ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existían otros mecanismos de defensa judicial / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – El ejecutante no empleó los mecanismos para advertir que eran extemporáneas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Mecanismo de defensa para alegar que se dio a la demanda un trámite diferente al que corresponde [E]l accionante señala que, como las excepciones fueron propuestas extemporáneamente, resultaba improcedente que el juez de segunda instancia, mediante la sentencia, accediera a las citadas excepciones en tanto que las mismas resultaban extemporáneas (…).
Sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió de esta forma porque el juez de primera instancia (…) no profirió el auto establecido en el artículo 507 del CPC (es decir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución por no haberse propuesto excepciones y contra el cual no procede ningún recurso). Sino que, por el contrario, dictó sentencia en los términos de artículo 510 del CPC, por lo que las excepciones propuestas, pese a ser extemporáneas, fueron estudiadas de fondo.
Asimismo, la Sala pone de presente que el ejecutante nunca advirtió en el trámite del proceso ejecutivo que las excepciones propuestas por el municipio de Lenguazaque eran extemporáneas. (…) A manera de ejemplo, se tiene que desde que el ejecutado radicó el escrito de excepciones (…) el ejecutante pudo advertir que las mismas eran extemporáneas.
Sin embargo, optó guardar silencio. Asimismo, se evidencia que el juez contencioso, mediante auto de 10 de abril de 2013, corrió traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado y el ejecutante omitió advertir al a quo que las citadas excepciones eran extemporáneas (…). También se observa que, en el curso de la audiencia conciliación, celebrada el 20 de febrero de 2013 (…) el ejecutante pudo advertir la extemporaneidad de las excepciones propuestas por el ejecutado y la aplicación del artículo 507 del CPC.
No obstante ello (…) nuevamente volvió a guardar silencio. En igual sentido, se encuentra que, adicionalmente, en las etapas procesales posteriores, esto es la que prescindió del periodo probatorio y la que corrió traslado para alegar, la parte accionante deliberadamente guardó silencio (…) De tal manera que, solo en la sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá señaló que las excepciones propuestas por el ejecutado, las cuales fueron puestas en conocimiento del ejecutante en distintos momentos procesales, fueron radicadas presuntamente extemporáneamente.
(…) La Sala resalta que ni en esta última etapa procesal, ni en ninguna de las previamente señaladas, el ejecutante solicitó la nulidad de lo actuado de conformidad con el numeral 4º del artículo 140 del CPC, pese a que el juez contencioso puso de presente que las excepciones allegadas eran extemporáneas. (…) Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el argumento consistente en que el ad quem desconoció el contenido del mencionado artículo 507 y en virtud de ello incurrió en un defecto procedimental, resulta improcedente en tanto que el accionante pudo solicitar en el interior del proceso ordinario que se diera aplicación a la citada norma y, sin embargo, en las ocasiones previamente señaladas se evidenció la omisión del accionante para advertir en el decurso del proceso que las excepciones eran extemporáneas y que debía proferirse auto que ordenara seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 507 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 – NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ANALIZAR EL DEFECTO ORGÁNICO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que admitió el recurso de apelación Ahora bien, respecto de la configuración del defecto orgánico, el accionante pone de presente que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era la competente para desatar el recurso de apelación, en tanto que a su juicio le correspondía a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la citada apelación. (…) En virtud de lo anterior, se resalta que si el ejecutante consideraba que la citada Sala carecía de competencia para desatar el recurso de apelación debió advertirlo en esta etapa procesal.
(…) En los alegatos de conclusión la parte ejecutante no hizo ningún pronunciamiento sobre la falta de competencia del ad quem (…). Solo hasta que se radicaron los escritos de 27 de junio de 2017 y de 22 de marzo de 2018 fue que se solicitó que se remitiera el expediente a la Sección que estimaban competente. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el accionante no interpuso el recurso de reposición en contra del auto de 25 de abril de 2014, mediante el cual la Subsección enjuiciada admitió el recurso de apelación, por lo que el argumento consistente en que se incurrió en un defecto orgánico por la falta de competencia del ad quem deviene en improcedente (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente el acervo probatorio / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Persona que lo suscribió no tenía la facultad de obligar al ejecutante De tal manera que, a juicio del accionante, la prueba que no fue valorada correctamente fue el contrato de transacción de 8 de noviembre de 2003, porque en las consideraciones del mismo se consignó que el señor [G.U.R.] estaba facultado, en virtud del contrato No. 006 de 2002 y de la comunicación UAEP/FP de fecha 28 de julio de 2003, para celebrar acuerdo de pago con los deudores.
Esta Sala de Decisión estima que el citado cargo no tiene vocación de prosperar en razón a que la simple mención del señor [U. R.], que se realizó en contrato de transacción, no le confiere la facultad de obligar al departamento de Cundinamarca. (…) Así las cosas, se tiene que la conclusión a la que arribó el ad quem en el trámite del proceso contencioso, fue consecuencia del análisis del material probatorio allegado al proceso ejecutivo, a través del cual pudo constatar que el señor Useche Romero carecía de facultad para obligar al departamento de Cundinamarca en tanto que: i) la sola mención del señor Useche Romero dentro del contrato de transacción como representante del departamento no le otorgaba la referida calidad, en tanto que resultaba indispensable que mediara un acto jurídico en el que el representante de la entidad territorial le confiriera la potestad de suscribir el citado negocio jurídico contentivo del título ejecutivo, y ii) el contrato de prestación de servicios No. 006 de 2002 no le confería la facultad de celebrar contratos de transacción, en tanto que el mismo disponía que frente a los acuerdos de pago celebrado “(…) [e]n todos los casos se requiere previamente visto bueno del supervisor del contrato (…)”, circunstancia que no fue acreditada en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00008-01 (AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REVIVIR ETAPAS PROCESALES.
INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO EN EL CASO SUB JUDICE. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Departamento de Cundinamarca, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de obtener el amparo a su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del proceso ejecutivo con número de radicado 25899-33-31-001-2010-00326-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: 1. Manifiesta que el municipio de Lenguazaque y el departamento de Cundinamarca, con fecha 8 de noviembre de 2003, celebraron un contrato de transacción, el cual fue incumplido por el citado municipio. 2.
Refiere que, en razón a lo anterior, presentaron demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Lenguazaque, por la suma de $107.186.255, por concepto de capital, más los intereses que se hubiesen causado. 3. Señala que el Juez Administrativo de Descongestión del circuito de Zipaquirá, mediante auto de 30 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago en contra de la entidad territorial demandada por la suma de $107.186.255, por concepto de capital. 4.
Indica que, mediante providencia de 29 de noviembre de 2013, el Juez Administrativo de Descongestión del circuito de Zipaquirá ordenó seguir adelante con la ejecución, en tanto que: i) no se evidenciaba el pago de la obligación, y ii) la demanda había sido contestada extemporáneamente. 5. Sostiene que la decisión judicial anterior fue recurrida por el municipio de Lenguazaque, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones “por no existir (…) título ejecutivo exigible”. 6.
Manifiesta que la sentencia de 31 de mayo de 2019 incurrió en los siguientes defectos: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto, y iii) defecto fáctico. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por medio del cual esa autoridad judicial revocó la providencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda en el interior del proceso ejecutivo No. 25899-33-31-001-2010-00326-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[2]: “[…] Declarar que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente: Ramito Ignacio Dueñas, para que sea REVOCADA la Sentencia de fecha de notificación por edicto desfijado el 25 de junio de 2019, EXPEDIENTE 25899-33-31-001- 2010-00326-01 REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA. DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.
DEMANDADO: EL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE (CUNDINAMARCA), incurrió en varias vías de hecho que violan los derechos fundamentales del accionante. Como consecuencia REVOCAR la misma. Ordenar que la misma se rehaga en el sentido de CONFIRMAR el fallo de primera instancia […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el departamento de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Lenguazaque y al Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá. Asimismo, se solicitó al Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo de la demanda ejecutiva con número de radicado 25899-33-31-001-2010-00326-00.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 2 de marzo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, través del doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, magistrado ponente de la decisión, mediante escrito de 3 de marzo de 2020, rindió el informe requerido en los siguientes términos: “[…] 1.
Me permito manifestar respecto de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso ejecutivo, adelantado en esta Subsección con el radicado No. 25899-33-31-001-2010-00326-01, en el que obraba como ejecutante el Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas, que en la decisión del 31 de mayo de 2019 se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuáles se revocó la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia base de recaudo a favor de la ejecutante por el valor de la cuota pactada para su pago (el 30 de junio de 2007), según el acuerdo de transacción celebrado el 8 de noviembre de 2003. 2.
En la decisión de fondo proferida por esta Corporación, se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la siguiente conclusión: i) no existe título ejecutivo en relación con la obligación que se pide sobre el pago de dinero de una cuota pactada para ser cancelada el 30 de junio de 2007 en virtud del contrato de transacción celebrado el 8 de noviembre de 2003, por falta de la firma del representante legal del Departamento de Cundinamarca, o la autorización previa, expresa y escrita para suscribir ese documento, ii) por ello, no fue procedente ordenar seguir adelante la ejecución por una obligación de pagar una suma de dinero, es decir, la pretensión que reclama la entidad ejecutante carece de título ejecutivo, iii) el acuerdo del 8 de noviembre de 2003 invocado como titulo ejecutivo, no es exigible ni a través de el (sic) puede pedir la parte ejecutante la cuota no cancelada, y iv) en consecuencia, se dio por terminado el proceso […]”.
V.2. El municipio de Lenguazaque, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 5 de marzo de 2020, advirtió que la presente acción constitucional resultaba improcedente con base en los siguientes argumentos: “[…] la jurisprudencia de las altas cortes ha estatuido que la acción de tutela no procede, cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, mismo que ya fue utilizado en dos instancias por el actor; pero además, no procede también en tratándose de derechos que no sean fundamentales, en el presente caso la accionante utilizó los mecanismos judiciales que la ley le permite, en este caso el proceso ejecutivo de mayor cuantía, derivado de un "acuerdo de Transacción" que instauró en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y que terminó en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por supuesto concediéndole la razón jurídica al municipio de Lenguazaque por estar incurso en ella […]”.
Asimismo, también se pronunció sobre los presuntos defectos deprecados por el actor. Al respecto señaló: “[…] el fallo de la segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda Subsección E, proferido el 31 de mayo de 2019, no violó ningún derecho fundamental de ninguna entidad ni persona, se ajustó a derecho y por esa misma razón no puede ser objeto de nueva controversia, pues puso fin a un litigio de las partes involucradas, en un procedimiento especial administrativo descrito en la ley para este tipo de controversias, consecuentemente no hay razón de hecho ni de derecho para incoar una acción de tutela contra un fallo judicial que dirime un litigio en el que las partes tuvieron su oportunidad de controvertir con inclusive las garantías de la segunda instancia que en este caso fallo en derecho haciendo justicia para las partes y la sociedad […]”.
V.3. Los demás vinculados guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 2020, negó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el departamento de Cundinamarca. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el estudio de los presuntos defectos orgánico, fáctico y procedimental, alegados por el actor. Respecto del defecto orgánico el juez de primera instancia señaló que: “[…] Se precisa que, si bien el actor, mediante memoriales del 27 junio de 2017 y del 22 de marzo de 2018, solicitó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reitera que lo procedente era que hubiera promovido el incidente de nulidad por la supuesta falta de competencia de la Sección Segunda de esa Corporación, para que el juez se hubiera pronunciado al respecto, incluso antes de proferir sentencia. Así las cosas, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual respecto a este aspecto se declara improcedente el amparo solicitado […]”.
Respecto del defecto procedimental absoluto el a quo señaló que: “[…] La Subsección estima que en la sentencia censura de 31 de mayo de 2019, se analizó, con amplitud, lo correspondiente a la revisión oficiosa el título ejecutivo por parte del juez, todo ello en virtud de una argumentación razonable y, más importante aún, con fundamento en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que tratan sobre la posibilidad de que el juez revise, de oficio los requisitos del título ejecutivo al momento de proferir sentencia, de manera que no puede concluirse que la autoridad judicial accionada haya desconocido lo previsto en los artículos 440 y 430 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, se advierte que, aunque el proceso ejecutivo presentado contra el municipio de Lenguazaque le resultaban aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de integración normativa dispuesta en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por ser las vigentes al momento de la presentación de la demanda -15 de octubre de 2010-, no se configura el defecto alegado, por cuanto se decidió con sujeción a la normativa que para esta clase de proceso contempla el Código General del Proceso, específicamente los artículos 422, 430 y 440, que reproducen en similares términos lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de manera que ello comporta la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela […]”.
Respecto del defecto fáctico la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “[…] Revisados los apartes pertinentes de la providencia atacada, la Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida, o irrazonable de las pruebas –en este caso del contrato 006 de 2002, en el cual, según la parte actora, se autorizó a la persona que firmó el acuerdo de transacción para proceder a ello- por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En efecto, se estima que la decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de a autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas en legal forma al expediente […]”.
En virtud de todo lo anterior, el a quo negó la solicitud de amparo. VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante oportunamente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela. Adicionalmente, frente a los argumentos sobre los cuales se construyó la providencia de primera instancia, indicó lo siguiente: i) Respecto de la improcedencia de la acción de tutela para pronunciarse sobre el presunto defecto orgánico por la falta de competencia del ad quem en el proceso contencioso, el impugnante señaló: “[…] la parte que represento SÍ realizó la solicitud previa a la sentencia para que se remitiera al competente por el factor FUNCIONAL, y sin embargo [el a quo concluyó] diciendo que se debió proponer una nulidad antes “para que el Juez se hubiera pronunciado al respecto, incluso antes de proferir la sentencia” y entonces la pregunta es, ¿NULIDAD?, para que declararan nula ¿qué actuación?;
Si la del reparto se advirtió irregular y el siguiente pronunciamiento fue la sentencia, la parte si cumplió con su carga de advertir al Tribunal la falta de competencia en VARIAS oportunidades PREVIO A LA SENTENCIA, y la siguiente actuación fue la sentencia, entonces ¿cómo propongo una nulidad contra una actuación que no se había surtido?, entonces el fallador A Quo pretendía que el entonces Apoderado (Q.E.P.D.) advirtiera que en el futuro el Fallador se iba a abrogar una competencia que no tenía e iba a fallar sin tener en cuenta los múltiples y varios requerimientos para que se envira al competente?, es que la parte si lo requirió de manera previa al tribunal y no una sino varias veces (…) resulta desafortunado, fuera de toda posibilidad procesal y lo que más inquieta, abiertamente desconocedor de las normas que gobiernan esta clase de procesos y que llevó al fallador a proferir esta sentencia tan y tan improcedente, injusta y violatoria de la ley y la Constitución, señalando además que el artículo 16 del C.G.P. permite la prorrogabilidad de la jurisdicción, atropellando nuevamente la norma procesal la cual es clara al establecer que cuando existe falta de competencia por el factor subjetivo o funcional “lo actuado conservara su validez, salvo la sentencia”, reitero todo para favorecer al accionado en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso de los pensionados de Cundinamarca […]”. ii) Respeto del defecto procedimental absoluto, el impugnante señaló: “[…] Debo reiterar los fundamentos de la presente acción que están de acuerdo con lo expuesto por el fallado en tanto y en cuanto a que “los requisitos formales del título solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago”, y que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente el juez ordenará seguir adelante la ejecución” (…) Son dos las normas procesales violadas por el fallador accionado, la primera la de que al no presentar excepciones de fondo (en este caso las presentaron extemporáneas) baste revisar la actuación para advertirlo, como en efecto el Juzgador de Zipaquirá lo sustanció en la sentencia de primera instancia, el procedimiento es proferir sentencia en auto que ordene seguir adelante con la ejecución (art 440 del C.G.P. y 507 del C.P.C.), y de otra parte se viola el contenido del artículo 430 del C.G.P. que trajo la norma del C.P.C. que ordena que los requisitos formales solo podrán discutirse a través del recurso de reposición al mandamiento de pago, normas que el fallador también irrespeto en detrimento del accionante para favorecer al demandado en el proceso ejecutivo, todo ello DE OFICIO, porque se reitera el demandado Municipio de Lenguazaque, ningún reparo hizo al título ejecutivo, ni en excepciones de fondo ni a través del ataque al título por vía de la reposición […]”. iii) Por último, frente a la configuración del defecto fáctico indicó: “[…] revisado el propio título es evidente que quien los suscribió SI TENÍA LA FACLTAD (sic) PREVIA, ESCRITA Y EXPRESA para poder suscribir el Acuerdo de transacción, esta mencionada, identificada el documento público (sic) con el cual se hizo la autorización previa y escrita, quiere decir, que el Fallador accionado si vio que se requería esta autorización previa, pero no advirtió que la misma estaba plenamente identificada en el propio título, lo cual el demandado NUNCA en el curso del proceso tachó de falso o alegó como un requisito que afectara la validez del título, entonces porque el fallador accionado señala que “tampoco aparece que quien lo suscribe hubiese sido autorizado de forma previa, expresa y por escrito para ello”, cuando SI APARECE que quien lo suscribió fue autorizado de forma previa, expresa y por escrito para ello, con lo cual se estructura un nuevo defecto (…) Si el fallador accionado estaba tan proactivo de rebuscar hasta las entrañas del título de donde sustentar un fallo que nunca debió de haber sido absolutorio del pago adeudado, porque razón DE OFICIO y en la búsqueda de la verdad, no requirió al demandante también de OFICIO para aportar el del contrato No. 006 de 2002 y la comunicación UAEP/FP de fecha 28 de julio de 2003, por medio del cual se determinó que se puede llegar a ACUERDOS de pago con los deudores y habilitó para suscribir el acuerdo a quien lo suscribió, o es que DE OFICIO puede actuar en contra de los intereses de los pensionados de Cundinamarca, pero DE OFICIO no puede actuar el fallador en la búsqueda de la verdad, vulnerando nuevamente el DEBIDO PROCESO el fallador accionado y por lo mismo los derechos fundamentales del accionante […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo en el interior del proceso ejecutivo con número de radicado 25899-33-31-001-2010-00326- 00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de obtener el amparo a su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro de la demanda ejecutiva con número de radicado 25899-33-31-001-2010-00326-00.
A través de la sentencia de 31 de mayo de 2019, la accionada revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda ejecutiva porque el título ejecutivo no reunía los requisitos para que este fuese exigible. El accionante considera que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado incurrió en los siguientes defectos: i) defecto orgánico: porque la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era la competente para desatar el recurso de apelación; ii) defecto procedimental absoluto: porque se desatendieron las normas adjetivas propias del proceso ejecutivo, contenida en el artículo 507 del CPC; y iii) defecto fáctico: porque se concluyó incorrectamente que la persona que firmó el acuerdo transaccional carecía de capacidad de representación del departamento de Cundinamarca.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el debido proceso. ii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8], dado que la providencia censurada data de 31 de mayo de 2019, fue notificada por edicto fijado entre el 20 – 26 de junio de 2019, y la acción de tutela fue radicada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2020. iii) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. iv) Por último, la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. v) Sin embargo, respecto del cumplimiento del requisito general atinente a la subsidiariedad.
La Sección debe analizar, por separado, los tres cargos que motivan la solicitud de amparo. En ese sentido, debe reiterarse la regla según la cual la acción de tutela contra providencias judiciales deviene en improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en estos tres eventos: “(i) el asunto está en trámite[9]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[10]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[11].
En estos tres casos la acción de tutela resulta improcedente porque, debido a su naturaleza residual y subsidiaria, le corresponde al juez ordinario corregir de manera oficiosa o a solicitud de parte las irregularidades que llegaren a presentarse en el decurso de un proceso judicial, a menos que se encuentre acreditado que los mecanismos ordinarios son ineficaces y se corra el riesgo de que se materialice un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de amparo no puede ser utilizada para revivir etapas procesales la que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que los defectos orgánico y procedimental alegados por el actor, no cumplen con el requisito de subsidiariedad en tanto que en el interior del proceso ejecutivo con número de radicado 25899-33-31-001-2010-00326-00, la parte ejecutante no promovió las actuaciones ni utilizó los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades que, a través de la acción de tutela, pone de manifiesto y con las que pretende dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2019.
En ese sentido, esta Sala de Decisión estima relevante hacer un breve resumen de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso ejecutivo No. 25899-33-31-001-2010-00326-00, con el fin de poner evidencia que, en el decurso del mismo, el hoy accionante omitió ejercer los recursos o interponer los incidentes de nulidad dispuestos por el legislador.
En tal sentido la Sala encuentra lo siguiente: i) El departamento de Cundinamarca solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Lenguazaque por el incumplimiento de la obligación ejecutiva contenida en el contrato de transacción celebrado el 8 de noviembre de 2003. ii) El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 30 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $107.186.255, en favor del departamento de Cundinamarca y en contra del municipio de Lenguazaque. iii) El municipio de Lenguazaque, mediante escrito radicado el 28 de junio de 2012, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que el título ejecutivo presentado como fundamento de la ejecución no cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. iv) El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 16 de enero de 2013, fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 20 de febrero de 2013, diligencia que se declaró fallida.
Asimismo, el a quo, mediante auto de 10 de abril de 2013, corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. También se tiene que, mediante auto de 30 de octubre de 2013, se concedió a las partes el término de cinco días para efectos de la presentación de los alegatos de conclusión. Por último, el juez de primera instancia, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución porque la entidad territorial ejecutada no acreditó el pago de la obligación reclamada.
Asimismo, el juez contencioso puso de presente que el ejecutado había formulado extemporáneamente las excepciones de mérito, en tanto que el plazo para formular las mismas vencía el 21 de junio de 2012 y estas fueron allegadas el 28 de junio de 2012. v) La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando el argumento consistente en que el título ejecutivo presentado como fundamento de la ejecución no cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. vi) La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de abril de 2014, admitió el recurso de apelación. Asimismo, mediante auto de 4 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión. En los citados alegatos la parte ejecutante no hizo ningún pronunciamiento sobre la falta de competencia del ad quem, y se limitó a insistir en que la ejecutada no había honrado la obligación contenida en el acuerdo transaccional de 8 de noviembre de 2003. vii) El ejecutante, mediante los escritos de 27 de junio de 2017 y 22 de marzo de 2018, solicitó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. viii) La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá. Precisado lo anterior, la Sala pone de relieve que, a juicio del actor, se configuró el defecto procedimental absoluto porque el juez de segunda instancia desconoció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyo tenor literal disponía lo siguiente: “[…] Artículo 507.
Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. (…) Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación. A partir de lo anterior, el accionante señala que, como las excepciones fueron propuestas extemporáneamente, resultaba improcedente que el juez de segunda instancia, mediante la sentencia, accediera a las citadas excepciones en tanto que las mismas resultaban extemporáneas.
Ahora bien, efectivamente el citado artículo 507 del CPC establecía que cuando el ejecutado omitía proponer oportunamente excepciones contra el mandamiento ejecutivo, el juez “(…) ordenará (…) seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)”.
A su vez, el inciso final de la norma contemplaba que el auto que ordene seguir adelante con la ejecución “(…) se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación (…)”. Sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió de esta forma porque el juez de primera instancia, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, no profirió el auto establecido en el artículo 507 del CPC (es decir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución por no haberse propuesto excepciones y contra el cual no procede ningún recurso).
Sino que, por el contrario, dictó sentencia en los términos de artículo 510 del CPC, por lo que las excepciones propuestas, pese a ser extemporáneas, fueron estudiadas de fondo. Asimismo, la Sala pone de presente que el ejecutante nunca advirtió en el trámite del proceso ejecutivo que las excepciones propuestas por el municipio de Lenguazaque eran extemporáneas En ese sentido, la Sala debe resaltar que el hoy accionante contó con varias etapas y con distintos medios procesales para solicitar al juez ordinario que diera cumplimiento a lo señalado en el derogado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A manera de ejemplo, se tiene que desde que el ejecutado radicó el escrito de excepciones, lo que ocurrió el 28 de junio de 2012, el ejecutante pudo advertir que las mismas eran extemporáneas. Sin embargo, optó guardar silencio. Asimismo, se evidencia que el juez contencioso, mediante auto de 10 de abril de 2013, corrió traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado y el ejecutante omitió advertir al a quo que las citadas excepciones eran extemporáneas, por lo que resultaba improcedente el traslado de las mismas.
También se observa que, en el curso de la audiencia conciliación, celebrada el 20 de febrero de 2013, como consta en el expediente ordinario, el ejecutante pudo advertir la extemporaneidad de las excepciones propuestas por el ejecutado y la aplicación del artículo 507 del CPC. No obstante ello, el hoy accionante nuevamente volvió a guardar silencio.
En igual sentido, se encuentra que, adicionalmente, en las etapas procesales posteriores, esto es la que prescindió del periodo probatorio y la que corrió traslado para alegar, la parte accionante deliberadamente guardó silencio respecto de la presunta extemporaneidad de las excepciones propuestas por el ejecutado y la necesidad de dar aplicación en lo dispuesto por el citado artículo 507 del CPC.
De tal manera que, solo en la sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá señaló que las excepciones propuestas por el ejecutado, las cuales fueron puestas en conocimiento del ejecutante en distintos momentos procesales, fueron radicadas presuntamente extemporáneamente. Sin embargo, pese a haberse advertido tal omisión tampoco se dio aplicación al citado artículo 507, en el sentido de dictar auto que ordenara seguir adelante con la ejecución. Por el contrario, el juez de primera instancia, ante la contumacia del ejecutante, profirió sentencia en los términos del artículo 510 del CPC.
Esto es, haciendo un estudio de las excepciones propuestas por el ejecutado y concluyendo que no se evidenciaba el pago de la obligación. La Sala resalta que ni en esta última etapa procesal, ni en ninguna de las previamente señaladas, el ejecutante solicitó la nulidad de lo actuado de conformidad con el numeral 4º del artículo 140[12] del CPC, pese a que el juez contencioso puso de presente que las excepciones allegadas eran extemporáneas.
En ese orden de ideas, y comoquiera que en el proceso contencioso se profirió sentencia en los términos del artículo 510 del CPC y no un auto que ordenara seguir adelante con la ejecución, en los términos del artículo 507 del CPC. El ejecutado controvirtió la decisión de primera instancia a través del recurso de apelación reiterando que a su juicio el contrato de transacción no satisfacía los requisitos contenidos en el 488 del CPC, recurso que fue concedido por el juez de primera instancia y sobre el cual no hubo oposición por parte del ejecutante.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el argumento consistente en que el ad quem desconoció el contenido del mencionado artículo 507 y en virtud de ello incurrió en un defecto procedimental, resulta improcedente en tanto que el accionante pudo solicitar en el interior del proceso ordinario que se diera aplicación a la citada norma y, sin embargo, en las ocasiones previamente señaladas se evidenció la omisión del accionante para advertir en el decurso del proceso que las excepciones eran extemporáneas y que debía proferirse auto que ordenara seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 507 del CPC.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el accionante pretende, a través de la acción de tutela, revivir las etapas procesales precluidas en las que omitió el deber de informar al juez de la causa que las excepciones eran extemporáneas y que debía darse aplicación al 507 del CPC. Asimismo, el motivo de su inconformidad está íntimamente ligado a la presunta nulidad en la que incurrió el juez de primera instancia al proferir sentencia en los términos del artículo 510 del CPC y no auto que ordenara seguir adelante con la ejecución, según lo señalado en el 507.
Por lo que la acción de tutela, por este motivo, deviene en improcedente en tanto que se está utilizando para revivir etapas o para que se decreten nulidades procesales que desinteresadamente no fueron promovidas por el ejecutante en el interior del proceso ordinario. Ahora bien, respecto de la configuración del defecto orgánico, el accionante pone de presente que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era la competente para desatar el recurso de apelación, en tanto que a su juicio le correspondía a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la citada apelación. Asimismo, señaló en el escrito de impugnación que, mediante los escritos de 27 de junio de 2017 y de 22 de marzo de 2018, solicitó en el interior del proceso ejecutivo a la Subsección accionada que remitiera el expediente a la Sección Tercera de dicha entidad.
En virtud de ello, considera que la sentencia impugnada, cuando declaró la improcedencia de la acción de amparo, no tuvo en cuenta que él sí solicitó en el proceso ordinario que el expediente fuese remitido ante el competente, por lo que agotó los medios establecidos por el legislador. Al respecto la Sala pone de presente que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de abril de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado.
En virtud de lo anterior, se resalta que si el ejecutante consideraba que la citada Sala carecía de competencia para desatar el recurso de apelación debió advertirlo en esta etapa procesal. Asimismo, mediante auto de 4 de julio de 2014, se corrió traslado de alegatos de conclusión. En los alegatos de conclusión la parte ejecutante no hizo ningún pronunciamiento sobre la falta de competencia del ad quem, sino que insistió en que la ejecutada no había honrado la obligación contenida en el acuerdo transaccional de 8 de noviembre de 2003.
Solo hasta que se radicaron los escritos de 27 de junio de 2017 y de 22 de marzo de 2018 fue que se solicitó que se remitiera el expediente a la Sección que estimaban competente. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el accionante no interpuso el recurso de reposición en contra del auto de 25 de abril de 2014, mediante el cual la Subsección enjuiciada admitió el recurso de apelación, por lo que el argumento consistente en que se incurrió en un defecto orgánico por la falta de competencia del ad quem deviene en improcedente en tanto que se está utilizando para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos por el accionante en el proceso ejecutivo.
Por último, respecto del presunto defecto fáctico del que se acusa a la sentencia de 31 de mayo de 2019, porque presuntamente concluyó, equivocadamente, que la persona que firmó el acuerdo transaccional carecía de capacidad de representación del departamento de Cundinamarca, la Sala estima que la acción de tutela resulta procedente porque el accionante no tiene otro medio de defensa.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el departamento de Cundinamarca manifiesta en el escrito de tutela y en la impugnación que la sentencia de 31 de mayo de 2019 incurrió en un defecto fáctico porque se concluyó incorrectamente que la persona que firmó el acuerdo transaccional carecía de capacidad de representación del departamento de Cundinamarca.
VI.4.2.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[13].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[14].
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[15].
Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[16].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[17].
Descendiendo al sub judice, se tiene que la parte accionante considera que se incurrió en el referido defecto porque “(…) en el expediente si está relacionado el documento que, de manera previa, escrita y expresa autorizó a que el firmante del documento lo pudiera hacer, y esta relación se hace expresa en el propio título ejecutivo que menciona: Los suscritos de una parte GUILLERMO USECHE ROMERO, (…), quien actúa en nombre y representación del, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, debidamente facultado para celebrar el presente acuerdo de TRANSACCIÓN, según la cláusula primera del contrato No. 006 de 2002 y la, comunicación UAEP/FP de fecha 28 de julio de 2003, por medio del cual se determinó que se puede llegar a ACUERDOS de pago con los deudores ( )”.
En virtud de lo anterior, el accionante concluye que “(…) revisado el propio, título es evidente que quien lo suscribió SI TENÍA LA FACLTAD (sic) PREVIA, ESCRITA Y EXPRESA para poder suscribir el Acuerdo de transacción, [porque] esta (sic) mencionada, identificada [en] el documento público con el cual se hizo la autorización previa y escrita, quiere decir, que el Fallador accionado sí vio que se requería esta autorización previa, pero no advirtió que la misma estaba plenamente identificada en el propio título (…)”.
De tal manera que, a juicio del accionante, la prueba que no fue valorada correctamente fue el contrato de transacción de 8 de noviembre de 2003, porque en las consideraciones del mismo se consignó que el señor Guillermo Useche Romero estaba facultado, en virtud del contrato No. 006 de 2002 y de la comunicación UAEP/FP de fecha 28 de julio de 2003, para celebrar acuerdo de pago con los deudores.
Esta Sala de Decisión estima que el citado cargo no tiene vocación de prosperar en razón a que la simple mención del señor Useche Romero, que se realizó en contrato de transacción, no le confiere la facultad de obligar al departamento de Cundinamarca. Al respecto señaló el ad quem en el trámite del proceso ejecutivo: “[…] La transacción es un contrato consensual y debe reunir los requisitos generales de todo negocio jurídico (artículo 1502 Código Civil) para conservar su validez así: i) capacidad; ii) objeto; iii) causa lícita; iv) consentimiento exento de vicos; v) no contrariar las normas imperativas o el orden público o las buenas costumbres.
Luego, para celebrar la transacción se requiere que las partes tengan la capacidad o la facultad expresa para suscribir la transacción en su nombre. En ese caso, como el acuerdo de transacción se celebró por entidades públicas (art. 341 del CPC), la representación la tiene el gobernador y el alcalde, en su defecto, la facuta (sic) puede ser autorizada por ellos mediante autorización previa, expresa y escrita, de lo contrario por la omisión de tales formalidades se deriva una situación como contrato no celebrado.
(…) [En el caso concreto] el contrato fue suscrito por el Alcalde del Municipio de Lenguazaque y n nombre del Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca firmó el doctor Guillermo Useche Romero, en calidad de representante, conforme a contrato de prestación de servicios No. 006 de 2002 [el cual no fue aportado al expediente].
(…) Así las cosas, el acuerdo firmado el 8 de noviembre de 2003 en este caso no se puede tener como contrato estatal de transacción por carecer de la firma del representante legal del Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas, y en consecuencia, la obligación en él contenida que aquí se reclama no es exigible. Tampoco aparece demostrado dentro del expediente, que quien firma en nombre del Fondo de Pensiones Públicas hubiese sido autorizado de forma previa, expresa y por escrito para ello, aun cuando el contrato de prestación de servicio allegado como fundamento para el recaudo de los dineros a favor de dicho fondo se indicó: “Incluso de ser necesario podrá acudir ante Tribunales de Arbitramento y/o amigable composición o general a cualquier otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos.
En todos los casos se requiere previamente visto bueno del supervisor del contrato […]”. Así las cosas, se tiene que la conclusión a la que arribó el ad quem en el trámite del proceso contencioso, fue consecuencia del análisis del material probatorio allegado al proceso ejecutivo, a través del cual pudo constatar que el señor Useche Romero carecía de facultad para obligar al departamento de Cundinamarca en tanto que: i) la sola mención del señor Useche Romero dentro del contrato de transacción como representante del departamento no le otorgaba la referida calidad, en tanto que resultaba indispensable que mediara un acto jurídico en el que el representante de la entidad territorial le confiriera la potestad de suscribir el citado negocio jurídico contentivo del título ejecutivo, y ii) el contrato de prestación de servicios No. 006 de 2002 no le confería la facultad de celebrar contratos de transacción, en tanto que el mismo disponía que frente a los acuerdos de pago celebrado “(…) [e]n todos los casos se requiere previamente visto bueno del supervisor del contrato (…)”, circunstancia que no fue acreditada en el plenario.
Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica. Por ello, el ejercicio valorativo de los medios de convicción y las conclusiones a las que llegó el ad quem, se encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio de la actividad probatoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto del defecto orgánico y del defecto procedimental aludido, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto fáctico, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] Visible a folio 23 del expediente constitucional. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [9] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [10] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [12] La norma en cuestión señala: “(…) Artículo 140.
Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde (…)”. [13] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [14] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [15] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [17] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00.