de que la sanción quedara en firme, lo que no hizo.
Por lo anterior, es dable colegir, por una parte, que tan solo en el escrito contentivo de la acción de tutela objeto de la presente decisión, el accionante pone en conocimiento de esta Sala de Decisión que la entidad expidió la resolución a través de la cual dispuso el reconocimiento retroactivo de la pensión de invalidez en favor del señor Jarava Galván. Por otra parte, teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento se expidió el 22 de abril y el grado jurisdiccional de consulta se resolvió el 5 de mayo de 2020, esto es, posteriormente a la fecha de aquella, encuentra la Sala que la misma pudo haber sido puesta en conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que la considerara al momento de decidir, lo cual no ocurrió; omisión esta que tampoco fue justificada por el accionante.
En conclusión, la nueva alegación del Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, en su condición de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, consistente en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago retroactivo de la misma, al haber sido expuesta tan solo en sede de la presente acción constitucional, conduce a que deba denegarse el mecanismo de amparo ante la falta de configuración de los supuestos descritos en la referida sentencia de unificación SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, específicamente, el relacionado con “el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental”.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, la expedición del referido acto de reconocimiento pensional, valga resaltarlo, tampoco permite afirmar que se ha dado cumplimiento de las órdenes emitidas en la providencia de 3 de febrero de 2012, puesto que del informe de 10 de junio de 2020, rendido por el señor Rafael Andrés Jarava Galván dentro del presente trámite de tutela, se tiene que hasta la fecha no ha recibido ni la mesada pensional reconocida ni el pago retroactivo de los auxilios dejados de reconocer.
El contenido del informe rendido por el señor Jarava Galván es del siguiente tenor: “[…] Cabe resaltar que mi persona No ha recibo (sic) todavía la primera mesada pensional, solo recibí, la resolución de la pensión por invalidez, en el mes de abril 2020. En el mes de enero y febrero de este año 2020 me suspendieron los pagos de la ley 48 de 93, bonificación que venía recibiendo por las lesiones adquiridas en el servicio militar, de un salario mínimo.
(No sé por qué los suspendieron pues aún no he recibido la pensión por invalidez y no me informaron que los pagos de la bonificación iban a suspender por algún motivo.) […]”. Lo anterior lleva a concluir que el escenario de vulneración tampoco ha sido superado. Por último, indica la Sala que el actor puede arrimar las pruebas que, a su juicio, acreditan el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en el fallo de 3 de febrero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Sucre y solicitar el consecuente levantamiento de la sanción impuesta en auto de 4 de marzo de 2020, de ser procedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela promovida por el Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, actuando en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | (P:19) ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterado en la Sentencia SU034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Ver sentencias 1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.