ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Se aplicó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Procedencia sin consentimiento previo y expreso del titular / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Con fundamento en un acto ilegal / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Para pronunciarse sobre la orden de reintegro de los dineros pagados al tutelante Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo con lo alegado por la parte accionante en su escrito petitorio, se encuentra que la presente problemática se encauza con el tema atinente al alcance de la facultad de revocación directa de la administración, establecida en el artículo 19 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que fue objeto de control abstracto en la sentencia de constitucionalidad No. C-835 de 23 de septiembre de 2003.
Cabe resaltar, que con la finalidad de armonizar y concertar dispares posiciones que en su momento se presentaron en relación con la norma antes indicada, la Corte, de manera ulterior, expidió la sentencia de unificación No. SU-182 de 2019, en la que reprodujo y enriqueció los postulados delineados en la sentencia de constitucionalidad arriba señalada.
(…) De lo anterior, se colige que la administración cuenta con las facultades para revocar directamente el acto administrativo que reconoció una pensión, sin el consentimiento del pensionado, por “[ ] motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal […]”. (…) Pues bien, y una vez esbozados los razonamientos de orden normativo, jurisprudencial y probatorio efectuados por el Tribunal demandado en su providencia de 6 de agosto de 2019, la Sala considera que, en el caso sub judice, resulta palmario que la pensión que le fue reconocida al tutelante tuvo su génesis en decisiones irregulares o anómalas.
Ello en razón a que el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia carecía de atribuciones para emitir decisiones respecto de temas pensionales de los empleados públicos que allí ejercían sus funciones pues, como bien lo anotó el Tribunal enjuiciado, esa facultad le correspondía únicamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.
Así las cosas, en el caso sub examine, huelga colegir que las consideraciones de carácter subjetivo efectuadas por el actor no son suficientes para que se configure el invocado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la pensión reconocida al hoy actor se había reconocida irregularmente.
(…) De otro lado, frente al motivo de inconformidad expuesto por el actor, consistente en que la autoridad judicial aquí accionada omitió pronunciarse en relación con el reintegro de los dineros ordenados en la Resolución 001701 de 26 de noviembre de 2008, esta Sala de Decisión pone de presente que esta discrepancia no fue ventilada en el interior del proceso ordinario, por lo que resulta improcedente que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre un asunto que no fue puesto a consideración del juez natural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00207-01 (AC) Actor: ALFONSO MÉNDEZ CAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO POR PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor, ciudadano Alfonso Méndez Campo, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Alfonso Méndez Campo, actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con miras a obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso […]”[1], cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 6 de agosto de 2019[2], proferida por la citada corporación judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-33-31-752-2013-00345-01[3].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que laboró al servicio de la Empresa “Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta”, ocupando el cargo de director financiero[4], en el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1976 y el 24 de noviembre de 1991.
II.2. Señaló que la Junta Directiva Nacional de esa empresa, con fundamento en el Acuerdo 022 de 1991[5], expidió la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991[6], en la cual otorgó pensiones especiales y proporcionales de jubilación para empleados que tuvieran entre quince (15) y veinte (20) años de servicio; más de cuarenta (40) años de edad y mínimo tres (3) años de servicio, en la Empresa antes señalada.
II.3. Adujo que, en atención a dicha resolución, solicitó el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 141511 del 30 de diciembre de 1991. Relató que, su derecho pensional fue ratificado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, concretamente en la audiencia pública de conciliación celebrada el día 25 de noviembre de 1991.
II.4. Indicó que luego, mediante la Resolución No. 002024 del 13 de septiembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tomó la determinación de ordenar la revisión integral de su pensión, en razón a que “[…] se había obtenido sin el lleno de los requisitos de Ley […]”. II.5. Manifestó que, debido a lo anterior, el Ministerio de la Protección Social[7] en acto administrativo No. 001701 del 26 de noviembre de 2008, revocó directamente la Resolución No. 141511, arriba señalada y, en consecuencia, dispuso excluirlo de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia y, además, ordenó el reintegro de la suma de $777’747.385 M/cte.
II.6. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 00008 del 14 de enero de 2011, en el sentido de confirmar la decisión apelada. II.7. Puso de presente que, inconforme con lo anterior, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (contra las Resoluciones Nos. 001701 del 26 de noviembre de 2008 y 00008 del 14 de enero de 2011, respectivamente).
II.8. Anotó que dicha causa ordinaria[8], fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda incoada[9]. Informó que aquella decisión, fue objeto de recurso de apelación, presentado dentro del término legal.
II.9. Narró que, al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de segunda instancia de 6 de agosto de 2019[10], revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó el petitum de la demanda impetrada[11]. II.10. Aseguró que, en su sentir, la sentencia censurada de 6 de agosto de 2019, transgredió su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, además, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto: • La Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003, la Corte Constitucional, precisó que “[…] la revocatoria directa de un acto administrativo que ha reconocido derechos sólo procede cuando ha mediado delito […]”[12]. • La misma Corte, en sentencia de tutela No. T-537 de 2011, indicó que “[…] la discusión sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Convención Colectiva, para reconocer la pensión de jubilación a un empleado público de Colpuertos, se reducía a un problema interpretativo que no podía ser calificado como una actuación ilegal, por lo que es necesario solicitar el consentimiento previo a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión […]”. • Cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación de origen convencional, dado que su vinculación con la entidad fue en calidad de trabajador oficial (pese a desempeñar un cargo clasificado como de empleado público), pero que conservó su condición de trabajador oficial en virtud de lo normado en el artículo 2° del Decreto 287 de 1991[13]. • No se acreditó, en el sub examine, ninguna actuación ilegal que le fuera imputable a él (como por ejemplo la aportación de documentación falsa o alteración de su historia laboral con el objeto de acceder por vías fraudulentas a su pensión) y, ante la ausencia de su consentimiento, le correspondía a la administración acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto y/o decisión[14]. • Agregó, que el Tribunal censurado, en su proveído objeto de tacha constitucional: “[…] desconoció que las resoluciones demandadas contrarían los efectos de la figura de la revocatoria directa (ex nunc), al requerir la devolución de más de setecientos millones de pesos, pues ya ha dicho la jurisprudencia que sólo el juez contencioso tiene competencia para retrotraer la actuación administrativa […]”.
II.11. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutele su derecho fundamental arriba enunciado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo de 6 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001-33-31-752-2013-00345-01[15].
III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[16]: “[…] 1. Sírvanse Honorables Magistrados amparar mis derechos fundamentales vulnerados cuya violación aparezca acreditada y, consecuentemente, se deje sin efectos la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2019 notificada por edicto el 17 de octubre del mismo año, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO seguido por el suscrito en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, radicado con el número 47001-33-31-752-2013-00345-01. 2.
Consecuencialmente, se ordenará al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA emitir una nueva decisión en la que dé cumplimiento estricto a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, disponiendo que la controversia frente a mi reconocimiento pensional, constituye un problema interpretativo que escapa al campo de aplicación de la facultad especial de revocatoria directa […]”.
(Destaca la Sala de Decisión) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 27 de enero de 2020[17], admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Alfonso Méndez Campo, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de la Protección Social y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
De manera posterior, ese mismo despacho y, mediante proveído fechado el 28 de febrero de 2020[18], vinculó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de tercero con interés[19]. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1.
La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó informe[20], en el que solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, la providencia censurada de 6 de agosto de 2019, no vulneró las garantías iusfundamentales de la parte actora en el caso de marras.
Argumentó, en su defensa, que la acción de amparo no es el medio judicial idóneo para pretender reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Y advirtió que, de accederse al petitum perseguido por el actor “[…] se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado y a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones […]”.
V.2. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de la Protección Social, en contestacion que obra a folios 39 a 42 de la causa de amparo constitucional, puso de presente que esa entidad no tenía legitimación alguna por pasiva para comparecer al presente proceso, por cuanto, en su criterio, lo pretendido por el señor Alfonso Méndez Campo involucraba directamente las competencias de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el caso de autos.
En este estado de cosas, solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción incoada, en lo que a esa cartera ministerial se refería. V.3. Por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magadalena y el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 22 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[21], denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el ciudadano Alfonso Méndez Campo. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En lo que se refiere a la excepción planteada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de la Protección Social, concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, esgrimió que la misma no ostentaba vocación de prosperidad por cuanto dicha entidad había figurado como uno de los extremos accionados en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2013-00345-01.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, alegado por la parte demandante. Puso de presente, en aquella oportunidad, que: “[ ] Establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto y las razones por las cuales el Ministerio de Protección Social decidió revocar de manera directa la resolución que reconoció pensión de jubilación proporcional a favor del aquí accionante, pasa la Sala a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de agosto de 2019, en la que decidió mantener incólume la decisión de revocatoria directa de la administración, comporta defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, pues en consideración del señor Méndez Campo, la autoridad judicial desconoció el alcance que la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003 otorgó al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. [ ] Descartada la anterior hipótesis, se recuerda que en la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó que la administración estaba facultada para revocar el acto pensional sin consentimiento del actor, dado que “no se presentaba un problema de interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley por falta de aplicación de la Ley 33 de 1985”.
Acto seguido, expuso las razones por las que el acto administrativo que revocó el reconocimiento pensional superaba el estándar de gravedad establecido por la Corte Constitucional, en las sentencias que han definido el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. De la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, emergen con claridad las razones por las que consideró que los motivos expuestos por la administración eran objetivos, trascendentes y verificables, descartando simple problemas de aplicación de regímenes o inconsistencias menores, y evidenciando la manifiesta ilegalidad en el reconocimiento de la pensión del actor. [ ] Así pues, para la Sala, es claro que la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-835 de 2003 […]”.
(Negrillas de la Sala) Por último, señaló lo siguiente: “[ ] en lo que respecta a la omisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de pronunciarse frente a la orden contenida en la Resolución 001701 del 26 de noviembre de 2008, referida al reintegro de las sumas de dinero percibidas por el señor Alfonso Méndez Campo sin derecho (y que en su consideración, desconocen los efectos “ex tunc” propios de los actos de la administración), esta Sala advierte que tal petición no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque, i) debió ser expuesta en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, y en caso de que se acreditara que el juez de la causa omitió pronunciarse al respecto, correspondería al actor: ii) solicitar sentencia complementaria; o de cumplirse los requisitos, iii) incoar el mecanismo extraordinario de revisión invocando incongruencia en la sentencia. E incluso, de ser el caso, iv) podrá ejercer su derecho de defensa en el procedimiento de cobro coactivo.
En cualquier caso, esta petición, además de no cumplir del requisito de la subsidiariedad, desborda la competencia del juez de tutela […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Méndez Campo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el 7 de mayo del 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, ciudadano Alfonso Méndez Campo, impugnó oportunamente la sentencia de 22 de abril de 2020, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus garantías iusfundamentales continúan siendo transgredidas por el Tribunal Administrativo del Magadalena (con ocasión de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2019) y que, además, se apartaba de lo resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación, en su decisión apelada.
En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[ ] La Administración Pública, con base en la línea jurisprudencial que gobierna la materia, no debió revocar su propio acto administrativo particular por el cual reconoció una prestación, por tratarse de un tema de interpretación jurídica sobre el régimen pensional aplicable, y en tal sentido, debió acudir al medio de control de lesividad, al no obtener el consentimiento del titular del derecho. [ ] Así mismo, hemos evidenciado, que el verdadero problema jurídico, que rodea mi caso pensional, se circunscribe, básicamente al DEBATE JURÍDICO ALREDEDOR DE UNA NORMA, porque si bien no era aplicable, desde el punto (sic) vista formal la Resolución 805 de 1991 por haber ejercido como último cargo el de Director Financiero del Terminar (sic) Marítimo de Santa Marta, no obstante, desde el punto de vista MATERIAL, he conservado el régimen prestacional concedido desde los Decretos 972 de 1975 y 2465 de1981 ( ) el Tribunal accionado, vació de todo contenido el hecho de que mi caso, debía ser objeto de una interpretación jurídica más amplia para la definición del régimen pensional aplicable, lo que descarta, la “manifiesta ilegalidad” de la pensión concedida desde el año 1991. [ ] El argumento central del Tribunal consistió en que podía la administración revocar directamente el acto pensional sin mi consentimiento expreso y escrito, “pues no se presentaba un problema de interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley por falta de aplicación de la Ley 33 de 1985”; cuando ya he evidenciado que sí se trata de un problema de interpretación sobre el régimen jurídico aplicable [ ]”.
(Negrillas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera de esta alta Corte que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Alfonso Méndez Campo, quien actúa en nombre y causa propia, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[22], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[23], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[24].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[25], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019[26], en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 47001-33-31-752-2013-00345-01[27]; mediante la cual revocó la decisión de 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria impetrada[28].
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; para posteriormente iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[29], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[30], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[31].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[32] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo[33], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.
Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[34], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.
En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.
Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que, si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.
Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[35] (Resalta la Sala).
VIII.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[36]. VIII.4.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.
Al respecto, se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vienen a ser parte de la propia ley. Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley.
Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. Así se consideró, por ejemplo, en sentencia de unificación No. SU-072 de 2018[37]. VIII.5. El caso concreto El ciudadano Alfonso Méndez Campo, actuando en causa propia, instauró acción de tutela el día 22 de enero de 2020[38] en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2019[39], proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-31-752-2013-00345-01[40], al estimar vulnerado su derecho fundamental “[…] al debido proceso […]”[41]; pues la mencionada decisión censurada de segunda instancia revocó la sentencia fechada el 29 de octubre de 2015[42] que, en su momento, había sido favorable a sus pretensiones[43].
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el señor Alfonso Méndez Campo, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata del derecho constitucional fundamental al debido proceso[44]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia[45], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de la garantía iusfundamental que se invoca como quebrantada, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[46], pues la solicitud de amparo se radicó el 22 de enero de 2020[47], la decisión de la Corporación judicial accionada fue adoptada el 6 de agosto de 2019 y fue notificada por edicto el día 17 de octubre de esa misma anualidad; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental atinente al debido proceso fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura el defecto atribuido por el accionante a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 6 de agosto de 2019, relacionado con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.
VIII.5.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.5.2.1. En cuanto a la presunta configuración del defecto específico alegado, en el caso sub judice Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo con lo alegado por la parte accionante en su escrito petitorio, se encuentra que la presente problemática se encauza con el tema atinente al alcance de la facultad de revocación directa de la administración, establecida en el artículo 19 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[48], que fue objeto de control abstracto en la sentencia de constitucionalidad No. C-835 de 23 de septiembre de 2003[49].
Cabe resaltar, que con la finalidad de armonizar y concertar dispares posiciones que en su momento se presentaron en relación con la norma antes indicada, la Corte, de manera ulterior, expidió la sentencia de unificación No. SU-182 de 2019[50], en la que reprodujo y enriqueció los postulados delineados en la sentencia de constitucionalidad arriba señalada.
En dicha oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley; (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) Sólo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.
Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal;
(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria; (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.
El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular;
(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.
Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado; (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona ( ) (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.
Ateniendo (sic) las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial ( )” De lo anterior, se colige que la administración cuenta con las facultades para revocar directamente el acto administrativo que reconoció una pensión, sin el consentimiento del pensionado, por “[ ] motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal […]”.
Ahora bien, y a juicio del demandante, el Tribunal censurado incurrió en el defecto alegado, al conservar la presunción de legalidad del acto administrativo por medio de la cual la administración revocó de manera directa la decisión de reconocerle pensión de jubilación proporcional, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 19 de la referida Ley 797 del 29 de enero de 2003[51].
En ese orden de ideas, para establecer en el presente asunto si la Corporación judicial accionada incidió en el defecto específico que se invoca, la Sala estima pertinente analizar, de manera sucinta, los hechos más relevantes que definen el sub lite y, que se concretan a continuación. Veamos: 1. Se conoce que el señor Alfonso Méndez Campo, en efecto, trabajó al servicio de la extinta Empresa “Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta” y, ocupó el cargo de director financiero[52], entre el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1976 y el 24 de noviembre de 1991. 2.
La Junta Directiva Nacional de dicho ente (con fundamento en el Acuerdo 022 de 1991[53]), expidió la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991[54], en la cual otorgó pensiones especiales y proporcionales de jubilación[55]. 3. Frente a dicha decisión, solicitó el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, la cual le fue reconocida en la Resolución No. 141511 del 30 de diciembre de 1991. 4.
De manera posterior, y mediante la Resolución No. 002024 del 13 de septiembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, tomó la determinación de ordenar la revisión integral de su pensión, luego de estimar que la misma se había obtenido sin el lleno de los requisitos de Ley. 5. Como consecuencia de lo anterior, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Área de Pensiones-, en Resolución No. 001701 del 26 de noviembre de 2008[56], revocó directamente el acto administrativo No. 141511 de 30 de diciembre de 1991 y, en consecuencia, dispuso excluirlo de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia[57]. 6.
Contra la anterior decisión el señor Méndez Campo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00008 del 14 de enero de 2011, que confirmó en su integridad el acto administrativo de 2008. 7. Por tal motivo, el señor Méndez Campo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[58], demandó las referidas resoluciones y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 29 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda impetrada[59]. 8.
Al desatar el recurso de apelación elevado contra el anterior proveído, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de fecha 6 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda ordinaria[60]. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones[61]: “[…] De la sentencia aludida SU-182 de 2019, como de cierta línea jurisprudencial forjada al interior del Consejo de Estado, es posible colegir de manera diáfana que la administración se encuentra facultada para revocar directamente el acto pensional cuando se adviertan inconsistencias graves en el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión o se compruebe una manifiesta ilegalidad en su reconocimiento.
La revocatoria unilateral está limitada únicamente cuando se traten (sic) de discrepancias jurídicas (problemas de interpretación del régimen pensional aplicable) o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. […] En el caso concreto, a juicio de la Sala, en efecto, podía la administración revocar directamente el acto pensional sin el consentimiento expreso y escrito del señor Alfonso Méndez Campo, pues no se presentaba un problema de interpretación del derecho pensional sino una violación directa a la Ley por falta de aplicación de la Ley 33 de 1985 […] Incluso, se observa que el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional al demandante se realizó conforme a la Resolución No. 805 del 09 de octubre de 1991 […]; sin embargo, en los términos del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, el gerente general de antigua empresa no ostentaba competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos, ya que esta función radica en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
Desde esa perspectiva, el gerente general de Puertos de Colombia se arrogó una competencia que radica única y exclusivamente en el Congreso ( ), de tal suerte que cualquier acuerdo, resolución, convención, pacto colectivo o transacción, etc., celebrado entre los empleados y empleadores, bien fuera por acuerdo de voluntades o motu proprio que pretendan variar y/o modificar las condiciones y requisitos para el reconocimiento de derechos prestacionales de los empleados públicos, son inexistentes […] “Por lo anterior, al ser manifiestamente contrarios a la Carta Política tanto el acto (Acuerdo 022 de 1991) como la Resolución 805 de esa misma anualidad, mal podría la colegiatura avalar la legalidad de un derecho pensional en abierta contravía al ordenamiento jurídico, máxime cuando se encuentra probado - se reitera- que el señor Méndez Campo, contaba con un tiempo de servicio estatal de 16 años, 9 meses y 19 días y escasos 41 años de edad […] Desde esta perspectiva, la pensión se reconoció con fundamento en un acto ilegal y con desconocimiento de los presupuestos pensionales estipulados en la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, habiéndose cumplido antes de emitir la decisión con el procedimiento administrativo propio de esta actuación con el fin de darle la oportunidad al pensionado para que se pronunciara, y comprobada la manifiesta ilegalidad, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, estaba en el deber de revocar directamente la pensión reconocida de manera irregular […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión). Pues bien, y una vez esbozados los razonamientos de orden normativo, jurisprudencial y probatorio efectuados por el Tribunal demandado en su providencia de 6 de agosto de 2019, la Sala considera que, en el caso sub judice, resulta palmario que la pensión que le fue reconocida al tutelante tuvo su génesis en decisiones irregulares o anómalas[62].
Ello en razón a que el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia carecía de atribuciones para emitir decisiones respecto de temas pensionales de los empleados públicos que allí ejercían sus funciones pues, como bien lo anotó el Tribunal enjuiciado, esa facultad le correspondía únicamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.
Así las cosas, en el caso sub examine, huelga colegir que las consideraciones de carácter subjetivo efectuadas por el actor no son suficientes para que se configure el invocado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la pensión reconocida al hoy actor se había reconocida irregularmente.
En este sentido, la Sala de Decisión concuerda con lo planteado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando, en su fallo de tutela de primer grado afirmó que: “[…] aquí es clara la ilegalidad en las resoluciones que constituyeron el fundamento del reconocimiento pensional y que derivó en la inaplicación de la Ley 33 de 1985 que establecía los requisitos que debían considerarse para estudiar la prestación económica a favor del actor […]”.
(Destaca la Sala) Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora del derecho al debido proceso invocado por la parte demandante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite.
Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[63], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial[64].
De otro lado, frente al motivo de inconformidad expuesto por el actor, consistente en que la autoridad judicial aquí accionada omitió pronunciarse en relación con el reintegro de los dineros ordenados en la Resolución 001701 de 26 de noviembre de 2008, esta Sala de Decisión pone de presente que esta discrepancia no fue ventilada en el interior del proceso ordinario, por lo que resulta improcedente que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre un asunto que no fue puesto a consideración del juez natural.
Por lo anterior, esta Sección concuerda con el a quo al considerar que frente a este tópico, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que tal inconformidad: “[…] i) debió ser expuesta en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida y, en caso de que se acreditara que el juez de la causa omitió pronunciarse al respecto, correspondería al actor: ii) solicitar sentencia complementaria; o de cumplirse los requisitos, iii) incoar el mecanismo extraordinario de revisión invocando incongruencia en la sentencia […]”.
Por todo lo expuesto, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Folio 1 de la demanda de tutela. [2] Notificada por edicto el 17 de octubre de 2019. [3] Accionante: Alfonso Méndez Campo.
Accionado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros. [4] Cargo catalogado como empleado público de conformidad con el Acuerdo 16 de 1990. [5] “Por el cual se autoriza al Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, para acordar y extender a toda la empresa las condiciones de retiro de los Empleados Públicos”. [6] “Por medio del cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la empresa de Puertos de Colombia”. [7] Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Área de Pensiones- [8] Bajo el radicado No. 2013-00345-00. [9] Declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenando a título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante. [10] Y notificada mediante edicto del 17 de octubre de esa misma anualidad. [11] Bajo el radicado ordinario núm. 47001-33-31-752-2013-00345-01. [12] Pero aclaró que, en casos como el que aquí se estudia (en el que la discusión se centra en la interpretación y la hermenéutica jurídica), se requiere el consentimiento del beneficiario de la pensión, para poder proceder con la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento y, en caso de no obtenerlo, corresponde a la respectiva entidad demandar su acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [13] “Por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad” (…) “Artículo 2°.
Las personas que están ocupando los cargos que según el presente Acuerdo se señalan para ser desempeñados por empleados públicos, conservarán los derechos adquiridos en materia salarial, asistencial y prestacional, hasta tanto subsista su actual vinculación laboral”. [14] Además, y a la luz de la sentencia SU-182 de 2019, tampoco resultaba viable la revocatoria del acto administrativo pensional, por cuanto no incurrió en acción alguna tendiente a hacer incurrir en error al Gerente del Terminal Marítimo Santa Marta, ni tampoco éste incurrió en yerro al reconocer su pensión, ya que atendió a los lineamientos de la Resolución No. 805 de 1991. [15] Accionante: Alfonso Méndez Campo.
Accionado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros. [16] Folio 27 de la causa de amparo constitucional. [17] Folio 30 del expediente de tutela de la referencia. [18] Folio 44 de la causa constitucional. [19] En virtud de que dicha entidad había sido vinculada, en su momento, al proceso ordinario No. 2013-00345-01, para integrar la parte pasiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en auto del 10 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. [20] Visible a folios 62 a 69 del expediente de tutela. [21] Con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [22] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [23] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [24] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [25] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [26] Notificada por edicto el 17 de octubre de 2019. [27] Accionante: Alfonso Méndez Campo.
Accionado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros. [28] En el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar a título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [30] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [32] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [33] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [35] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [36] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. [37] H. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, Exp.
Nos. T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Folio 1 del expediente de tutela de la referencia. [39] Notificada por edicto el 17 de octubre de 2019. [40] Accionante: Alfonso Méndez Campo. Accionado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros. [41] Folio 1 de la demanda de amparo. [42] Dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. [43] En el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar a título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante. [44] Previsto en el artículo 29 de la Carta Superior. [45] Bajo el radicado No. 47001-33-31-752-2013-00345-01. [46] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [47] Folio 1 del expediente de tutela de la referencia. [48] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [49] H. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad C- 835 de 23 de septiembre de 2003, Exp.
No. D-4515, M.P. Jaime Araújo Rentería. En esta oportunidad y, en síntesis, la Corte anotó lo siguiente: “(…) Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver.
En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.
La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.
Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal (…)”. [50] H. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de unificación No. SU- 182 del 8 de mayo de 2019, Exp.
No. T-6.796.815, M.P. Diana Fajardo Rivera. [51] “(…) Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. <condicionalmente exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes (…)”. [52] Cargo catalogado como empleado público de conformidad con el Acuerdo 16 de 1990. [53] “Por el cual se autoriza al Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, para acordar y extender a toda la empresa las condiciones de retiro de los Empleados Públicos”. [54] “Por medio del cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la empresa de Puertos de Colombia”. [55] Para empleados que tuvieran entre quince (15) y veinte (20) años de servicio, más de cuarenta (40) años de edad y mínimo tres (3) años de servicio. [56] Y en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. [57] Y, además, ordenó el reintegro de la suma de $777’747.385 M/cte. [58] Bajo el radicado núm. 2013-00345-00. [59] Declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenando a título de restablecimiento del derecho, el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante. [60] En el interior del radicado No. 47001-33-31-752-2013-00345-01. [61] Folios 767 a 785 del expediente de tutela de la referencia. [62] El Acuerdo No. 022 y Resolución 805 de 1991, respectivamente. [63] “(…) Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [64] “(…) Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (…)”.