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41000-23-33-000-2020-00473-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: José Alberto Muñoz Ortiz·Demandado: Presidencia De La República, Gobernación Del Departamento Del Huila Y Alcaldía Del Municipio De Pitalito – Huila

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Se emitieron repuestas de fondo, claras y congruentes con lo solicitado En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor [J.A.M.O.], el día 1° de mayo de 2020, presentó derechos de petición ante la Presidencia de la República de Colombia, ante la Gobernación del Departamento del Huila y ante la Alcaldía del Municipio de Pitalito – Huila, con el fin de obtener (…) información frente a los sustentos, razones y motivaciones que llevaron al Gobierno Nacional a la expedición del Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020, y en particular, en lo que a la adopción de la medida de asilamiento preventivo obligatorio se refiere, en todo el territorio nacional.

Ahora bien, la Sala observa que la Presidencia de la Republica, por medio de Oficio No. OFI20-00086372 IDM 1219001 del 11 de mayo de 2020, dio respuesta de manera oportuna y clara a la solicitud del accionante, informándole, sucintamente, las circunstancias de pandemia que atraviesa el país en la actualidad, y que llevaron a la implementación del aislamiento preventivo obligatorio como medida necesaria.

(…) [L]a Gobernación del Departamento del Huila, aclaró que la petición del accionante fue recibida el día 30 de abril de 2020, a la cual dio respuesta de fondo mediante Oficio No. 2020CS017940 del 12 de mayo de 2020 y, dirigido en esa misma fecha, a la cuenta de correo electrónico (…) joseal192360@gmail.com. En dicho oficio, la entidad puso en conocimiento del peticionario, de manera detallada, las motivaciones que sustentaron inicialmente el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, así como la posterior emisión de otros decretos ordinarios, que impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus “COVID-19” y, el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se encuentra como medida legítima y justificada, el aislamiento preventivo obligatorio.

Así mismo, se le informó sobre las diferentes estrategias implementadas por ese gobierno departamental, para la mitigación y/o atenuación de las consecuencias económicas y sociales, derivadas de la pandemia en el Departamento del Huila. (…) Finalmente, la Sala evidencia que, la Alcaldía del Municipio de Pitalito – Huila, también recalcó que la petición del tutelante fue radicada el 30 de abril de 2020 y que, frente a ella, emitió respuesta mediante Oficio No. 2020PQR00007498 del 20 de mayo de 2020, en la que se suministró la información solicitada por el accionante.

Esta, en lo relacionado con la puesta en marcha del aislamiento preventivo obligatorio y, así mismo, se le adjuntaron los respectivos soportes concernientes a la reactivación de actividades y planes de contingencia. De igual manera, se le informó de manera clara y pormenorizada los esfuerzos actuales de dicha Administración, para efectos de consolidar líneas de crédito y microcrédito, como medidas de apoyo y/o ayuda para el sector formal e informal de Pitalito (Huila).

Además, la Sala observa que dicha respuesta, en efecto, fue remitida de manera oportuna para el conocimiento del señor Muñoz Ortiz, el día 20 de mayo de 2020, a la cuenta de correo electrónico joseal192360@gmail.com (…). Pues bien, y en el caso de autos, tal y como lo esbozó el Tribunal en su fallo impugnado de 5 de junio de 2020, se estima que no es posible predicar una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte de las entidades aquí accionadas; por cuanto al tenor del material probatorio arribado a la presente causa constitucional, es posible colegir que las peticiones impetradas por el señor Muñoz Ortiz fueron respondidas de fondo y con oportunidad y, además, se notificaron al correo electrónico suministrado para tal fin, por el tutelante.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo de defensa judicial / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos generales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO POR CORONAVIRUS COVID 19 En el caso puesto a consideración de esta Sala de Decisión, se tiene que el accionante, alegó la vulneración de sus derechos iusfundamentales (…) con ocasión de la implementación del aislamiento preventivo obligatorio, decretado por el Gobierno, en todo el territorio nacional.

Como bien es sabido, se tiene que, recientemente el día 6 de mayo de 2020, fue emitido por el Gobierno Nacional, el Decreto No. 636 de 2020 que, en idéntica manera a otros decretos proferidos en el pasado, extendió el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” Para el 26 de mayo de la presente anualidad, además, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 844 de 2020 y, por medio de tal decisión, se extendió hasta el 31 de agosto de 2020 las medidas sanitarias de aislamiento obligatorio.

A la fecha, se encuentra vigente el Decreto 878 de 25 de junio de 2020 que, prorrogó tal medida, hasta el 15 de julio de la presente anualidad. (…) Así las cosas, y como bien lo consideró el Tribunal en su fallo de tutela de primera instancia, se estima que la acción de amparo no es, ni tampoco constituye, el mecanismo idóneo e indicado para refutar o para atacar los decretos por medio de los cuales el presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional; pues como bien es sabido, son actos administrativos generales, impersonales y abstractos y, por ende, huelga concluir que sin duda se configura una de las causales de improcedencia de la acción de amparo, contenida en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) Para tal fin, la parte actora puede acudir a los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple, previstos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente; medios de defensa judicial en los que, además, podía solicitar las medidas cautelares de urgencia u ordinarias que estimara pertinentes y del caso.

Así las cosas, y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, resaltándose, además, que la parte actora tampoco demostró y/o acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que validara el hecho consistente en que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

En efecto, y toda vez que la parte actora no probó en el interior de la presente causa de amparo sus condiciones personales de edad, salud, aspectos familiares (como hijos menores de edad), discapacidad y/o condiciones económicas que lo hagan especial sujeto de protección, es ineludible colegir para la Sala que, por lo tanto, no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno, en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41000-23-33-000-2020-00473-01 (AC) Actor: JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ORTIZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PITALITO – HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales impetrados por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Alberto Muñoz Ortiz, actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, de la Gobernación del departamento del Huila y de la Alcaldía del municipio de Pitalito – Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la religión, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de circulación, de petición, de elección de profesión u oficio, de enseñanza y aprendizaje, a la honra y al buen nombre, a la defensa y a la libertad de asociación […]”; con ocasión de la implementación del aislamiento preventivo obligatorio, decretado por el Gobierno Nacional, en todo el país. II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: II.1. La parte actora puso de presente que es empresario independiente y que también se desempeña como instructor de inglés privado (para lo cual cuenta con un instituto de educación informal llamado “Speaking & English Int.”), y agregó que ha estado trabajando en la idea de exportar café al exterior.

Anotó que, para tal fin, cuenta con la respectiva licencia de exportación, por lo que indicó que se encontraba laborando normalmente, durante los días previos a la orden de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno colombiano. II.2. Adujo que el día 1° de mayo de 2020 presentó derecho de petición a las tres entidades gubernamentales aquí demandadas, pidiendo respuestas al motivo que las llevó a tomar tan transcendental decisión de “encerrar” al país en sus casas, de manera obligatoria.

II.3. Relató que, el día 11 de mayo de 2020, recibió respuesta por parte de la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia[2] y, también anotó que: “[…] el mismo derecho de petición, se lo hice a la Alcaldía y también a la Gobernación, como entes administradores territoriales independientes que son, pero solo he recibido respuesta por parte de la Oficina de la Presidencia […]”[3].

II.4. Señaló que, como bien es sabido, mediante el Decreto No. 636 de 2020[4] se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, respectivamente. II.5. Manifestó, en aquella oportunidad, que[5]: “[…] Por medio de la presente tutela, quiero exponer ante usted, señor Juez, el por qué el Gobierno Colombiano no es consciente de las profundas preocupaciones, perdidas y limitaciones que tenemos todos los colombianos, y que ha violado y está violando la gran mayoría de nuestros derechos constitucionales como también los Derechos Humanos Internacionales, bordando los límites de crímenes de lesa humanidad y, por ende, solicito a usted su intervención para que ésta violación cese y que se vea inmediatamente cual es el plan de contingencia contemplado en el estudio previa a la decisión de cerrar el país […]”.

(Negrillas de la Sala) II.6. Argumentó, para finalizar, que[6]: “[…] Es cierto que el gobierno debe velar por el sistema de salud en Colombia, y no estoy negando completamente de que haiga (sic) un virus que esté afectando a cierto grupo de personas más que a otro, pero que para tomar esa decisión lo debemos hacer basados en una información muy certera y amplia, se deben considerar todos los sectores de la sociedad y no de una forma unilateral y totalitaria, violando todos los demás derechos constitucionales de los colombianos. Y debo mencionar el hecho de que la Constitución no se elimina o suspende en tiempo de crisis, y que los decretos ejecutivos no están por encima de la misma y mucho menos de los Derechos Humanos Internacionales.

Esto, según la Constitución es, por lo tanto, un arresto domiciliario bajo el nombre de confinamiento obligatorio […]”. (Se destaca) II.7. Insistió, por último, en que es necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto en su sentir resulta evidente la transgresión a los derechos fundamentales relacionados en precedencia y que, además, es preciso “[…] que se ordene al Gobierno parar inmediatamente esta orden de encierro obligatorio […]”.

(subrayas por fuera de texto) III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, elevó las siguientes pretensiones[7]: “[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor juez que se tutelen mis Derechos Constitucionales anteriormente mencionados y afectados por ésta medida intransigente del gobierno, al igual que la de todos los colombianos porque no podemos pretender que esto no va a traer una gran depresión psicológica, pobreza, hambre, suicidios, violencia, inclusive problemas mentales en la población. Personalmente, solicito también se ordene al gobierno parar inmediatamente esta orden de encierro obligatorio, y que ordene al gobierno subministre las ayudas proyectadas para mitigar y ayudar con la quiebra económica y psicológica a la que me ha llevado con ésta medida […]”.

(Destacado por la Sala) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, a cargo de la sustanciación del proceso de la referencia, mediante auto de 27 de mayo de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de la Nación – Presidencia de la República de Colombia, de la Gobernación del departamento del Huila y de la Alcaldía del municipio de Pitalito – Huila, notificándoles dicha decisión para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia. La notificación de la citada providencia, se llevó a cabo de manera electrónica el día 28 de mayo de 2020, tal y como consta en el expediente constitucional de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: V.1.

La apoderada judicial del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en contestación arribada al Tribunal el 31 de mayo de 2020[8], solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se desvinculara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República de los efectos de su decisión, en caso de ser favorable para el accionante.

Indicó que el acto de declaratoria de la emergencia social, económica y ecológica, así como los que contienen las medidas para hacer frente a la crisis, solo pueden ser analizados por las autoridades señaladas en el artículo 215 de la Constitución Política de 1991. Señaló que, en su sentir “[…] el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el COVID- 19 y el contagio proliferado y rápido de su virus.

Y es que no estamos frente a cualquier momento en la cotidianidad colombiana. Estuvimos frente a una crisis, bajo el régimen de excepción y solo quien tiene competencia puede desestabilizar o hacer consideración sobre las medidas, y no es el juez de tutela, al que se le está permitido hacerlo en tiempos excepcionales […]”. Referenció, por último, que, en relación con la situación del tutelante, ninguna de las circunstancias señaladas por él en su escrito de tutela, dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos (de toda condición social) está asumiendo, en mayor o menor medida, por razón de la situación excepcional a que se han visto compelidas las autoridades y los ciudadanos. V.2.

El Alcalde municipal de Pitalito (Huila), rindió informe el 1° de junio de 2020[9], en el que se opuso a la procedencia de la acción de amparo impetrada y, por ende, a la prosperidad de las pretensiones elevadas en sede de tutela. Argumentó que, la Administración municipal de Pitalito, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, aunque el escrito de tutela infiere una supuesta violación al derecho de petición, el mismo se respondió; aclarándose que a la fecha de radicación de la acción constitucional no había fenecido el término de la administración para resolver la solicitud.

Esgrimió, a su vez, que: “[…] Al respecto, debo manifestar que la petición se radicó a través del sistema de PQRS de la página oficial de la Alcaldía Municipal, el 30 de abril de 2020, razón por la cual el plazo para dar contestación se extiende hasta el lunes 1° de junio, habida cuenta de la ampliación de resolver peticiones que dispuso el decreto legislativo 491 de 2020.

Se precisa que la Secretaría de Desarrollo Económico respondió la petición mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2020, en el que se suministró la información solicitada por el petente, adjuntándose anexos relacionados con la reactivación de actividades, planes de continencia y, así mismo se le informó de los esfuerzos de la administración para consolidar líneas de crédito como medidas de apoyo para el sector formal e informal […]”.

(Negrillas por fuera de texto) Por último, acotó que “[…] De lo expuesto, resulta forzoso concluir que la administración municipal no ha vulnerado derecho alguno al actor, y que muy a pesar de sus percepciones subjetivas, las medidas ordenadas por el gobierno nacional y que han sido adoptadas a nivel local, se encuentran bajo el imperio de la Constitución y la Ley […]”.

(negrillas de la Sala) V.3. La Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Departamento del Huila, en escrito allegado al Tribunal el 29 de mayo del 2020[10], solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda constitucional incoada por el señor Muñoz Ortiz. Puso de presente, en su contestación, que: “[…] La petición realizada por el accionante, fue recibida el día 30 de abril a través del canal web del sistema de comunicaciones oficiales del Departamento del Huila, y que la entidad dio respuesta de fondo dentro de los términos legales a la petición radicada bajo el número 2020PQR00009909, el día 12 de mayo a las 4:00:37 PM, mediante Oficio de salida identificado con el Número 2020CS017940, dirigido al correo electrónico joseal192360@gmail.com […]”.

(Destaca la Sala de Decisión) Agregó que, frente a las pretensiones elevadas por el actor “[…] por ausencia de disposiciones legales o normativas, resultan ajenas a las competencias del Departamento del Huila […]” y, por lo tanto, se opuso a cada una de ellas de manera reiterada. Pidió, por último, que se desvincule a esa entidad y por consiguiente se declare improcedente la acción de tutela frente al departamento del Huila, por cuanto, en su sentir, la entidad territorial no violentó ningún derecho, no ha omitido sus deberes ni tampoco se ha sustraído frente a la reclamación que predica el accionante, en el caso sub judice.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, denegó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales impetrados por el accionante, al advertir que las entidades accionadas no habían incurrido en tal transgresión. El Tribunal, teniendo en cuenta el marco normativo, el precedente jurisprudencial, las pruebas allegadas y las intervenciones de las entidades enjuiciadas, consideró lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, advierte la Sala que, respecto a las referidas solicitudes presentadas por el accionante ante la Presidencia de la República, la Gobernación del Departamento del Huila y la Alcaldía Municipal de Pitalito, no se vulneró el derecho de petición por cuanto aquellas fueron respondidas y se notificaron al correo suministrado para el efecto por el ahora actor.

En este orden de ideas, está probado que las tres entidades dieron respuesta antes de que se formulara la presente acción no existiendo vulneración al derecho de petición, lo que significa que no hubo intervención judicial […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) En cuanto a la excepción formulada por algunas de la entidades accionadas y vinculadas al presente trámite, concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que la misma carece de vocación de prosperidad.

En lo que se refiere a los demás derechos constitucionales fundamentales deprecados en la demanda, distintos al de petición, el Tribunal puso de presente lo siguiente: “[…] La acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar el Decreto 636 de 2020 o el vigente Decreto No. 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", pues son unos actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por tanto se configura una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, contenidas en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 […]”.

(Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ORTIZ, por la presunta violación del derecho de petición frente a las solicitudes presentadas por el accionante ante la Presidencia de la República de Colombia, ante la Gobernación del Departamento del Huila y ante la Alcaldía del Municipio de Pitalito Huila, el 30 de abril de 2020.

SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los demás derechos fundamentales invocados, de conformidad con parte motiva de la presente providencia […]”. (Negrillas tomadas del texto original) La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica a las partes del presente proceso el día 8 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano José Alberto Muñoz Ortiz, actuando en causa propia, impugnó en tiempo la sentencia (el 12 de junio de 2020), reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de aseverar que estima que sus derechos fundamentales, continúan siendo transgredios por las autoridades enjuiciadas.

Agregó, en su escrito de impugnacion, que: “[…] Queda entonces claro que no estamos bajo la supremacía de la “Constitución”, sino bajo una agenda internacional con fines totalitarios. Y que si el Presidente y nuestra Constitución están sujetas a sus mandatos y ordenanzas, entonces ¿por qué reclama legalidad o constitucionalidad del Decreto Legislativo cuando en realidad estamos bajo los parámetros de los acuerdos internacionales y, por ende, lo que impera es la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS?. […] Además, creo que demuestro claramente que nos encontramos frente a la catástrofe más grande a la que se haya enfrentado el pueblo colombiano en toda su historia y que todo el escrito, desde la Petición, pasando por la Tutela, al igual que las pruebas emanan un olor a “perjuicio irremediable” impresionante […]”.

(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 5 de junio de 2020, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y que, como consecuencia, se ampararan las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el sub examine. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano José Alberto Muñoz Ortiz, en contra de la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[11], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la Presidencia de la República, la Gobernación del departamento del Huila y la Alcaldía del municipio de Pitalito – Huila, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora, relacionados con “[…] la vida, la igualdad, la integridad personal, la religión, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, de circulación, de elección de profesión u oficio, de enseñanza y aprendizaje, de petición, a la honra y al buen nombre, a la defensa y a la libertad de asociación […]”; con ocasión de la implementación del aislamiento preventivo obligatorio, decretado por el Gobierno Nacional, en todo el país. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) el contenido, alcance y núcleo esencial del derecho fundamental de petición;

(ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto. VIII.3. El contenido, alcance y núcleo esencial del derecho fundamental de petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. La norma dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[12].

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. El ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas y ante las organizaciones e instituciones privadas viene reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que incorporó la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. VIII.4.

El carácter subsidiario de la acción de tutela y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[13], que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[14]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[15].

En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[16].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”[17].

VIII.5. El caso concreto En el caso sub lite, el ciudadano José Alberto Muñoz Ortiz, quien actúa en nombre y causa propia, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, de la Gobernación del departamento del Huila y de la Alcaldía del municipio de Pitalito – Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la religión, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de circulación, de petición, de elección de profesión u oficio, de enseñanza y aprendizaje, a la honra y al buen nombre, a la defensa y a la libertad de asociación […]”; con ocasión de la implementación del aislamiento preventivo obligatorio, decretado por el Gobierno Nacional, en todo el país. Mediante sentencia de 5 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, denegó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales impetrados por el accionante, al advertir que las entidades accionadas no habían incurrido en tal transgresión. En lo atinente al derecho de petición impetrado, el Tribunal advirtió que toda vez que las entidades demandadas habían dado respuesta al mismo de manera oportuna, clara, congruente, efectiva y eficazmente notificada al actor, no era posible predicar, en el caso sub judice, una vulneración a esta garantía. En lo que a los demás derechos constitucionales fundamentales se refiere, el a quo, en su providencia, aclaró que la acción de amparo resultaba a todas luces improcedente; por cuanto toda vez que se pretendía cuestionar el contenido de los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional implementó el aislamiento preventivo obligatorio (al ser unos actos administrativos generales, impersonales y abstractos), adujo que: “[…] se configura una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, contenidas en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 […]”.

Ahora bien, la Sala observa que el demandante allegó, en su solicitud, el siguiente acervo probatorio. Veamos[18]: • Certificado de existencia y representación legal del establecimiento “Speaking English Int.”, expedido por la Cámara de Comercio de Neiva (Huila). • Derechos de petición de fecha 30 de abril de 2020, dirigidos por el accionante a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Departamento del Huila y a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila). • Oficio No. OFI20-00086372/IDM 1219001, del 11 de mayo de 2020, suscrito por el Asesor Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, por medio del cual se da respuesta a la solicitud del accionante. • Oficio No. 2020CS016362-1, del 20 de mayo de 2020, elaborado por el Secretario de Desarrollo Económico y Competitividad del Municipio de Pitalito, por medio del cual se da respuesta a la solicitud del accionante (remitido desde la cuenta de correo electrónico secretariadesarrollo@alcaldiapitalito.gov.co a la cuenta del accionante joseal102360@hotmail.com). • Oficio No. 2020PQR00009909, del 12 de mayo de 2019, suscrito por el asesor del Despacho de la Gobernación del Departamento del Huila, por medio del cual se da respuesta a la solicitud del accionante (remitido a la cuenta de correo electrónico del accionante joseal102360@hotmail.com).

VIII.5.1. Frente a los derechos de petición impetrados por el accionante, señor José Alberto Muñoz Ortiz, en el caso sub judice En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor José Alberto Muñoz Ortiz[19], el día 1° de mayo de 2020, presentó derechos de petición ante la Presidencia de la República de Colombia, ante la Gobernación del Departamento del Huila y ante la Alcaldía del Municipio de Pitalito – Huila, con el fin de obtener de dichas entidades información frente a los sustentos, razones y motivaciones que llevaron al Gobierno Nacional a la expedición del Decreto No. 636 del 6 de mayo de 2020[20], y en particular, en lo que a la adopción de la medida de asilamiento preventivo obligatorio se refiere, en todo el territorio nacional.

Ahora bien, la Sala observa que la Presidencia de la Republica, por medio de Oficio No. OFI20-00086372 IDM 1219001 del 11 de mayo de 2020, dio respuesta de manera oportuna y clara a la solicitud del accionante, informándole, sucintamente, las circunstancias de pandemia que atraviesa el país en la actualidad, y que llevaron a la implementación del aislamiento preventivo obligatorio como medida necesaria[21].

Al efecto, informó al petente, lo que a continuación se enseña: “(…) Asunto: EXT20-00063049. Cuestionamiento, dudas, solicitudes y demás relacionados con el Decreto 636 de 2020. Respetado señor Muñoz: Con atento saludo, recibimos su comunicación. Como Gobierno Nacional, somos conscientes de las profundas preocupaciones, perdidas y limitaciones que tendremos todos los colombianos debido al Coronavirus “COVID-19”.

Esta pandemia es, tal vez, el desafío más complejo al que se ha enfrentado la humanidad en décadas, por lo que requiere el compromiso, disciplina y solidaridad de todos nosotros. (…) Así, como usted bien lo sabe, mediante el Decreto 636 de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.

A pesar de ello, considerando que existen algunas personas que deben continuar trabajando en aras de garantizar, por ejemplo, los servicios de salud, el abastecimiento de alimentos, entre otros, el mismo Decreto estableció cuarenta y seis (46) excepciones, es decir, circunstancias en los que las personas podrán circular, las cuales encontrará disponibles en el siguiente link: - https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20636%20DEL% 206%20DE%20MAYO%20DE%202020.pdf. - Para mayor información, les recomendamos acudir a la siguiente guía https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/8309/guia-y-abc/.

Ahora bien, en aras de atender a cabalidad su comunicación, la hemos trasladado al Ministerio del Interior para los fines pertinentes. Entre todos vamos a atravesar esta dificultad y seremos más fuertes como Nación (…)”. Por su parte, la Sala encuentra que la Gobernación del Departamento del Huila[22], aclaró que la petición del accionante fue recibida el día 30 de abril de 2020[23], a la cual dio respuesta de fondo mediante Oficio No. 2020CS017940 del 12 de mayo de 2020 y, dirigido en esa misma fecha[24], a la cuenta de correo electrónico suministrada por el accionante: joseal192360@gmail.com.

En dicho oficio, la entidad puso en conocimiento del peticionario, de manera detallada, las motivaciones que sustentaron inicialmente el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020[25], así como la posterior emisión de otros decretos ordinarios, que impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus “COVID-19” y, el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se encuentra como medida legítima y justificada, el aislamiento preventivo obligatorio.

Así mismo, se le informó sobre las diferentes estrategias implementadas por ese gobierno departamental, para la mitigación y/o atenuación de las consecuencias económicas y sociales, derivadas de la pandemia en el Departamento del Huila. Ello, en los siguientes términos generales. Observemos: “(…) Neiva, Mayo 12 de 2020. Señor(a): José Alberto Muñoz Ortiz - Carrera 18 # 11-37 B/Los Cristales.

Tel: 3143975422 Pitalito / Huila Asunto: Derecho de Petición Atento Saludo. Encontrándonos dentro de los términos de ley, de manera comedida, me permito dar respuesta a su derecho de petición de la referencia para lo cual me referiré en los siguientes términos: Respecto de su disertación sobre las diferentes teorías, tendencias de pensamiento y estadísticas que sobre la generalidad de la pandemia Covid-19 expone en el líbelo de su solicitud, solamente debo expresar que me asiste el inmaculado respeto por su tendencia de pensamiento y lo felicito por los aportes que a futuro pudieran concretarse de la sumatoria de estudiosos que como usted, con preocupación tratan de descifrar los alcances de un hecho tan nuevo y notorio en la cotidianidad de la humanidad como lo es la aparición del nuevo virus coronavirus o Covid-19.

Ahora bien, ya en tratándose del nucleó esencial de su petición, me permito transcribir apartes de la motivación expresada en el Decreto Legislativo 417 del 17 de Marzo de 2020, que fue proferido por el Presidente de la Republica, como consecuencia de las recomendaciones y órdenes impartidas por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, las cuales fueron recogidas en la Resolución 385 de 2020 por el Ministerio de salud y Protección Social de Nuestro País declarando la emergencia Sanitaria en todo el territorio Nacional.

En este orden de ideas, se tiene que las razones fundantes de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional, los gobiernos Departamentales y municipales son las siguientes: - Razones en materia de salud Pública: (…) - Razones de orden económico: (…) - Razones de orden valorativo: (…) En este mismo orden de ideas y bajo los argumentos Constitucionales y Legales correspondientes, posteriormente el gobierno Nacional profiere el Decreto 457 de 2020, en el que de manera perentoria en su artículo Primero establece: “Aislamiento.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto”.

Como se puede deducir, si la orden de aislamiento obligatorio preventivo proviene de una Normativa Nacional con rango de Ley, y esta se imparte como lo ordena el articulo precitado, “para todo el territorio Nacional”, nuestra obediencia a la Constitución y a la Ley nos implicaba inexorablemente el cumplimiento de la misma. Ahora bien, como se puede colegir de lo anteriormente expresado, la administración Departamental desplego acciones de diferente índole para hacer frente a la Emergencia, partiendo del Decreto 091 de 2020 mediante el cual se decreta el Estado de Calamidad Pública que en armonía con las normas de rango superior y los Decretos 093, 094, 095 y subsiguientes han servido de manera eficaz para que hoy, preliminarmente podamos decir que el Departamento del Huila gracias al oportuno y buen manejo de la situación por parte de nuestro Gobernador Dr. LUIS ENRIQUE DUSSA LOPEZ, puede contarse como uno de los Departamentos en los cuales con mayor prontitud llegaremos al anhelado momento de la normalización social y económica.

No obstante lo expresado y, por tratarse de información que está a la mano del conocimiento de toda la comunidad, lo invito a consultar en nuestra página web toda la información adicional que requiera. Por último, en lo que tiene que ver con las gestiones para apoyar a los pequeños empresarios, es preciso advertir que igual desde el orden Nacional se viene implementando todo un paquete de medidas que van desde el otorgamiento de créditos de fácil acceso y garantías compartidas con el estado, hasta la flexibilización en el pago de aportes parafiscales relacionados con la nómina, como también el aplazamiento de compromisos tributarios y la reapertura gradual de determinadas franjas de la actividad económica de acuerdo a los line amientos que según el avance y comportamiento de la pandemia así lo ameritan.

La administración Departamental ha dispuesto el apoyo alimentario con mercados y kits de prevención y protección contra el Covid-19, todo en armonía y coadyuvancia de cada uno de los Alcaldes con quienes se ha podido hasta el momento llegar a más de la mitad de la población Huilense y en un muy alto porcentaje a la población vulnerable.

Para el efecto se ha preferido la compra de insumos y mercados a los proveedores locales, favoreciendo la producción agropecuaria y agroindustrial de nuestros municipios y en áreas de la manufactura y la pequeña empresa se está implementando programas que sin duda van a impactar notoriamente en la recuperación de la vida social y económica de nuestro Departamento.

En este mismo sentido, cabe anotar la gran inversión que se ha realizado para el fortalecimiento de la red Publica Hospitalaria con dotación e implementación médico-Hospitalario, que hoy nos permiten asegurar que hemos logrado consolidar una red Publica Hospitalaria capacitada para hacerle frente en su mayor extensión a la propagación de esta pandemia.

Han sido muchos los esfuerzos que se han hecho y muchos más los que se harán por parte de esta administración para responder a semejante contingencia, a pesar de las limitaciones de orden económico que acusamos por la disminución en los recaudos de recursos de toda índole, también afectados por la situación inesperada en la que todo el estamento oficial y privado se ha visto abocado por la pandemia de marras mencionada.

Esperando de esta manera corresponder a sus inquietudes, me suscribo Atentamente, (…)”. (Subrayas por fuera de texto) Finalmente, la Sala evidencia que, la Alcaldía del Municipio de Pitalito – Huila, también recalcó que la petición del tutelante fue radicada el 30 de abril de 2020 y que, frente a ella, emitió respuesta mediante Oficio No. 2020PQR00007498 del 20 de mayo de 2020, en la que se suministró la información solicitada por el accionante.

Esta, en lo relacionado con la puesta en marcha del aislamiento preventivo obligatorio y, así mismo, se le adjuntaron los respectivos soportes concernientes a la reactivación de actividades y planes de contingencia. De igual manera, se le informó de manera clara y pormenorizada los esfuerzos actuales de dicha Administración, para efectos de consolidar líneas de crédito y microcrédito, como medidas de apoyo y/o ayuda para el sector formal e informal de Pitalito (Huila)[26].

Lo anterior, de la siguiente manera: “(…) Pitalito Huila, mayo 20 de 2020 Señor(a) José Alberto Muñoz Ortiz Cra. 18 # 11-37 Tel: 3143975422 Pitalito / Huila Asunto: Respuesta Derecho de Petición Cordial saludo, señor Muñoz: De acuerdo a su petición de información sobre las bases o criterios bajo las cuales se confinó a los habitantes del Municipio de Pitalito, aun cuando no se habían presentado casos de personas infectadas con el Virus Covid-19, me permito indicarle que de acuerdo a directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y del grupo de expertos que analizan el comportamiento del virus en Colombia, la única forma de contener el virus, y evitar su propagación y no colapsar el sistema de salud es el confinamiento, se trata así pues, de una guerra contra un virus donde todavía no hay vacuna, y mientras no se desarrolle una vacuna tendremos que acostumbrarnos a este tipo de aislamientos por largos períodos.

Según cifras del Ministerio de Salud, hasta la fecha se han confirmado 16.935 casos en Colombia, 4.050 pacientes se han recuperado y otros 613 han fallecido a causa de este virus, de acuerdo al último boletín N°37 epidemiológico del Municipio de Pitalito, más de 600 personas han consultado los servicios médicos por sospechas de Covid-19, se han descartado 379 de estos casos y seguimos trabajando para resolver todos los casos pentiendes, así pues, a fecha Mayo 20 de 2020 son 15 personas contagiadas por el virus en el Valle de Laboyos, y en nuestro departamento 212, es una batalla donde no podemos bajar la guardia.

(…) En relación a las medidas de reactivación económica, le indicamos que se imparten lineamientos para atender la emergencia, y en el Decreto 254 de mayo de 2020 de orden Municipal, se acatan las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 636 de 06 de Mayo de 2020, en concordancia con las establecidas en el Municipio de Pitalito, en los Decretos N° 131,133, 134, 140, 141, 142, 143, 163, 208, y 233, con ocasión de la situación epidemiología causada por el Covid-19, en el territorio Colombiano. Es preciso señalar que el Municipio, de acuerdo a declaraciones expresas del Presidente de la República, tiene autonomía para determinar la apertura del sector económico, de acuerdo al comportamiento del virus en el Municipio, y teniendo en cuenta los lineamientos de orden nacional.

Le informamos señor José Alberto, que el Gobierno Nacional dispuso de ayudas humanitarias, por lo que lo invitamos a que haga la consulta para determinar si usted es beneficiario de alguna de ellas; además el Municipio de Pitalito actualmente y su Secretaría de Desarrollo Económico con el fin de mitigar el impacto negativo en el comercio a causa del cierre de establecimientos de comercio, se encuentra diseñando planes de contingencia con entidades bancarias, para que empresarios, comerciantes e informales que puedan acceder a líneas de crédito con beneficio de tasa compensada de dos (2) puntos, y micro financieras donde bastará el lleno de requisitos mínimos para acceder a microcréditos.

En cuanto a sus dos (2) registros en cámara y comercio y de acuerdo al directorio de códigos de actividades habilitados, que relacionamos en esta respuesta podrá consultarlos y conforme ello deberá diseñar un plan de contingencia con lineamientos que se encuentran publicados en la página web del Municipio de Pitalito, donde podrá solicitar la apertura de su establecimiento.

Atentamente, (…)”. (Destaca la Sala) Además, la Sala observa que dicha respuesta, en efecto, fue remitida de manera oportuna para el conocimiento del señor Muñoz Ortiz, el día 20 de mayo de 2020, a la cuenta de correo electrónico joseal192360@gmail.com, que suministró para tal efecto[27]. Ahora bien, no obstante haber recibido las respuestas de manera clara, oportuna, congruente, efectiva y eficazmente notificada a sus peticiones, se tiene que el accionante acudió a la acción de amparo constitucional pues, en su criterio, “[…] el gobierno Colombiano no es consciente de las profundas preocupaciones, pérdidas y limitaciones que tenemos todos los colombianos, y que ha violado y está violando la gran mayoría de nuestros derechos constitucionales como también los Derechos Humanos Internacionales, bordeando los límites de crímenes de lesa humanidad y, por ende, solicito a usted su intervención para que ésta violación cese y que se vea inmediatamente cual es el plan de contingencia contemplado en el estudio previa a la decisión de cerrar el país […]”[28].

(Subrayas por fuera del texto) Pues bien, y en el caso de autos, tal y como lo esbozó el Tribunal en su fallo impugnado de 5 de junio de 2020, se estima que no es posible predicar una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte de las entidades aquí accionadas; por cuanto al tenor del material probatorio arribado a la presente causa constitucional, es posible colegir que las peticiones impetradas por el señor Muñoz Ortiz fueron respondidas de fondo y con oportunidad y, además, se notificaron al correo electrónico suministrado para tal fin, por el tutelante.

Así, entonces, y en lo que respecta a este tópico, la Sala confirmará la decisión del a quo en lo atinente a denegar la acción de tutela incoada, frente a la inexistencia de la presunta vulneración del derecho de petición de la parte actora, señor José Alberto Muñoz Ortiz. VIII.5.2. De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, impersonales y abstractos, en relación con la implementación de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, decretadas por el Gobierno Nacional En este acápite, vale recordar que la acción de tutela, sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección judicial a los que se pueda asistir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso que se estudia o se promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29].

En el caso puesto a consideración de esta Sala de Decisión, se tiene que el accionante, alegó la vulneración de sus derechos iusfundamentales relacionados con “[…] la vida, la igualdad, la integridad personal, la religión, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, de circulación, de elección de profesión u oficio, de enseñanza y aprendizaje, a la honra y al buen nombre, a la defensa y a la libertad de asociación […]”; con ocasión de la implementación del aislamiento preventivo obligatorio, decretado por el Gobierno, en todo el territorio nacional.

Como bien es sabido, se tiene que, recientemente el día 6 de mayo de 2020, fue emitido por el Gobierno Nacional, el Decreto No. 636 de 2020[30] que, en idéntica manera a otros decretos proferidos en el pasado, extendió el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” Para el 26 de mayo de la presente anualidad, además, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 844 de 2020[31] y, por medio de tal decisión, se extendió hasta el 31 de agosto de 2020 las medidas sanitarias de aislamiento obligatorio.

A la fecha, se encuentra vigente el Decreto 878 de 25 de junio de 2020[32] que, prorrogó tal medida, hasta el 15 de julio de la presente anualidad. Ello, en los siguientes términos: “[…] Artículo 2. Prórroga. Prorrogar la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020 […]”.

Frente a las disposiciones indicadas en precedencia, el accionante alega, entre otros aspectos, que “[…] Es cierto que el gobierno debe velar por el sistema de salud en Colombia, y no estoy negando completamente de que haiga (sic) un virus que esté afectando a cierto grupo de personas más que a otro, pero que para tomar esa decisión lo debemos hacer basados en una información muy certera y amplia, se deben considerar todos los sectores de la sociedad y no de una forma unilateral y totalitaria, violando todos los demás derechos constitucionales de los colombianos […]”[33]; argumentos que, lo llevan a solicitar la intervención del juez constitucional para que, en procura de sus derechos fundamentales, se ordene al gobierno “parar inmediatamente esta orden de encierro obligatorio”; lo que implicaría la suspensión de los efectos de los decretos y decisiones emitidas por el Gobierno nacional.

Así las cosas, y como bien lo consideró el Tribunal en su fallo de tutela de primera instancia, se estima que la acción de amparo no es, ni tampoco constituye, el mecanismo idóneo e indicado para refutar o para atacar los decretos por medio de los cuales el presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional; pues como bien es sabido, son actos administrativos generales, impersonales y abstractos y, por ende, huelga concluir que sin duda se configura una de las causales de improcedencia de la acción de amparo, contenida en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, según la cual: “[…] Artículo 6°.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subraya la Sala). Si se pretendiera cuestionar el contenido de los referidos actos administrativos, la Sala debe poner de presente que, nuestro ordenamiento jurídico, prevé para tal finalidad otros medios de control de constitucionalidad y de legalidad previstos como instrumentos para enjuiciar su contenido; que escapan de la órbita del juez de tutela.

Para tal fin, la parte actora puede acudir a los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple, previstos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente; medios de defensa judicial en los que, además, podía solicitar las medidas cautelares de urgencia u ordinarias que estimara pertinentes y del caso.

Así las cosas, y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, resaltándose, además, que la parte actora tampoco demostró y/o acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que validara el hecho consistente en que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[34].

En efecto, y toda vez que la parte actora no probó en el interior de la presente causa de amparo sus condiciones personales de edad, salud, aspectos familiares (como hijos menores de edad), discapacidad y/o condiciones económicas que lo hagan especial sujeto de protección, es ineludible colegir para la Sala que, por lo tanto, no demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno, en el sub lite.

Por tanto, como no se satisface el principio de la subsidiariedad, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela (y al no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable), es razón suficiente para que la Sala concuerde con el a quo en la medida de colegir que la acción constitucional impetrada no resulta procedente, en lo que al amparo de los demás derechos fundamentales distintos al derecho de petición se refiere, en el caso objeto de estudio.

En este estado de cosas, la Sala de Decisión confirmará en su integridad la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 5 de junio de 2020, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por los motivos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | -P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 9 de la demanda de tutela. [2] Doctora Alfy Rosas Sánchez. [3] Folios 1 a 2 del expediente constitucional. [4] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público en particular”. [5] Folio 2 del expediente de amparo de la referencia. [6] Ibídem, folio 3. [7] Folio 10 del expediente de amparo de la referencia. [8] Folios 65 a 78 del expediente de tutela. [9] Folios 83 a 87 del expediente constitucional. [10] Folios 46 a 57 de la causa de amparo constitucional. [11] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [12] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [14] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [16] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [17] Sentencia T-1316 de 2001. [18] Ver cuaderno de pruebas anexo del expediente de tutela de la referencia. [19] En su condición de comerciante inscrito ante la Cámara de Comercio de Neiva y, representante legal del establecimiento de comercio “Speaking English Int.” [20] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público en particular”. [21] Folio 32 del cuaderno de pruebas anexo del expediente de tutela de la referencia. [22] Folios 52 a 62 del cuaderno de pruebas anexo del expediente constitucional. [23] A través del canal web del sistema de comunicaciones oficiales del Departamento del Huila, radicada bajo el número 2020PQR00009909. [24] Folio 63 del cuaderno de pruebas anexo de la causa de amparo. [25] Que fue proferido por el Presidente de la Republica, como consecuencia de las recomendaciones y órdenes impartidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). [26] Ibídem, folios 93 a 100. [27] Ibídem, folio 92. [28] Folio 2 de la demanda de tutela. [29] Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013 y T-114 de 2014 de la H. Corte Constitucional. [30] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público en particular”. [31] “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 20202 y se dictan otras disposiciones”. [32] “Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus – COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020”. [33] Folio 3 de la demanda de tutela. [34] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).