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11001-03-15-000-2020-01322-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Luis Ángel Gutiérrez Liss·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN RÉGIMENES ESPECIALES – IBL no hace parte del régimen de transición En lo que tiene que ver con el régimen pensional de los empleados del extinto DAS, concretamente en relación con los que desempeñaban funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ciertas normas especiales que los cobijaban, dentro de ellas el Decreto Ley 1933 de 1989, en cuyo artículo 10 indicaba que en específico, para este tipo de personal, se regirían por lo establecido en materia de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto 1047 de 1978, normas igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.

Con posterioridad, se habló de un régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994 para aquellos que laboraban en actividades de alto riesgo, dentro de los que se encontraban los detectives del DAS, remitiendo a los regímenes anteriormente mencionados, esto es, Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que además contemplaron los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, como es el caso del artículo 18 del citado Decreto 1933.

En punto a definir el presente caso, advierte la Sala que el accionante indica que el Tribunal Administrativo del Huila ha incurrido en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, insistiendo en que su pensión debe ser liquidada conforme a las reglas que se contemplan para los que, como él, se desempeñaron en calidad de detectives en el extinto DAS, concretamente que se incluyan como factores las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, tal como dispone el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Huila hizo un recuento de las normas aplicables en materia pensional de quienes prestaron sus servicios al DAS, examinó el caso concreto y concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de reliquidación pensional pretendida. (…) Según lo anterior, el Tribunal concluyó que pese a la existencia de las normas especiales, atendiendo a los recientes criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el IBL no era un asunto sometido a la transición, como sí lo eran aspectos relacionados con la tasa de reemplazo y los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedor a la prestación, razón por la que la reliquidación debía hacerse atendiendo a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Incluso, indicó que la administración había reconocido en términos más favorables que lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo relacionado con la liquidación de su pensión, pero que no era objeto de discusión lo ya reconocido a la parte demandante, además de constituir para él un derecho adquirido. Para la Sala la interpretación que hizo la providencia cuestionada se enmarca dentro de los postulados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, relacionados con el tratamiento que debe darse el Ingreso Base de Liquidación en el sentido de entender que este no está sometido a la transición, incluso si se trata de regímenes especiales, como lo dejó claro la sentencia T–109 de 2019.

(…) La Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, dejó determinado que el IBL debe fijarse en el marco del sistema general de seguridad social, Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado unificó la tesis frente a este asunto en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que indicó, entre otros, que “a juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.” En lo que tiene que ver con los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, aunque en esta sentencia el Consejo de Estado no hizo referencia específica a los regímenes especiales o exceptuados, ya que el análisis se concentró en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T–109 de 2019, dejó sentado que la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica al régimen general y a los regímenes especiales.

(…) En consonancia con las tesis expuestas según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Tribunal Administrativo del Huila atiende al precedente constitucional y contencioso aplicable al caso concreto, situación que permite concluir que no se incurre en un defecto sustantivo ni en un desconocimiento del precedente jurisprudencial como lo plantea el actor en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01322-00 (AC) Actor: LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ LISS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reliquidación pensión ex detective del DAS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luis ángel Gutiérrez Liss, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de marzo de 2020, Luis Ángel Gutiérrez Liss, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO o cualquier otro que se considere vulnerado. 4.2.

Se deje sin efectos la sentencia de fecha 02 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y como consecuencia se ordene a dicho tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley la Jurisprudencia de UNIFICACIÓN del Consejo de Estado. 4.3. Vincular al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - para que ejerzan el derecho de defensa”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Afirma el actor que (i) que laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 24 de septiembre de 1986 hasta el 6 de marzo de 2009, en el cargo de Detective Especializado 206-16; (ii) nació el 28 de mayo de 1963; (iii) adquirió el estatus pensional el 13 de octubre de 2006;

(iv) mediante Resolución No. 47809 del 5 de octubre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de enero de 2007 y liquidada con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. Dicha prestación fue reliquidada a partir del 7 de marzo de 2009, mediante la Resolución No. 36046 del 29 de febrero de 2012. 2.2.

El 9 de diciembre de 2016, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, pero dicha petición fue negada por Resolución No. 15013 del 10 de abril de 2017, confirmada mediante la Resolución No. 27848 del 11 de julio de 2017. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión, y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó la liquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en audiencia inicial llevada a cabo el 20 de marzo de 2018, luego de agotadas las etapas respectivas, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del accionante. En síntesis, el juzgado consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, lo que llevaba a la aplicación del Decreto 1933 de 1989 en el que se contemplaban una serie de factores salariales, por lo que debía liquidarse la pensión con el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicios y, que la prima de riesgo debía incluirse en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013. 2.5.

La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Huila, que por sentencia del 2 de octubre de 2019 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el actor era beneficiario del régimen especial del DAS contenido en el Decreto 1835 de 1994, pues para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas de servicio, y que era beneficiario del régimen de transición contemplado en esa norma, que lo llevaba a la aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Respecto del ingreso base de liquidación a tener en cuenta para la respectiva reliquidación pensional, se refirió al criterio jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en el que se precisó que el IBL no es un aspecto sometido a la transición. Dijo que en el caso concreto, la parte actora no acreditó haber cotizado sobre factores distintos a los ya reconocidos en la liquidación de su pensión y tampoco demostró haber percibido algún factor sobre el que legalmente se debieran haber efectuado cotizaciones “y que las mismas no se hubieren efectuado por causa no imputable a ella”, razón por la que concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión con factores distintos a los ya reconocidos. 2.6.

La decisión contó con una aclaración de voto en la que se indicó que el deber de efectuar los correspondientes aportes está en cabeza del empleador, razón por la que no podía ser imputada al trabajador tal omisión. 3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, al proferir la sentencia del 2 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1.

Frente al defecto sustantivo, sostuvo que se desconoció el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, norma que a su juicio le era aplicable por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, de allí que le asistía derecho a que su pensión se reliquidara con la inclusión de las primas de vacaciones, servicios y navidad. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Puntualizó que el tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado que ha indicado que la pensión de los ex detectives del DAS debe reliquidarse con los factores contemplados en el artículo 8 del Decreto 1933 de 1989. También cito como desconocidas las siguientes sentencias: • Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Sentencia del 1º de agosto de 2013. Radicación No. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11). Actor: Héctor Enrique Duque Blanco. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación No. 76001-2331-000-2007-00249-01 (0953-2010). Actor: Edgar Osorio Rivas. • Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente Dr. Rocío Araujo Oñate.

Sentencia del 5 de marzo de 2020. Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00415-00. Actor: Jhon Jairo Giraldo González. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de abril de 2020 se inadmitió el escrito de tutela, para que se adecuaran los defectos alegados contra la providencia judicial censurada. Y una vez cumplido lo anterior, por auto del 15 de mayo de 2020 se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como terceros de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, quien conoció en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Huila, indicó que la decisión cuestionada se basó en los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según los cuales se ha considerado que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo que concluyó en la providencia cuestionada, que la pensión del actor debía liquidarse conforme a la normatividad vigente.

Sostuvo que no es cierto que se hubiera desconocido que al actor le era aplicable el contenido de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ya que en virtud de ellos se sostuvo que el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación especial, sin embargo, dijo que como el estatus pensional del señor Gutiérrez Liss se configuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, era necesario establecer la norma que le era aplicable para la liquidación del derecho pensional, teniendo en cuenta que el IBL no es una circunstancia sometida a transición, llegando finalmente a la conclusión que debía reliquidarse la pensión con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que no se cumple con la existencia de un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez constitucional, en la medida que el actor actualmente devenga una pensión que es pagada por el Consorcio FOPEP, con lo que está garantizado su mínimo vital.

Además, aseveró que lo que pretende la parte actora es que se entre a revisar una sentencia que está debidamente ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa con base en las normas aplicables y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Advirtió que las pretensiones del accionante eran improcedentes, ya que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 13 de octubre de 2006, por lo que se respetaba el tiempo de servicio y monto que establecen las normas que regulan las pensiones de los empleados del DAS y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, luego es claro para la entidad, que la decisión del tribunal accionado se dio conforme a derecho. 4.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, allegó escrito por correo electrónico en el que remitió el link de acceso directo para la consulta del expediente ordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 2 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de Luis Ángel Gutiérrez Liss tomando en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1933 de 1989, pese a ser beneficiario del régimen especial del DAS contenido en el Decreto 1835 de 1994. 4.

Régimen pensional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. Posición jurisprudencial actual. Caso concreto. 4.1. En lo que tiene que ver con el régimen pensional de los empleados del extinto DAS, concretamente en relación con los que desempeñaban funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ciertas normas especiales que los cobijaban, dentro de ellas el Decreto Ley 1933 de 1989, en cuyo artículo 103 indicaba que en específico, para este tipo de personal, se regirían por lo establecido en materia de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto 1047 de 1978, normas igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.

Con posterioridad, se habló de un régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 19944 para aquellos que laboraban en actividades de alto riesgo, dentro de los que se encontraban los detectives del DAS, remitiendo a los regímenes anteriormente mencionados, esto es, Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que además contemplaron los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, como es el caso del artículo 185 del citado Decreto 1933. 4.2.

En punto a definir el presente caso, advierte la Sala que el accionante indica que el Tribunal Administrativo del Huila ha incurrido en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, insistiendo en que su pensión debe ser liquidada conforme a las reglas que se contemplan para los que, como él, se desempeñaron en calidad de detectives en el extinto DAS, concretamente que se incluyan como factores las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, tal como dispone el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Huila hizo un recuento de las normas aplicables en materia pensional de quienes prestaron sus servicios al DAS, examinó el caso concreto y concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de reliquidación pensional pretendida. En palabras del Tribunal: “…se debe recordar que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 - 2015, la cual señala que el Ingreso Base de Cotización no es un asunto sometido a transición, por lo que las pensiones de sus beneficiarios se deben reconocer y liquidar teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto señalados en la norma anterior, sin embargo, la palabra ´monto´ se debe entender como tasa de reemplazo o porcentaje de liquidación de la pensión. Por lo anterior, como el demandante adquirió su derecho pensional de conformidad con el Decreto 1047 de 1978, en virtud de la transición del Decreto 1835 de 1994, el IBL se regirá por esta última norma, esto es que ´… la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 y sus reglamentarios´.

Se advierte que en este caso, la entidad demandada en la Resolución No. UGM 3646 del 29 de febrero de 2012, liquidó la pensión del señor Luis Ángel Gutiérrez Liss en términos más favorables que lo ordenado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que además de reconocer el 75% de los factores salariales de asignación básica y bonificación de servicios prestados, los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los últimos 10 años de cotizaciones, también incluyó el rubro de prima de riesgo.

Sin embargo, el acto administrativo objeto de estudio se mantendrá incólume, en razón a que no es objeto de la presente litis la discusión sobre factores ya reconocidos al demandante, sino los factores a los que no hizo alusión el acto y el promedio del tiempo de los factores devengados, así mismo no puede desconocerse la protección de los derechos adquiridos del demandante (…).

De otra parte, se advierte que en este caso la parte actora no acreditó haber efectuado cotizaciones sobre factores distintos al que efectivamente fue tenido en cuenta al momento de liquidar su pensión y tampoco demostró haber percibido algún factor sobre el cual legalmente se debieran haber efectuado cotizaciones, y que las mismas no se hubiesen realizado por causa no imputable a ella, por lo tanto, no es procedente ordenar la reliquidación de esta prestación con factores adicionales a los ya tenidos en cuenta por la entidad demandada.

Por lo tanto, al no ser procedente la reliquidación solicitada, puesto que la entidad liquidó la pensión de la demandante conforme a los parámetros esgrimidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala concluye que en este caso no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión del señor Luis Ángel Gutiérrez Liss, en los términos ordenados por el A quo”. 4.3.

Según lo anterior, el Tribunal concluyó que pese a la existencia de las normas especiales, atendiendo a los recientes criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el IBL no era un asunto sometido a la transición, como sí lo eran aspectos relacionados con la tasa de reemplazo y los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedor a la prestación, razón por la que la reliquidación debía hacerse atendiendo a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Incluso, indicó que la administración había reconocido en términos más favorables que lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo relacionado con la liquidación de su pensión, pero que no era objeto de discusión lo ya reconocido a la parte demandante, además de constituir para él un derecho adquirido. 4.4. Para la Sala la interpretación que hizo la providencia cuestionada se enmarca dentro de los postulados tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, relacionados con el tratamiento que debe darse el Ingreso Base de Liquidación en el sentido de entender que este no está sometido a la transición, incluso si se trata de regímenes especiales, como lo dejó claro la sentencia T–109 de 2019.

A esta conclusión se llega por lo siguiente: 4.4.1. La Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, dejó determinado que el IBL debe fijarse en el marco del sistema general de seguridad social, Ley 100 de 1993. 4.4.2. El Consejo de Estado unificó la tesis frente a este asunto en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que indicó, entre otros, que “a juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.” En lo que tiene que ver con los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, aunque en esta sentencia el Consejo de Estado no hizo referencia específica a los regímenes especiales o exceptuados, ya que el análisis se concentró en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T–109 de 2019, dejó sentado que la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica al régimen general y a los regímenes especiales.

En palabras de la Corte: “Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena <<reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos>> Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).

En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales.” (Subraya la Sala) 4.5. En consonancia con las tesis expuestas según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Tribunal Administrativo del Huila atiende al precedente constitucional y contencioso aplicable al caso concreto, situación que permite concluir que no se incurre en un defecto sustantivo ni en un desconocimiento del precedente jurisprudencial como lo plantea el actor en el escrito de tutela. 5.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar configurados los defectos propuestos por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ángel Gutiérrez Liss, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero