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11001-03-15-000-2020-02945-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sigifredo Emilio Liñán Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se acreditaron presupuestos La sentencia de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 23 de septiembre de 2019, por lo que cobró ejecutoria tres días después conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso, esto es el 26 del mismo mes y año. A su vez, se observa que la solicitud de amparo se presentó mediante escrito enviado el 1° de julio de 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual fue remitido al correo de la Secretaría General de esta Corporación al día siguiente.

Por tanto, no se advierte un ejercicio pronto de la acción, puesto que contrario a lo manifestado por el actor, desde la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia de segunda instancia acusada hasta cuando se presentó la solicitud de tutela, transcurrieron aproximadamente nueve meses, es decir, más de los seis meses dispuestos para ello.

(…) Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

No obstante, no expuso algún sustento por el cual pretendiera justificar el tiempo superior a nueve meses, que transcurrió entre la ejecutoria de la providencia demandada y la presentación de la acción de tutela, por lo que se encuentra acreditada la inactividad de la parte actora para presentar oportunamente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02945-00 (AC) Actor: SIGIFREDO EMILIO LIÑÁN MIRANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Sigifredo Emilio Liñán Miranda, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 1° de julio de 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, y remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación al día siguiente, el señor Sigifredo Emilio Liñán Miranda, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.

Consideró que la referida autoridad judicial lesionó tales garantías con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual confirmó el proveído del 25 de septiembre de 2018 que negó sus pretensiones de reconocimiento de la pensión gracia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-33-33-001-2017- 00136-01, que promovió en contra de la UGPP.

En consecuencia, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia demandada para que, en su lugar, se ordene al referido Tribunal que emita una nueva sentencia donde «…revoque la sentencia de 1ª Instancia (sic) emitida por el Juzgado primero (sic) Administrativo de Santa Marta y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia…» a la que considera tiene derecho.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que se vinculó a la docencia el 1° de abril de 1971 en el orden territorial y luego laboró en el Liceo Celedón, desde el 1° de mayo de 1977 hasta el 31 de agosto de 2006 y, posteriormente en una Institución Educativa Distrital desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2012.

Afirmó que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se le reconociera la pensión gracia pues, a su juicio, reunía los requisitos para ello. Indicó que la referida entidad le negó tal reconocimiento mediante Resolución RDP 016544 del 22 de noviembre de 2012, la cual confirmó con la Resolución RDP 005517 del 7 de febrero de 2013.

Manifestó que, por lo anterior, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad de dichos actos y que se ordenara el reconocimiento y pago prestacional deprecado. El expediente se identificó con el radicado 47001-33-33-001-2017-00136-00 (01). Adujo que dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el que a través de fallo del 25 de septiembre de 2018 declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe y, negó las pretensiones, al considerar lo siguiente: «En conclusión, si bien el señor Sigifredo Emilio Lián (sic) Miranda se vinculó a la docencia el 1° de abril de 1971, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980, laboró como docente departamental o territorial sólo 6 años, 4 meses y 7 días y, como docente nacional, primero en el Liceo Celedón, desde el 1° de mayo de 1977 hasta el 31 de agosto de 2006 y, posteriormente en la Institución Educativa Distrital Juan Maiguel de Osuma (sic) desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2012, para un total de 33 años, 10 meses y 18 días.

Este último periodo como docente nacional no es dable computarlo con el tiempo en que el actor se desempeñó como docente territorial, pues como lo reiteró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018: ‘En cuanto al personal nacional la regla es clara…no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.» Señaló que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que respecto del segundo periodo laborado (del 26 de abril de 1999 al 25 de septiembre de 2014) computó un tiempo de 15 años, 5 meses y 1 día, y que si bien en el certificado se indica que tal vinculación es del orden «nacional», esto es incorrecto porque fue nombrado como docente de tiempo completo mediante sucesivos decretos emanados del distrito de Santa Marta para laborar en el Liceo Celedón, por lo que su vínculo era de carácter nacionalizado.

Precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos: i) Afirmó que al momento de efectuar la reclamación administrativa el actor no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado, pues del material probatorio se pudo extraer que solo completó 16 años, 9 meses y 26 días. ii) Resaltó que se había logrado verificar que con posterioridad a la solicitud de reconocimiento pensional efectuada el 5 de diciembre de 2011, el accionante continuó en sus labores hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el 25 de septiembre de 2014; por lo que consideró que «…si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta dicho término para dicho (sic) cómputo, tampoco se lograría acreditar los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento pensional, porque el tiempo total sería de 19 años, 7 meses y 16 días.» iii) Concluyó que como no se acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 114 de 1913, al momento de la reclamación administrativa, ni la ilegalidad del acto administrativo demandado, debía negarse el reconocimiento de la pensión gracia pretendido.

Afirmó que dicha sentencia se notificó electrónicamente el 23 de septiembre de 2019. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Violación directa de la Constitución Precisó que el Tribunal demandado vulneró sus derechos a la igualdad, seguridad social y debido proceso, por cuanto confirmó el fallo que negó el reconocimiento de la pensión gracia, que considera tiene derecho por cumplir con los requisitos de ley.

Citó los artículos 13 y 48 superiores, así como las sentencias de la Corte Constitucional C – 447 de 1997 y T – 330 de 2005, el principio pro homine y las providencias T – 716 de 2011, T – 414 de 2009, T – 760 de 2008, T – 704 de 2006, T – 786 de 2003, T – 1319 de 2001, C – 228 de 2002, «C-01 de 2000 y C – 355 (sic)» Hizo un análisis de los presupuestos para acceder a tal prestación, los cuales consideró que cumplía, así como en las normas que regulan tal pensión, para luego destacar que la autoridad demandada tomó de manera errónea las fechas de retiro, con lo cual se afectó el cómputo del tiempo de servicios laborados, ya que existen diferencias temporales que afectan la liquidación del mismo.

Resaltó que el Tribunal contabilizó mal sus tiempos de servicios prestados como docente, toda vez que en realidad sí cumple con los veinte años requeridos para el reconocimiento prestacional en cuestión. Indicó que el juzgado de primera instancia nunca realizó un análisis de fondo tendiente a que de establecieran las diferencias de los periodos laborados y tampoco estableció la fuente de financiación con los cuales se pagaron sus salarios.

Consideró que no existe razón alguna para que en primera y en segunda instancia se tuvieran dichos tiempos en la categoría de nacional, pues como se evidencia en el proceso ordinario, fue nombrado por un ente territorial con su propio presupuesto, ya que se le pagaba con los recursos del departamento en virtud del situado fiscal o el régimen nacional y de participación. Agregó que también cumple los demás requisitos, tales como la edad, la honradez y su consagración en la prestación del servicio como docente, en tanto que nunca fue sancionado disciplinariamente.

Precisó que en cuanto a los requisitos de la acción de tutela, los cumple todos, en especial el de la inmediatez, puesto que entre la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019 y la presentación de la solicitud de amparo no ha transcurrido más de los seis meses para cuestionarla. 3.2. Desconocimiento del precedente[1] Hizo referencia a la obligación que recae sobre los jueces de ser consistentes en sus decisiones y de seguir el precedente, conforme a las sentencias C – 447 de 1997, T – 468 de 2003, T – 330 de 2005, C – 252 de 2001 y T – 292 de 2006. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 8 de julio de 2020, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena. A su vez, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, del juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena y del director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asimismo, se efectuó la notificación de las partes e intervinientes, requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario y, entre otros asuntos, se reconoció personería a la apoderada del accionante. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta Mediante escrito recibido electrónicamente, el secretario del aludido despacho judicial manifestó que remitió el expediente ordinario de manera digital y que en dicho expediente se observa que mediante providencia de 25 de septiembre de 2018 luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, se decidió la Litis, en la que se declaran probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la UGPP y se negaron las pretensiones, la cual fue confirmada por el superior. 5.2.

UGPP Esta autoridad contestó con memorial recibido vía electrónica, en el cual solicitó se declare la improcedencia y a su vez, se niegue la acción de tutela, ya que con la sentencia del Tribunal no se afectaron los derechos fundamentales del demandante, sino que por el contrario esta se ajustó al ordenamiento legal y al precedente que regula el tema, a partir de lo cual se concluyó que no le asistía el derecho a la pensión gracia. Sostuvo que el actor no puede pretender utilizar este medio de defensa como una tercera instancia para que se revisen decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, además de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte actora, al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida con la finalidad de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la que considera tiene derecho.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió en segunda instancia la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.

Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Asimismo, se precisa que contra dicha providencia no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues no se cumple con la cuantía para ello[6] y, tampoco se configura alguna causal para la procedencia el recurso extraordinario de revisión[7].

No obstante, en lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que no se cumple, por los siguientes motivos: La sentencia de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 23 de septiembre de 2019, por lo que cobró ejecutoria tres días después conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso[8], esto es el 26 del mismo mes y año. A su vez, se observa que la solicitud de amparo se presentó mediante escrito enviado el 1° de julio de 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual fue remitido al correo de la Secretaría General de esta Corporación al día siguiente.

Por tanto, no se advierte un ejercicio pronto de la acción, puesto que contrario a lo manifestado por el actor, desde la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia de segunda instancia acusada hasta cuando se presentó la solicitud de tutela, transcurrieron aproximadamente nueve meses, es decir, más de los seis meses dispuestos para ello.

Al respecto, la Sala estima pertinente indicar que tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto. Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[9].

De manera que, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses. Puesto que el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación[10], tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional[11] ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.

Sin embargo, la Corte Constitucional[12] y esta Sala[13] han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Para determinar si en el asunto bajo examen se presentan estas circunstancias que ameritan concluir que la presente demanda de amparo es procedente se debe tener en cuenta: i) Existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante La parte actora consideró de manera errada que cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues, a su juicio, presentó la acción de tutela dentro del término de los seis meses dispuesto para ello, es decir, en tiempo.

No obstante, no expuso algún sustento por el cual pretendiera justificar el tiempo superior a nueve meses, que transcurrió entre la ejecutoria de la providencia demandada y la presentación de la acción de tutela, por lo que se encuentra acreditada la inactividad de la parte actora para presentar oportunamente la solicitud de amparo. ii) Inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y el nexo causal entre estos Para la Sala, la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual En lo atinente a este acápite, la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues precisamente la finalidad de la controversia ordinaria fue el reconocimiento y pago de una pensión de gracia que la administración negó y que la autoridad judicial demandada consideró no resultaba procedente.

Además, se observa que si bien dicha demanda se fundamentó en una pretensión de naturaleza periódica, lo cierto es que como no está reconocida, tampoco de ello puede derivarse algún pago habitual como lo serían las mesadas pensionales, por lo que no puede entenderse que la situación desfavorable que plantea el actor sea continua y actual.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Sigifredo Emilio Liñán Miranda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El cual denominó violación al precedente constitucional. [2] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] Artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. [7] Conforme al artículo 248 y siguientes ibidem. [8]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [9] El artículo 86 de la Carta prevé que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…». [10] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. [11] Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. [12] Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. [13] Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.