ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron las pruebas presuntamente desconocidas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD En lo particular, se encuentra que el Tribunal demandado no dejó de apreciar dicha prueba, sino que el análisis que realizó sobre la misma no se ajustó a la tesis que plantearon los accionantes en su demanda ordinaria.
(…) Así, el Tribunal acusado requirió para tener por probado el supuesto de hecho de la participación de los agentes del estado en la muerte del señor [M. S.], la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal que declare de forma certera la culpabilidad de alias marrano en la muerte de [E. A. M. S] y la participación de aquellos.
Ahora bien, distinto es que se con tal argumento se invoque una indebida apreciación del mencionado documento; sin embargo, como no fue planteado bajo dicha perspectiva, para la Sala la simple discrepancia con el análisis interpretativo del juez ordinario no logra configurar el defecto fáctico por falta de valoración o apreciación de la prueba en cuestión. Adicionalmente, la parte actora consideró que se configuró el defecto fáctico, por cuanto se dejó de valorar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el expediente 05000310700200100060, que permitía demostrar, por lo menos de manera sumaria, la existencia de los referidos presupuestos.
(…) Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada advirtió que los elementos de prueba aportados al plenario no permitían inferir la configuración de los presupuestos propios de este tipo de delitos, los cuales en todo caso, debían satisfacerse, en tanto que no era suficiente la mera mención de que el hecho ocurrió con anuencia de la Policía Nacional, en virtud de la declaración del señor [R. L. L.] en dicha causa penal.
De manera que, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico invocado por este cargo, puesto que el Tribunal sí analizó las pruebas aportadas, a partir de lo cual concluyó que el delito calificado por los demandantes como de lesa humanidad no se encontraba demostrado en cuanto a los elementos que lo configuran, esto es, que el asesinato del señor [M. S.] hiciera parte de un ataque dirigido contra la población civil y tuviera una naturaleza sistemática o generalizada.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Sentencia de unificación Al respecto, se precisa que si bien para la fecha en que se profirió la providencia demandada aún no existía un pronunciamiento que unificara lo relativo al cómputo de la caducidad para dichos asuntos, lo cierto es que con posterioridad, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección -Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al establecer que la caducidad en aquellos eventos en los que se invocan delitos de lesa humanidad relacionados con agentes del estado, el término que debía computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
(…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio (…), bajo las siguientes premisas: i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador. ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación restrictiva y desproporcionada de la normativa / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - Se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado Considera la Sala que, por hechos como los que dieron origen al proceso de reparación directa y a efectos de materializar los derechos de acceso a la administración de justicia de las víctimas, se requiere de una interpretación diferente del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que permita la realización efectiva de las garantías constitucionales de aquellos.
(…) A su vez, se precisa que según el enunciado normativo contenido en la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no todos los daños se pueden constatar de la misma forma a través del tiempo, es decir, que mientras en algunos casos se puede verificar su ocurrencia en el mismo momento; en otros, la configuración de este se prolonga o proyecta en el tiempo o se concreta con posterioridad al hecho dañoso.
Es decir, según lo dispuesto en la norma, el inicio del término de caducidad no siempre está determinado por la ocurrencia del hecho dañoso, pues en algunas ocasiones el daño no se materializa en ese mismo momento, sino con posterioridad. En tal sentido, la fecha en la que ocurrió el homicidio del señor [M.S.], de manera alguna podía determinar el análisis que ameritaba la controversia planteada, en tanto que, la imputación del daño a miembros de la Policía Nacional, según lo manifestado por los actores, solo fue posible con la declaración del ex paramilitar que así lo manifestó en su versión libre.
De manera que, para la Sala tal aspecto impedía a la autoridad judicial declarar la caducidad del medio de control a partir de aquella fecha, ya que ante las especiales circunstancias en la que acontecieron los hechos no era factible determinar con nitidez en la audiencia inicial si el medio de control se encontraba caducado. Para la Sala el conocimiento que pudieron tener los demandantes respecto de la muerte del señor Montoya Soto no es la circunstancia desde la cual, en la audiencia inicial, deba contabilizarse el término de los dos años para el ejercicio de la reparación directa, toda vez que el perjuicio se lo atribuye la parte accionante desde cuando estuvieron al tanto de la posibilidad de imputarle el daño al Estado, esto es, en la fecha de la declaración del ex miembro de las autodefensas, el señor [R.L.L.] Así las cosas, en estos asuntos, debe precisarse que el conocimiento no solo puede predicarse del día en que ocurrió el hecho (homicidio) sino también desde cuando las víctimas tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso y, pues debe tenerse en cuenta el momento en el cual los afectados se percataron del mismo, conforme lo señala la norma indebidamente interpretada por la autoridad judicial demandada.
(…) Por ende, la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada sobre el contenido de la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fue restrictiva, irracional y alejada de la intención del legislador, pues impuso en cabeza de los demandantes la carga de conocer la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado con anterioridad a la declaración que dio cuenta de ello.
Lo anterior, pues el contenido de la norma en cita permite entender con claridad que la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta, también, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, en este caso desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo por la indebida interpretación de la referida norma que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 superior, implica que cuando se invocan delitos de lesa humanidad relacionados con la participación de agentes del estado, la caducidad debe computarse a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir de la injerencia estatal en la controversia y que era susceptible de ser demandado en los términos del citado precepto constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01313-01 (AC) Actor: CARLOS JULIO MONTOYA GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Revoca el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela para, en su lugar, acceder al amparo solicitado.
Defectos: fáctico y sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela por carecer de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito enviado electrónicamente el 26 de marzo de 2020 al correo «tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual fue remitido al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado y, con fecha de radicación ante esta Corporación del 22 de abril de la misma anualidad[1], los señores Carlos Julio Montoya García, Luz Marina Soto, Yury Paola, Belsy Yaned y Juan Carlos Montoya Soto instauraron acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas con ocasión de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, respectivamente, toda vez que al declarar probada la excepción de caducidad incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONÍA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DEFECTO SUSTANTIVO Y DEMÁS DERECHOS QUE SE ENCUENTREN VIOLADOS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN, los cuales están siendo vulnerados por los despachos judiciales accionados.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene dejar sin efectos los autos de los días 20 de noviembre de 2017 y 11 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Jorge León Arango Franco, respectivamente.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, continuar con el trámite de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvieron que su familiar el señor Elkin Alberto Montoya Soto fue asesinado el 16 de marzo de 1997 en el municipio de Cocorná (Antioquia), por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que se encontraban en la zona, pero que para este momento desconocían que en la comisión del hecho se encontraban comprometidos miembros de la Policía Nacional.
Indicaron que el 31 de octubre de 2013, el ex paramilitar Ricardo López Lora, con el alias de «El Marrano», en audiencia de versión libre rendida ante la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, confesó que el homicidio del señor Montoya Soto fue cometido por dicho grupo, con la colaboración del Sargento Mora de la Policía Nacional, quien para la fecha era el comandante de la estación de policía de dicha municipalidad.
Afirmaron que con la intención de demandar la reparación de los perjuicios ocasionados, presentaron la conciliación prejudicial el 29 de septiembre de 2015, la cual se declaró fallida el 12 de noviembre del mismo año y que el 12 de noviembre de la misma anualidad promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con la finalidad de que se les indemnizara el daño causado por el homicidio del señor Montoya Soto, ya que fue con referida versión libre que tuvieron conocimiento de la intervención de la Fuerza Pública en los hechos[2].
Refirieron que la demanda correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que luego de admitirla, llevó a cabo la audiencia inicial el 20 de noviembre de 2017, diligencia en la que declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el término de los dos años debía contabilizarse desde el 16 de marzo de 1997, día en el cual ocurrió el homicidio del señor Montoya Soto.
Destacaron que contra dicha decisión presentaron un recurso de apelación, bajo el fundamento de que, si bien el hecho se produjo en 1997, solo hasta el 31 de octubre de 2013 -con la mencionada versión libre-, tuvieron conocimiento de la participación de la Fuerza Pública, sumado al hecho de que se trataba de un delito de lesa humanidad, en los que no es dable contabilizar caducidad.
Mencionaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante providencia del 11 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, con argumento de similar naturaleza, ya que el inicio del término de la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de cuando se tuvo conocimiento efectivo del daño, es decir, desde el 16 de marzo de 1997, mas no desde la versión libre del ex miembro de las autodefensas, pues este no hizo mención en su declaración de la participación de integrantes de la Policía y, tampoco se acreditó ni siquiera sumariamente que se trataba de un delito de lesa humanidad.
Frente a esto último, se indicó textualmente: «Pese al recuento normativo y jurisprudencial que se manifiesta en la demanda, en la cual se pretende calificar la muerte del señor ELKIN ALBERTO MONTOYA SOTO, como un delito de lesa humanidad, por haber sido perpetrado en medio del conflicto armado interno, en sentir de la Sala, los elementos de prueba aportados al plenario no permiten inferir la configuración de los elementos propios [de] este tipo de delitos, respecto de los cuales, la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí ha exceptuado la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, pero que se precisa, tal postura no ha sido acogida de manera uniforme por la totalidad de la citada Sección, pues la Subsección ‘A’ ha sido enfática al insistir en la diferenciación que existe entre la figura de la prescripción de la acción penal y la caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [la cual manifestó que compartía].
Incluso de llegar a acogerse la postura asumida por la Subsección C …es necesario precisar que la caducidad del medio de control, se exceptúa en los eventos de lesa humanidad, únicamente cuando se encuentren satisfechos los requisitos propios establecidos para este tipo de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuales son, que se ejecute en contra de la población civil ….y que el delito ocurra en el marco de un ataque que revista condiciones de generalizado o sistemático…elementos que no pueden ser comprobados por la Sala en este particular evento, en tanto que meramente se hace alusión al asesinato del señor ELKIN ALBERTO MONTOYA SOTO, en hechos conocidos por los actores desde el año 1997, de acuerdo con lo narrado en los hechos de la demanda y que aduce en el acápite de los hechos que solo a partir de la confesión del ex paramilitar Ricardo López Lora conocido con el alias de ‘el marrano’, se enteraron que la muerte…ocurrió por grupo de paramilitares con anuencia de [l]a Policía Nacional.» Manifestaron que en dicha providencia la autoridad manifestó que compartía la postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual no puede confundirse la caducidad y la prescripción – en cuanto la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad- y, también se indicó que de extender los efectos de esta última implicaba que: i) La conducta a la que se pretende considerar como de lesa humanidad, haya sido debidamente declarada por el órgano competente, y no a partir de una declaración de un alias dentro de un Proceso de Justicia y Paz, que en primer lugar, buscan beneficios para una rebaja de pena, entre otros, pero que carece de valor probatorio para el proceso que se discute en el presente caso. ii) Agregó que, para el delito de homicidio el término era de dos años, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del mismo o en definitiva el que se derive en el proceso penal –con la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal- donde se declare de forma certera la culpabilidad de alias marrano en la muerte de Elkin Alberto Montoya Soto y la participación de los agentes del estado y, que en todo caso, debía acreditarse que el asesinato del señor Montoya Soto hiciera parte de un ataque dirigido contra la población civil y tuviera una naturaleza sistemática o generalizada. iii) Consideró que aún bajo esta circunstancia se garantizaba a las víctimas el derecho a formular su pretensión, esto es, el acceso a la administración de justicia, con la obligación de acreditar el fallo definitivo que declare la ocurrencia del delito de homicidio y no una simple manifestación de parte, pues este es un requisito que permite el ejercicio oportuno del medio de control, como hecho cierto e indiscutible de la declaratoria del delito. iv) Concluyó que quien invoca un delito de tal naturaleza, debe acreditar lo consecuente para permitirle al juez analizar en su contexto la problemática de la imprescriptibilidad y la no caducidad y, que de la documentación allegada con la demanda, no se acreditaba que los hechos en los que perdió la vida el señor Montoya Soto hubiesen sido calificados como de lesa humanidad «…máxime que no se allega algún medio de convicción o prueba sumaria referida a este delito.» Precisaron que el anterior auto se notificó por estado que se fijó el 15 de octubre de 2019. 3.
Sustento de la petición La parte actora manifestó que con la decisión cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico Agregaron que se incurrió en un vicio de tal naturaleza con las decisiones demandadas, ya que con ellas «…se dejó de apreciar una prueba fundamental para la determinación del cómputo del término de caducidad», esto es, la declaración rendida por el ex paramilitar en audiencia del 31 de octubre de 2013 que daba cuenta de la participación del comandante de la estación de Policía del municipio de Cocorná (Antioquia), el señor William Mora López.
Indicaron que el ex paramilitar Ricardo López Lora en su declaración hizo una mención precisa de la participación de miembros de la Fuerza Pública, por lo que entonces el daño también era imputable al Estado. Consideraron que no se requería de una declaratoria judicial acerca de la naturaleza del delito de lesa humanidad y tampoco que se probara sumariamente, pues el hecho dañoso reunía los dos requisitos a saber: se ejecutó en contra de la población civil y, se cometió en el marco de un ataque generalizado o sistemático.
Añadieron que se dejó de valorar la siguiente prueba que permitía demostrar, por lo menos de manera sumaria, la existencia de los referidos presupuestos: la sentencia del 9 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el expediente 05000310700200100060, en donde se podía advertir que el señor López Lora se desempeñaba como jefe del grupo armado paramilitar de las autodefensas que operaba en el oriente antioqueño y, además era quien dirigía las operaciones paramilitares en ese lugar, con el apoyo y participación de miembros de la Fuerza Pública.
Al respecto, agregaron: «Vemos como de haberse valorado dicha prueba, le era fácil al juzgador entender que para la época de los hechos existía un acuerdo entre la fuerza pública y miembros de las autodefensas para de manera sistemática realizar ataques en contra de la población civil, situación que le permitiría inferir la existencia de un delito de lesa humanidad.» Expusieron que con la «terminación anticipada» del proceso, se les cercenó la posibilidad de utilizar los otros medios de prueba que debían ser decretados y practicados, tales como los testimonios cuyo decreto solicitaron oportunamente. 3.3.
Defecto sustantivo Indicaron que las autoridades judiciales demandadas aplicaron de manera restrictiva y errónea o equivocada lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Refirieron que las decisiones acusadas solo se centraron en establecer la fecha de ocurrencia del hecho, sin atender a las pruebas aportadas al proceso con las que se demostró que solo tuvieron conocimiento del daño imputable al Estado con la versión libre del ex integrante de las autodefensas, lo cual era necesario para predicar la responsabilidad al estado según lo establece el artículo 90 de la Constitución Política.
Consideraron que en las providencias cuestionadas se desconoció el principio «iura novit curia», según el cual en estos casos el análisis de la caducidad debe ser más flexible en tanto que se trataba de un crimen de lesa humanidad. Afirmaron que si bien tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar el día que ocurrió (16 de marzo de 1997), solo con aquella declaración del ex miembro de las autodefensas fue que se enteraron de la participación de agentes de la Policía Nacional en los hechos. 3.3.
Otros argumentos relacionados con el precedente Indicaron que en relación con la fecha en que se debe empezar a computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su jurisprudencia e indicó que debe computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Refirieron que en idéntico sentido se pronunció en sentencia de tutela del 17 de marzo de 2016, la Sección Cuarta de la misma corporación, cuando señaló que desde la actora tuvo noticia de la participación de los agentes del Estado se generó para aquella la expectativa de reclamar el perjuicio que considera le fue causado. Agregó que en igual sentido se pronunció la Sección Quinta en el fallo de tutela del 12 de julio de 2012[3], en el expediente 11001-03-15-000-2012- 00745-00, cuando recordó que la jurisprudencia ha señalado que «… por razones de equidad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia corresponde al juez contencioso admitir la demanda en aplicación de lo que se ha denominado el principio pro damato, que no es otra cosa que atemperar el rigorismo de la caducidad respecto a quienes son titulares del derecho de reparación para que el tema relativo al cumplimiento de los plazos se debata en el proceso y se decida en la sentencia.» 4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 27 de abril de 2020, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
A su vez, se requirió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33- 020-2015-01237-01 y se reconoció personería al apoderado de la parte actora. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentó la siguiente intervención: 5.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de dicha institución solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela o se declare su improcedencia, pues lo pretendido por la parte actora es revivir un debate concluido.
Precisó que el fallecimiento del señor Elkin Alberto Montoya Soto no fue declarado como delito de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación, ni por las autoridades judiciales penales. Manifestó que por tal motivo el asunto no debía analizarse bajo tal perspectiva. Afirmó que la declaración del señor Ricardo López Lora no tenía mérito de veracidad para derruir la declaratoria de la excepción de caducidad realizada por las autoridades judiciales, pues nunca especificó la participación de un miembro de la Policía Nacional en los hechos y, además, porque se trató de una versión libre.
Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 19 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional[4], por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que los motivos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Indicó que dichos fundamentos tenían la finalidad de establecer si la contabilización del término de caducidad se debía efectuar desde el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual fue asesinado en el municipio de Cocorná (Antioquia) el señor Elkin Alberto Montoya Soto, por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que operaban en la zona o, si lo era a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora el 31 de octubre de 2013.
Afirmó que en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, los demandantes expusieron idénticos argumentos a los del recurso de apelación, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Manifestó que era evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela eran una reproducción de los planteados en el proceso ordinario, pues se dirigían de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, para que se contabilizara el término de caducidad a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora el 31 de octubre de 2013 y no desde la fecha de ocurrencia del hecho (16 de marzo de 1997), lo cual constituye una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de la audiencia inicial y del recurso de apelación. Advirtió que en el presente asunto no se acreditó la genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto del debate principal no fue otro que el que ya se había estudiado en el curso de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa.
Recordó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario, por lo que sostuvo que si bien la parte actora pretendía demostrar la existencia de unos defectos específicos en las decisiones judiciales atacadas, lo cierto era que su alegato estaba encaminado a restablecer un debate debidamente fenecido en el marco de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal demandado. 7.
Impugnación Por escrito electrónico recibido el 6 de julio de 2020, a través de su apoderado los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia[5], para lo cual solicitaron que se revoque y se acceda al amparo, luego de reiterar el fundamento de la violación de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Consideraron que las conclusiones a las cuales llegó el a quo distan de los hechos y argumentos planteados en la acción de tutela, pues lo pretendido es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como al acceso a la administración de justicia, en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales resultaron vulnerados por la parte demandada.
Manifestaron que tuvieron que vivir en carne propia la crudeza del conflicto armado en Colombia con la pérdida de un ser querido, por lo que resultan ser víctimas directas del mismo, situación que los convierte en sujetos de especial protección constitucional. Afirmaron que la protección de los derechos de las personas que han sufrido el rigor del conflicto armado es un asunto al cual la jurisprudencia le ha reconocido importancia constitucional.
Manifestaron que la acción de tutela resulta ser un recurso idóneo para asegurar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armando, especialmente cuando el respeto, protección y garantía de sus derechos, así como el derecho a la reparación integral se truncan por la interpretación equivocada que de las normas de la autoridad demandada.
Al respecto, citó la sentencia T – 083 de 2017 y recordó los presupuestos generales de procedencia que consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005. Insistieron en que su demanda de tutela es un verdadero asunto de relevancia constitucional, no sólo porque se pretende la protección de derechos constitucionales, como el de acceso a la administración de justicia y debido proceso, si no, porque a la luz del derecho constitucional, resultan ser sujetos de especial protección constitucional.
Manifestaron que con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, con fundamento en argumentos que desconocen directamente el ordenamiento legal y constitucional, se afecta de manera clara, esa posibilidad de obtener una reparación integral por el hecho que los victimizó, además de que se cercena la posibilidad de justicia y de conocer la realidad de los hechos que rodearon la muerte de su ser querido, situación que por sí sola exige la protección por parte del juez constitucional.
Destacaron que los reclamos planteados en la acción constitucional son los mismos planteados en la sede ordinaria, pues es apenas obvio que constituyen el sustento constitucional y legal de sus pretensiones, las cuales no fueron atendidas en el medio ordinario, y es por este motivo que no puede entenderse como una estrategia para reabrir el proceso.
Precisaron que los requisitos formales para la procedencia de la presente acción deben entenderse superados y, en consecuencia, proceder con el análisis de fondo de los argumentos plateados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[6], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que sí se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión acusada.
De superarse lo anterior, se analizará si las autoridades judiciales demandadas al dictar los autos proferidos el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, que declararon probada la excepción de caducidad, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, pues no contabilizaron el término de la caducidad desde que tuvieron conocimiento de la participación de miembros de la Policía Nacional en el homicidio del señor Elkin Alberto Montoya Soto, esto es, con la versión libre rendida por el señor Ricardo López Lora, sino desde que ocurrió el hecho y, porque no valoraron que dicho suceso constituía un delito de lesa humanidad, que implicaba un análisis más flexible de la misma.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[9] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.
A su vez, se advierte que, contrario a las consideraciones del a quo, los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Ahora bien, como en primera instancia no se analizaron de manera expresa los defectos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en esta oportunidad resulta del caso su estudio: Así, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de reparación directa. Por lo que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2019 se notificó el 15 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria el 18 de los mismos, mientras que la solicitud de amparo se presentó mediante escrito enviado electrónicamente el 26 de marzo de 2020 al correo «tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual fue remitido al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado; por lo tanto, se advierte un ejercicio pronto de la acción conforme al plazo de los seis (6) meses dispuesto para ello.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que este se cumple, por cuanto la parte actora recurrió la decisión de primera instancia mediante la apelación que presentó en su contra. Además, se observa que contra una decisión de tal naturaleza y en razón de los defectos invocados, no proceden los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia, pues frente al primero, no se advierte la configuración de alguna causal y, en cuanto al segundo, a pesar de que la parte actora hizo referencia a una sentencia de unificación, no se cumple con la cuantía. Por tanto, se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 5.
Caso concreto Para los accionantes con la decisión del 11 de octubre de 2019, que confirmó el auto del 20 de noviembre de 2017 que declaró probada la excepción de caducidad, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues no se contabilizó el término de la caducidad desde que tuvieron conocimiento de la participación de miembros de la Policía Nacional en el homicidio del señor Elkin Alberto Montoya Soto, esto es, con la versión libre rendida por el señor Ricardo López Lora, sino desde que ocurrió el hecho y, porque no valoraron que dicho suceso constituía un delito de lesa humanidad, que implicaba un análisis más flexible frente a dicho presupuesto.
El a quo declaró la improcedencia de la solicitud de tutela ante la carencia de relevancia constitucional, la parte actora impugnó pues consideró que sí cumplía dicho presupuesto en tanto que su finalidad era la protección de sus derechos fundamentales, aunado a que el hecho sobre el cual pretende la reparación constituye un delito de lesa humanidad.
De manera que, conforme a los anteriores planteamientos se procederá a resolver el fondo del caso concreto. 5.1. Defecto fáctico: Esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[11].
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[12]. Para el efecto se requiere que[13]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
En lo particular, se encuentra que para los demandantes se incurrió en un defecto de tal naturaleza, pues con la decisión acusada se dejó de apreciar una prueba fundamental para la determinación del cómputo del término de caducidad, esto es, la declaración rendida por el ex paramilitar en audiencia del 31 de octubre de 2013 que daba cuenta de la participación del comandante de la estación de Policía del municipio de Cocorná (Antioquia), el señor William Mora López.
Lo anterior, por cuanto el ex paramilitar Ricardo López Lora en su declaración hizo una mención precisa de la participación de miembros de la fuerza pública, por lo que entonces el daño también era imputable al Estado. Consideraron que no requería de una declaratoria judicial acerca de la naturaleza del delito de lesa humanidad y tampoco que se probara sumariamente.
En lo particular, se encuentra que el Tribunal demandado no dejó de apreciar dicha prueba, sino que el análisis que realizó sobre la misma no se ajustó a la tesis que plantearon los accionantes en su demanda ordinaria. En efecto, lo que se observa es que como compartía la postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual no puede confundirse la caducidad y la prescripción – en cuanto la imprescriptibilidad de la acción penal-, sostuvo que extender los efectos de esta última implicaba que la conducta a la que se pretendía considerar como lesa humanidad estuviera declarada por el órgano competente y no a partir de la declaración que en versión libre rindió un ex paramilitar «…que carece de valor probatorio para el proceso que se discute en el presente caso.» Así, el Tribunal acusado requirió para tener por probado el supuesto de hecho de la participación de los agentes del estado en la muerte del señor Montoya Soto, la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal que declare de forma certera la culpabilidad de alias marrano en la muerte de Elkin Alberto Montoya Soto y la participación de aquellos.
Ahora bien, distinto es que se con tal argumento se invoque una indebida apreciación del mencionado documento; sin embargo, como no fue planteado bajo dicha perspectiva, para la Sala la simple discrepancia con el análisis interpretativo del juez ordinario no logra configurar el defecto fáctico por falta de valoración o apreciación de la prueba en cuestión. Adicionalmente, la parte actora consideró que se configuró el defecto fáctico, por cuanto se dejó de valorar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el expediente 05000310700200100060, que permitía demostrar, por lo menos de manera sumaria, la existencia de los referidos presupuestos.
En lo atinente a este cargo, se observa que para los demandantes debía valorar dicha prueba, pues a partir de ella era fácil entender que para la época de los hechos existía un acuerdo entre la fuerza pública y miembros de las autodefensas para de manera sistemática realizar ataques en contra de la población civil, situación que le permitiría inferir la existencia de un delito de lesa humanidad.
Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada advirtió que los elementos de prueba aportados al plenario no permitían inferir la configuración de los presupuestos propios de este tipo de delitos, los cuales en todo caso, debían satisfacerse, en tanto que no era suficiente la mera mención de que el hecho ocurrió con anuencia de la Policía Nacional, en virtud de la declaración del señor Ricardo López Lora en dicha causa penal.
De manera que, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico invocado por este cargo, puesto que el Tribunal sí analizó las pruebas aportadas, a partir de lo cual concluyó que el delito calificado por los demandantes como de lesa humanidad no se encontraba demostrado en cuanto a los elementos que lo configuran, esto es, que el asesinato del señor Montoya Soto hiciera parte de un ataque dirigido contra la población civil y tuviera una naturaleza sistemática o generalizada.
A su vez, los demandantes consideraron que se les cercenó la posibilidad de utilizar los otros medios de prueba que debían ser decretados y practicados, tales como los testimonios cuyo decreto solicitaron oportunamente. Frente a este planteamiento, la Sala advierte que para la etapa inicial en la que fue proferida la decisión acusada, no era exigible al Tribunal demandado avizorar que en el curso del proceso tales testimonios pudieran resultar relevantes, por lo que, contrario a las consideraciones de la parte accionante, no se les privó de utilizar los otros medios de prueba. 5.2 Defecto sustantivo: La Corte Constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando «…la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.»[14] La referida Corporación también reiteró en la sentencia SU 573 de 2017[15], lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;
(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables». Específicamente, los demandantes manifestaron que con la decisión acusada se aplicó de manera restrictiva y errónea o equivocada lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, así como lo consagrado en la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que respectivamente prevén: «ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» «ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: … 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición» En lo particular, la Sala encuentra que para los demandantes, el Tribunal acusado interpretó erróneamente los referidos preceptos y desconoció que la contabilización de la caducidad, en estos casos, debe ser flexible pues se trataba de una controversia que surgió de un delito de lesa humanidad y, por tanto, con ello se desconoció el principio «iura novit curia».
Afirmaron que si bien tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar el día que ocurrió (16 de marzo de 1997), solo con aquella declaración del ex miembro de las autodefensas fue que se enteraron de la participación de agentes de la Policía Nacional en los hechos. Al respecto, se precisa que si bien para la fecha en que se profirió la providencia demandada aún no existía un pronunciamiento que unificara lo relativo al cómputo de la caducidad para dichos asuntos, lo cierto es que con posterioridad, el 29 de enero de 2020[16], la Sala Plena de la Sección -Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al establecer que la caducidad en aquellos eventos en los que se invocan delitos de lesa humanidad relacionados con agentes del estado, el término que debía computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial[17].
Entonces, para la Sala es claro que si bien la parte actora hizo alusión al referido pronunciamiento, no se configura el desconocimiento de ese precedente porque para la fecha en que se profirieron las decisiones censuradas, este no existía, y por lo tanto, no le era exigible al juez ni al Tribunal demandado. Con todo, se considera necesario precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador. ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. iii) El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Ahora bien, como referencia, la Sala precisa que en la sentencia SU 659 de 2015, la Corte Constitucional al analizar la aplicación el término de caducidad en demandas de reparación directa, sostuvo: « La Corte concluye que la providencia de 15 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en relación a Sandra Janneth Guzmán y sus demás familiares, incurrió en una causal específica de procedencia del amparo contra sentencias, cual es, el defecto sustantivo por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.
Pretender que la madre demandara administrativamente desde el momento de la agresión a su hija, es desproporcionado e implica que ella, además de asumir la muerte de la niña, tenía que aceptar la tragedia que el causante fuera su esposo, quien adicionalmente defendía su inocencia. Dicho de otro modo, la exigencia a la madre a demandar, requería que no creyera en la inocencia de su pareja.
Para cualquier persona es una desdicha la muerte de una hija, pero agravada, si se exige que asuma –innecesariamente- que el responsable es su esposo y padre de la menor.» De manera que, como el objeto de esta acción gira en torno a desde cuándo se contabiliza el término de caducidad, si desde el hecho o desde el conocimiento de la participación del agente estatales, más allá de si se trata de lesa humanidad o no, resulta del caso precisar que el tribunal demandado debió decantarse por la segunda opción, esto es, desde cuando los demandantes advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.
Al respecto, se precisa que la protección al acceso a la administración se justicia no se agota con el hecho de que las víctimas puedan formular su pretensión, sin que les sea permitido obtener un análisis de fondo de la controversia planteada por los mismos, en procura de consolidar la verdad, la justicia y la reparación integral. Considera la Sala que, por hechos como los que dieron origen al proceso de reparación directa y a efectos de materializar los derechos de acceso a la administración de justicia de las víctimas, se requiere de una interpretación diferente del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que permita la realización efectiva de las garantías constitucionales de aquellos.
Lo anterior, pues dada la naturaleza y la imputación de la conducta de los agentes del Estado que allí se alega, declarar la caducidad de la acción, sin realizar un análisis de fondo del asunto, que implique adelantar todo el proceso de reparación directa, es irrazonable y deja de lado la consideración de una circunstancia o presunción que se debe desvirtuar y es aquella según la cual, en la muerte del señor Montoya Soto existió participación de agentes del estado, lo cual solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso.
A su vez, se precisa que según el enunciado normativo contenido en la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no todos los daños se pueden constatar de la misma forma a través del tiempo, es decir, que mientras en algunos casos se puede verificar su ocurrencia en el mismo momento; en otros, la configuración de este se prolonga o proyecta en el tiempo o se concreta con posterioridad al hecho dañoso.
Es decir, según lo dispuesto en la norma, el inicio del término de caducidad no siempre está determinado por la ocurrencia del hecho dañoso, pues en algunas ocasiones el daño no se materializa en ese mismo momento, sino con posterioridad. En tal sentido, la fecha en la que ocurrió el homicidio del señor Montoya Soto, de manera alguna podía determinar el análisis que ameritaba la controversia planteada, en tanto que, la imputación del daño a miembros de la Policía Nacional, según lo manifestado por los actores, solo fue posible con la declaración del ex paramilitar que así lo manifestó en su versión libre.
De manera que, para la Sala tal aspecto impedía a la autoridad judicial declarar la caducidad del medio de control a partir de aquella fecha, ya que ante las especiales circunstancias en la que acontecieron los hechos no era factible determinar con nitidez en la audiencia inicial si el medio de control se encontraba caducado. Para la Sala el conocimiento que pudieron tener los demandantes respecto de la muerte del señor Montoya Soto no es la circunstancia desde la cual, en la audiencia inicial, deba contabilizarse el término de los dos años para el ejercicio de la reparación directa, toda vez que el perjuicio se lo atribuye la parte accionante desde cuando estuvieron al tanto de la posibilidad de imputarle el daño al Estado, esto es, en la fecha de la declaración del ex miembro de las autodefensas, el señor Ricardo López Lora.
Así las cosas, en estos asuntos, debe precisarse que el conocimiento no solo puede predicarse del día en que ocurrió el hecho (homicidio) sino también desde cuando las víctimas tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso y, pues debe tenerse en cuenta el momento en el cual los afectados se percataron del mismo, conforme lo señala la norma indebidamente interpretada por la autoridad judicial demandada.
Por tanto, para Sala la percepción que pudieron tener los demandantes de la muerte de su familiar no puede enervar la posibilidad de que a través de la acción indemnizatoria se analice de fondo la ocurrencia o no del daño alegado que ellos le imputan al Estado, por la participación de integrantes de la Policía Nacional. Lo anterior, por cuanto la contabilización del término de los dos años que establece la norma desde que ocurrió el homicidio del señor Montoya Soto, conllevaría a imponerle una carga procesal desproporcionada a la parte demandante, puesto que ello implicaba que de manera previsiva se instaurara la demanda dentro de dicho plazo perentorio por el eventual conocimiento que a futuro tuvieron los accionantes acerca de la participación en los hechos de miembros de dicha institución. Por ende, la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada sobre el contenido de la letra i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fue restrictiva, irracional y alejada de la intención del legislador, pues impuso en cabeza de los demandantes la carga de conocer la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado con anterioridad a la declaración que dio cuenta de ello.
Lo anterior, pues el contenido de la norma en cita permite entender con claridad que la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta, también, desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, en este caso desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo por la indebida interpretación de la referida norma que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 superior, implica que cuando se invocan delitos de lesa humanidad relacionados con la participación de agentes del estado, la caducidad debe computarse a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir de la injerencia estatal en la controversia y que era susceptible de ser demandado en los términos del citado precepto constitucional.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la protección invocada y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 11 de octubre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los demandantes.
Para tal efecto, se concederá el término de treinta (30) días para que dicte la providencia de reemplazo, bajo las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Déjase sin efecto la providencia del 11 de octubre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los demandantes. En consecuencia, ordénase al Tribunal mencionado que, dentro del término de treinta días (30) siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dictar una nueva decisión en las cuales se atiendan los criterios expuestos en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Dato que se corrobora el registro en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial. [2] Los demandantes fueron: Carlos Julio Montoya García, Luz Marina Soto, Yury Paola, Belsy Yaned y Juan Carlos Montoya Soto. [3] Con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barrero. [4] El a quo no se pronunció en forma expresa acerca del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. [5] Quien se notificó electrónicamente el 2 de julio de 2020. [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibidem. [10] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [13] Ibidem. [14] Sentencia SU 659 de 2015, que cita, a su vez, las providencias Sentencias T- 156 de 2000, T- 008 de 1999 y C- 984 de 1999. [15] Corte Constitucional.
Sentencia SU 573 de 2017. [16] Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [17] En dicho pronunciamiento se estableció lo siguiente: «… a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. [ ]… 3.2.2.
Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal… En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable. [ ] … Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política… En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.» (subrayado fuera del texto original)