ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEA El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Al descender al caso en estudio, se tiene que la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de febrero de 2020 y notificada vía correo electrónico a las partes el 20 de mayo de 2020, por lo tanto, el interesado en impugnar dicha decisión contaba con 3 días para interponer el recurso, los cuales vencieron el 26 de mayo de 2020, términos que no fueron suspendidos por los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura que, para la época de la notificación del fallo referido, eran los Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020[1] y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.
En consecuencia y en aplicación de la norma citada, como la parte actora presentó su escrito de impugnación el día 3 de junio de 2020, tal y como se verifica en la fecha de envío del correo electrónico, se concluye que el recurso fue presentado extemporáneamente por lo que este será rechazado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 -ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00295-01 (AC) Actor: CARLOS ALBERTO GALVIS CAPERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD El señor Carlos Alberto Galvis Capera, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio constitucional de la seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, decisión por medio de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La referida solicitud de tutela fue conocida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 decidió: “1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Alberto Galvis Capera en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la (sic) parte (sic) motiva (sic) de esta providencia. (…)” La sentencia de primera instancia fue notificada el 20 de mayo de 2020, tal y como se evidencia en los archivos digitalizados en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200029501. [pic] Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó mediante memorial enviado el 3 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, lo cual se puede verificar en el vínculo electrónico ya mencionado: [pic] Este recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 5 de junio de 2020 y, luego de efectuarse una revisión del trámite procesal surtido en primera instancia la cual se hizo en atención a que se enlistó proyecto de fallo para la sala de 30 de julio del año en curso, se decidió retirarlo previa coordinación con los demás integrantes de la Sección Quinta, tras evidenciarse que la impugnación fue presentada extemporáneamente, tal y como se pasa a explicar: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Al descender al caso en estudio, se tiene que la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de febrero de 2020 y notificada vía correo electrónico a las partes el 20 de mayo de 2020, por lo tanto, el interesado en impugnar dicha decisión contaba con 3 días para interponer el recurso, los cuales vencieron el 26 de mayo de 2020, términos que no fueron suspendidos por los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura que, para la época de la notificación del fallo referido, eran los Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020[2] y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020[3].
En consecuencia y en aplicación de la norma citada, como la parte actora presentó su escrito de impugnación el día 3 de junio de 2020, tal y como se verifica en la fecha de envío del correo electrónico, se concluye que el recurso fue presentado extemporáneamente por lo que este será rechazado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Recházase por extemporánea la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comuníquese esta decisión a la impugnante por el medio más expedito.
Tercero: Una vez en firme esta decisión, cúmplase el numeral 3 del fallo del 27 de febrero de 2020
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.” [2] “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.” [3] “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.”