ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO Frente a dicho cargo, debe reiterar la Sala que no toda absolución, prescripción o preclusión en un proceso penal deriva en una responsabilidad del Estado.
Para que haya responsabilidad por estos eventos es necesario que concurran los elementos de la misma (daño antijurídico + imputación). Adicionalmente, tampoco pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad, con las que, a pesar de existir el daño, resulta imposible su reparación. Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en la deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas.
Así las cosas, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisdicción contenciosa ha señalado que “(…) no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…).
Respecto de las eximentes de responsabilidad por privación de la libertad, se encuentra que el artículo 70 de la ley 270 de 1996 (…) Corolario de lo anterior, el estudio del comportamiento de la víctima (desde la perspectiva de dolo y culpa civil) no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes, sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta la configuración de un defecto por este concepto.
(…) De lo anterior, se puede inferir que la decisión de 31 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto que i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente. Por el contrario, se estima que el Tribunal enjuiciado, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, analizó que el señor Torrado Torrado no hubiese incurrido con dolo o culpa, desde el punto de vista meramente civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01894-01(AC) Actor: LUIS GABRIEL TORRADO LOPERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – ANÁLISIS DE CULPA O DOLO CIVIL NO CONSTITUYEN UNA TRANSGRESIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ESPECÍFICOS ALEGADOS EN EL CASO SUB JUDICE.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora[1], en contra de la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Gabriel Torrado Ropero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores; la señora María Helenit Torrado Ropero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores; y la señora Luz Mary Torrado Ropero, quien actúa en nombre propio; promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Corporación accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 54001-33-40-009-2016-00574-01.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[2]: 1. Manifiestan que el señor Gabriel Torrado Torrado, hoy occiso, era padre de los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, María Helenit Torrado Ropero y Luz Mary Torrado Ropero. Asimismo, era abuelo de sus hijos. 2.
Refirieren que la Policía Nacional realizó un allanamiento el 7 de noviembre de 2012 a la residencia del hoy difunto, encontrando, en el interior de la misma, 120 gramos de cannabis. Por lo que el señor Torrado Torrado fue capturado inmediatamente. 3. Señalan que el fenecido fue llevado ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, autoridad judicial que legalizó el procedimiento de registro y allanamiento del material incautado, asimismo, legalizó la captura del señor Torrado Torrado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.
Indican que la Fiscalía, mediante escrito de acusación de 10 de enero de 2013, le imputó al hoy occiso la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5. Sostienen que el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ocaña, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, señaló el sentido de su fallo como absolutorio.
Por lo que el señor Torrado Torrado fue puesto en libertad. 6. En razón a lo anterior, señalan que promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. 7.
Relatan que, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial. 8. En virtud de lo anterior, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 9.
Aducen que la decisión del ad quem transgredió el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia del señor Gabriel Torrado Torrado. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 31 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la configuración de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 54001-33-40-009-2016-00574-01.
III. PRETENSIONES La parte accionante formularon, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo, vulnerado por la accionada. 2.
CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del proceso de reparación directa que promovimos en contra de Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía-Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial radicado No.54001334000920160057401. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela. 4.
Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Luis Gabriel Torrado Ropero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores; la señora María Helenit Torrado Ropero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores; y la señora Luz Mary Torrado Ropero, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta.
Asimismo, ofició al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta para que allegaran copia física o digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 54001- 33-40-009-2016-00574-01. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 19 de mayo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que se refirió a los antecedentes del medio de control de reparación directa y aseveró que la providencia objeto de amparo se fundamentó en los postulados jurisprudenciales proferido por la Corte Constitucional, en sentencia SU- 072 del 2018 y en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018.
Por lo que analizó si la conducta del señor Gabriel Torrado Torrado fue gravemente culposa o dolosa, desde el punto de vista meramente civil, para concluir que obró de manera imprudente y, por ello, declaró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. V.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2020, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad o, en su defecto, por no haber sustentado la causal específica de procedibilidad del amparo.
Respecto del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad indicó: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado […].
Asimismo, indicó que los efectos del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, eran inter partes y no podían aplicárseles a las demás personas. Finalmente, consideró que no era posible atribuirle efectos retroactivos a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, toda vez que esta fue proferida después del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de octubre de 2019.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional. V.3. Por su parte, las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la parte actora.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en la violación directa de la Constitución, frente a la cual indicó: “[…] 63.
En ese sentido, si bien en la demanda de tutela se señaló que en la sentencia del 31 de octubre de 2019 se configuró un defecto de violación directa de la Constitución, lo cierto es que la parte actora pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que aplique la ratio decidendi del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019; lo que para esta Sala no es de recibo por las razones que se pasan a exponer: 64.
Primero, las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que son proferidas cuando actúan como jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 65.
Segundo, los efectos de las sentencias de tutela proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado son inter partes, es decir, que únicamente producen consecuencias para quienes intervienen en el litigio constitucional y, no puede pretenderse, que lo allí decidido sea aplicable uniformemente a personas ajenas al conflicto, aun cuando ambos casos sean similares. 66.
Tercero, la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue proferida el 31 de octubre de 2019 y el fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue dictado el 15 de noviembre de 2019, por lo que la autoridad judicial accionada al momento de decidir en segunda instancia el proceso del medio de control de reparación directa no podía conocer de ello. 67.
Cuarto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la decisión del 31 de octubre de 2019, de conformidad con la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 68. En ese orden de ideas, no puede pretenderse que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2019 y se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones que expuso la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un fallo de tutela, pues, esto atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, en tiempo, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló: “[…] No comparto los argumentos del a quo considerar que se pretendía que se aplicara la ratio decidendi del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 al asunto objeto de estudio, por cuanto éste no fue el análisis que se desarrolló en el escrito de tutela, la referida sentencia se citó a modo de jurisprudencia del máximo órgano, sin embargo en ningún momento se refirió a que se trataran de casos iguales pues a todas luces se tiene que son problemas jurídicos diferentes; la valoración que se realizó teniendo en cuenta que el juez penal declaró inocente al señor GABRIEL TORRADO TORRADO, y seguidamente el juez administrativo determinó lo contrario, lo que conllevaría a que se nos estuviese vulnerando el debido proceso, al adjudicar consecuencias penales a lo que ya había sido evaluado por el juez penal, pese a que el Tribunal Administrativo en la sentencia de responsabilidad estatal afirmó en repetidas veces que la valoración de la culpa se hizo desde criterios propios el juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, limitó los derechos de nuestro padre Gabriel Torrado, a su respectiva reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad, mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentos que habían sido estudiado por el juez de lo Penal, juez que ya lo había absuelto.
La sentencia negativa de responsabilidad patrimonial del Estado proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al tener como argumento la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial violó flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia de nuestro padre Gabriel Torrado Torrado, no obstante está probado que fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada, que lo absolvió de la comisión de la conducta penal enjuiciada, sentencia que goza de cosa juzgada y que no puede ser desconocida por el juez de responsabilidad del Estado, es así como se dispone, que con la providencia proferida por el Tribunal, se estaría desfigurando la figura del juez natural de lo penal, convirtiéndose el juez de daños en tercera instancia del proceso penal, al permitirle nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones que ya habían sido tratadas y se encontraban ejecutoriadas en la justicia penal, al estar dos decisiones contrapuestas, por un lado la decisión de la justicia penal que lo absolvió y declaró inocente, contrapuesta con la decisión del juez administrativo que determinó una culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, concluyendo de manera contraria que el señor GABRIEL TORRADO TORRADO sí fue autor de la conducta punible acusada o por lo menos culpable de que se iniciara dicha investigación y también fue su culpa la causante de su privación de libertad y por tal motivo la medida seguramente impuesta se justificaba […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2.
Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, reparación integral, al acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo […]” de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar señalar que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Luis Gabriel Torrado Ropero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores; la señora María Helenit Torrado Ropero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores; y la señora Luz Mary Torrado Ropero, quien actúa en nombre propio; solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la (…) reparación integral y al acceso a la administración de justicia […]”, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 54001-33-40-009-2016-00574-01, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, señalar que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Los accionantes consideran que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado incurrió en violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por desconocer el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia del sobreseído. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8], dado que la sentencia censurada data del 31 de octubre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 6 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de mayo de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración de una violación directa de la Constitución, en el caso de marras.
VIII.4.2.1. La caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y con eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[9].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[10].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[11]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[12].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[13].
La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[14].
Bajo el entendido anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en la Constitución, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[15].
Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que los accionantes manifiestan en la impugnación que no pretenden que se aplique analógicamente la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sino que hicieron alusión a citado fallo en razón a que en ese caso también se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia de los demandantes porque “(…) la valoración que se realizó teniendo en cuenta que el juez penal declaró inocente al señor GABRIEL TORRADO TORRADO, y seguidamente el juez administrativo determinó lo contrario, lo que conllevaría a que se nos estuviese vulnerando el debido proceso, al adjudicar consecuencias penales a lo que ya había sido evaluado por el juez penal, pese a que el Tribunal Administrativo en la sentencia de responsabilidad estatal afirmó en repetidas veces que la valoración de la culpa se hizo desde criterios propios el juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, limitó los derechos de nuestro padre Gabriel Torrado, a su respectiva reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad, mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentos que habían sido estudiado por el juez de lo Penal, juez que ya lo había absuelto (…)”.
Frente a dicho cargo, debe reiterar la Sala que no toda absolución, prescripción o preclusión en un proceso penal deriva en una responsabilidad del Estado. Para que haya responsabilidad por estos eventos es necesario que concurran los elementos de la misma (daño antijurídico + imputación). Adicionalmente, tampoco pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad, con las que, a pesar de existir el daño, resulta imposible su reparación. Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en la deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas.
Así las cosas, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisdicción contenciosa ha señalado que “(…) no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…).
Respecto de las eximentes de responsabilidad por privación de la libertad, se encuentra que el artículo 70 de la ley 270 de 1996[16] dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado […]”. (Se destaca) Corolario de lo anterior, el estudio del comportamiento de la víctima (desde la perspectiva de dolo y culpa civil) no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes, sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta la configuración de un defecto por este concepto[17].
En efecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 037 de 1996, indicó lo siguiente: “[…] Este artículo [la Corte está estudiando la constitucionalidad del artículo 68 y 70[18] de la Ley 270 de 1995], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.
Asimismo, en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[19], vigente para la época, la Sección Tercera señaló: “[…] en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto […]”.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el fallo proferido por la autoridad judicial accionada se puso de presente lo que a continuación se enseña: “[…] A la luz los recientes pronunciamientos efectuados por este órgano contencioso administrativo, dicha antijuridicidad ya no dependerá únicamente de la absolución de los cargos imputados al investigado, sino que obedecerá también a la conducta desplegada por la propia víctima, la cual, obligatoriamente debe ser analizada y estudiada incluso de manera oficiosa, por parte del fallador que estudia la procedencia de la responsabilidad del Estado, pues el evento encontrarse acreditado que la víctima actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, a tal extremo que sea éste el causante de la apertura del proceso penal y de la imposición de la medida aseguramiento de detención preventiva, lógicamente entender entonces que la persona se encontraba en la obligación de soportarla [privación de la libertad], por ser quien directamente dio lugar a ello; y en consecuencia el mencionado daño ya no será considerado como antijurídico.
(…) Según lo que se logró extraer del análisis y valoración de las pruebas, es evidente para esta Sala de Decisión que al momento en que se produjo la captura y se decretó la medida aseguramiento el señor GABRIEL TORRADO TORRADO, la Fiscalía General de la Nación contaba con múltiples indicios sobre la participación de este último en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la mayoría de estos indicios, previamente expuestos uno por uno dentro la presente providencia, los cuales constituían motivos razonables fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previsto en la ley, que permitían inferir la ocurrencia del delito de tráfico y porte de estupefacientes y adicional a ello, tener como probable autor o partícipe al señor GABRIEL TORRADO TORRADO, propietario del bien inmueble señalado como instrumento la comisión de dicha conducta delictiva; situación que además según lo observado, fue lo que conllevó a que el delegado por el ente acusador, emitiera la orden de registro y allanamiento de la vivienda del prenombrado en aras de determinar la veracidad de la información recolectada a través de los ya mencionados indicios, tal y como en efecto ocurrió, pues tal y como se indicó en líneas anteriores, fue precisamente dentro de la práctica de esta diligencia que se encontró en poder del señor TORRADO TORRADO, 120 gramos de una sustancia que describieron los agentes de la Policía Nacional encargados de realizar el procedimiento, como una sustancia verdosa, a la cual al ser sometida a la prueba científica PIPH (…) arrojó como resultado positiva para cannabis (marihuana).
En este contexto, se puede afirmar que en efecto tal y como lo manifestaron los apoderados apelantes, en el presente caso se encuentra plenamente demostrado que la captura del señor GABRIEL TORRADO TORRADO se efectuó bajo la modalidad de flagrancia después de ser hallado en su poder una gran cantidad de sustancia psicoactiva, las cuales al ser una sustancias controladas y supervisadas por el Gobierno Nacional a través de las autoridades competentes, requieren obligatoriamente un permiso para portarla, almacenarla, transportarlas, etc., pues de lo contrario, su tendencia constituye una conducta ilícita e indebida de conformidad con la Ley 30 de 1986, por la cual la persona deberá ser aprendida para posteriormente ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas para que éste adopte la decisión correspondiente, tal cual ocurrió en el sub examine […]”.
(negrillas de la Sala) De lo anterior, se puede inferir que la decisión de 31 de octubre de 2019 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto que i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente.
Por el contrario, se estima que el Tribunal enjuiciado, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, analizó que el señor Torrado Torrado no hubiese incurrido con dolo o culpa, desde el punto de vista meramente civil. En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que la autoridad judicial censurada haya incurrido en un supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia del sobreseído; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine.
En razón a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Allegada a través de correo electrónico. [2] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.
No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [15] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [17] El artículo 187 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), respecto del contenido de las sentencias consagra: “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. [18] La norma objeto de revisión constitucional señala lo siguiente: “(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”. [19] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.