Micelio
76001-23-33-000-2014-00793-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mauricio Andrés González Y Otros·Demandado: Municipio De Santiago De Cali Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS GENERADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS – Régimen aplicable en la acción de grupo / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN – Confirma Ahora bien, la Ley 472 de 1998 no reguló de manera expresa el procedimiento aplicable para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia, por lo que, resulta necesario remitirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibídem, según la cual: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”; no obstante lo anterior, resulta necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

Finalmente, resulta evidente que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y reafirmada por el consejero director del proceso está ajustada a derecho, toda vez que dieron aplicación a la integración normativa ad hoc al caso concreto. Dado que la sentencia proferida por el a quo, el 27 de marzo de 2019 fue notificada por estado el 2 de julio de ese mismo año y el término de ejecutoria corrió entre el 3 y el 5 de julio de 2019, el recurso de apelación presentado por el INPEC el 12 de julio siguiente fue extemporáneo, porque para ese momento ya había fenecido el término legal para su interposición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (AG) Actor: MAURICIO ANDRÉS GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (de ahora en adelante INPEC), en contra del auto del 30 de octubre de 2019 (fl. 736 c ppal.), por medio del cual el magistrado ponente del proceso[1] rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido instituto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2019.

I.

ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2014, los señores Luis Ángel Choren Basto y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación–Instituto Nacional penitenciario y carcelario-INPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Municipio de Santiago de Cali y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios causados en razón del hacinamiento carcelario que padecen los reclusos de la Cárcel del Distrito Judicial de Villa Hermosa –Cali-(fls. 5 a 25 c. 1).

El 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia (fls. 426 a 473 c ppal.), la cual fue notificada al INPEC el 2 de julio de 2019 (fl. 475 c. ppal). Inconforme con lo decidido, el 12 de julio siguiente, dicho Instituto presentó recurso de apelación en contra de la decisión (fls.676 a 691 c ppal).

El auto suplicado Una vez fue recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de octubre de 2019, el señor Consejero director del proceso decidió: Primero: por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, admítase los sendos recursos de apelación formulados por la parte actora y por las entidades demandadas (Municipio de Santiago de Cali, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-), en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del proceso.

Segundo: rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. (…) El recurso de súplica Inconforme con lo decidido, el 14 de noviembre de 2019, el INPEC interpuso el recurso de súplica contra el mencionado auto (fls. 739 a 746 c. ppal.), y lo sustentó en los siguientes términos: Formalmente me permito solicitar se estudie la viabilidad de modificar el auto de sustanciación 337 del 24 de julio de 2019, el cual fue emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el INPEC, contra la sentencia de primera instancia nº 125 del 27 de marzo de 2019.

Como sustento de la súplica, aduce que el trámite que se le debe imprimir a los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los tribunales, es el señalado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], y no el que dispone el artículo 322 del Código General del Proceso[3].

II. C O N S I D E R A C I O N E S Régimen aplicable Dado que la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2014, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado:   [S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[4], también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998[5][6].

Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 2014[7], se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

Específicamente en lo que concierne a la interposición y concesión del recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia se aplicará lo dispuesto en los artículos 320 y ss. del CGP. Caso concreto El 12 de julio de 2019, el INPEC presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2019, la cual fue notificada el 2 de julio de la misma anualidad.

Luego, el 24 de julio de 2019, el mismo tribunal resolvió: 1. Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandadas: Municipio de Cali, Ministerio de Justicia y del Derecho y USSPEC 2. Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada INPEC, de conformidad con lo anotado en esta providencia. 3.

(…) El 30 de octubre de 2019, una vez fue recibido el expediente en esta Corporación para darle el trámite de segunda instancia, el consejero director del proceso admitió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Cali, la Nación-Ministerio de Defensa y del Derecho y el USSPEC y, nuevamente, rechazó por extemporáneo, aquel interpuesto por el INPEC.

El 13 de noviembre de la misma anualidad, el INPEC interpuso recurso de súplica, para lo cual adujo que, en relación con el tema del término concedido para impugnar las sentencias, el a quo debió aplicar el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no el artículo 322 de Código General del Proceso.

Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica Tal como se dejó consignado en líneas anteriores, para el trámite de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se debe aplicar el Código General del Proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso[8], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el Magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o la queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Teniendo en cuenta que el auto recurrido fue el que resolvió sobre la admisión de los recursos de apelación y que la impugnación fue interpuesta dentro del término previsto por el inciso segundo del artículo 331 Código General del Proceso, es claro que este es oportuno. Solución al caso concreto El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia reguló las denominadas acciones de grupo, tendientes a obtener el resarcimiento de daños producidos a un número plural de personas sin necesidad de que cada una de estas ejercitara pretensiones individuales.

Posteriormente, en cumplimiento del mandato del Constituyente, el legislador promulgó la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se reguló la competencia, la pretensión, los requisitos y, en general, los aspectos sustanciales y procesales de las llamadas por el derecho foráneo “class actions”. No obstante lo anterior, el referido canon ordenó que, ante la existencia de lagunas o puntos no contemplados, el operador judicial encargado de tramitar este tipo de asuntos debía acudir al Estatuto Procesal Civil[9], con el fin de efectuar una integración normativa, para que no quedara ninguna parte del procedimiento sin regulación legal.

Sin embargo, ante la promulgación de la Ley 1437 de 2011 y la aparente antinomia con algunos tópicos de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado concluyó que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó únicamente tres aspectos de la norma especial de 1998, a saber, la pretensión en sí misma, la competencia y lo atinente a la caducidad como fenómeno extintivo de carácter sustancial.

Al respecto señaló esta Corporación[10]: Como se aprecia, la Ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión –antes acción– de grupo, de manera concreta tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia (artículos 145, 152 No. 16, 164 lit. h).

No obstante, en la disposición que regula la pretensión objeto de estudio (art. 145 CPACA), se determinó que el ejercicio de la misma se haría en los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la Ley 472 de 1998. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las Leyes 57 y 153 de 1887, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la Ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la Ley 472 de 1998.

En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada ‘acción de grupo’, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la Ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo (…).

Por lo expuesto, insiste la Sala que el trámite que deben seguir las demandas de reparación de perjuicios causados a un grupo y, por ende, el sub examine, debe ser el especial contenido en la Ley 472 de 1998 y no el ordinario contemplado en el estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo, como se aclaró, en lo relacionado con la pretensión, la competencia y la caducidad del medio de control.

Ahora bien, la Ley 472 de 1998 no reguló de manera expresa el procedimiento aplicable para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia, por lo que, resulta necesario remitirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibídem, según la cual: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”; no obstante lo anterior, resulta necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 2014[11], se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

Finalmente, resulta evidente que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y reafirmada por el consejero director del proceso está ajustada a derecho, toda vez que dieron aplicación a la integración normativa ad hoc al caso concreto. Dado que la sentencia proferida por el a quo, el 27 de marzo de 2019 fue notificada por estado el 2 de julio de ese mismo año y el término de ejecutoria corrió entre el 3 y el 5 de julio de 2019, el recurso de apelación presentado por el INPEC el 12 de julio siguiente fue extemporáneo, porque para ese momento ya había fenecido el término legal para su interposición. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 30 de octubre de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el INPEC, contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo antes expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 30 de octubre de 2019, objeto del recurso de súplica, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDCL/7C CCM ----------------------- [1] La providencia suplicada fue proferida por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…) [3] “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

(…) [4] Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [5] Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. [8] “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. [9] “Artículo 68.-Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de enero de 2013, exp. 20123401 (A.G.), C.P. Enrique Gil Botero. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero.