Micelio
11001-03-15-000-2020-00392-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Albeiro Montero Ospina Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia y desconocimeinto del principio de non reformatio in pejus En ese sentido, se pone de relieve la posición de esta Sala respecto de la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando el motivo de inconformidad consiste en que el juez ordinario desconoció los principios de congruencia y non reformatio in pejus en la providencia judicial atacada en sede de tutela.

(…) Así las cosas, la Sala estima que el argumento de la parte accionante, consistente en que el fallo de segunda instancia incurrió en una falta de congruencia y desconoció el principio de non reformatio in pejus, puede ser alegado en el marco del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción contenciosa, por lo que el juez de tutela no puede estudiar este cargo, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa.

Amén de que la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable al acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La actuación judicial estuvo ajustada al ordenamiento jurídico Para esta Sala de Decisión el argumento de los accionantes no está llamado a prosperar.

Basta leer la Resolución de Acusación de 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 24 de noviembre de 1999, para constatar que en el procedimiento penal existió un indicio grave, el cual validó la imposición de la medida cautelar. (…) A partir de lo anterior, la Sala aprecia que, contrario a lo que argumentan los recurrentes, el juez contencioso sí realizó un análisis minucioso y riguroso de los medios probatorios obrantes en el plenario.

En virtud de ello concluyó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el señor [M.O.] no fue víctima de una privación injusta de la libertad. Sino que la medida privativa de la libertad se hizo respetando los requisitos contenido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica.

Por ello, el ejercicio valorativo de los medios de convicción y las conclusiones a las que conllevó, se encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio de la actividad probatoria. REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Evolución jurisprudencial En ese sentido, se resalta que la Sección Tercera ha sostenido, en los últimos años, al menos tres tesis en torno al régimen de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un asociado.

La primera tesis, denominada por la propia jurisprudencia como restrictiva, parte del entendido de que [la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igua]l (…) [L]a segunda tesis fue construida en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

El análisis del referido artículo fue segmentado por la jurisprudencia contenciosa. Según la Sección Tercera, la primera parte de la norma, cuyo tenor literal establecía: “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, consagraba la cláusula general de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

(…) Ahora bien, la segunda parte de la norma contenía tres supuestos en los que el régimen de responsabilidad del Estado variaba de subjetivo a objetivo. De acuerdo con las reglas fijadas por el legislador, si la absolución se producía como consecuencia de: i) la inexistencia del hecho, ii) de que el sindicado no cometió el delito, y iii) la conducta del sindicado no constituía un hecho punible, surgía un derecho de indemnización en favor del sobreseído.

(…) De otra parte, la tercera tendencia jurisprudencial morigeraba “el criterio absoluto” de la primera tesis, conforme a la cual la detención preventiva “es una carga que todas las personas deben soportar por igual, [por lo que no] implica[ba] imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada”. Esta línea jurisprudencial señala que cuando la absolución era consecuencia de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, la persona absuelta no estaba en la obligación de soportar la carga de que su libertad fuese privada, pese a que la decisión judicial que decretó la medida cautelar haya sido ajustada a derecho.

Por ello, la responsabilidad debía ser analizada desde el “daño especial”, es decir, a partir de un título de imputación objetiva. (…) La citada norma, pese a haber sido derogada mediante el artículo 535 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad y bajo circunstancias excepcionales surte efectos ultraactivos cuando la privación de la libertad se hizo en vigencia del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

(…) En estos tres supuestos el legislador privilegió la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Por lo que se prescindía del análisis de un error judicial, para concluir, en virtud del Código de Procedimiento Penal de la época, que la privación de la libertad era injusta y el sobreseído le asistía el derecho a ser reparado por el daño irrogado con ocasión de la detención. (…) La jurisprudencia señaló, con posterioridad, que cuando la absolución devenía como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad era de carácter objetivo, en tanto que el sobreseído no tenía el deber de soportar la privación de la libertad, porque se quebrantaba el principio constitucional de equilibrio de las cargas públicas.

Asimilándose este supuesto, absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, a los tres eventos contemplados en el 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.Sin embargo, debe resaltarse que el régimen objetivo de responsabilidad, cuando la absolución deviene por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no es de origen legislativo, sino que es una creación jurisprudencial.

Por lo anterior, en estos casos no es predicable la ultraactividad excepcional que se configura en favor de las personas que fueron detenidas en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, y cuya libertad fue recobrada en virtud las tres causales establecidas en el artículo 414 del citado Decreto Ley 2700 de 1991.El régimen objetivo de responsabilidad en los casos aplicación de in dubio pro reo, fue modificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, para, en su lugar, establecer que: “en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 / LEY 906 DE 2004 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La actuación judicial fue proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico / APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL DECRETO LEY 2700 DE 1991 – No es procedente Descendiendo al sub judice, se tiene que la parte accionante acusa que el ad quem, en el trámite del proceso contencioso, incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, conforme a los hechos probados en el interior del proceso de reparación directa, la absolución del señor Montero Ospina devino por la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo y no por los supuestos contemplados en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991. En razón a ello, no es procedente señalar que el ad quem incurrió en el defecto sustantivo consistente en haber dejado de aplicar la norma jurídica vigente para la época de los hechos, esto es el artículo citado 414, porque como se expuso previamente el régimen objetivo de responsabilidad, en relación con aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, fue una construcción jurisprudencial.

(…) En virtud de lo anterior, la Sala estima que, contrario a lo señalado por los accionantes, la sentencia acusada se apoyó en el contenido del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en la sentencia de constitucionalidad C – 037 de 1997 (…) De tal forma que en la sentencia objeto de tutela, el juez contencioso no incurrió en el defecto sustantivo denunciado porque: i) el señor Montero Ospina recobró su libertad en virtud del principio de in dubio pro reo; ii) en virtud de lo anterior, no era aplicable al caso concreto el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; iii) el juez contencioso, en virtud del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de las sentencias C – 037 de 1996, SU – 072 de 2018 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018; se encuentra facultado para “(…) encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (…)”; iv) en el caso concreto se evidencia que la autoridad judicial censurada contaba con total discrecionalidad para determinar cuál título de imputación utilizaba.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00392-01 (AC) Actor: JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-23-31-000-2001- 04333-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: 1. Manifiestan que el señor Jorge Albeiro Montero Ospina es residente del municipio de Medellín y, para el año 1998, era propietario de un taller de mecánica ubicado en dicho municipio, el cual administraba directamente y en el que, además, trabajaba como mecánico. 2.

Refirieren que el 18 de marzo de 1998, en horas de la noche, el señor Jorge Albeiro Montero Ospina se encontraba laborando en su taller, cuando un desconocido le pidió que le hiciera un acarreo, porque su vehículo había quedado varado. Indican que el desconocido manifestó que el acarreo consistía en transportar unas cajas de ropa, las cuales tenían las respectivas facturas de venta. 3.

Señalan que, para realizar el acarreo, el señor Jorge Albeiro Montero Ospina tomó en préstamo un vehículo que le habían dejado en el taller. 4. Indican que en un retén agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Jorge Albeiro Montero Ospina y encontraron que las pacas de ropa contenían aproximadamente 482 libras de cannabis. 5.

Sostienen que el detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, mediante Resolución de 12 de noviembre de 1998, le imputó la comisión del delito consagrado en el artículo 33[2] de la Ley 30 de 1986. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento de prisión preventiva en la Cárcel de Bellavista, desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 29 de noviembre de 1999. 6.

Señalan que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 1999, el Juez Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín, con fundamento en el principio “in dubio pro reo”, absolvió al señor Jorge Albeiro Montero Ospina. 7. En razón a lo anterior, el señor Jorge Albeiro Montero Ospina y su núcleo familiar, conformado por los señores Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia con número de radicado 05001-2331- 000-2001-04333-00. 8.

Indican que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial. 9. Sostienen que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que la Nación – Rama Judicial sí se encontraba legitimada. 10.

Aducen que, pese a ser apelantes únicos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 11 de marzo de 2019, desmejoró su situación jurídica respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2011. 11. Por lo anterior, acusaron que la sentencia acusada desconoció la garantía constitucional de non reformatio in pejus, porque el ad quem no se limitó a estudiar los argumentos de la apelación, los cuales se contraían a desvirtuar la presunta “falta de legitimación en la causa” decretada por el a quo.

Los accionantes argumentan que la decisión judicial proferida por la Subsección enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: i) en defecto sustantivo por desconocer la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; ii) en defecto fáctico porque, de acuerdo con los artículos 388 y 410 del Decreto Ley 2700 de 1991, en el caso del señor Montero Ospina no se encontraba acreditado el indicio grave que fundamentara la imposición de la medida privativa de la libertad; y iii) en desconocimiento de los principios constitucionales de: non reformatio in pejus y principio de congruencia de la sentencia. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó amparar los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 11 de marzo de 2019, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual la Corporación accionada denegó las pretensiones de reparación planteadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 05001-23-31-000-2001-04333-00.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[3]: “[…] Con base en lo expuesto, respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que proceda a amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES infringidos, al no existir otro medio, ni término distinto de la acción de tutela, como único, directo y específico mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados, declarando y ordenando lo siguiente: 1.

Que la Subsección C, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Pte: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, al expedir la providencia judicial de producida dentro del Proceso de Reparación Directa, Rdo. No. 05001-23- 31-000-2001-04333-01(43113), fechada el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), notificada por EDICTO del pasado siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve y que quedó ejecutoriada el día quince (15) del mismo mes y año, incurrió en VIA DE HECHO y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la Sentencia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, “Confirmando” incongruentemente la Sentencia de Primera Instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en Septiembre 30 de 2011, que había declarado la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (que revocó el ad quem) y la cual, no obstante habiendo considerado la detención como INJUSTA del Señor JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA, termina a su vez por REVOCAR este particular asunto, de hecho, desmejorando la condición del apelante único. 2.

Que asimismo, se ordene a la Subsección C, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Pte: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, dictar nueva sentencia conforme los lineamientos señalados en los precedentes judiciales en concordancia con los postulados Constitucionales. 3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela de manera inmediata. […]”. IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 6 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 05001- 23-31-000-2001-04333-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 12 de febrero de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en escrito de 13 de febrero de 2020[4], a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, señaló lo siguiente: “[ ] Las consideraciones esgrimidas en la providencia de 11 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado [ ]”.

V.2. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la parte actora. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el estudio de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, alegados por el actor. Respecto del defecto sustantivo señaló lo siguiente: “[…] 42.1) (…) debe indicarse que, la parte accionante consideró que, su caso debió ser resuelto conforme como lo dispuso el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia, se encontraba limitada para emitir un pronunciamiento, únicamente, respecto de los argumentos planteados en la apelación y que, no era procedente modificar la Sentencia de primera instancia, para pronunciarse sobre un aspecto que, a su juicio, había sido decidido de manera favorable en primera instancia, es decir, emitir un juicio de valor sobre la medida cautelar decretada en su contra.

(…) 47. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que, de considerar el fallador que sí existía legitimación pasiva de la parte demandada, era necesario entrar a analizar la medida cautelar con el fin de proferir una decisión de mérito, motivo por el cual, no era posible estudiar la legitimación en la causa, y desconocer el estudio de la responsabilidad del Estado. 48.

Lo anterior en consideración a que, posterior al estudio de un presupuesto procesal, como lo es la legitimación en la causa, era deber del juez entrar a analizar las cuestiones del asunto que en el fondo fueron materia de debate, pues su estudio, no podía concluir con el análisis del referido aspecto procesal y desligar con posterioridad los aspectos sustanciales que eran el objeto de la demanda puesta bajo consideración del ad quem. 49.

En ese orden, considera la Sala que, la autoridad judicial accionada estaba obligada a analizar la medida de aseguramiento decretada al señor Montero Ospina, ya que se evidenció que, en concordancia con la Sentencia de Unificación a la que se hizo referencia en el párrafo 46, los accionantes apelaron un aspecto global de la Sentencia, lo que implicó un pronunciamiento que también comprendía el fondo del asunto [ ]”.

En cuanto al defecto fáctico alegado por los accionantes, consideró que no se configuraba “[…] en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica […]”.

Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente expuso lo siguiente: “[…] la Sala estima que los mismos no se configuran, comoquiera que (1) la decisión que se cuestiona fue proferida el 11 de marzo de 2019, esto es, cuando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado que se invoca como desconocida de 17 de octubre de 2013, ya había sido modificada mediante la Sentencia de Unificación de esta misma Corporación de 15 de agosto de 2018, y (2) la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 fijó unos presupuestos respecto del cálculo para la indemnización de perjuicios derivados de la privación de libertad, más no, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de eventos, como pretende hacerlo ver el accionante […]”.

Por todo lo anterior el a quo concluyó: […] Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial, por no estar configurados los defectos (1) sustantivo, (2) fáctico y (3) desconocimiento del precedente, en la Sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-001-2001-04333-01 […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, en tiempo, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela. Adicionalmente, frente a la configuración del defecto sustantivo, en síntesis, señalaron que se desconoció la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. En ese sentido, pusieron de presente que la privación de la libertad del señor Montero Ospina acaeció entre el 18 de marzo de 1998 y el 29 de noviembre de 1999, por lo que se encontraba vigente la referida norma, la cual, a sus juicios, creó “[…] una CAUSAL OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD, [por] lo que debe observarse es qué NORMA regia (sic) para entonces, más que la Jurisprudencia que se tiene como PRECEDENTE al momento de fallar […]”.

Asimismo, indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un yerro probatorio de trascendencia positiva cuando concluyó que “(…) aunque el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina por in dubio pro reo [hecho probado 7.13], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria (…)”. Para la parte impugnante la referida conclusión es desacertada en tanto que existió una “(…) incorrecta construcción de la prueba indiciaria para imponer la medida cautelar de detención preventiva, (…) porque la norma procedimental vigente entonces [Decreto 2700 de 1991, Articulo 410] reza: “Improcedencia de medida de aseguramiento.

No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad (…)”. En el mismo sentido señaló que el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 disponía: “(…) Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (…)”.

Por último y, en cuanto a lo concerniente al desconocimiento de su garantía constitucional de non reformatio in pejus señaló lo siguiente: “[…] Considero que, en iguales términos a que se refiere el PRECEDENTE DE UNIFICACION del H. Consejo de Estado vertido en la Sentencia de 6 de abril de 2018 y relativo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “…En vista de que la Fiscalía General de la Nación es el único apelante en el presente asunto, en virtud del principio constitucional no reformatio in pejus no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia(…) las medidas de reparación no pecuniarias proceden aún de oficio cuando se advierte una transgresión a garantías constitucional y convencionalmente amparadas.” Puesto que se estaría desconociendo al PRECEDENTE con violación al DRECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA AMINISTRACION DE JUSTICIA, ya que desconoce con su decisión, que la Ponente en primera instancia se pronunció a favor frente al título de imputación como el OBJETIVO fundamentado en el Artículo 90 de la Constitución Política cuando al realizar su análisis expresa: “…Se cumple con el requisito para que su detención se torne en ilegal, porque el sindicado no cometió el hecho punible, es decir uno de los eventos señalados en el código (sic) 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época.” (Resalto fuera de texto), y pese a ser una decisión contraria a la parte DEMANDADA ésta no interpuso recurso alguno frente a tal decisión que la afectaba, pues si se observa, ya dejaba de tener LEGITIMACION PARA APELAR para la parte actora este asunto […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2.

Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[5], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad […]” de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de privación de la libertad impuesta al acusado resultaba proporcional, necesaria y razonable.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad […]”, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-23-31-000- 2001-04333-01.

Los accionantes argumentan en la impugnación que la decisión judicial proferida por la Subsección enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: i) en defecto sustantivo por desconocer la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; ii) en defecto fáctico porque, de acuerdo con los artículo 388 y 410 del Decreto Ley 2700 de 1991, en el caso del señor Montero Ospina no se encontraba acreditado el indicio grave que fundamentara la imposición de la medida privativa de la libertad; y iii) en desconocimiento de los principios constitucionales de: non reformatio in pejus y principio de congruencia de la sentencia. VIII.4.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra estima lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. ii) La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable[10], dado que la sentencia censurada fue notificada por edicto fijado el 7 de noviembre de 2019 y desfijado el 12 del mismo mes y año; mientras que la acción de tutela fue radicada el 4 de febrero de 2020. iii) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. iv) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. v) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. i) Respecto del cumplimiento del requisito general atinente a la subsidiariedad, la Sección debe analizar, por separado, que los tres cargos que motivan la solicitud de amparo cumplan con la causal de procedencia. Sin embargo, respecto del presunto defecto sustantivo por el desconocimiento de la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y del defecto fáctico, la Sala estima que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que debe emitirse un pronunciamiento de fondo frente a esos asuntos.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine, los señores Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, manifiestan que la sentencia ordinaria incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocer la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; y ii) defecto fáctico porque, de acuerdo con los artículo 388 y 410 del Decreto Ley 2700 de 1991, en el caso del señor Montero Ospina no se encontraba acreditado el indicio grave que fundamentara la imposición de la medida privativa de la libertad.

En ese orden de ideas, se abordará el estudio de los presuntos defectos cometidos por el juez ordinario en la valoración probatoria y posteriormente analizará la presunta configuración del defecto sustantivo. VIII.4.2.1. Análisis del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[11]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[12].

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[13].

Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[14].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[15].

Descendiendo al sub judice, se encuentra que los accionantes indican que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un yerro probatorio de trascendencia positiva cuando concluyó que “(…) aunque el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina por in dubio pro reo [hecho probado 7.13], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria (…)”. Para la parte demandante la referida conclusión es desacertada en tanto que existió una “(…) incorrecta construcción de la prueba indiciaria para imponer la medida cautelar de detención preventiva, (…) porque la norma procedimental vigente entonces [Decreto 2700 de 1991, Articulo 410] reza: “Improcedencia de medida de aseguramiento.

No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad (…)”. En el mismo sentido señaló que el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 disponía los “(…) Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (…)”.

A partir de lo anterior, los accionantes concluyeron que la jurisdicción contenciosa y el juez constitucional confundieron una circunstancia inexistente de flagrancia, en la que fue capturado el señor Montero Ospina, con un indicio grave de comisión de un delito. Veamos: […] No resulta acorde con la LEGALIDAD que el Juez de Tutela en su Sentencia de 1ª instancia que se recurre, haya manifestado que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: “…no constituyó una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, la autoridad judicial accionada comprobó la existencia de indicios graves que soportaron la decisión de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín.” ¿De qué providencia extrajo tal falacia? ¡Al menos debió puntualizarse cuáles fueron esos indicios graves¡ (…) Por lo anterior (…), que el Juez Constitucional soporte su decisión manifestando que: “… la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues la captura se produjo en flagrancia, lo cual constituyó un indicio grave de responsabilidad:” O lo que es lo mismo construyó el INDICIO a partir de la FLAGRANCIA […]”.

Para esta Sala de Decisión el argumento de los accionantes no está llamado a prosperar. Basta leer la Resolución de Acusación de 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 24 de noviembre de 1999, para constatar que en el procedimiento penal existió un indicio grave, el cual validó la imposición de la medida cautelar. Al respecto la Sala estima oportuno traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 24 de noviembre de 1999: “[…] En realidad de verdad y como lo argumenta la señora Fiscal, para proferir una medida de aseguramiento no se requiere sino que exista un indicio grave en relación con la responsabilidad del acusado, e igualmente para la acusación, como en efecto ocurrió en el caso a estudio.

Pero para poder dictar en contra de una persona sentencia condenatoria debe existir certeza en cuanto a la responsabilidad del hecho, en cabeza del imputado, pues de lo contrario se estaría violando la presunción de inocencia consagrada como norma rectora en el ordenamiento instrumental penal (…) ya que es al Estado a quien le corresponde demostrar que el sindicado es responsable del delito que se le imputa (…) nunca se pudo establecer si [el señor Montero Ospina] estaba enterado o no de la clase de cargamento que llevaba en el camión utilizado para el acarreo tantas veces nombrado […]”.

A partir de lo anterior, la Sala aprecia que, contrario a lo que argumentan los recurrentes, el juez contencioso sí realizó un análisis minucioso y riguroso de los medios probatorios obrantes en el plenario. En virtud de ello concluyó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el señor Motero Ospina no fue víctima de una privación injusta de la libertad.

Sino que la medida privativa de la libertad se hizo respetando los requisitos contenido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica.

Por ello, el ejercicio valorativo de los medios de convicción y las conclusiones a las que conllevó, se encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio de la actividad probatoria. VIII.4.2.1. Análisis del defecto sustantivo En lo concerniente al defecto sustantivo[16], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala).

Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[17], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[18] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: “[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i).

Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][19]” Descendiendo al sub judice, se tiene que la parte accionante acusa que el ad quem, en el trámite del proceso contencioso, incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

En ese sentido, pusieron de presente que la privación de la libertad del señor Montero Ospina acaeció entre el 18 de marzo de 1998 y el 29 de noviembre de 1999, por lo que se encontraba vigente la referida norma, cuyo tenor literal era el siguiente: […]

ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave […]” En razón a lo anterior, concluyeron que la citada norma creó “(…) una CAUSAL OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD, [por] lo que debe observarse es qué NORMA regia (sic) para entonces, más que la Jurisprudencia que se tiene como PRECEDENTE al momento de fallar (…)”.

Para resolver la inquietud elevada por los impugnantes, la Sala estima necesario, previamente, hacer un breve repaso histórico de la evolución del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En ese sentido, se resalta que la Sección Tercera ha sostenido, en los últimos años, al menos tres tesis en torno al régimen de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un asociado.

La primera tesis, denominada por la propia jurisprudencia como restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado en estos casos: “[…] se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención […][20]”.

(Negrillas de la Sala) La segunda tesis señalaba que: “[…] cuando la absolución [deviene] porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención […][21]” Esta segunda tesis fue construida en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

El análisis del referido artículo fue segmentado por la jurisprudencia contenciosa. Según la Sección Tercera, la primera parte de la norma, cuyo tenor literal establecía: “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, consagraba la cláusula general de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En este supuesto le correspondía al sobreseído demostrar la existencia de un error judicial o la ilegalidad de la detención, para que la privación de la libertad fuese considerada como injusta. Ahora bien, la segunda parte de la norma contenía tres supuestos en los que el régimen de responsabilidad del Estado variaba de subjetivo a objetivo.

De acuerdo con las reglas fijadas por el legislador, si la absolución se producía como consecuencia de: i) la inexistencia del hecho, ii) de que el sindicado no cometió el delito, y iii) la conducta del sindicado no constituía un hecho punible, surgía un derecho de indemnización en favor del sobreseído. Como se puede observar en el tenor literal de la norma: “(…) [q]uien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave (…)”.

(Negrillas de la Sala) A partir de esta norma, la jurisdicción contenciosa construyó una sólida línea jurisprudencial en la que sostuvo que en estos tres eventos le correspondía al acusado acreditar que la absolución fue consecuencia de que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, para que se aplicara “(…) un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad (…)”.

En virtud del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, el Consejo de Estado ha dicho en providencias recientes lo siguiente: “[…] En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Sala- a la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla[22] […]”.

De otra parte, la tercera tendencia jurisprudencial morigeraba “el criterio absoluto” de la primera tesis, conforme a la cual la detención preventiva “es una carga que todas las personas deben soportar por igual, [por lo que no] implica[ba] imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada”. Esta línea jurisprudencial señala que cuando la absolución era consecuencia de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, la persona absuelta no estaba en la obligación de soportar la carga de que su libertad fuese privada, pese a que la decisión judicial que decretó la medida cautelar haya sido ajustada a derecho.

Por ello, la responsabilidad debía ser analizada desde el “daño especial”, es decir, a partir de un título de imputación objetiva. Así las cosas, en este evento el sobreseído solo debía acreditar que había sido privado de la libertad y que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, relevándose al demandante de la carga de probar el error judicial o la ilegalidad de la medida privativa de la libertad.

Esta tercera tesis se remonta a la sentencia de 18 de septiembre de 1997, en la cual esta Corporación señaló: “[…] En lo que hace a la aplicación en el proceso penal que originó el presente asunto del principio In dubio pro reo y la posibilidad de responsabilizar al Estado cuando la absolución es consecuencia de dicha aplicación, cree la Sala que,(…) no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicación de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, lo cual evidencia, precisamente, la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la exoneración del Estado por la privación injusta de la libertad, pues ha de tenerse presente que, como principio fundamental informador de toda la normativa penal, están los de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y mucho menos inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria.

La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de “sospechoso” y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta.

Entiéndase que lo injusto se opone al valor justicia, por lo cual perfectamente puede sostenerse que, en punto del derecho fundamental de la libertad de las personas, la necesaria protección que ha de brindarse al sindicado no puede caer en el vacío mediante un mal entendimiento y utilización de las medidas de aseguramiento. Ante todo, la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.

Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística (sic) del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución […][23]”.

Asimismo, esta posición fue reiterada, entre otras, en la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013[24], en la cual la Sección Tercera señaló: “[…] para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, (sic) refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que (sic) con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige (sic) para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.

(…) “De otro lado, como en anteriores oportunidades lo ha expuesto la Sala, resulta pertinente explicar por qué que (sic) no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante providencia contraria la (sic) ley para que se pueda abrir paso la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, puesto que a tal efecto lo único que se hace menester, atendiendo a los (sic) preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva.

“Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho.

Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos (sic) ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al (sic) afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal […]”.

Sin embargo, mediante la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, se modificó la tesis anterior para, en su lugar, precisar lo siguiente: “[…] en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Así las cosas, mediante la última sentencia de unificación, la Sección Tercera modificó la tesis según la cual la absolución, como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, deviene en un régimen objetivo de responsabilidad, porque lesiona el principio de igualdad en las cargas públicas. Para en su lugar disponer que “(…) en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (…)”.

A partir del recuento anterior, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones: i) En virtud del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, “(…) [q]uien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave (…)”.

La citada norma, pese a haber sido derogada mediante el artículo 535[25] de la Ley 600 de 2000, en la actualidad y bajo circunstancias excepcionales surte efectos ultraactivos cuando la privación de la libertad se hizo en vigencia del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado: “[…] En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Sala- a la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla[26] […]”. ii) El artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 solo consagró el “(…) derecho a ser indemnizado por la detención preventiva (…)”, cuando la absolución era consecuencia de que “(…) el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible (…)”.

Lo anterior, siempre y cuando la detención preventiva no haya sido causada “(…) por dolo o culpa grave (…)” de la víctima. En estos tres supuestos el legislador privilegió la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Por lo que se prescindía del análisis de un error judicial, para concluir, en virtud del Código de Procedimiento Penal de la época, que la privación de la libertad era injusta y el sobreseído le asistía el derecho a ser reparado por el daño irrogado con ocasión de la detención. iii) La jurisprudencia señaló, con posterioridad, que cuando la absolución devenía como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad era de carácter objetivo, en tanto que el sobreseído no tenía el deber de soportar la privación de la libertad, porque se quebrantaba el principio constitucional de equilibrio de las cargas públicas.

Asimilándose este supuesto, absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, a los tres eventos contemplados en el 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Sin embargo, debe resaltarse que el régimen objetivo de responsabilidad, cuando la absolución deviene por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no es de origen legislativo, sino que es una creación jurisprudencial.

Por lo anterior, en estos casos no es predicable la ultraactividad excepcional que se configura en favor de las personas que fueron detenidas en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, y cuya libertad fue recobrada en virtud las tres causales establecidas en el artículo 414 del citado Decreto Ley 2700 de 1991. iv) El régimen objetivo de responsabilidad en los casos aplicación de in dubio pro reo, fue modificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, para, en su lugar, establecer que: “en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

Realizadas las consideraciones anteriores, procede la Sala a analizar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo alegado por los impugnantes. Al respecto, se pone de relieve que el ad quem, en el trámite del proceso contencioso, puso de presente lo siguiente: “[…] De acuerdo con esa disposición [artículo 68 de la Ley 270 de 1996], tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. La Fiscalía Regional Delegada de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge Albeiro Montero Ospina, porque al momento de su captura en flagrancia manejaba un vehículo, sin portar los documentos de ley, con un cargamento de marihuana y porque su actividad principal era la mecánica y no los acarreos [hecho probado 7.5].

(…) Aunque el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina por in dubio pro reo [hecho probado 7.13], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria se confirmará la sentencia apelada […]”. (Negrillas de la Sala) En tal sentido, también destaca la Sala que, mediante la sentencia de 24 de noviembre de 1999, el Juez Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor Montero Ospina, con fundamento en las siguientes razones: “[…] Pero para poder dictar en contra de una persona sentencia condenatoria debe existir certeza en cuanto a la responsabilidad del hecho, en cabeza del imputado, pues de lo contrario se estaría violando la presunción de inocencia consagrada como norma rectora en el ordenamiento instrumental penal (…) ya que es al Estado a quien le corresponde demostrar que el sindicado es responsable del delito que se le imputa (…) nunca se pudo establecer si [el señor Montero Ospina] estaba enterado o no de la clase de cargamento que llevaba en el camión utilizado para el acarreo tantas veces nombrado […]” En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, conforme a los hechos probados en el interior del proceso de reparación directa, la absolución del señor Montero Ospina devino por la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo y no por los supuestos contemplados en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991.

En razón a ello, no es procedente señalar que el ad quem incurrió en el defecto sustantivo consistente en haber dejado de aplicar la norma jurídica vigente para la época de los hechos, esto es el artículo citado 414, porque como se expuso previamente el régimen objetivo de responsabilidad, en relación con aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, fue una construcción jurisprudencial.

Así las cosas, la Sala encuentra que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales adoptadas en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, la Subsección accionada, en virtud del “(…) principio iura novit curia (…)” tenía la potestad de “(…) encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, [considerara] pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (…)”.

En ese sentido, se tiene que el juez contencioso, acertadamente, resolvió el caso concreto a la luz de los postulados normativos contenidos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, como se evidencia en el siguiente aparte: “[…] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales […]”. En virtud de lo anterior, la Sala estima que, contrario a lo señalado por los accionantes, la sentencia acusada se apoyó en el contenido del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en la sentencia de constitucionalidad C – 037 de 1997, la cual señala: “[…] Este artículo [la Corte está estudiando la constitucionalidad del artículo 68[27] de la Ley 270 de 1995], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.

Asimismo, también se advierte que la actividad hermenéutica desarrollada por el ad quem, se encuentra acorde con la sentencia SU – 072 de 2018, según la cual: “[…] 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […]”.

De tal forma que en la sentencia objeto de tutela, el juez contencioso no incurrió en el defecto sustantivo denunciado porque: i) el señor Montero Ospina recobró su libertad en virtud del principio de in dubio pro reo; ii) en virtud de lo anterior, no era aplicable al caso concreto el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; iii) el juez contencioso, en virtud del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de las sentencias C – 037 de 1996, SU – 072 de 2018 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018; se encuentra facultado para “(…) encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (…)”; iv) en el caso concreto se evidencia que la autoridad judicial censurada contaba con total discrecionalidad para determinar cuál título de imputación utilizaba.

En conclusión, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en el defecto fáctico ni en un sustantivo, cuya configuración se afirma en la demanda de tutela. Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora en la solicitud de amparo impetrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto de la vulneración de los principios de non reformatio in pejus y congruencia de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto fáctico y sustantivo, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] La norma en cuestión señala: “(…) Artículo 33.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien (100) salarios mínimos.

Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales (…)”. [3] Visible en el expediente digital de la causa constitucional. [4] Visible a folio 88 de la causa constitucional. [5] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [11] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [12] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [13] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [14] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [15] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [16] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [18] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [20] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). [21] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Al respecto consultar: Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056).

Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de 1994. Rad. número: 9391. C. P.: Julio César Uribe Acosta. [22] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00585-01(43104). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A. Sentencia de 14 de julio de 2016-./=gpqrxyƒš¼¾¿ÁÈÉÒÔØÙî ) M N O ^ _ f – ™ Ù ä î ëÙëÅÅÅÅÅÅÅÅŵµµµµµµµµµ. Rad. No. 81001-23-31-000-2009-00046-01 (41.710). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [23] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 18 de septiembre de 1997. Radicación número: 11754.

C. P.: Daniel Suárez Hernández. [24] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad. No: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C. P: Mauricio Fajardo Gómez. [25] La norma en cuestión señala: “(…) Artículo 535. Derogatoria. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley (…)”. [26] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00585-01(43104). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A. Sentencia de 14 de julio de 2016. Rad. No. 81001-23-31-000- 2009-00046-01 (41.710). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [27] La norma objeto de revisión constitucional señala lo siguiente: “(…) Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”.