Micelio
11001-03-06-000-2020-00037-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-05-11

Ponente: Édgar González López

Actor: Myriam Esther Angulo Bedoya Y Luisa María López Zarama

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / AUTORIDAD COMPETENTE PARA ESTUDIAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA O UNA DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR SOBREVIVENCIA / INHIBITORIO – Por existir aceptación expresa de competencia por parte de autoridad en conflicto / EXHORTO [N]o solo existe la aceptación expresa de la competencia por parte de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos expuestos, sino que además esta entidad ya inició la actuación administrativa.

Como lo ha indicado la Sala, cuando en el curso del proceso del conflicto de competencias administrativas alguna de las autoridades convocadas asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. La Sala exhortará, en todo caso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), para que, si no lo ha hecho, cargue en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), el certificado laboral del señor Juan Carlos López Vitery FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – artículo 112 – numeral 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00037-00(C) Actor: MYRIAM ESTHER ANGULO BEDOYA Y LUISA MARÍA LÓPEZ ZARAMA Referencia: Presunto conflicto de competencias administrativas.

Asunto: Autoridad competente para estudiar el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, por sobrevivencia. Decisión inhibitoria. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 13 de enero de 2020, la Secretaría de la Sala recibió un derecho de petición suscrito por las señoras Myriam Esther Angulo Bedoya y Luisa María López Zarama, esposa e hija del señor Juan Carlos López Vitery, respectivamente, quien falleció el 15 de marzo de 2014. En dicho escrito las peticionarias relataron, en síntesis, lo siguiente: a) Que el señor López prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 31 de marzo de 1995. b) Que presentaron derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) para solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes y que, para tal efecto, adjuntaron con la solicitud el «bono pensional nro. 9540 del 14 de junio de 2014», expedido por esta misma entidad[1]. c) Que el 17 de julio de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) les informó que dio traslado de la petición, por falta de competencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[2]. d) Que la UGPP, mediante Resolución nro.

RDP 042363 del 16 de octubre de 2015, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución nro. RDP 019951 del 24 de mayo de 2016[3]. e) Que nuevamente solicitaron a la UGPP la misma prestación y que esta autoridad, mediante Resolución nro. RDP 031677 del 9 de agosto de 2017, resolvió remitir la documentación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), porque desde el 1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995, el señor López Vitery cotizó a esta administradora de pensiones[4]. f) Que por lo anterior, acudieron a las instalaciones de Colpensiones, pero esta entidad les informó que el señor Juan Carlos López Vitery no se encontraba afiliado a esta entidad de pensiones, sino a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[5]. g) Que el 26 de diciembre de 2017, presentaron derecho de petición ante Porvenir S.A., para solicitar la devolución de saldos del causante Juan Carlos López Vitery, pero que aquella entidad les comunicó que la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos debía tramitarse ante la autoridad encargada de expedir el bono pensional[6].

En razón a que las peticionarias no tienen claridad a cuál autoridad o entidad le corresponde resolver sobre la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, hicieron la siguiente PETICIÓN a la Sala: La SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO en ejercicio de la función consultiva, se sirva informar cuál es la entidad a la que le corresponde el reconocimiento, liquidación y pago de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva del Bono Pensional No. 9540 del 14 de junio de 2014 expedido por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR, correspondiente a los periodos laborados entre el 1 de febrero de 1983 hasta el 8 de mayo de 1983 en el cargo de Mensajero 1 y desde el 9 de mayo de 1983 hasta el 31 de marzo de 1995 en el cargo de liquidador del causante [sic] Sr. JUAN CARLOS LÓPEZ VITERY, quien laboró en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES – TELECOM. 2.

La Secretaría de la Sala para dar curso a la petición del 13 de enero de 2020, inició el trámite señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para los conflictos de competencia administrativa. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, durante cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.[7] Consta también que se informó sobre dicho trámite, por correo electrónico, a la UGPP, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a las dos peticionarias[8].

Presentaron alegatos de conclusión el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), la UGPP, Colpensiones y Porvenir S.A[9]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) La apoderada de este patrimonio autónomo señaló que la UGPP desde el 31 de mayo de 2015, asumió la competencia administrativa para reconocer las prestaciones económicas de los exfuncionarios de la extinta Telecom y que el reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes pensionales por los tiempos laborados en dicha empresa de telecomunicaciones estaban a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, adujo que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., el cual recibió las últimas cotizaciones para la pensión del señor Juan Carlos López Vitery, le corresponde resolver la solicitud de la prestación deprecada. Aclaró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en ningún momento ha expedido un bono pensional, el cual es diferente al certificado laboral y de salarios nro. 9540, que expidió el 25 de junio de 2014, anexado por las peticionarias, donde se encuentran validados los tiempos trabajados por el señor Juan Carlos López Vitery. b) De la UGPP La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de esta entidad sostuvo que las entidades competentes para resolver la solicitud presentada por las señoras Myriam Esther Ángulo Bedoya y Luisa María López Zarama eran Colpensiones o Porvenir S.A. Advirtió que conforme al certificado laboral del 25 de junio de 2014, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), el señor Juan Carlos López Vitery, trabajó 12 años, 1 mes y 25 días en Telecom.

Explicó que pese a que el señor López Vitery trabajó en Telecom desde el 1 de febrero de 1983, los únicos aportes para la pensión de prima media con prestación definida de este trabajador se realizaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), durante el tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 31 marzo de 1995.

Agregó que Caprecom fue liquidado y que la entidad de pensiones que la sucedió fue Colpensiones, razón por la cual la competencia para el estudio del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes la tiene esta última entidad de pensiones. No obstante, precisó que no se puede desconocer que posterior a las cotizaciones a Caprecom y antes del fallecimiento del señor Juan Carlos López Vitery, este cotizó para otro régimen pensional al fondo privado Provenir S.A. c) De Colpensiones El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de esta entidad pidió a la Sala proferir una decisión inhibitoria por falta del cumplimiento de los requisitos para que se configurara el conflicto negativo de competencias administrativas, señalados en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, o, en su defecto, solicitó declarar competente a la UGPP.

La decisión inhibitoria la sustentó por dos motivos: En primer lugar, porque Colpensiones no recibió ninguna solicitud por parte de las dos peticionarias que promovieron el presente conflicto de competencias y porque no existe ninguna resolución expedida por esta entidad relacionada con el señor Juan Carlos López Vitery. En segundo lugar, porque las Resoluciones RDP 042636 de 2015 y RDP 019951 de 2016, expedidas por la UGPP no declararon ninguna falta de competencia, sino que negaron el derecho pretendido por falta de material probatorio.

En todo caso, argumentó que Colpensiones no era la autoridad competente para resolver la petición relacionada con el señor Juan Carlos López Vitery, sino la UGPP por dos circunstancias: Por un lado, porque la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones certificó que el señor Juan Carlos López Vitery no estuvo afilado a Colpensiones, sino al antiguo Instituto de los Seguros Sociales (ISS), y después, a partir del 1 de octubre de 1999, al fondo Porvenir S.A. Por otro lado, porque los tiempos de cotización del señor Juan Carlos López Vitery reflejaron que durante el tiempo que laboró en Telecom cotizó únicamente a Caprecom, «entidad que a su vez delegó su función de reconocimiento y pago de nómina a la UGPP, de conformidad con los Decretos 2011 de 2012, 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014.»[10] d) De Porvenir S.A. Esta administradora de cesantías y pensiones señaló que si bien es cierto que las dos peticionarias pretenden acceder a una devolución de saldos por sobrevivencia donde se incluya el valor del bono pensional, por los servicios laborados en Telecom, ellas no han solicitaron ni radicaron la documentación necesaria para dar trámite a dicha solicitud.

Sostuvo que Porvenir S.A. en escrito de fecha 26 de junio de 2018, bajo el radicado nro. 020000115926300 relacionó la información que debían suministrar las dos peticionarias para realizar el estudio pensional. Asimismo, que en vista de que la información solicitada no había sido allegada, Porvenir S.A. envió a las peticionarias, el pasado 25 de febrero de 2020, bajo el radicado nro. 02000011617736600, una misiva con los formularios que deben diligenciar.

En relación con los tiempos trabajados en Telecom indicó, que debe iniciarse el trámite señalado en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998, 3798 de 2003, 726 de 2018, para la consecución del bono pensional. Sin embargo, precisó que para que se pueda constituir la liquidación provisional del bono pensional es necesario que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), cargue el certificado laboral electrónico.

A ese respecto, informó que Porvenir S.A. ya realizó la solicitud de certificación electrónica al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), y que cuando esta entidad cargue dicha certificación y se genere una liquidación provisional del bono pensional correrá traslado a las presuntas beneficiarias para que validen la información. Agregó que si no hay objeción alguna el fondo procederá a realizar el cobro del bono pensional, tal como lo ordena el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.

Finalmente, advirtió que una vez las dos peticionarias entreguen los formularios diligenciados con la documentación necesaria, Porvenir S.A. realizará el estudio pensional y en el evento de que acrediten su calidad de beneficiarias procederá a reconocer la prestación que en derecho corresponda. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[11] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto, como se verá más adelante, no se cumple con uno de los anteriores requisitos. Por este motivo la Sala se declarará inhibida. 2. Consideración preliminar: De manera previa al análisis del caso concreto, la Sala considera necesario hacer la distinción, de forma breve, entre la devolución de saldos y la indemnización sustitutiva por sobrevivencia, por cuanto, de los antecedentes expuestos arriba, se observa que las peticionarias han solicitado indistintamente el pago de cualquiera de estas dos prestaciones.

El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, reguló la pensión de vejez de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y estableció los requisitos para obtenerla en un monto superior al salario mínimo. El artículo 65 ibidem, consagró una garantía de una pensión mínima para quienes solo alcanzaron a completar 1150 semanas de cotización. El artículo 66, siguiente, estableció que «[…] quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste [sic] hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.» (Negrillas de la Sala).

Entonces, la devolución de saldos pensionales es una prestación económica exclusiva para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, y por disposición de los artículos 74 y 78 ibídem[12]puede eventualmente ser reconocida a los mismos beneficiarios que establece la ley para la pensión de sobrevivientes del mismo régimen, en caso de que el afiliado fallezca.

En cambio, la indemnización sustitutiva por sobrevivencia es una prestación económica propia del régimen solidario de prima media con prestación definida y se encuentra regulada en los artículos 37, 45, 47 y 49 de la misma Ley 100 de 1993. Dicha indemnización sustitutiva, según el artículo 49 citado[13], se reconoce a los mismos beneficiarios de la pensión de sobrevivencia relacionados para el régimen de prima media con prestación definida en el artículo 47 ibidem, que no alcanzan a reunir los requisitos para adquirir esta pensión. Aquella indemnización sustitutiva por sobrevivencia es equivalente a la que le hubiera correspondido al afilado en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en el artículo 37 ibidem[14].

Es importante señalar que para que proceda el reconocimiento de la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por sobrevivencia, se debe demostrar, para la primera, la afiliación del causante al régimen de ahorro individual al momento de su muerte, y para la segunda, la afiliación del causante al régimen de prima media con prestación definida igualmente al momento de su muerte.

Lo anterior significa que solo se puede optar por una de las dos prestaciones y no por ambas. 3. Caso concreto La Sala, en el presente asunto, tendrá que declarase inhibida, por las siguientes razones: Consta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) el 17 de julio de 2015, por falta de competencia, dio traslado a la UGPP de la petición presentada por las señoras Myriam Esther Angulo Bedoya y Luisa María López Zarama, en la cual solicitaron la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

A su vez, está probado que la UGPP, si bien en un primer momento negó el reconocimiento de dicha prestación por falta de soportes probatorios, después, mediante Resolución nro. RDP 031677 del 9 de agosto de 2017, resolvió remitir la documentación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para lo de su competencia. Si bien Colpensiones no expidió ninguna decisión respecto de la petición elevada por las dos peticionarias y guardó silencio sobre la remisión de la documentación que le hizo la UGPP, aquella autoridad, en el curso de este proceso, manifestó su falta de competencia para resolver cualquier solicitud de carácter prestacional relacionada con el señor Juan Carlos López Vitery.

Según el dicho de las dos peticionarias al percatarse que el señor Juan Carlos López Vitery, se había trasladado al fondo de pensiones Porvenir S.A. reclamaron el 26 de diciembre de 2017 ante esta administradora de pensiones la devolución de saldos, pero a este proceso no se allegó ni la petición elevada ni la respuesta a su solicitud. Observa la Sala que la controversia aquí planteada ha surgido por desconocimiento de las dos peticionarias sobre la situación pensional en la que se encontraba el causante al momento de su muerte, y por la falta de orientación por parte de las autoridades a las que les correspondió conocer de la solicitud inicial.

Lo cierto es que en el curso de este proceso todas las autoridades convocadas no tienen duda respecto a que el señor Juan Carlos López Vitery falleció el 15 de marzo de 2014 y que para esta fecha él se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual en la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en sus alegaciones, de forma clara y expresa manifestó que tiene la competencia para estudiar la situación pensional del señor Juan Carlos López Vitery al momento de su fallecimiento y para reconocer las prestaciones que corresponda.

Se trascribe lo pertinente[15]: […] De conformidad con los documentos aportados al conflicto negativo de competencias objeto de estudio y los sistemas de información de la entidad, se logra evidenciar que en efecto el señor JUAN CARLOS LOPEZ VITERY (Q.E.P.D.) se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y por tanto es a la misma a quien corresponde dar respuesta de fondo a su solicitud.

Si bien es cierto las señoras MYRIAM ESTEHER ANGULO BEDOYA y LUISA MARÍA LOPEZ ZARAMA pretenden acceder a una devolución de saldos por sobrevivencia donde se incluya el valor del bono pensional generado por los servicios laborados EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM entre los periodos de 1983-1995, no han radicado la documentación necesaria para dar trámite a dicha solicitud.

PORVENIR S.A., a través de escrito de fecha 26 de junio de 2018 y bajo el radicado No. 0200001151926300 relacionó la información que debería suministrar para realizar el estudio pensional y adjuntó los formularios que debía diligenciar, misiva que fue ratificada el pasado 25 de febrero de 2020 bajo radicado No. 0200001161773600. No obstante, la información solicitada no fue suministrada lo que ha impedido realizar el estudio y posterior reconocimiento prestaciones [sic] que en derecho corresponda.

Ahora bien, respecto a los tiempos laborados con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM entre los periodos de 1983-1995 debe tenerse en cuenta que según certificación laboral expedida por PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR dichos periodos constituyen un bono pensional tipo A modalidad 2 que se encuentran a cargo de TELECOM y CAPRECOM, sin embargo, para que estas entidades reconozcan y paguen el mencionado bono pensional deberá iniciarse el trámite administrativo establecido en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998, 3798 de 2003, 726 de 2018 y los fijados por la autoridad técnica en materia de bonos Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 726 de 2018 las certificaciones laborales no serán remitidas a los fondos de pensiones, puesto que se cargarán directamente por las entidades que certifican a través de CETIL al sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto, la entidad PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR deberá realizar el cargue de la certificación electrónica través de CETIL para que se constituya una liquidación de bono pensional.

PROVENIR S.A. ya le realizó la solicitud de certificación electrónica a PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR mediante el sistema CETIL y se encuentra a la espera que dicha entidad proceda de conformidad con lo solicitado. […] Como se observa, Porvenir SA. informó[16] que en vista de que las dos peticionarias no han radicado la documentación necesaria para dar trámite a dicha solicitud, las requirió el pasado 25 de febrero de 2020.

Además, afirmó[17] que comunicó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) a fin de que esta entidad cargara en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), el certificado laboral del señor Juan Carlos López Vitery. Lo anterior, para dar inicio al trámite de emisión del bono pensional por los tiempos trabajados en Telecom.

Así las cosas, no solo existe la aceptación expresa de la competencia por parte de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos expuestos, sino que además esta entidad ya inició la actuación administrativa. Como lo ha indicado la Sala[18], cuando en el curso del proceso del conflicto de competencias administrativas alguna de las autoridades convocadas asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.

La Sala exhortará, en todo caso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), para que, si no lo ha hecho, cargue en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), el certificado laboral del señor Juan Carlos López Vitery. La Sala también exhortará a las señoras Myriam Esther Angulo Bedoya y Luisa María López Zarama para que entreguen los documentos y la información pertinente a Porvenir S.A. o para que soliciten asesoría a esa entidad sobre el contenido y forma de presentar la documentación requerida.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) y a las señoras Myriam Esther Angulo Bedoya y Luisa María López Zarama.

TERCERO: EXHORTAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) para que, si no lo ha hecho, cargue en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), el certificado laboral del señor Juan Carlos López Vitery.

CUARTO: EXHORTAR a las señoras Myriam Esther Angulo Bedoya y Luisa María López Zarama para que entreguen los documentos y la información pertinente a Porvenir S.A. o para que soliciten asesoría a esa entidad sobre el contenido y forma de presentar la documentación requerida por esta entidad.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.

SEPTIMO: Cumplido lo anterior, ARCHIVESE el expediente de la referencia.

OCTAVO: RECONOCER personería a la Abogada Hilda Terán Calvache como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR), en los términos del poder general que obra desde el folio 72. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Se adjuntó copia de este documento, pero en realidad no corresponde a un bono pensional sino a un certificado de información laboral para bono pensional (formato nro. 1), expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (Fls. 19 y 20). [2] Se adjuntó copia de este oficio del 17 de julio de 2015, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (Fl. 17). [3] Se adjuntó copia de estas dos resoluciones (Fls. 29 a 41). [4] Se adjuntó copia de esta resolución (Fl. 54). [5] Se adjuntó copia de la certificación expedida por Colpensiones, en la cual se lee que el señor Juan Carlos López Vitery estuvo afiliado al régimen de prima media y que su estado es «TRASLADO A OTRO FONDO», a partir del 1 de octubre de 1999.

(Fl. 55). [6] No se adjuntó el derecho de petición elevado ante Porvenir S.A., ni la respuesta de esta entidad. [7] Folio 65. [8] Folios 66 y 123. [9] Los escritos se incorporaron al expediente a partir del folio 68. [10] Folio 127 vuelto. [11] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [12]

ARTÍCULO

78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. [13]

ARTÍCULO

49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley. [14]

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. [15] Folio 142. [16] Folio 143. [17] Ibidem. [18] Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado nro. 11001-03-06-000-2016- 00155-00.