ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE IMPUSO SANCIÓN POR DESACATO A UN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron en su integridad las pruebas obrantes / SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Puede ser inaplicada después del grado jurisdiccional de consulta si se acredita el cumplimiento del fallo de tutela Al revisar el expediente, se observa que en el memorial de 18 de noviembre de 2016, se le informó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que “la Entidad procedió a la entrega de atención humanitaria, la cual se materializó a través de la colocación de un giro que se encuentra disponible para pago desde el día 8 de noviembre de 2016 en la ciudad de Cúcuta”.
Y para acreditar tal aseveración, se anexó como prueba el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016, mediante el cual la entidad le informó a la señora [M.A.S. M.].(…) Adicionalmente, al memorial de 18 de noviembre de 2016 se anexaron las planillas de envío del mencionado oficio, con las que se acredita que el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016 le fue remitido a la señora Solano Morantes.
(…) De otra parte, aunque el cumplimiento fue tardío y posterior al grado jurisdiccional de consulta, no debe perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias como las T–421 de 2003, T–652 de 2010, T–606 de 2011, C–367 de 2014 y SU–034 de 2018 frente a la naturaleza de ese trámite y respecto al deber de las autoridades judiciales de levantar la sanción una vez se acredita el cumplimiento de la orden.
Así las cosas, al haberse acreditado la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia -pese a la decisión de UARIV de suspender demás ayudas a futuro- el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta estaba en el deber de levantar la sanción, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la materia. (…) No obstante lo anterior, la autoridad judicial no se pronunció sobre el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016 allegado al juzgado en memorial de 18 de noviembre de 2016, con el que precisamente se comprueba el cumplimiento de la orden.
De hecho, en el auto de 23 de noviembre de 2016 –providencia que se profirió con ocasión del memorial de 18 de noviembre de 2016– el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta no hizo ningún tipo de alusión sobre el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016 ni sobre lo manifestado por la entidad frente al giro realizado a la señora Solano por concepto de ayuda humanitaria de emergencia. (…) En el mismo sentido, en la providencia controvertida por los tutelantes –auto de 8 de octubre de 2019– el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta tampoco hizo alusión sobre el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016, con el que se acreditó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. (…) Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, en razón a que omitió pronunciarse sobre el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se le informó a la señora Solano que la ayuda humanitaria de emergencia estaba disponible para ser reclamada en un determinado punto Movilred en Cúcuta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00345-01 (AC) Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y ALAN EDMUNDO JARA URZOLA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER |Temas: |Tutela contra decisiones proferidas en el marco de un | | |incidente de desacato.
Requisitos generales de | | |procedencia de la acción. Procedencia excepcional de la | | |acción de tutela. Defecto fáctico. Solicitud de | | |levantamiento de sanción por desacato a fallo de tutela. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Alan Edmundo Jara Urzola contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- RECHÁZACE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por Ramón Rodríguez y Alan Jara en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de enero de 2020, los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade[1] y Alan Edmundo Jara Urzola[2] interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR mi derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y buen nombre, cuya vulneración ha conllevado a la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es, el patrimonio. 2. En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta – Norte de Santander, que declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin valor y efecto la sanción de multa impuesta en mi contra. 3.
ORDENA R al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga – Santander, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. 4. EXHORTAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta – Norte de Santander que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica.” 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la acción de tutela e incidente de desacato interpuestos 1. La señora María Angélica Solano Morantes presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de lograr la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que consideró tener derecho. 2.
Mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, impartió la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, para que, a través de su representante legal o quien hago sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del presente tallo, proceda al reconocimiento y a la entrega efectiva de lo ayuda humanitaria de emergencia, en sus diferentes componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de lo ley 1448 de 2011 y demás normas reglamentarias, hasta que se le garantice a la accionante que las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de urgencia que enfrenta se encuentran superadas.
( )” La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. 3. Posteriormente, María Angélica Solano Morantes presentó incidente de desacato, porque consideró que no se había acatado la orden impartida. 4. El 25 de agosto de 2016, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, presentó memorial argumentando que la orden ya se había acatado, puesto que dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora Solano Morantes, mediante Oficio 201672032877591 de fecha 23 de agosto de 2016.
En ese oficio se le informó a la interesada que la Unidad expidió la Resolución No. 0600120160428201 de 19 de agosto de 2016, mediante la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por Maria Angélica Solano Morantes. La decisión obedeció a que, tras efectuar el estudio sobre medición de las carencias de la subsistencia mínima, se advirtió que (i) uno de los miembros del hogar presentó declaración de renta para un año gravable posterior a la fecha de ocurrencia del desplazamiento; y (ii) de la base de datos de la Central de Información Financiera -CIFIN- se encontró que algunos de los miembros del hogar adquirieron productos financieros.
Ambos aspectos demuestran que los miembros del hogar generaron ingresos anuales para cubrir al menos, los componentes de subsistencia mínima relativos a alojamiento temporal y alimentación. Seguido, explicó que de acuerdo con el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 es necesario suspender la atención humanitaria cuando se logra corroborar, por medio del proceso de identificación de carencias, que el hogar ya cuenta con los medios para garantizar su subsistencia mínima.
Circunstancia que es la que precisamente se acreditó en el núcleo familiar de María Angélica Solano Morantes. Por consiguiente, argumentó que haber dado respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria significaba el cumplimiento de la orden de tutela. 5. En auto de 24 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta ordenó abrir formalmente incidente por desacato contra el representante legal de la UARIV, Alan Edmundo Jara Urzola, y el director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, por incumplimiento del fallo de fecha 5 de agosto de 2016. 6.
Mediante auto de 31 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta sancionó a Alan Edmundo Jara Urzola y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con multa de 5 días del salario mínimo mensual legal vigente. Basó tal decisión en que “lo ordenado en el fallo de tutela es que se le haga entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, hasta que se le garantice a la accionante que las condiciones de vulnerabilidad se encuentran superadas, por lo que si lo entidad no está de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela esta no es la instancia para controvertir dicha orden”. 7.
En auto de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sanción impuesta, porque encontró que los sancionados no acataron la orden, puesto que no se efectuó el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia al hogar de la señora María Angélica Solano Morantes. 8. Hechos relativos a la solicitud de levantamiento de sanción por desacato 9.
El 18 de noviembre de 2016, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, presentó memorial en el que solicitó el levantamiento de la sanción. Argumentó que la orden de tutela fue cumplida, puesto que “la Entidad procedió a la entrega de atención humanitaria, la cual se materializó a través de la colocación de un giro que se encuentra disponible para pago desde el día 8 de noviembre de 2016 en la ciudad de Cúcuta”.
Asimismo, informó que en Oficio No. 201672045029761 de 17 de noviembre de 2016 se le informó a María Angélica Solano Morantes que dicho giro se encontraba disponible para ser reclamado. Seguido, reiteró que según el Decreto 1084 de 2015 la atención humanitaria debe suspenderse cuando se logra corroborar que la víctima tiene los recursos necesarios para garantizar su subsistencia mínima.
Evento que se presentó en el caso de María Angélica Solano Morantes. Razón por la que se expidió la Resolución No. 0600120160428201 de 19 de agosto de 2016, mediante la que se suspendió la entrega de más ayudas humanitarias. Finalmente, citó jurisprudencia de las altas cortes, según la cual es procedente levantar la sanción impuesta en el curso de un incidente de desacato si se comprueba el cumplimiento de la orden de tutela. 10.
En auto de 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte en el auto de 8 de noviembre de 2016 –en ese último se resolvió el grado jurisdiccional de consulta–. El juzgado soportó tal postura en que la entidad accionada no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela y que esa no era la oportunidad para controvertir la decisión a la que arribó el despacho en el curso de la acción constitucional. 11.
En memoriales de 28 de noviembre de 2016 y 14 de junio de 2019, Ramón Alberto Rodríguez Andrade solicitó nuevamente el levantamiento de la sanción impuesta. 12. En auto de 8 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta decidió no levantar la sanción, por el siguiente motivo: “se encuentra que los argumentos esbozados en el escrito mediante el cual el doctor RAMON ALBERTO R.ODRIGUEZ ANDRADE solicita la inaplicación de la sanción impuesta, se basan en que no se efectuó la entrega del componente de la ayuda humanitaria a la señora MARÍA ANGÉLICA SOLANO MORANTES, ordenada por este Despacho, pues mediante la resolución No. 0600120160428201 de 2016 se determinó que el hogar de la prenombrada no presenta carencias en la subsistencia mínimo.
Al respecto, se advierte que tal fundamento resulta ser el mismo propuesto en el escrito de oposición al trámite incidental que dio origen a la sanción impuesta, el cual ya fue objeto de reproche tanto por esta Instancia como por el superior jerárquico, el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al confirmar en todas sus partes la providencia que impuso la sanción de la referencia, no siendo dable que este Despacho contraríe lo dispuesto por el Ad quem en tal sentido, máxime cuando ya había sido negada una solicitud de inaplicación de sanción bajo los mismos argumentos mediante auto del 23 de noviembre de 2016”. 2.
Fundamentos de la acción 1. Los tutelantes mencionaron que al proferir el auto de 8 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Adicionalmente, de la lectura del escrito de tutela, expusieron hechos que permiten identificar la configuración del defecto fáctico. 3.1.1.
Sobre los dos primeros vicios, argumentaron que el juzgado incurrió estos, porque aquel se apartó del precedente judicial “horizontal o vertical sin justificación alguna” y del constitucional, según el cual la sanción impuesta en desacato debe ser levantada cuando se acata la orden de tutela, incluso si ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta y aun si ya se libró oficio a la jurisdicción coactiva. 3.1.2.
Trajeron a colación el Auto 206 de abril de 2017 y la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional; y las sentencias de 8 de noviembre de 2018 radicado N° 25000-23-36-000-2018-00775-01, de 16 de agosto de 2018 radicado N° 11001-03-15000-2018-02048-00, de 3 de mayo de 2018 radicado N° 11001-03-15000-2017-03186-01, de 17 de agosto de 2017 radicado N° 11001-03-15000-2017-01342-00, de 19 de mayo de 2016 radicado N° 11001-03-15-000-2016-00873-00 proferidas por diversas secciones del Consejo de Estado.
Providencias en las cuales se dispone que la finalidad del desacato no es la sanción per se, sino persuadir a quien debe cumplir la orden para que la acate. Por lo que el levantamiento de la sanción procede, inclusive, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta. 3.1.3. Frente a la violación directa de la Constitución indicaron que el juzgado accionado incurrió en ese yerro, porque transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y los principios a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe.
A su vez, se refirieron al alcance del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, a la autonomía de que goza el juez para valorar las pruebas técnicas, así como al hecho de que en el caso "los conceptos técnicos que se allegaron al proceso merecen una valoración bajo la luz de la sana crítica judicial, y que se aprecien en conjunto con las demás pruebas”. 2.
Por otra parte, los accionantes enfatizaron que cumplieron con la orden de tutela, en la medida en que se inició el procedimiento de medición de las carencias de la subsistencia mínima en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Este trámite se efectúa con base en un análisis de la situación real de los hogares, incluyendo a todas las personas que lo integran.
Por ende, se trata de un requisito necesario para determinar la procedencia o no de la ayuda humanitaria. 3.2.1. Luego de efectuada la entrevista única con código No. 541001120790791111_SISBEN, la entidad concluyó que el hogar de María Angélica Solano Morantes no presenta carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3.2.2.
Se llegó a esa conclusión, gracias a que en la base de datos de la Cifin aparece que tres integrantes del núcleo familiar adquirió, cada uno por separado, crédito financiero superior a dos salarios mínimos con posterioridad a la fecha del desplazamiento forzado. Asimismo, de la información que reposa en la Dian se advirtió que un miembro del hogar presentó declaración de renta para el año gravable de 2011, posterior a la fecha del desplazamiento. 3.2.3.
A lo anterior se suma que todos los integrantes del hogar se encuentran en edad productiva, no presentan condición de discapacidad, enfermedad catastrófica o de alto costo y no tienen la custodia y el cuidado de persona mayor alguna. De manera que están en condiciones para, a través de sus propios medios, adquirir fuentes de generación de ingresos para cubrir los componentes de alimentación básica y el alojamiento temporal. 3.2.4.
Con base en dichas consideraciones, la entidad expidió la Resolución No. 0600120160428201 de 19 de agosto de 2016, mediante la que decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por Maria Angélica Solano Morantes. 3.2.5. Los tutelantes resaltaron que no podrían ignorar el procedimiento de identificación de carencias, pues de hacerlo incurrirían en un indebido uso de los recursos públicos.
Además, porque se trata de una condición legal consagrada en el artículo 2.2.6.5.4.3 del Decreto 1084 de 2015. 3.2.6. En todo caso, aseguraron que el 17 de noviembre de 2016, a la señora Solano se le giró $915.000, por concepto de ayuda humanitaria. 3. Finalmente, solicitaron como medida provisional el levantamiento de la sanción impuesta el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. 3.
Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 6 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Alan Edmundo Jara Urzola contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; se negó la medida provisional solicitada; se ordenó notificar a María Angélica Solano Morantes como tercero interesado; y se dispuso surtir las notificaciones correspondientes. 2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta aseguró que la expedición de la Resolución No. 060012016428201 de 2016 no constituye cumplimiento del fallo, puesto que los sancionados procedieron a hacer totalmente lo opuesto a lo dispuesto en el mandato de tutela. En vez de entregar la ayuda humanitaria, tal como se ordenó en la providencia, la entidad decidió suspender definitivamente la atención humanitaria.
De manera que no se trata de un vicio por desconocimiento del precedente, pues el Despacho nunca ha señalado que el levantamiento de la sanción es improcedente aun acreditándose el cumplimiento de la orden. Al contrario, la decisión de no acceder a lo solicitado por los sancionados se debe a que estos no acreditaron el cumplimiento del fallo, pues -insistió- la suspensión de la ayuda humanitaria no implica que el fallo haya sido acatado.
También añadió que contrario a lo argumentado inicialmente, en los memoriales de 18 y 28 de noviembre de 2016 Ramón Alberto Rodríguez Andrade aseguró que “se hizo un giro de ayuda humanitaria a la precitada, lo cual aconteció el 08 de noviembre de 2016 y el cual presuntamente fue cobrado el 27 de noviembre siguiente”. Sin embargo, el juzgado indicó que no tuvo en consideración lo anterior, porque esto no fue más que una mera afirmación carente de prueba al respecto; y que en todo caso, dicha aseveración riñe con lo dicho inicialmente por la UARIV, respecto a que el núcleo familiar no requería ayuda humanitaria. 4.
Providencia impugnada Mediante providencia de 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A “rechazó por improcedente” la acción de tutela, por considerar que la situación relatada por la parte actora carece de relevancia constitucional. Fundó esa conclusión en: (i) la negligencia inicial de la UARIV en el trámite de tutela que inició María Angélica Solano Morantes y la falta de impugnación;
(ii) la sanción fue confirmada en sede de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (iii) la falta de diligencia en las cargas procesales que le asisten a los accionantes para aportar los documentos clave en el análisis de la presunta vulneración iusfundamental; y (iv) el hecho que se trata de una pretensión cuyo interés termina siendo el levantamiento de una sanción económica.
En criterio de la autoridad judicial todo lo anterior hace inferir que no existió una actitud arbitraria por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta ni una violación de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo cual corrobora que el asunto no es de relevancia constitucional. 5. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Hicieron énfasis en el alcance del defecto fáctico por indebida valoración probatoria y aseguraron que en el caso este se configura, dada “la falta de la valoración de las pruebas recaudadas, entre otras, los memoriales radicados en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el 25 de agosto de 2016, 18 de noviembre de 2016, 28 de noviembre de 2016, así mismo ante el Tribunal Administrativo De Norte De Santander, a través de memorial radicado el 8 de noviembre de 2016”.
Asimismo, insistieron en que el proceso sobre la identificación de carencias es indispensable para la determinación de si procede o no otorgar algún tipo de ayuda humanitaria a la víctima. Por último, manifestaron su inconformidad con el hecho que en primera instancia se haya concluido que el asunto carece de relevancia constitucional. En criterio de los impugnantes la situación trasciende el ámbito de la mera legalidad, en la medida en que el juez de la causa omitió la valoración individual y conjunta de toda la evidencia probatoria, especialmente de la Resolución No. 0600120160428201 del 19 de agosto de 2016.
Situación que transgrede sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y en especial, los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato.
En consecuencia, (i) se determinará si en el caso bajo examen se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, incluyendo el de relevancia constitucional; y solo de superar dicho análisis, (ii) se establecerá si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta incurrió en los defectos planteados por la parte actora. 2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato 2.1.
A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. 2.2.
Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que de forma indefinida se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta.
En la Sentencia SU–627 de 2015 la alta corte unificó su jurisprudencia señalando los eventos en que procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[3].
Asimismo, la Corte Constitucional ha permitido la procedencia del amparo constitucional contra providencias que pongan fin a un incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento de fallo. 2.3. En la Sentencia SU–034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato.
Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o requisitos especiales de procedibilidad. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.
Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”[4]. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.
Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. Y en lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.4.
Posteriormente, en la Sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 2015[5]. 2.5. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.
Análisis del cumplimiento en el caso de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 3.1. Para la Sala, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción: 3.1.1. Se expusieron los hechos por los que se considera que el juzgado accionado erró y se indicaron las razones por las que presuntamente se incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Adicionalmente, se indicó que se presentó una indebida valoración de la Resolución No. 0600120160428201 del 19 de agosto de 2016 (argumentos propios del defecto fáctico). Sin embargo, no sucede lo mismo con el defecto por violación directa de la Constitución, ya que la parte actora simplemente se limitó a asegurar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Sin embargo, no se indicó qué disposición ius fundamental se dejó de aplicar o qué mandato constitucional se desconoció. Por lo que no se cumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para el estudio de fondo de tal vicio. 3.1.2. El auto controvertido se profirió el 8 de octubre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2020, lo cual demuestra que los interesados acudieron al mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable.
De ahí que no hubo dilación ni retardo en la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, la Sala no desconoce que la providencia en la que se impuso la sanción fue proferida el 31 de octubre de 2016, circunstancia que podría interpretarse como razón suficiente para concluir que no se satisface el requisito de inmediatez. No obstante, tal interpretación desconocería varios aspectos: i) De asumir tal postura, se pasaría por alto que los tutelantes no controvierten la decisión mediante la cual se les impuso sanción. Sus verdaderas inconformidades giran en torno a la providencia de 8 de octubre de 2019, en la que se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, pese a acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.
Tal diferenciación resulta importante, en la medida en que los argumentos de la parte actora de la tutela no buscan atacar las motivaciones por las cuales el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta decidió imponer sanción. Razones que, no se puede olvidar, hacen referencia al incumplimiento objetivo de la orden y a la responsabilidad subjetiva de los servidores llamados a acatarla.
No son esas las motivaciones atacadas por los accionantes. Su inconformidad radica en que la autoridad judicial no levantó la sanción, pese a comprobarse –en criterio de la parte actora– el cumplimiento del mandato judicial. En este orden de ideas, sí resulta preciso distinguir entre i) la providencia en la que se impuso la sanción y sus motivaciones, y ii) aquellas en las que se decidió no levantar la sanción, sustentadas en otra clase de argumentos diferentes a los expuestos en el auto que sancionó. Teniendo en cuenta la distinción expuesta, la Sala encuentra que no hay lugar a efectuar el análisis de inmediatez tomando como punto de referencia el auto de 31 de octubre de 2016, pues se insiste, para los accionantes el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales fue la decisión de mantener la sanción aun habiéndose acreditado el cumplimiento, mas no la imposición per se de aquella. ii) Es preciso mencionar la Sentencia SU–034 de 2018 en la cual, como se expuso, se establecieron las condiciones de procedencia de la acción de tutela cuando se controvierten providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato.
En esa oportunidad, al efectuar el análisis de inmediatez la Corte Constitucional resaltó que, si bien ya había transcurrido algunos meses entre la decisión en la que se impuso la sanción y el momento en que se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que se llevaron a cabo “actuaciones posteriores –mediante las cuales la UARIV insistió en la procedencia de la inaplicación de las sanciones intentando demostrar que actuó con la diligencia debida– que conllevaron a decisiones más recientes y definitivas sobre el particular”.
Aspecto que la Corte encontró relevante a efectos del estudio de inmediatez. A lo anterior agregó que “Además, no pueden pasarse por alto los reiterados alegatos de la actora y de los diferentes intervinientes que recalcan que la masividad de los requerimientos judiciales a la entidad a lo largo de todo el territorio nacional hace más compleja la tarea de impulsar con más rapidez la multiplicidad de procesos que le conciernen”.
Factores determinantes en el estudio de inmediatez realizado en la Sentencia SU–034 de 2018 y por los cuales se dio por satisfecho tal requisito. Elementos también presentes en el caso bajo estudio, pues i) posterior a la imposición de la sanción, los sancionados llevaron a cabo actuaciones tendientes a que esta fuera levantada; con motivo de esas solicitudes, la autoridad judicial accionada profirió las providencias en las que decidió no levantar la sanción; y ii) la Sala no desconoce la cantidad de casos tramitados por la UARIV.
Así las cosas, al tener en cuenta dichos factores, así como el hecho que la providencia controvertida no es aquella mediante la cual se interpuso la sanción, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 3.1.3. Igualmente, está cumplido el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que se solicitó el levantamiento de la sanción en tres oportunidades (memoriales de 18 y 28 de noviembre de 2016 y de 14 de junio de 2019), lo que demuestra que sí se recurrió a los mecanismos de defensa judiciales disponibles antes de presentar la tutela.
A su vez, se resalta que se está controvirtiendo la última decisión proferida en el trámite. 3.1.4. Ahora bien, contrario a lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto sí cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que involucra la posible vulneración al debido proceso ocasionada por la errada interpretación del precedente constitucional o por la posible ausencia de valoración de pruebas que, en criterio de los accionantes, acreditaban el cumplimiento de la orden de tutela. 3.2.
En este orden de ideas, la situación planteada por los tutelantes trasciende la mera orbita legal, puesto que su propósito con la acción constitucional no se limita a reiterar los argumentos planteados ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. Al contrario, el objetivo de la parte actora es evidenciar que la postura de dicha autoridad judicial lesiona sus derechos fundamentales al, presuntamente, pasar por alto medios probatorios que acreditan el acatamiento del mandato contenido en el fallo de tutela y precedentes que apuntan a que sí se debió levantar la sanción. Por consiguiente, la Sala sí tiene por satisfecho este requisito. 3.3 En consideración a que la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, proseguirá a estudiar si el Juzgado accionado incurrió en los defectos alegados por los accionantes. 4.
Análisis de los defectos planteados por los tutelantes 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas. Se ha dicho que para que exista es necesario que de las pruebas obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión que se cuestiona.
Además es imprescindible que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión adoptada. Aunque el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en el principio de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Es por esto que para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, en sede de tutela debe estudiarse si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No obstante, las facultades del juez de tutela son limitadas. Su labor se restringe a estudiar si en el caso existe un error ostensible, flagrante y manifiesto. Le está vedado, entonces, efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, a fin de no convertirse en una tercera instancia. Tales limitaciones se derivan del respeto al principio de autonomía judicial que cobra aún mayor valor y trascendencia en los eventos en que el juez natural valora el material probatorio.
Por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración no amerita revocar por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 4.2.
Dicho lo anterior, es necesario recordar que la orden impartida a la UARIV consistió en proceder “al reconocimiento y a la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia, en sus diferentes componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de lo ley 1448 de 2011 y demás normas reglamentarias, hasta que se le garantice a la accionante que las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de urgencia que enfrenta se encuentran superadas.” 4.2.1.
Al revisar el expediente, se observa que en el memorial de 18 de noviembre de 2016, se le informó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que “la Entidad procedió a la entrega de atención humanitaria, la cual se materializó a través de la colocación de un giro que se encuentra disponible para pago desde el día 8 de noviembre de 2016 en la ciudad de Cúcuta”.
Y para acreditar tal aseveración, se anexó como prueba el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016, mediante el cual la entidad le informó a la señora María Angélica Solano Mornates que “Para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta (…) me permito informarle que ha sido otorgado un único giro, de manera transitoria, a su nombre por concepto de alojamiento y alimentación, el cual podrá ser cobrado a partir del día 8 de noviembre de 2016 (…)”, tal como se desprende de la siguiente imagen: 4.2.2.
Adicionalmente, al memorial de 18 de noviembre de 2016 se anexaron las planillas de envío del mencionado oficio, con las que se acredita que el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016 le fue remitido a la señora Solano Morantes. Con base en ese memorial y particularmente en el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016, encuentra la Sala que efectivamente la entidad le otorgó la ayuda humanitaria de emergencia a la señora Maria Angélica Solano Morantes, ordenada en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2016. 2.
Ahora bien, la Sala no pasa por desapercibido que, inicialmente, en el curso del incidente de desacato la argumentación de los sancionados estuvo encaminada a que la orden de tutela debía tenerse por cumplida, al proferirse la Resolución No. 0600120160428201 del 19 de agosto de 2016, mediante el cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por Maria Angélica Solano Morantes, ya que luego de realizado el procedimiento de identificación de carencias de ese grupo familiar, se concluyó que se debían suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a ese hogar.
De ahí que sea comprensible que las autoridades judiciales involucradas optaran por imponer sanción, y posteriormente, que en el grado jurisdiccional de consulta se confirmara dicha decisión, pues lo cierto es que en un principio los sancionados no demostraron “la entrega” de la ayuda humanitaria de emergencia ordenada en el fallo de tutela.
Sin embargo, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta, los sancionados remitieron el memorial de 18 de noviembre de 2016, en el que –se insiste– informaron al despacho judicial que ya se había efectuado el giro de la ayuda humanitaria de emergencia ordenado en la providencia de tutela. Y no solo se limitaron a lanzar dicha aseveración, sino que efectivamente la acreditaron con el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016.
De manera que para la Sala los ahora accionantes sí comprobaron el cumplimiento cabal del fallo. 3. También es preciso recordar que, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2016, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia se condicionó (i) al cumplimiento de los requisitos señalados “en el artículo 64 de lo ley 1448 de 2011 y demás normas reglamentarias”; y (ii) a que persistieran “las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de urgencia” de la señora Solano. Por consiguiente, no hay lugar a reprocharle a UARIV su decisión de suspender la atención humanitaria, puesto que esta obedeció a los resultados obtenidos de un proceso de verificación en diversas bases de datos de entidades públicas y a la visita realizada en el hogar.
Investigación que arrojó que este último estaba en capacidad de suplir por sí mismo sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación. De manera que en aplicación del Decreto 1084 de 2015 sí procedía la suspensión de la entrega de más ayudas humanitarias. Con todo, aunque la entidad decidió que no continuaría otorgando la ayuda, lo relevante para efectos del incidente de desacato es que los sancionados sí acreditaron que a la señora Solano Morantes se le otorgó la ayuda humanitaria de emergencia, tal como se dispuso en el fallo de tutela. 4.
De otra parte, aunque el cumplimiento fue tardío y posterior al grado jurisdiccional de consulta, no debe perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias como las T–421 de 2003, T–652 de 2010, T–606 de 2011, C–367 de 2014 y SU–034 de 2018 frente a la naturaleza de ese trámite y respecto al deber de las autoridades judiciales de levantar la sanción una vez se acredita el cumplimiento de la orden.
En armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, esta Sala es del criterio que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”[6].
Esta postura se ha fundamentado, además, en el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, en virtud del cual prevalece el hecho de que se haya cumplido el mandato judicial sobre otro tipo de consideraciones. De lo contrario, se afectarían los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la libertad de los sancionados sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. Así las cosas, al haberse acreditado la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia -pese a la decisión de UARIV de suspender demás ayudas a futuro- el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta estaba en el deber de levantar la sanción, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la materia. 5.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial no se pronunció sobre el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016 allegado al juzgado en memorial de 18 de noviembre de 2016, con el que precisamente se comprueba el cumplimiento de la orden. De hecho, en el auto de 23 de noviembre de 2016 –providencia que se profirió con ocasión del memorial de 18 de noviembre de 2016– el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta no hizo ningún tipo de alusión sobre el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016 ni sobre lo manifestado por la entidad frente al giro realizado a la señora Solano por concepto de ayuda humanitaria de emergencia. Por el contrario, en esa oportunidad únicamente el juzgado se limitó a indicar que, “hasta la fecha no se observa que la Unidad halla (sic) acatado tal orden, pues alega que se expido acto administrativo en el que resuelve suspender la entrega de la ayuda humanitaria, respuesta que no se puede tener en cuenta toda vez que la orden es clara, por lo que la entidad si no estaba de acuerdo con el fallo de tutela esta no es la instancia para controvertirlo.
Razón por la cual no puede accederse a lo pretendido por la UAERIV, y en su defecto se dispondrá a obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”. 4.6. En el mismo sentido, en la providencia controvertida por los tutelantes –auto de 8 de octubre de 2019– el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta tampoco hizo alusión sobre el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016, con el que se acreditó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Al contrario, en ese auto la autoridad judicial accionada reiteró que el argumento presentado por los sancionados –el relativo a que se profirió la Resolución No. 0600120160428201 del 19 de agosto de 2016–, “…ya fue objeto de reproche tanto por esta Instancia como por el superior jerárquico, el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al confirmar en todas sus partes la providencia que impuso la sanción de la referencia, no siendo dable que este Despacho contraríe lo dispuesto por el Ad quem en tal sentido, máxime cuando ya había sido negada una solicitud de inaplicación de sanción bajo los mismos argumentos mediante auto del 23 de noviembre de 2016”. 4.7.
En gracia de discusión, podría decirse que el juzgado se limitó a negar la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, porque encontró insuficiente el argumento de los sancionados, consistente en que al proferir la Resolución No. 0600120160428201 del 19 de agosto de 2016 -en la que se suspendió la entrega de ayudas humanitarias- se cumplió la orden.
No obstante, a juicio de la Sala, el juzgado debió considerar que desde el memorial de 18 de noviembre de 2016, a la autoridad judicial se le puso en conocimiento la consignación del dinero por concepto de ayuda humanitaria destinado para la señora Solano. Tanto que en la contestación de la presente tutela, la autoridad judicial así lo reconoció. 4.8.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, en razón a que omitió pronunciarse sobre el Oficio No. 27604711 de 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se le informó a la señora Solano que la ayuda humanitaria de emergencia estaba disponible para ser reclamada en un determinado punto Movilred en Cúcuta.
Al haber prosperado este cargo, no se analizarán los demás vicios alegados –defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo–, dado que basta la configuración de uno de los defectos o requisitos especiales para conceder el amparo constitucional. Esto es así en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a “la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas”[7] (Negrilla fuera de texto original).
De ahí que para el otorgamiento del amparo no sea imperativo el estudio de todas las causales específicas planteadas por los tutelantes, pues basta con que una sola se configure. 4.9. Finalmente es pertinente recordar que, en oportunidades pasadas, la Sala ha dejado sin efectos la providencia en la que impone la sanción, así la controvertida por los tutelantes sea otra, siempre que encuentre acreditado el cumplimiento.
Esto en consideración a los que no existe fundamento constitucional para mantener en firme una providencia que impone una sanción por desacato, si esta ya fue acatada integralmente. Véase por ejemplo las sentencias de 4 de diciembre de 2019 radicado 2019-04040-01 y 30 de enero de 2020 radicado 2019-04795-00, proferidas por esta Sección. 4.10.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de Gestión Social y Humanitaria, y de Alan Edmundo Jara Urzola, representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En consecuencia, y en aras de brindar una efectiva protección al derecho fundamental de los accionantes, se dejarán sin efectos (i) el auto de 31 de octubre de 2016, en el que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta impuso sanción a los tutelantes; (ii) el auto de 8 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta;
(iii) los autos de 23 de noviembre de 2016 y 8 de octubre de 2019, en los cuales se negó la solicitud de levantamiento de sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ramón Alberto Rodríguez Andrade y de Alan Edmundo Jara Urzola, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las providencias que a continuación se individualizan: (i) Auto de 31 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante el cual se sancionó a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Alan Edmundo Jara Urzola por desacato al fallo de tutela del 5 de agosto de 2016; y el auto del 8 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la providencia del 31 de octubre de 2016.
(ii) Auto de 23 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte en el auto de 8 de noviembre de 2016 –en este último se resolvió el grado jurisdiccional de consulta–. (iii) Auto de 8 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, en el que se decidió no levantar la sanción. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | |ACLARO VOTO | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [2] Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [3] Corte Constitucional.
Sentencia SU–627 de 2015. [4] Corte Constitucional. Sentencia SU- 034 de 2018. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000- 2016-00073-01. Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva. [7] Corte Constitucional.
Sentencia SU-116 de 2018.