ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencias invocadas no son aplicables al caso / PARTIDAS PARA LIQUIDAR SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIA Para resolver tal planteamiento, el tribunal accionado efectuó un análisis general de las normas que regulan el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con base en ello concluyó que: “[…] el subsidio familiar fue contemplado inicialmente en el Decreto 1212 de 1990, esto es para el personal oficial de la Policía Nacional.
Luego, mediante el Decreto 1091 de 1995 se le estableció como una prestación social pagadera al nivel Ejecutivo del mismo cuerpo uniformado, pero en su parágrafo se estableció que no era salario ni se computaba como factor para ningún caso […].(…) Sobre el particular, en sentencia del pasado 25 de noviembre de 2019, la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con número de radicación 110010325000201400186-00 (0444-2014), tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasión de la demanda de nulidad que cuestionaba de manera parcial distintas disposiciones normativas, referidas al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en general, esto es, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, a quienes sí se les reconoce el «subsidio familiar» como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías y asignación de retiro […]”.
(…) Ahora bien, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto “[…] no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo […]”.
Específicamente desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T- 942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, por lo que la Sala estima pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. (…) Una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación directa con el caso sub examine, resaltando el hecho consistente en que algunas de las sentencias analizadas tienen efectos inter partes, situación que a todas luces impide afirmar o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.
Además, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, no desconoció en ningún momento la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, dado que, en sus consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no constituía salario ni podía ser computada para liquidar prestaciones sociales, fundamentando tal decisión en las normas aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional y en un reciente pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo (…) Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala, la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues lo que se observa es que, la providencia enjuiciada, se adoptó con fundamento en la normativa y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar, como lo pretende la parte actora, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02478-00 (AC) Actor: LUIS EMEL PAREDES PACHECHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO – INEXISTENCIA DE LOS DEFECTOS ALEGADOS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual confirmó la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-002-2018-00050-01[1].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Afirma que “[…] pertenece a la Policía Nacional desde el año 1994 en la categoría denominada ‘Nivel Ejecutivo’. Actualmente desempeña el grado de Intendente Jefe […]”.
Asimismo, que está casado con la señora Diana María Cuadros Gutiérrez, con la que procreó dos hijas. II.2. Refiere que la Policía Nacional le reconoce por concepto de subsidio familiar la suma de $34.405, por cada hija, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 318 de 27 de febrero de 2020. II.3. Señala que “[…] la norma no contempla el reconocimiento de subsidio familiar alguno por concepto de su esposa […]”.
II.4. Relata que “[…] siendo miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a título de subsidio familiar, de conformidad el decreto 318 del 27 de febrero del año 2020, artículo 28, se le reconoce un valor de ($34.405) por cada hijo, excluyendo a la esposa o compañera permanente. Por el contrario, para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se les reconoce un (30%) del sueldo básico por estar casado o en unión marital de hecho, un (5%) del sueldo básico por el primer hijo y un (4%) del sueldo básico por cada hijo adicional sin superar un (17%) por el total de los hijos, reflejado un total máximo del (47%) el sueldo básico.
Lo anterior de acuerdo con el decreto 1212, 1213 del 08 de junio del año 1990 […]”. II.5. Pone de presente que, “[…] teniendo en cuenta las diferencias porcentuales que se reconocen a los miembros de toda la fuerza pública, en especial la Policía Nacional (…) presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Dirección General de la Policía Nacional para que, en términos de igualdad y equidad, se reconociera el subsidio familiar que se le está pagando […]”.
Petición que fue resuelta de manera desfavorable. II.6. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se reconozca y pague la reliquidación salarial incluyendo el subsidio familiar así: “[…] un 30% del salario básico causado por el hecho de la unión marital, un 5% por concepto de su primera hija y un 4% por concepto de su segundo hijo, para un total de un subsidio familiar calculado en un 39% del salario básico […]”.
II.7. Indica que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de enero de 2019, negó las pretensiones planteadas en la demanda. II.8. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. II.9.
Sostiene que “[…] existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, protección de la familia y del menor por el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se [le] paga a título de subsidio familiar ( ) con respecto de todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]”.
II.10. Asevera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto “[…] no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo […]”.
Específicamente desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018. II.11. Finalmente, advierte que la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo o material al omitir “[…] aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso de mi poderdante, existiendo una evidente e injustificada contradicción reglamentaria [del subsidio familiar de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional] […]” con los mandatos constitucionales consignados en los artículos 13, 42 y 44 superiores.
III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Luis Emel Paredes Pacheco. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-002- 2018-00050-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 10 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
V. INTERVENCIONES Las demás autoridades y entidades vinculadas y accionadas rindieron informe en los siguientes términos: V.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en los siguientes términos: Aseguró que “[…] el Tribunal realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, pues el hecho que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de manea caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al dosier […]”.
En ese sentido, agregó “[…] de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece acreditado el supuesto defecto material, mucho menos que se encuentren vulnerados derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, entre otros, mucho menos el desconocimiento del precedente, pues durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante pudo hacer uso de los recursos y mecanismos procesales tendientes a ejercer su derecho defensa y contradicción, no se prescindió de atender ninguna solicitud de las partes, se respetaron los ritos procedimentales en cada uno de la etapas del proceso, se analizaron y valoraron las pruebas que se tuvieron a su disposición. […]”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante. V.2. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que la decisión aquí censurada no vulneró los derechos fundamentales de ninguna de las partes. Al respecto, agregó lo siguiente: “[…] la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, fundamentó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso en concreto, las cuales permitieron establecer que fue de manera voluntaria que el señor LUIS EMEL PAREDES PACHECO, ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en tal sentido era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses o no, en lo concerniente a sus prestaciones sociales.
Razón por la cual no es dable, que el señor PAREDES PACHECO, bajo un sofisma distractor, incoe la presente acción constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que no existe una vulneración al principio de igualdad, dado que el régimen aplicable para efectos salariales y prestacionales del personal del Nivel Ejecutivo, es el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” […]”.
V.3. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001- 33-33-002-2018-00050-01, que negó las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Luis Emel Paredes Pacheco, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia […]”, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual confirmó la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-002-2018-00050-00.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 9 de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 8 de junio de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
VI.4.2.1. Caracterización del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[9] En cuanto a la caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia[10] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[11]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][12] ” (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[13].
Previamente a efectuar el estudio de los defectos alegados, la Sala estima pertinente traer a colación lo siguiente: El hoy actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se reconozca y pague la reliquidación salarial incluyendo el subsidio familiar así: “[…] un 30% del salario básico causado por el hecho de la unión marital, un 5% por concepto de su primera hija y un 4% por concepto de su segundo hijo, para un total de un subsidio familiar calculado en un 39% del salario básico […]”.
Para ello solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad “[…] de las normas que han regulado el subsidio familiar […]”. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia de 30 de enero de 2019, negó las pretensiones planteadas en la demanda. Inconforme con tal decisión, la parte hoy actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante planteó como problema jurídico el siguiente: ¿Procede la reliquidación de la asignación básica mensual con la inclusión del subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990? Para resolver tal planteamiento, el tribunal accionado efectuó un análisis general de las normas que regulan el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con base en ello concluyó que: “[…] el subsidio familiar fue contemplado inicialmente en el Decreto 1212 de 1990, esto es para el personal oficial de la Policía Nacional.
Luego, mediante el Decreto 1091 de 1995 se le estableció como una prestación social pagadera al nivel Ejecutivo del mismo cuerpo uniformado, pero en su parágrafo se estableció que no era salario ni se computaba como factor para ningún caso […]. Posteriormente, la autoridad judicial aquí accionada, realizó un cuadro comparativo “[…] de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como Agente de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo […]”, a partir del cual indicó lo siguiente: “[…] la creación de la nueva estructura jerárquica así como la fijación de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para éste, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, menos aún si para ingresar al nivel ejecutivo debía mediar solicitud del interesado, de modo que estaba a su discreción postularse o no y en tal sentido era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses; debiéndose entender que la diferenciación que se da de trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional y que la diferenciación no alcanza matices de discriminación irrazonable y caprichosa.
Es decir, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, es dable concluir que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la parte demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen […]”.
(negrillas de la Sala) Aunado a lo anterior, sostuvo que: “[…] Toda esta argumentación esquematizada con base en el marco convencional que fue traído como argumentación principal por la parte actora, bajo la lectura que se ha dado, lleva a concluir que para nada se violan los compromisos del Estado Colombiano, con el conjunto de normas jurídicas que establecen la naturaleza y forma en que se liquida la prestación cuya reliquidación pretende la parte actora.
En primer lugar, la igualdad de trato que se pretende, parte de dos poblaciones de uniformados cuya normatividad es diversa y su concepción también lo es. En segundo lugar, como se indicó en precedencia la libertad de configuración reglamentaria y legislativa con que cuentan las autoridades competentes en Colombia es amplia siempre y cuando se respete el marco constitucional.
En tercer lugar, no hay lugar a predicar un trato regresivo, en la medida en que las normas que rigen los aspectos prestacionales del nivel ejecutivo han mantenido una especie de consistencia. Sobre el particular, en sentencia del pasado 25 de noviembre de 2019, la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con número de radicación 110010325000201400186- 00 (0444-2014), tuvo la oportunidad de pronunciarse con ocasión de la demanda de nulidad que cuestionaba de manera parcial distintas disposiciones normativas, referidas al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en general, esto es, Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, a quienes sí se les reconoce el «subsidio familiar» como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías y asignación de retiro […]”.
En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la corporación censurada consideró que, en el caso objeto de su estudio, no resultaba procedente su aplicación, en tanto que “[…] no existe colisión entre principios constitucionales que torne ineludible para dar resolución a la presente controversia con el test de razonabilidad planteado en el recurso de apelación, que la forma como se determinan los componentes prestacionales no alcanza la entidad suficiente para entender que implican una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional […]”.
Con fundamento en todo lo anterior, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto “[…] no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo […]”.
Específicamente desconoció las siguientes sentencias: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T- 942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, por lo que la Sala estima pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. Veamos: A) Sentencia T-677 de 30 de agosto de 2007[14]: La Corte Constitucional, en sede revisión, conoció de una acción de tutela promovida por una ciudadana, en representación de su hija menor de dieciocho (18) años, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al considerar que la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar el subsidio familiar de la menor con fundamento en que la solicitud debía ser presentada única y exclusivamente por el miembro de la fuerza pública -quien no quería adelantar el respectivo trámite- vulneraba los derechos fundamentales de su hija.
En esa oportunidad, la Sala Séptimo de Revisión recordó el marco jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago del subsidio familiar que beneficia a la niñez, con base en ello, concluyó que “[…] si bien es cierto los trámites regulares deben ser respetados y este acatamiento tiene una justificación constitucional, al ser el derecho al subsidio familiar un derecho cierto, que no se encuentra bajo discusión, el conducto regular – esto es que sea el oficial mismo quien eleve la solicitud - se torna en una mera formalidad y se convierte, a su turno, en un obstáculo para que la menor goce de su derecho a recibir el subsidio.
En otros términos: hacer depender el otorgamiento del subsidio familiar del hecho de que su pago sea solicitado por el padre de la niña, resulta en el caso bajo examen una medida exagerada que no supera el test de proporcionalidad tal y como este fue descrito en líneas precedentes […]”. Por lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar el fallo proferido en única instancia, que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, accedió el amparo solicitado.
B) Sentencia C-1002 de 21 de noviembre de 2007[15]: La Sala Plena de la Corte Constitucional, se pronunció en relación a la demanda inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990[16]. Las referidas disposiciones establecen, respectivamente, las causas por las cuales se extingue el subsidio familiar, por razón del cónyuge y, los efectos de los descuentos por la extinción de tal beneficio.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que “[…] es claro que la razón de ser del subsidio familiar, es el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia. Por ello, tal subsidio se reconoce por el número de personas que se tiene a cargo […]”. Asimismo que dicha prestación es una compensación dineraria que se da, “[…] para el caso bajo estudio, a los servidores del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, sin consideración a que se afecte su libertad personal, para contraer un vínculo matrimonial o de hecho; mucho menos los constriñe a que permanezcan con dichos vínculos, pues lo que se protege es la familia pero en particular los niños, quienes como ya ha sido suficientemente reiterado, gozan de la especial protección por parte del Estado y de la sociedad […]”.
Con fundamento en lo anterior, consideró que la normativa objeto de pronunciamiento, no vulneraba los preceptos constitucionales alegados por el demandante, en tanto que i) “[…] cuando la norma señala los motivos por los cuales se extingue el subsidio familiar por razón del cónyuge, que subsiste a favor de los hijos, precisamente al permanecer la relación paterno filial y la necesidad de que los menores continúen con la prestación legalmente reconocida.
El cónyuge y la compañera o el compañero permanente que queda a cargo de los hijos, tiene así derecho a recibir el subsidio […]”, y ii) “[…] no ejerce presión alguna para que exista el vínculo del matrimonio, ni la convivencia. Las normas respecto al subsidio familiar, valoran la constitución de una familia y amparan el derecho que le asiste a la misma, reconociendo y cancelando el valor correspondiente por los hijos, como no puede entenderse en contrario, pues ello sí conllevaría desconocer principios constitucionales […]”.
C) Sentencia de constitucionalidad C-337 de 4 de mayo de 2011[17]: La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar exequible “[…] el literal c) del numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, siempre y cuando se entienda que la protección en materia de seguridad social a favor de los teletrabajadores, también incluye el sistema de subsidio familiar, de conformidad con la ley […]”.
(negrillas de la Sala) Para llegar a tal decisión, señaló, entre otros aspectos, que el subsidio familiar “[…] tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia. La razón de ser de este beneficio es la familia como núcleo básico en la que el individuo se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es válido afirmar que el subsidio familiar es una forma de garantizar el mandato consagrado en el canon 42 de la Carta según el cual “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia” […]”.
Aunado a lo anterior, sostuvo que “[…] el subsidio familiar es un instrumento que busca que los trabajadores obtengan niveles mínimos para conseguir condiciones de promoción humana y, especialmente, de desarrollo familiar orientado a la atención a los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y discapacitados a cargo del empleado de menores ingresos.
Por ello, su reconocimiento, sin distinción de la modalidad de trabajo es un desarrollo específico del artículo 53 de la Carta […]”. (negrillas de la Sala) D) Sentencia de constitucionalidad C-629 de 2011[18]: Un ciudadano promovió demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo tercero del artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, al considerar que “resulta violatorio del artículo 13 constitucional porque crea una discriminación entre dos grupos de trabajadores; el primero está conformado por aquellos que laboran en empresas con más de 50 trabajadores o con ingresos superiores a 5.000 salarios mínimos, a quienes no se les aplica la Ley 1429 de 2010 y reciben el subsidio familiar desde el inicio de la relación laboral en las condiciones establecidas en la Ley 21 de 1982.
Por otro lado, el segundo grupo, está compuesto por los que pertenecen a las pequeñas empresas, es decir las que emplean menos de 50 operarios y cuyos ingresos no superan los 5.000 salarios mínimos, tal y como lo define la Ley 1429 de 2010; estos trabajadores recibirán el subsidio familiar a partir del tercer año que lleven laborando en la empresa, y no desde el comienzo de la relación laboral”.
Para efectos de resolver la controversia planteada por el demandante, la Corte Constitucional efectuó un análisis general -ya reiterado- relacionado con el marco normativo que regula el subsidio familiar, la finalidad y características de este beneficio y, además, realizó algunas consideraciones sobre el principio general de igualdad y el derecho de la igualdad en la que advirtió que la “[…] jurisprudencia constitucional colombiana ha diseñado una metodología específica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracción del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001 […]”.
E) Sentencia T-942 de 3 de diciembre de 2014[19]: La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció de una acción de tutela promovida por un ciudadano, en representación de su nieto, en contra de Comfenalco Santander, quien consideró que la referida caja de compensación había vulnerado los derechos fundamentales del menor al negarse afiliarlo como su beneficiario, limitando la posibilidad de acceder al subsidio familiar.
En esta oportunidad, la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales del infante y para ello recordó el marco jurisprudencial relacionado i) con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago del subsidio familiar; ii) con la institución del subsidio familiar; y iii) con el derecho a la igualdad entre los hijos integrantes del núcleo familiar, para posteriormente, resolver el caso en concreto, en el que consideró que “[…] los derechos derivados de la seguridad social se deben extender por igual a los miembros de la misma familia, por lo tanto, Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco debe ser considerado por la Caja de Compensación Comfenalco Santander, para efectos del subsidio, como hijo de crianza del señor Edgar Daza y, correlativamente, debe tener los mismos derechos que les asisten a Lina Melisa y a Manuel Alejandro, en este caso, a recibir el subsidio familiar y a gozar de todos los beneficios de los que gozan los otros dos menores de edad que componen el núcleo familiar del señor Edgar Daza Vega […]”.
F) Sentencia de T-623 de 11 de noviembre de 2016[20]: Una ciudadana interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hija, quien padece de retardo mental severo (RMS) y epilepsia mixta refractaria, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi-, por haberle negado el reconocimiento a un subsidio familiar para su hija, exigiendo como requisito de acceso a la mencionada prestación, la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por una Junta de Calificación de Invalidez.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al momento de resolver el caso objeto de su estudio, hizo alusión al marco normativo del subsidio familiar monetario a cargo de las cajas de compensación familiar y, con base en ello, concluyó que se debían tutelar los derecho fundamentales de la menor, en tanto que “[…] en este caso, su madre al momento de inscribirla como afiliada para el año 2016 en calidad de hija inválida o en situación de discapacidad aportó: (i) Certificado de la Pérdida de Capacidad Laboral del 75,58% y (ii) Certificado de Discapacidad Permanente por RM Severo desde el tercer (3) mes de vida, sin que se reportara afiliación a la AFP o ARL alguna.
Pese a que en el 2015 fue beneficiaria del subsidio monetario recibido a partir de junio de 2015 y para el 2016 le fue rechazada la afiliación, al exigir en esta ocasión, una calificación especial de la invalidez […]”. G) Sentencia de constitucionalidad C-015 de 14 de marzo de 2018[21]: Unos ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 4 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, al considerar que la disposición acusada vulneraba el derecho de igualdad de un grupo poblacional que, pese a estar en la misma categoría de quienes gozan de una serie de beneficios legales, son excluidos de tales beneficios sin justificación o razón válida.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró exequible la disposición demandada, al considerar, en síntesis, que tal normativa se ajusta a los postulados constitucionales del principio y derecho de igualdad, en tanto “[…] genera un trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y razonable […]”. H) Sentencia de constitucionalidad C-053 de 14 de marzo de 2018[22]: La Corte Constitucional se pronunció respecto de la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “por la cual se expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares”.
Los demandantes consideraron que tal disposición infringía el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, en tanto establece un trato desigual, injustificado y más gravoso para los militares, en comparación con otros servidores públicos, respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinario. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, sostuvo que cuando se propone un cargo por violación de la igualdad, es necesario seguir los pasos del test de igualdad para resolver la controversia.
Al efectuar el estudio del caso en concreto, consideró que la norma acusada no superaba el referido test de igualdad, porque “[…] la medida consagrada en el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, evaluada desde la perspectiva de la igualdad (i) busca un fin legítimo, (fundamento jurídico 29.1), (ii) no se encuentra expresamente prohibida por la Constitución ni la ley, y (iii) es adecuada para la consecución de tal fin […]”.
Una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación directa con el caso sub examine, resaltando el hecho consistente en que algunas de las sentencias analizadas tienen efectos inter partes, situación que a todas luces impide afirmar o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.
Además, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, no desconoció en ningún momento la finalidad ni el ámbito de aplicación del subsidio familiar, dado que, en sus consideraciones, expuso los motivos por los cuales tal prestación económica no constituía salario ni podía ser computada para liquidar prestaciones sociales, fundamentando tal decisión en las normas aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional y en un reciente pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la sala especializada en temas laborales, en la que se precisó lo siguiente: “[…] el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995[23] como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990,[24] posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994.[25] 99.
En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. 100.
De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado »[26] y, en tal medida, este tercer cargo no prospera […]”[27].
(negrillas de la Sala) Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[28] de forma pacífica y reiterada ha definido que: “[…] quienes optan por homologarse al Nivel Ejecutivo de la mencionada institución no se ven desmejorados en sus derechos laborales, en la medida que si bien el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre otros, en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que creó unas primas que aumentaron el ingreso salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo, respetando el principio de la progresividad y no regresividad en materia laboral […]”[29].
Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala, la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues lo que se observa es que, la providencia enjuiciada, se adoptó con fundamento en la normativa y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar, como lo pretende la parte actora, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.
Por ende, lo que en realidad se identifica en el caso sub judice, es una simple disparidad o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor, quien a través del uso de este mecanismo constitucional pretende que se reabre el debate judicial ya concluido. Los anteriores razonamientos, son suficientes para desvirtuar el otro defecto alegado por la apoderada judicial del actor, consistente en que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en defecto sustantivo al omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto que, de acuerdo a las consideraciones efectuadas por la corporación accionada y la providencia antes citada, las normas que regulan el subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no eliminaron, ni rebajaron los derechos laborales de estos, sino que definieron unos parámetros distintos para una población diferente, por lo que la Sala comparte, por considerarla acertada, la decisión aquí cuestionada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala considera que la decisión censura no resulta lesiva de derechos fundamentales y tampoco se comprobó que la misma hubiese incurrido en defecto alguno, por lo que se denegará la solicitud de amparo promovida por el señor Luis Emel Paredes Pacheco, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Luis Emel Paredes Pacheco en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Demandante: Luis Emel Paredes Pacheco. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [13] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Corte Constitucional, Sala Séptimo Revisión, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [16] “por medio del cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional” [17] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, M.P. Humberto Sierra Porto. [19] Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [21] Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [23] «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.» [24] «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.» [25] «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.» [26] «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.» [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de noviembre de 2019, expedientes con radicado 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554- 00 (5008-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] Texto tomado de la sentencia de 30 de julio de 2018, expediente con radicado 11001-03-15-000-2018-01969-00(AC).
Que cita las siguientes providencias: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018 Número de radicación 25-000-23-42-000-2013-05183-01. C. P. William Hernández Gómez; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, número de radicación 25- 000-23-25-000-2011-00696-01.
C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez; iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, número de radicación 25000232500020110100601. C.P. César Palomino Cortés”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2018, número de radicación 11001-03-15-000-2018-01969-00(AC).
C. P. César Palomino Cortés.