RESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Antioquia Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental y el Juzgado de Familia del Municipio de Medellín / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia autoridad en conflicto / EXHORTO/ USO NOMBRE DE NIÑOS EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridades administrativas deben emplear iniciales [N]o existe en el presente caso un conflicto de competencias administrativas por carencia de objeto ya que una de las autoridades asumió la competencia, y por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida (…) De las diligencias aportadas al expediente, la Sala observa que en el caso de una de las niñas se hace alusión a un presunto delito de abuso.
Por consiguiente, la autoridad administrativa, además de adoptar medidas provisionales de urgencia, como efectivamente lo hizo, debió resolver de manera rápida y eficaz su situación jurídica. En ese sentido, la Sala exhorta a la Comisaría de Familia de Santa Bárbara para: (…) Que en estos casos actúe con celeridad y eficacia. No sobra recordar que este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, no se ordenará remitir copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar, pues el Juzgado Catorce de Familia de Medellín lo ordenó en el auto de 3 de febrero de 2020. (…) En atención a mantener la unidad familiar, se exhorta a la Comisaría para que tenga en cuenta los casos en los que estén involucrados hermanos y evite adelantar procesos diferentes que desarticulen el vínculo afectivo.
Asimismo, se exhorta al Juzgado Catorce de Familia de Medellín para que en el menor tiempo estudie la declaratoria de adoptabilidad de la niña L.J.G.V., teniendo en cuenta que su hermana fue declarada en situación de adoptabilidad desde el fallo del 12 de diciembre de 2019. De la misma manera, la Sala exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que inicie el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar la efectiva protección de los derechos de las niñas L.J.G.V. y Y.J.G.V. Por último, del expediente se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos usan de forma regular los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se solicita que en adelante se utilicen solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00043-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias.
Asunto: Autoridad competente para resolver sobre la situación jurídica de unas niñas. Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Inhibitorio porque una de las autoridades asumió competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes: 1. El 1 de agosto de 2016, la Comisaría de Familia de Santa Bárbara (Antioquia) abrió investigación en favor de las niñas Y.J.G.V y L.J.G.V.[1], en atención a la noticia que diera el Hospital de Santamaría sobre el abandono del progenitor de las niñas en esa entidad y con presuntas señales de abuso sexual.
La Comisaría adoptó como medida provisional de urgencia su ubicación en institución (fol. 6 a 8 c.2). 2. El 18 de agosto de 2016, la Comisaría de Familia de Santa Bárbara modificó la medida de restablecimiento en favor de las niñas Y.J.G.V y L.J.G.V., consistente en su ubicación en hogar sustituto. (fol. 44 y 45 c.2). 3. El 30 de noviembre de 2016, la Comisaría de Familia de Santa Bárbara declaró en situación de vulneración a las niñas L.J.G.V. y Y.J.G.V y ratificó la ubicación de las menores de edad en un hogar sustituto (fol. 90 al 97 c. 2). 4.
El 19 de diciembre de 2017, mediante Resolución 021, la Comisaría de Familia de Santa Bárbara modificó las resoluciones mediante las cuales declaró la vulneración de derechos de las niñas L.J.G.V. y Y.J.G.V [2] para remitir el expediente al ICBF para que el defensor «decrete la adoptabilidad» (fol. 180 a 206 c.2)[3]. 5. El 28 de febrero de 2018, la Comisaría de Familia de Santa Bárbara remitió el expediente a la coordinadora del ICBF de Aburrá (Antioquia) para que «el defensor de familia desde sus funciones legales adelante el trámite correspondiente de adoptabilidad y continúe con dicho proceso»[4] (fol. 229 y 230 c.2). 6.
El 8 de agosto de 2019, mediante auto 117, la Comisaria de Familia de Santa Bárbara «trasladó el proceso de las niñas Y.J.G.V. y L.J.G.V. al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara por competencia conforme con el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018» (fol. 244 y 245 c.2). 7. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara declaró su falta de competencia para adelantar la actuación procesal y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de ese municipio.
Al respecto, lo sustentó de la siguiente forma: «en razón a que la niña L.J.G.V tiene su ubicación en la ciudad de Medellín por lo que el competente es el Juzgado de Familia del municipio de Medellín». (fol.93 a 95) [5]. 8. El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del artículo 139 del C.G.P., «por tratarse de despachos judiciales que pertenecen o hacen parte de distintos distritos judiciales».
Argumentó su decisión de la siguiente manera: No comparte esta judicatura la decisión del señor Juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara Antioquia de remitir las diligencias a conocimiento de este Despacho, fundamentado en que se trata de un proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de las niñas L.J. y Y,J, las cuales se encuentran domiciliadas en Medellín en el barrio Pedregal, desconociendo que las niñas y sus padres, quienes aparecen como vulneradores de sus derechos fundamentales, tienen su domicilio en la localidad de Santa Bárbara Antioquia y si las niñas se encuentran en la ciudad de Medellín, lo están bajo una medida de restablecimiento de derechos consistente en su ubicación en un hogar sustituto con vocación transitoria, mientras se define su situación, ya sea con el regreso a su medio familiar o declaración de adoptabilidad.
(fol. 250 a 253 c.2). 9. El 11 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso, por las siguientes razones: No existe duda que la competencia para conocer de este tipo de controversias, desde el punto de vista territorial, recae en la autoridad del lugar “donde se encuentre” el niño, niña o adolescente objeto de las medidas, conforme dimana muy claramente de la dicción del precepto 97 de la codificación atrás enunciada.
(fol.256 a 260 c.2) 10. El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín se abstuvo de asumir competencia para continuar con el proceso administrativo y remitió el expediente a la directora Regional del ICBF para que adjudique a la Defensoría de Familia el trámite administrativo. Las razones de la providencia fueron las siguientes: De la actuación adelantada por la señora Comisaria de Familia no se avista vencimiento de termino alguno, pues el trámite se surtió dentro de los parámetros previstos por la Ley vigente para entonces, esto es, la Ley 1098 de 2006; pero, la funcionaria omitió dar cumplimiento a la remisión dispuesta en la providencia del 19 de diciembre de 2017, puesto que ninguna constancia obra en el expediente de que éste hubiera sido rehusado por la Defensoría de Familia; de tal forma, que esta fue la circunstancia que se produjo en este caso y no la pérdida de competencia a la que parece referirse la funcionaria al cita el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, como sustento de la remisión de las diligencias a la judicatura.
Y es que en este asunto no puede alegarse pérdida de competencia por cuanto la Comisaría de Familia, actuó dentro de los términos de ley; ya había adoptado la decisión y solo le faltó hacer efectiva la remisión del expediente al competente para la continuidad del trámite. […] Así las cosas, lo que podría advertirse era la perdida de competencia de la Defensoría de Familia, si esta no hubiera fallado dentro del término, pero se observa que ninguna Defensoría de Familia ha avocado el conocimiento del asunto y la competencia para la declaratoria de adoptablidad; en consecuencia, nadie pierde una competencia que no ha asumido, ya sea por las razones que expresa la señora Comisaría de Familia en su escrito de remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, o por las razones que expongan ante las autoridades de control.(fols.262 a264 c.2). 11.
El 26 de noviembre de 2019, la directora Regional de Antioquia repartió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental para que continuara con el trámite administrativo (fol. 267 y 268 c.2). 12. El 23 de enero de 2020, la Defensora de Familia del Centro Noroccidental (Antioquia) planteó ante la Sala conflicto negativo de competencias respecto al Juzgado Catorce de Familia para que se decida que esa autoridad debe continuar con el trámite administrativo tal y como se lo asignó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (fol. 1 a 4 c.1.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fol. 9). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental; al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, a la Comisaría de Familia de Santa Bárbara, al Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, al señor J.D.J.G.V. (padre de las niñas), a la señora L.I.V.M. (madre de las niñas), al operador Cerfami y a la señora Gladys Londoño Agudelo (madre sustituta de las niñas) (fols. 16 y 17).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron las alegaciones del Juzgado Catorce de Familia de Medellín y de la Comisaría de Familia de Santa Bárbara. (fols. 18 y 32). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Juzgado Catorce de Familia de Medellín El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín allegó el auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual asumió «la competencia en etapa de seguimiento y definir si procede o no la adoptabilidad».
La juez explicó, que la remisión que hizo en su momento a la autoridad administrativa, se debió a que la Comisaría de Familia de Santa Bárbara consideró que la medida que procedía en el caso de las hermanas Y.J.G.V y L.J.G.V., era la adoptabilidad y que la misma solo podía ser declarada por la Defensoría de Familia. Asimismo, la juez advirtió que el proceso de una de las hermanas L.J.G.V. se había adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, toda vez que la Comisaría de Familia decidió tramitarlo en procesos separados.
Al respecto observó que «sin que se determine en el expediente la explicación del porqué siendo hermanas y con la misma vulneración a sus derechos se realizó la separación de los expedientes […] el 11 de diciembre de 2019, se profirió decisión judicial de declaratoria de adoptabilidad en el caso de la niña Y.J.G.V. ». Concluyó que en consideración a que una de las hermanas ya había sido declarada en situación de adoptabilidad, y para no romper la unidad de las niñas, asumía competencia del PARD de la niña L.J.G.V. Lo anterior para determinar si hay lugar o no a la declaratoria de adoptabilidad.
(fols. 19 a 24). 2. Comisaría de Familia de Santa Bárbara La Comisaría de Familia de Santa Bárbara considera que la competencia para conocer del proceso administrativo es del Juzgado Catorce de Familia de Medellín en razón a que los términos se encuentran vencidos. Afirma que el Juzgado debe hacer prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y asumir el conocimiento del proceso para evitar remisiones infundadas entre autoridades.
(fol. 33). 3. Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental (Antioquia) Aunque la Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental, no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en el escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias y que se pueden resumir así: Para la Defensoría de Familia, los términos se encontraban vencidos desde el 10 de julio de 2018, lo que le impidió asumir la competencia, pues la Comisaría de Familia de Santa Bárbara no prorrogó la medida de seguimiento y por esa razón envió las diligencias al respectivo juez.
Concluyó, después de transcribir decisiones de la Sala de Consulta sobre pérdida de competencia por vencimiento de términos, que el juez está en el deber de asumir el conocimiento del proceso que la ley le ha otorgado cuando la autoridad administrativa la ha perdido. Señaló que toda actuación en contrario, atenta contra los derechos de los niños a que su situación jurídica sea resuelta de manera expedita y prioritaria.
(fol. 1 a 4). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Presupuestos de los conflictos de competencias administrativas. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[6] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se verá más adelante, la Sala se declarará inhibida por falta de uno de los requisitos para que se estructure un conflicto de competencia. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[7] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto y decisión inhibitoria de la Sala Previo al estudio del caso concreto, la Sala aclara que, tal y como se desprende del hecho 7 del capítulo de antecedentes, el PARD fue abierto en favor de las hermanas L.J.G.V y Y.J.G.V..
Sin embargo, se evidencia que las posteriores actuaciones procesales solo se menciona el PARD en favor de L.J.G.V. Como se verá más adelante, al parecer, el PARD de la niña Y.J.G.V. fue enviado al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, quien la declaró en situación de adoptabilidad, tal y como consta en la sentencia de 12 de diciembre de 2019[8].
Por lo anterior, la decisión de la Sala solo se referirá al PARD en favor de la niña L.J.G.V. Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe conflicto de competencias administrativas, por las razones que se explican a continuación, y en virtud de las cuales se declarará inhibida: En efecto, como se señaló en los presupuestos y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia[9], para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias administrativas deben existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Conforme con lo anterior, durante el trámite adelantado ante la Sala, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín allegó el auto mediante el cual asumió la competencia, en el cual consideró: […] por lo tanto en interés superior de las niñas involucradas, en procura de que no se rompa la unidad de las dos hermanas, este Despacho asumirá la competencia para el conocimiento, en la etapa de seguimiento, del proceso de restableciendo de derechos de la niña L.J.G.V., etapa en la cual se determinará si hay lugar o no a la declaratoria de adoptabilidad, de esta decisión se notificará a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a donde remitió la señora Defensora de Familia, el conflicto de competencia propuesto a este Juzgado.
Esta aceptación fue ratificada en el escrito de alegatos allegado por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, en el cual afirma que ese despacho «asumió la competencia del proceso de restablecimiento de derechos de la niña L.J.G.V. » En consecuencia, no existe en el presente caso un conflicto de competencias administrativas por carencia de objeto ya que una de las autoridades asumió la competencia, y por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida. 4.
Consideraciones finales a) Exhortos De las diligencias aportadas al expediente, la Sala observa que en el caso de una de las niñas se hace alusión a un presunto delito de abuso. Por consiguiente, la autoridad administrativa, además de adoptar medidas provisionales de urgencia, como efectivamente lo hizo, debió resolver de manera rápida y eficaz su situación jurídica.
En ese sentido, la Sala exhorta a la Comisaría de Familia de Santa Bárbara para: i) Que en estos casos actúe con celeridad y eficacia. No sobra recordar que este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no se ordenará remitir copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar, pues el Juzgado Catorce de Familia de Medellín lo ordenó en el auto de 3 de febrero de 2020[10]. ii) En atención a mantener la unidad familiar, se exhorta a la Comisaría para que tenga en cuenta los casos en los que estén involucrados hermanos y evite adelantar procesos diferentes que desarticulen el vínculo afectivo.
Asimismo, se exhorta al Juzgado Catorce de Familia de Medellín para que en el menor tiempo estudie la declaratoria de adoptabilidad de la niña L.J.G.V., teniendo en cuenta que su hermana fue declarada en situación de adoptabilidad desde el fallo del 12 de diciembre de 2019[11]. De la misma manera, la Sala exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que inicie el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar la efectiva protección de los derechos de las niñas L.J.G.V. y Y.J.G.V. Por último, del expediente se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos usan de forma regular los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se solicita que en adelante se utilicen solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para decidir el presunto conflicto de competencias administrativas planteado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Noroccidental (Antioquia) y el Juzgado Catorce de Familia de Medellín.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental (Antioquia); al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, a la Comisaría de Familia de Santa Bárbara, al Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, al señor J.D.J.G.V (padre de las niñas), a la señora L.I.V.M. (madre de las niñas), al operador Cerfami y a la señora Gladys Londoño Agudelo (madre sustituta de las niñas).
TERCERO: REMITIR el contenido de esta decisión y copia del expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia para lo que corresponda.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión [2] Resoluciones 025 y 026 de 2016 [3] Aunque aparece que la Comisaría decidió enviar las diligencias al ICBF, en el expediente aparecen actuaciones posteriores adelantadas por la Comisaria de Familia, como valoraciones clínicas y de sicología a los padres, entre otras (fols.219 a 222 c.2) [4] Se evidencia en el expediente a folios 216, 233 y 238 que el ICBF presentó unos informes de evolución del proceso de atención [5] La Sala aclara que el PARD fue abierto en favor de las hermanas L.J.G.V y Y.J.G.V., y que el escrito mediante el cual la Comisaría de Familia de Santa Bárbara remitió el expediente al juzgado se refiere a las dos niñas.
Sin embargo, se evidencia que en el auto del juez Promiscuo de Familia solo se menciona el PARD en favor de L.J.G.V. [6] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [7]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” [8] Fols.25 a 31 [9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 16 de abril de 2012, con radicado núm. 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias. Decisión del 4 de octubre de 2006, con radicado núm.11001-03-06-000-2006- 00102-00. [10] Fol. 21 a 24 [11] Fol. 25 a 31