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11001-03-26-000-2016-00144-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Asociación De Areneros Y Volqueteros De Yondó·Demandado: Agencia Nacional De Minería

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS – Formalización de minería tradicional SÍNTESIS DEL CASO: La Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las resoluciones que le negaron la solicitud de formalización de minería tradicional.

En dichos actos administrativos se estableció que la persona que había comprado el PIN para iniciar el procedimiento, no coincidía con quien había presentado la solicitud y que el área pedida excedía lo estipulado para ese procedimiento, lo que, de conformidad con el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-, era causal de rechazo de la misma.

La parte actora sostuvo que los actos fueron expedidos con infracción en las normas en las que deberían fundarse e incurrieron en falsa motivación, porque, entre otras razones, la normativa que dio base al rechazo estaba por fuera del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dicho en la sentencia C-366 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con la fijación del litigio, la Sala examinará si las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016 expedidas por la Agencia Nacional de Minería deben ser declaradas nulas por haber vulnerado el debido proceso y, en general, las “normas superiores”. Al tiempo que verificará si infringieron las normas en que debieron fundarse y si incurrieron en falsa motivación, por haber aplicado, en el trámite de la solicitud de minería tradicional, el Decreto 933 de 2013.

Además, por no haberse realizado, en el trámite, la visita técnica al lugar de la explotación a fin de establecer las posibles superposiciones con áreas de especial protección. De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si hay lugar, como restablecimiento del derecho, a la legalización de la explotación minera que reclama por el demandante.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Asuntos mineros / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso En el sub lite se solicitó la anulación de actos administrativos cuya expedición se dio en el marco del proceso de legalización de una actividad de explotación minera, por lo que, debe destacarse, en los asuntos mineros existe regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, de ahí que en estos casos resultan aplicables sus disposiciones.

Lo anterior, por cuanto la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia judicial aplicable para los asuntos mineros […] En atención a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 2001- y al aludido auto de Sala Plena de la Sección Tercera de 13 de febrero de 2014, es claro que esta Corporación sólo conoce en única instancia de “las acciones que se [promuevan] sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional [sea] parte”.

Aunado a lo anterior, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera las demandas que se adelanten en ejercicio de las pretensiones de anulación y nulidad con restablecimiento del derecho en asuntos eminentemente mineros. Por lo anterior, esta Corporación tiene competencia funcional para conocer de las demandas interpuestas con ocasión de los asuntos mineros, en única instancia, sin importar la cuantía, siempre y cuando no sean de carácter contractual.

Por esta razón, como en el sub judice se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron y dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, es claro que la Sala es competente para decidir de fondo sobre el asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, C. P.: Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 295 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser instauradas dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 FORMALIZACIÓN DE LA MINERÍA TRADICIONAL – Normatividad aplicable / FORMALIZACIÓN DE LA MINERÍA TRADICIONAL – Reglamentación / CONSULTA PREVIA / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto diferido en el tiempo Previo a resolver de fondo el presente asunto, conviene resaltar que la Ley 1382 de 2010, que modificaba el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 366 de 2011, porque no se realizó la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, que resultarían afectadas con la misma.

Además, la declaratoria de inexequibilidad fue diferida por un lapso de dos años, toda vez que su aplicación inmediata podía llegar a tener efectos contrarios a la vigencia de “bienes jurídicos valiosos desde la perspectiva constitucional”, en especial la protección del medio ambiente, en tanto que se dejarían sin efectos reglas de la ley acusada que tenían ese propósito específico.

De este modo, resultaba necesario adoptar fórmulas de decisión que evitaran dicha afectación, tales como “diferir los efectos de inconstitucionalidad por un término determinado, a fin que se evite dicho vacío normativo”. [ ] Ante la inminencia del vencimiento del plazo de 2 años que otorgó la Corte Constitucional para que se adoptaran las medidas legislativas correspondientes, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013, mediante el cual reglamentó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el cual se refería a la formalización de la minería tradicional.

Posteriormente, aquel fue compilado en el Decreto 1073 de 2015. Ahora bien, la expedición del Decreto 933 de 2013 obedeció a la necesidad de suplir el vacío legislativo que se originaría ante la inminencia de los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y, en particular, a la necesidad reglamentar el artículo 12 de esa ley inexequible.

Así, sin lugar a dudas, en su artículo 2° se delimitó la aplicación del reglamento al ámbito de esa disposición legal. […] Para la Sala, es claro que i) para el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se expidió el Decreto 933, era inminente que el plazo de dos años fijado en la Sentencia C-366 de 2011 vencería sin que se cumpliera lo dispuesto en esa decisión, en el sentido de que, para evitar el vacío legislativo ocasionado por los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, se debía tramitar una nueva ley en el Congreso de la República, sujeta al trámite legislativo de la consulta previa con las comunidades étnicas y, ii) ante esa inminencia, el Gobierno Nacional expidió aquel decreto para suplir ese vacío. En el mismo se señaló que su expedición se justificaba “ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso”.

Además, de la lectura del Decreto 933 de 2013 se concluye que no solamente la justificación de su expedición y el ámbito de aplicación se sujetaron a las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2012 sino que, en efecto, se precisó el alcance que tendrían y los trámites y procedimientos que debían seguirse, para continuar aplicando las disposiciones del citado artículo 12 después de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2011. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS / LEY 685 DE 2001 / DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1073 DE 2015 ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Formalización de minería tradicional / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Expedición con infracción de las normas en las que debería fundarse / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD [S]e reitera, la Agencia Nacional de Minería estimó configurada la causal de rechazo de plano de la solicitud radicada por Asoarevoy, prevista en el numeral 5° del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015, en términos generales, porque la persona a la que se le asignó el PIN era diferente a la que presentó la solicitud de formalización de minería tradicional y el área de la solicitud excedía el límite para ese tipo de procesos.

En ese contexto, para la Sala es evidente que al invocarse el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-, las resoluciones demandadas se fundaron en el Decreto 933 de 2013, el que, siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales que se citaron, es contrario al orden superior, porque su propósito no fue reglamentar la Ley 1382 de 2012 mientras estuvo vigente, sino la de “propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico”, lo cual ocasionaba que se hubiere incurrido en una “falsa motivación y desviación de poder”.

Así las cosas, la Subsección considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política y, en general, advierte que se configuró la causal de nulidad referida al haber expedido los actos administrativos con infracción en las normas en que deberían fundarse, dado que la entidad demandada encontró configurada una causal de rechazo de la petición de Asoarevoy con base en una norma (Decreto 933 de 2013, compilado por el Decreto 1073 de 2015) que reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a pesar de que esta última ya se encontraba por fuera del orden jurídico, dada su declaratoria definitiva de inexequibilidad a partir del 11 de mayo de 2013.

Para la Sala, el hecho de que los actos demandados se fundamentaran en la aplicación de una normativa contraria al orden superior -que incluso fue suspendida provisionalmente con posterioridad-, es muestra inequívoca del desconocimiento de las reglas del debido proceso administrativo y, en últimas, del principio de legalidad que debe informar dicho trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.5.1 / DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1382 DE 2012 VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Formalización de minería tradicional / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Fundamento en norma derogada [L]a Agencia Nacional de Minería violó el debido proceso de Asoarevoy, por cuanto el trámite de su solicitud de formalización de minería tradicional se resolvió con base en lo dispuesto por la reglamentación de una norma que había sido excluida del ordenamiento jurídico, lo que afectó la legalidad de la actuación administrativa y, con ello, la plenitud de las formas, pues estas deben ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento.

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto [E]l Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. Sobre el particular, es menester precisar que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia, bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo.

Este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que " todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad. […] Por lo anterior, conviene advertir que las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM) conservan su plena validez jurídica y, como consecuencia, su presunción de legalidad, a pesar de la anulación del Decreto 933 de 2013.

Por esta razón, la Sala se encuentra habilitada para anularlas. Por las razones antes expuestas, la Sala considera que las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016 no estuvieron ajustadas a la ajustadas a la ley por haber violado normas superiores y, en general, por infringir las leyes en que debieron fundarse, por lo que declarará su nulidad.

En atención a la anterior declaratoria, la Sala se abstendrá de revisar las demás causales de anulación que fueron invocadas en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 31818, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto de agosto 1 de 1991, exp. 1948. C. P. Miguel González Rodríguez; sentencia de julio 5 de 2006, exp. 21051.

C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 17 de febrero de 2005, exp. 28296, C. P: María Elena Giraldo Gómez y providencia de 1° de agosto de 2016, exp. 55539, C. P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE MEDIDA RESTAURATIVA / FALTA DE COMPETENCIA PARA LEGALIZAR ACTIVIDAD MINERA Se recuerda que la parte actora solicitó que, como medida restaurativa del derecho, se procediera a la legalización de la actividad minera; sin embargo, al igual que consideró el Ministerio Público en su concepto, para la Sala no es dable acceder a tal petición, toda vez que no es de su competencia evaluar los supuestos y/o normas aplicables para acceder a dicho requerimiento.

Esto aunado al escaso caudal probatorio allegado en ese sentido. Así, corresponde a la autoridad minera decidir si Asoarevoy puede formalizar su actividad minera, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Por lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Minería que evalúe nuevamente la solicitud de minería tradicional presentada por Asoarevoy y decida sobre la misma, sin dar aplicación a los Decretos 933 de 2013 y 1073 de 2015.

Con ese fin, deberá otorgar un plazo prudencial para efectos de que los solicitantes hagan los ajustes correspondientes a su petición de formalización. CONDENA EN COSTAS - Procedencia De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. No obstante, de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas.

Por lo anterior, dado que no se accedió a la legalización de la solicitud de minería tradicional, la Sala no condenará en costas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917) Actor: ASOCIACIÓN DE ARENEROS Y VOLQUETEROS DE YONDÓ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – asunto minero / solicitud de formalización de minería tradicional / Vigencia de la Ley 1382 de 2011 y el Decreto 933 de 2013; así como, las disposiciones reproducidas en el Decreto 1073 de 2015 / sentencia C-366 de 2011 / anulación del Decreto 933 de 2013 / violación del debido proceso / infracción de las normas en las que debería fundarse el acto.

Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó (Asoarevoy) contra las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM). I. SÍNTESIS DEL CASO La Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las resoluciones que le negaron la solicitud de formalización de minería tradicional.

En dichos actos administrativos se estableció que la persona que había comprado el PIN para iniciar el procedimiento, no coincidía con quien había presentado la solicitud y que el área pedida excedía lo estipulado para ese procedimiento, lo que, de conformidad con el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-, era causal de rechazo de la misma.

La parte actora sostuvo que los actos fueron expedidos con infracción en las normas en las que deberían fundarse e incurrieron en falsa motivación, porque, entre otras razones, la normativa que dio base al rechazo estaba por fuera del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dicho en la sentencia C-366 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2016 (fls. 1-20 c. ppal), la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó[1] (en adelante Asoarevoy), por conducto de apoderado judicial (fol. 21 c. ppal), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución 002698 de 26 de octubre de 2015 “por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de formalización de minería tradicional OD4-08311 y se toman otras determinaciones” y de la resolución 000529 de 29 de enero de 2016, que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se dispusiera la legalización de la explotación minera. En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que es nula la Resolución No. 002698 de fecha octubre 26 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘Agencia Nacional de Minería’ mediante la cual resuelve: rechazar, la solicitud de formalización de Minería Tradicional No. OD4-08311, radicada por el señor José Erasmo Tabares Suárez, para la explotación de un yacimiento de arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silíceas, arenas y gravas naturales silíceas, ubicado en jurisdicción de los municipios de Barrancabermeja y Yondó (Casabe), departamentos de Santander y Antioquia, Que es nula la Resolución No. 000529 de fecha enero 29 de 2016, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘Agencia Nacional de Minería’ mediante la cual resuelve: confirmar por las razones anteriormente expuestas, la Resolución No. 002698 del 26 de octubre de 2015, ‘por la cual se rechaza la solicitud de minería tradicional OD4-08311 y se toman otras determinaciones’.

Que como consecuencia de las nulidades de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a la legalización de las explotaciones mineras que vienen adelantando la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó ‘Asoarevoy’, entidad de la economía solidaria, representada legalmente por el señor José Erasmo Tabares Suárez, en el área descrita en la solicitud de legalización minería tradicional No. OD4-08311, de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Tradicional.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 4 de abril de 2013, el señor José Erasmo Tabares Suárez, como representante de Asoarevoy, presentó solicitud de legalización de minería tradicional, la cual fue radicada con el número OD4-08311. Esto, se afirmó, se realizó en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y de la sentencia C-366 de 2011.

La mencionada petición tenía como finalidad formalizar las explotación de “arenas feldespáticas, arenas industriales, arenas arcillosas, recebo, areniscas, piedra pómez, arenas y gravas silíceas elaboradas, arenas y gravas silíceas, arenas y gravas naturales silíceas”, en un terreno de aproximadamente 210 hectáreas entre los municipios de Barrancabermeja y Yondó. Mediante Resolución 002698 de 26 de octubre de 2015, la Agencia Nacional de Minería rechazó y dio por terminado el trámite de legalización de minería tradicional iniciado por el hoy demandante con la solicitud OD4-08311.

Dicho acto administrativo fue confirmado en todos sus puntos a través de la Resolución 000529 de 29 de enero de 2016. 1.1.- Concepto de violación La parte actora narró que las resoluciones atacadas habían desconocido y/o vulnerado el debido proceso, fueron expedidas con infracción en las normas en las que deberían fundarse e incurrieron en falsa motivación, por las siguientes razones: Las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por Asoarevoy, tuvieron como sustento, para su trámite, los Decretos reglamentarios 933 de 2013 y 1073 de 2015; sin embargo, para la época de la petición, la Ley 1382 de 2010, la cual era su fundamento jurídico, había sido declarada inexequible.

La declaratoria de inexequibilidad de esta ley fue dispuesta mediante sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional y, esa situación, según la parte actora, “permit[ía] inferir que los efectos de inexequibilidad (…) también recaen sobre el tan mencionado Decreto Reglamentario 0933 de 2013 [y] por lo tanto (sic) [también sobre] el Decreto 1073 de 2015” (fol. 9 c. ppal).

En su criterio, dicha “inconstitucionalidad” le impedía a la entidad demandada tomar decisiones de fondo sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, como la identificada con el radicado OD4-08311, que se rechazó mediante los actos administrativos objeto de la presente demanda.

A juicio de la parte demandante, la Agencia Nacional de Minería también incurrió en violación del derecho al debido proceso, por cuanto (i) no realizó las visitas técnicas para verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance, el mineral objeto de explotación y las demás condiciones que se estimaran pertinentes para darle continuidad al proceso de legalización, y (ii) se limitó a señalar que el área relacionada en la solicitud de formalización minera se encontraba en superposición parcial con otras zonas, sin expresar las razones que acreditaran la existencia de dicha superposición. De otro lado, indicó que Asoarevoy había realizado una inversión cuantiosa en infraestructura en el área descrita en la solicitud de legalización OD4- 08311 y, por ende, la suspensión de las labores mineras generaba pérdida total de la explotación por la inactividad, con la consecuente violación del derecho al trabajo de 120 familias, cuyo mínimo vital dependía de dicha actividad.

Finalmente, señaló que el rechazo de la solicitud de legalización automáticamente convertía a los mineros tradicionales de Asoarevoy en mineros ilegales, lo que, de paso, implicaba su judicialización, en los términos del artículo 338 del Código Penal, que tipifica como delito la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. 2.- El trámite en única instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 24 de noviembre de 2016, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 102 - 109, 112, 113 c. ppal).

La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó, básicamente, que los actos administrativos demandados no adolecían de nulidad alguna, en tanto que fueron expedidos con base a las normas mineras aplicables al caso y su “motivación se [encontraba] respaldada en la Constitución Nacional”, por lo que conservaban su presunción de legalidad.

De aquí que propusiera la excepción que denominó como “de la legalidad de la resolución por medio de la cual se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional n.° OD4-08311 (fls. 114 - 129 c. ppal). Agregó que la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, declarada en la sentencia C-366 de 2011, tuvo efectos diferidos y solo cobró firmeza el 12 de mayo de 2013.

Como consecuencia de ese hecho, los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 “dejaron de tener efectos jurídicos de aplicabilidad normativa”. Ante el vació normativo que dejó la anterior declaratoria, se expidió el Decreto 933 de 2013 que dispuso, en su artículo 2°, que su ámbito de aplicación correspondía a las solicitudes que se habían presentado en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y que se encontraran en trámite.

Así, a juicio de la demandada, era claro que esta era la norma con la que se debía resolverse la solicitud de legalización minera presentada por la parte actora y, en consecuencia, su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico aplicable. Lo anterior, porque si bien el Decreto 933 de 2013 fue suspendido provisionalmente por esta Corporación, lo cierto era que al momento de expedir los actos administrativos demandados aquel se encontraba vigente y solo “a la fecha, mientras el Decreto se encuentre suspendido, la autoridad minera no podrá resolver ninguna de las solicitudes de formalización de minería tradicional (…) fundamentado en el Decreto mencionado” (fol. 118 c. ppal).

Finalmente, precisó que el rechazo de la solicitud de legalización OD4- 08311 obedeció a que las actividades mineras se encontraban por fuera del área susceptible de formalizar y a que se verificó que el PIN con el que se radicó la petición fue asignado al señor Duverney Cortés Poveda, quien no figuraba como interesado dentro del trámite, lo que constituía una causal de rechazo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015 (fls. 119 - 120 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 21 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 168 del c. ppal).

En la etapa de resolución de excepciones, se concluyó que la excepción denominada como “de la legalidad de la resolución por medio de la cual se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional n.° OD4-08311”, no correspondía a ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 100 del Código General del Proceso, sino a argumentos de defensa tendientes a desvirtuar las pretensiones.

Por esta razón, se supeditó su resolución al momento de resolver de fondo la presente controversia. Acto seguido, la fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación, pero con la observación del extremo demandante en el sentido de que la ilegalidad también comprendía la violación de “normas superiores”.

Así, en este acto procesal, se concluyó que la litis se contraía a determinar si la Agencia Nacional de Minería, al expedir las resoluciones 2698 de 26 de octubre de 2015 y 529 de 29 de enero de 2016, incurrió en violación de las normas en las que debían fundarse, hubo expedición irregular y/o falsa motivación de aquellos actos. La primera, en relación con la aplicabilidad, para el trámite de la solicitud de minería tradicional, del Decreto 933 de 2013.

La segunda y tercera, por no haberse realizado la visita técnica al lugar de la explotación a fin de establecer las zonas de explotación y las posibles superposiciones con áreas de especial protección. En la fase de conciliación se consideró que era un asunto de mera legalidad en el que, además, no estaba en discusión derecho patrimonial alguno a título de restablecimiento del derecho, pues así también se había afirmado en la demanda.

Por esta razón, se consideró concluido este acto procesal. En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que, mediante providencia de 15 de marzo de 2018[2] (fls. 68 – 76 c. 2), se suspendieron provisionalmente los actos demandados, por lo que se consideró agotada esta etapa. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera de conformidad con la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y su contestación. También se negó la “inspección judicial con prueba pericial”, dado que no era un medio idóneo para probar los supuestos de anulación determinados en la fijación del litigio.

Finalmente, de oficio, se decretó que se allegaran los antecedentes administrativos de las Resoluciones 2698 de 2015 y 529 de 2016, correspondientes al proceso OD4-08311 tramitado por la autoridad minera. Mediante providencia de 10 de mayo de 2019, se prescindió de la audiencia de pruebas, puesto que se decretaron y allegaron al proceso únicamente pruebas documentales.

Por esta razón, aquellas se incorporaron al expediente y se les corrió traslado por un término común de 10 días. El plazo transcurrió en silencio (fol. 204 c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En proveído de 28 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 207 c. ppal).

La Agencia Nacional de Minería reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, pero mencionó que el rechazo de la solicitud de formalización minera se hizo bajo el amparo del numeral 5° del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-, el cual era aplicable a dicho procedimiento administrativo, por lo que la decisión estuvo conforme al ordenamiento jurídico.

En cualquier caso, aún “si se hubiera dado aplicación al Decreto 933 de 2013” los actos también tendrían “plena presunción de legalidad” hasta la fecha en la que el Consejo de Estado decretó su suspensión, esto era, el 20 de abril de 2016, es decir, con posterioridad a la expedición de los actos cuestionados (fls. 209 – 211 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera parcialmente a las peticiones de la demanda.

Precisó que los actos administrativos no podían invocar, como sustento normativo, el Decreto 933 de 2013, toda vez que este fue expedido en desarrollo de la Ley 1382 de 2010, norma que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia C- 366 de 2011. Esto ocurría igualmente con el Decreto 1073 de 2015, dado que este compiló el primero de los actos nombrados.

Por esta razón, las resoluciones cuestionadas debían anularse; sin embargo, no había lugar a acceder a “legalizar la actividad minera”, como mecanismo de restablecimiento del derecho, sino a que se ordenara un nuevo estudio de la solicitud (fls. 212 - 220 c. ppal). La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en que estaba demostrado que los actos administrativos atacados fueron expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse e incurrieron en falsa motivación (fls. 221 - 226 c. ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia En el sub lite se solicitó la anulación de actos administrativos cuya expedición se dio en el marco del proceso de legalización de una actividad de explotación minera, por lo que, debe destacarse, en los asuntos mineros existe regulación especial contenida en el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, de ahí que en estos casos resultan aplicables sus disposiciones.

Lo anterior, por cuanto la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la competencia judicial aplicable para los asuntos mineros e indicó que: [S]i un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”[3].

En atención a lo dispuesto en el artículo 295[4] del Código de Minas –Ley 685 de 2001- y al aludido auto de Sala Plena de la Sección Tercera de 13 de febrero de 2014, es claro que esta Corporación sólo conoce en única instancia de “las acciones que se [promuevan] sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional [sea] parte”[5].

Aunado a lo anterior, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera las demandas que se adelanten en ejercicio de las pretensiones de anulación y nulidad con restablecimiento del derecho en asuntos eminentemente mineros. Por lo anterior, esta Corporación tiene competencia funcional para conocer de las demandas interpuestas con ocasión de los asuntos mineros, en única instancia, sin importar la cuantía, siempre y cuando no sean de carácter contractual.

Por esta razón, como en el sub judice se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron y dieron por terminado el trámite de legalización de minería tradicional, es claro que la Sala es competente para decidir de fondo sobre el asunto. 2.- Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas contentivas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser instauradas dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

De conformidad con lo anterior, está probado en el expediente que la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó fue notificada el 13 de mayo de 2016 de la decisión contenida en la Resolución 000259 –que dejó en firme la Resolución 002698-, por lo que los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 corrieron desde el 14 de mayo hasta el 14 de septiembre de 2016.

Así, como la demanda fue presentada el 13 de este último mes y año, resulta forzoso concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno (fol. 54 c. ppal). 3.- La legitimación en la causa La Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó –Asoarevoy- está legitimada en la causa por activa porque es la destinataria de las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016.

Por su parte, la Agencia Nacional de Minería tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda y, por tanto, está legitimada en el extremo pasivo de la causa, ya que fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados. 4.- Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio[7], la Sala examinará si las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016 expedidas por la Agencia Nacional de Minería deben ser declaradas nulas por haber vulnerado el debido proceso y, en general, las “normas superiores”.

Al tiempo que verificará si infringieron las normas en que debieron fundarse y si incurrieron en falsa motivación, por haber aplicado, en el trámite de la solicitud de minería tradicional, el Decreto 933 de 2013. Además, por no haberse realizado, en el trámite, la visita técnica al lugar de la explotación a fin de establecer las posibles superposiciones con áreas de especial protección. De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si hay lugar, como restablecimiento del derecho, a la legalización de la explotación minera que reclama por el demandante. 5.- La vigencia de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013 Previo a resolver de fondo el presente asunto, conviene resaltar que la Ley 1382 de 2010, que modificaba el Código de Minas –Ley 685 de 2001-, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 366 de 2011, porque no se realizó la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, que resultarían afectadas con la misma.

Además, la declaratoria de inexequibilidad fue diferida por un lapso de dos años, toda vez que su aplicación inmediata podía llegar a tener efectos contrarios a la vigencia de “bienes jurídicos valiosos desde la perspectiva constitucional”, en especial la protección del medio ambiente, en tanto que se dejarían sin efectos reglas de la ley acusada que tenían ese propósito específico.

De este modo, resultaba necesario adoptar fórmulas de decisión que evitaran dicha afectación, tales como “diferir los efectos de inconstitucionalidad por un término determinado, a fin que se evite dicho vacío normativo”. Así lo dijo la Corte: [E]s necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política.

Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico”[8]. Ante la inminencia del vencimiento del plazo de 2 años que otorgó la Corte Constitucional para que se adoptaran las medidas legislativas correspondientes, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013, mediante el cual reglamentó el artículo 12[9] de la Ley 1382 de 2010, el cual se refería a la formalización de la minería tradicional.

Posteriormente, aquel fue compilado en el Decreto 1073 de 2015. Ahora bien, la expedición del Decreto 933 de 2013 obedeció a la necesidad de suplir el vacío legislativo que se originaría ante la inminencia de los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y, en particular, a la necesidad reglamentar el artículo 12 de esa ley inexequible.

Así, sin lugar a dudas, en su artículo 2°[10] se delimitó la aplicación del reglamento al ámbito de esa disposición legal. Así se dijo:

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el legislador concedió el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la ley para que los explotadores, los grupos y asociaciones de mineros tradicionales que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional se les otorgue contrato de concesión minera con el lleno de unos requisitos.

Que ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, se hace necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva.

Para la Sala, es claro que i) para el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se expidió el Decreto 933, era inminente que el plazo de dos años fijado en la Sentencia C-366 de 2011 vencería sin que se cumpliera lo dispuesto en esa decisión, en el sentido de que, para evitar el vacío legislativo ocasionado por los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, se debía tramitar una nueva ley en el Congreso de la República, sujeta al trámite legislativo de la consulta previa con las comunidades étnicas y, ii) ante esa inminencia, el Gobierno Nacional expidió aquel decreto para suplir ese vacío. En el mismo se señaló que su expedición se justificaba “ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso”.

Además, de la lectura del Decreto 933 de 2013 se concluye que no solamente la justificación de su expedición y el ámbito de aplicación se sujetaron a las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2012 sino que, en efecto, se precisó el alcance que tendrían y los trámites y procedimientos que debían seguirse, para continuar aplicando las disposiciones del citado artículo 12 después de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada.

El 26 de julio de 2016, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, por considerar que dicha normativa violó la Constitución, al reglamentar materialmente una ley retirada del ordenamiento jurídico, en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-366 de 2011. Así se dijo en esa oportunidad: De donde resulta palmario que el Decreto 933 de 2013, demandado en acción de simple nulidad en este proceso, viola abiertamente las normas superiores invocadas en la demanda, en cuanto tiene como único objeto reglamentar las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, retiradas del ordenamiento en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada.

Es que resulta abiertamente contrario al ordenamiento que la potestad reglamentaria, invocada por el actor en la solicitud de la medida cautelar, se ejerza sobre una ley retirada del ordenamiento, siendo que, al tenor del artículo 150 constitucional, el ejercicio de esa facultad se legitima por la necesidad de garantizar la cumplida ejecución de las leyes y no para suplir el vacío dejado por retirarse del ordenamiento las leyes inexequibles, como se invocó en el acto demandado.

En ese mismo orden, habiéndose decidido con efectos erga omnes en la sentencia C-366 de 2011 que las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 son contrarias al orden superior, no es dable sostener que las normas reglamentarias que regulan la misma materia sin cumplir los requisitos señalados en esa sentencia no son abiertamente contrarias al ordenamiento, por el solo hecho de haberse invocado en su expedición la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República[11].

Ahora, mediante sentencia de 28 de octubre de 2019[12], la Subsección B de la Sección Tercera declaró la nulidad del Decreto 933 de 2013, decisión que, como esa misma providencia relató, tenía también como consecuencia la anulación de las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-.

En la mencionada providencia se dejó claro que el Decreto 933 de 2013 había incurrido en una falsa motivación y en una desviación de poder, toda vez que su finalidad no fue la de reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2012, sino la de asegurar su pervivencia una vez se cumpliera el plazo otorgado por la sentencia C-366 de 2011. Así se dijo: La Sala declarará la nulidad del decreto demandado, por cuanto la facultad reglamentaria se ejerció sobre una norma de rango legal, a tan solo tres días de que se hiciera efectiva la inexequibilidad de la misma, resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, con lo cual se revela que el propósito de la expedición del decreto no fue el de reglamentar la norma mientras la misma estuvo vigente por cuenta del diferimiento de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, sino propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico.

(…) 37.- En contraste con lo anterior, el decreto acusado se expidió el jueves 9 de mayo de 2013, solo un día hábil antes de que cobrara efecto la inexequiblidad de la Ley 1382 de 2010 -domingo 12 de mayo de 2013-, por el vencimiento del plazo de dos años otorgado por la Corte Constitucional. Esta circunstancia revela a la Sala que la norma reglamentaria era sobre todo inocua, pues no habría podido subsistir por más de un día, luego de que la norma legal objeto de reglamentación desapareciera del ordenamiento jurídico. 38.- Con todo, esta situación efectivamente revela un vicio en la motivación del acto administrativo, pues si bien el decreto no reproducía el contenido de la norma legal declarada inexequible, resulta obvio que la reglamentación que con él se adoptaba -más aún teniendo en cuenta el momento en que se estaba adoptando- tenía la expectativa de provocar la pervivencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, aún luego de que se hiciera efectiva su inexequibilidad, pues sometía en adelante los trámites de formalización de minería tradicional a las reglas que en conjunto dichas normas establecían. 39.- En los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, las razones de nulidad que afectan entonces el decreto son las de la falsa motivación y la desviación de poder, comoquiera que la causa o motivo que dio lugar a su expedición, es decir, las razones de hecho y de derecho que determinaron su adopción, no corresponden a la realidad; y el ejercicio de facultad reglamentaria resultó utilizado para provocar un propósito contrario al ordenamiento jurídico[13].

(…) Con todo, cabe afirmar que la decisión que a través de esta providencia se adopta, por supuesto tiene efectos sobre los artículos del Decreto 1073 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el que a título de compilación se reprodujeron en su integridad las disposiciones del Decreto 933 de 2013 demandado en este trámite. 46.- Sobre este particular, la Sala considera que de no extender los efectos de su decisión sobre las disposiciones del decreto único del sector que reprodujeron en su integridad las normas demandadas, no se garantizaría retirar del ordenamiento sus contenidos y desconocería que aquél tuvo un propósito estrictamente compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, cuyos contenidos trascendieron sin solución de continuidad.

Ello, en ejercicio de la potestad reglamentaria, cuyo alcance está también previsto para la compilación de normas de la misma naturaleza. Bajo los anteriores parámetros la Sala procede a analizar el caso concreto. 6.- Caso concreto Conviene aclarar que los hechos que se relatarán para efectos de estudiar al caso concreto corresponden al procedimiento administrativo que culminó con el rechazo y archivo de la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por Asoarevoy, el cual terminó con la expedición de los actos administrativos 002698 de 2015 y 000529 de 2016.

Dicho procedimiento está contenido en su totalidad en el medio magnético obrante a folio 184 del c. ppal. Con el fin de establecer si los actos administrativos estuvieron ajustados al ordenamiento jurídico, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 4 de abril de 2013, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó (Asoarevoy)[14] presentó solicitud legalización de minería tradicional ante la Agencia Nacional de Minería, la cual se radicó bajo expediente número OD4-08311.

El área de explotación comprendía un aproximado de 210[15] hectáreas y estaba ubicado en el cauce del río Magdalena, vereda Carmelitas- Dique, en el municipio de Yondó, departamento de Antioquia. Además, tenía como finalidad la extracción de materiales pétreos, tales como “arenas y gravas silíceas elaboradas (trituradas molidas o pulverizadas), recebo”, entre otros.

El 28 de julio de 2015, la vicepresidenta de contratación y titulación del grupo de legalización minera de la Agencia Nacional de Minería presentó el informe de la evaluación técnica de la solicitud antes relatada. En este llegó a las siguientes conclusiones: i) el PIN con el cual fue radicada la solicitud fue asignado a una persona distinta a la interesada en el trámite, lo cual generaba una causal de rechazo; ii) el área de la solicitud correspondía a 253,6 hectáreas, la cual era superior a la máxima otorgable en este tipo de procesos; iii) el interesado debía allegar el formato de pago de regalías correspondiente a varios trimestres entre los años 2013 y el 2015.

Así se dijo: 2.2. El área definida luego del respectivo recorte para la solicitud de Formalización de Minería Tradicional OD4-08311 es de 253,63113 hectáreas, distribuida en UNA (1) ZONA, la cual supera el área máxima a otorgar en un proceso de formalización minera. (…) 2.7. Consultada la base de datos del sistema CMC, se verificó que el PIN con el que fue radicada la solicitud de formalización en estudio, fue asignado al señor DUVERNEY CORTÉS POVEDA identificado con la C.C. 91.351.089, quien no corresponde a la persona interesada en el trámite.

Mediante Resolución 002698 de 26 de octubre de 2015, la Agencia Nacional de Minería acogió el informe técnico antes relatado y determinó rechazar y archivar la solicitud de legalización de minería tradicional; así mismo, requirió a Asoarevoy para que aportara los soportes de los pagos de regalías realizados entre los años 2013 y el 2015. En cuanto a su sustento jurídico, tema que ocupa esta litis, se destaca lo siguiente del acto administrativo: [C]omo consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, conforme a Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, se profirió el Decreto No. 0933 de 9 de mayo de 2013, en el que se estableció el procedimiento, los mecanismos para evaluar y resolver las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentren en trámite por parte de la Agencia Nacional de Minería. Posteriormente se profirió el Decreto No. 1073 de 26 de mayo de 2015 ‘Por medio de la cual (sic) se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía’, el cual tiene por objeto compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen en el sector minero.

Que el artículo 2.2.5.4.1.2. del Decreto No. 1073 de 26 de mayo de 2015, ámbito de aplicación, establece: “Artículo 2.2.5.4.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional (…)”.

De conformidad con la disposición anterior la Solicitud de Legalización de Minería Tradicional, pasa a tramitarse como Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OD4-08311. El Grupo de Legalización Minera, emitió evaluación técnica el día 28 de julio de 2015, en la cual se determinó: (…) En dicha evaluación, se concluyó lo siguiente: “1.

Una vez realizada la presente evaluación técnica, para la solicitud de Formalización de Minería Tradicional OD4-08311, se evidencia que el pin con el cual fue radicada la solicitud de formalización en estudio fue asignado a una persona distinta a la interesada en el trámite; generándose una causal de rechazo con base en lo establecido en el Numeral 5 del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 del 2013. 2.

El área resultante definida para la solicitud de formalización de minería tradicional OD4-08311 es de 253,63113 hectáreas superior al área máxima susceptible de otorgar en un proceso de formalización minera para personas naturales, según lo establecido en el artículo 2.2.5.4.1.3 del Decreto 1073 de 2015. 3. Que revisado el expediente de la solicitud de formalización de minería tradicional OD4-08311, y consultado el sistema oficial de radicación de la entidad, se verificó que el interesado debe allegar los formatos de liquidación y producción de regalías con su correspondiente recibo de pago de los trimestres no cancelados (…)” Que el numeral 5º del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015 respecto de las actividades no susceptibles de formalización, establece: ‘Artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 Causales de rechazo.

Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN. (…) Constituye causal de rechazo, que el número de identificación personal – PIN que se utilizó para radicar la solicitud de formalización de minería tradicional OD4-08311, fue asignado al señor DUVERNEY CORTÉS POVEDA, quien no figura como interesado de la solicitud objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 2015 y en el Concepto de la agencia Nacional de Minería No. 20151200000773 de 06 de enero de 2015 (fls. 23 – 26 c. ppal).

Inconforme con la anterior decisión, Asoarevoy presentó recurso de reposición, dado que, básicamente, el sustento jurídico que se utilizó como base para la expedición del acto no era aplicable “en todo lo relacionado con revivir [el] ilegal Decreto 933 de 2013”, puesto que, este último, tuvo “vigencia del 9 al 11 de mayo de 2013, conforme lo ordenado por la Corte Constitucional”.

Por esta razón, el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero- no podía utilizarse para efectos de rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional. Mediante Resolución 000529 del 29 de enero de 2016, la entidad demandada confirmó la decisión de rechazo de la solicitud de minería tradicional. Para el efecto, en lo que aquí interesa, reiteró que el PIN con el que se radicó la solicitud de formalización OD4-08311 fue asignado a una persona diferente al solicitante y que el área era superior a la otorgable, lo cual constituía una causal de rechazo de plano de la misma, la cual estaba contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1 del Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015.

En relación con la aplicación de los Decretos 933 de 2013 y 1073 de 2015, manifestó lo siguiente: [P]or ser el Decreto 0933 de 2013 una norma de carácter público que se encuentra vigente, el procedimiento para evaluar y definir la viabilidad e inviabilidad de las solicitudes de legalización de minería tradicional es el contemplado en la referida norma, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para esta autoridad minera su aplicación; justamente, es con esta normatividad que la Autoridad Minera debe estudiar las solicitudes de minería tradicional que se encuentren en trámite y estando la solicitud identificada con la placa No. OD4-08311 en trámite, debe ser estudiada bajo los parámetros de la mentada norma, considerando de esta manera, inaceptable lo planteado por el recurrente, en cuanto a no aplicar dicho cuerpo normativo al definir de fondo su trámite.

(…) De otra parte, es necesario señalar que el panorama legal vigente y aplicable al trámite minero, recibió el día 26 de mayo de 2015, el Decreto No. 1073 de 2015 ‘Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía’, el cual tiene por objeto compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen en el sector minero; aclarándose que el Decreto No. 1073 de 26 de mayo de 2015, no modificó los mecanismos establecidos en el Decreto 0933 de 2013, para evaluar y resolver las solicitudes de minería tradicional, estos persisten, y para efectos de pronunciamientos futuros, se citará esta última reglamentación. (…) De esta manera se concluye que el procedimiento surtido por esta Autoridad Minera, para la solicitud en estudio, se encuentra ajustado a la normatividad vigente aplicable a la materia, trámite adelantado a la luz del respeto del debido proceso administrativo y las garantías fundamentales del solicitante.

Por lo que no son de recibo los argumentos de la parte recurrente expuestos en el recurso de reposición frente a nulidad por Inconstitucionalidad que vicia la Resolución 002698 de 26 de octubre de 2015 ‘POR LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL No. OD4-08311 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES’, la cual se fundamenta en las disposiciones del Decreto 0933 de 2013 posteriormente compilado en el Decreto 1073 de 2015, en apego al principio de legalidad objeto de tutela de esta entidad (fls. 27 – 38 c. ppal).

De lo anterior es claro que, se reitera, la Agencia Nacional de Minería estimó configurada la causal de rechazo de plano de la solicitud radicada por Asoarevoy, prevista en el numeral 5° del artículo 2.2.5.4.1.1.5.1[16] del Decreto 1073 de 2015, en términos generales, porque la persona a la que se le asignó el PIN era diferente a la que presentó la solicitud de formalización de minería tradicional y el área de la solicitud excedía el límite para ese tipo de procesos.

En ese contexto, para la Sala es evidente que al invocarse el Decreto 1073 de 2015 –compilatorio del sector minero-, las resoluciones demandadas se fundaron en el Decreto 933 de 2013, el que, siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales que se citaron, es contrario al orden superior, porque su propósito no fue reglamentar la Ley 1382 de 2012 mientras estuvo vigente, sino la de “propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico”, lo cual ocasionaba que se hubiere incurrido en una “falsa motivación y desviación de poder”[17].

Así las cosas, la Subsección considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política y, en general, advierte que se configuró la causal de nulidad referida al haber expedido los actos administrativos con infracción en las normas en que deberían fundarse, dado que la entidad demandada encontró configurada una causal de rechazo de la petición de Asoarevoy con base en una norma (Decreto 933 de 2013, compilado por el Decreto 1073 de 2015) que reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a pesar de que esta última ya se encontraba por fuera del orden jurídico, dada su declaratoria definitiva de inexequibilidad a partir del 11 de mayo de 2013.

Para la Sala, el hecho de que los actos demandados se fundamentaran en la aplicación de una normativa contraria al orden superior -que incluso fue suspendida provisionalmente con posterioridad-, es muestra inequívoca del desconocimiento de las reglas del debido proceso administrativo y, en últimas, del principio de legalidad que debe informar dicho trámite[18].

Lo anterior, hace razonable la anulación de los actos con independencia de que al momento de su expedición el Decreto 933 de 2013 no hubiera sido suspendido o anulado por esta Corporación, toda vez que resultaba claro que este desconocía el ordenamiento jurídico, por la declaratoria de inexequibilidad de la ley que le daba sustento normativo.

En otras palabras, la Agencia Nacional de Minería violó el debido proceso de Asoarevoy, por cuanto el trámite de su solicitud de formalización de minería tradicional se resolvió con base en lo dispuesto por la reglamentación de una norma que había sido excluida del ordenamiento jurídico, lo que afectó la legalidad de la actuación administrativa y, con ello, la plenitud de las formas, pues estas deben ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento.

Por lo anterior, las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, son violatorias del artículo 29 superior, en tanto se basaron en el Decreto 933 de 2013, artículo 28, numeral 5 (compilado por el Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.5.4.1.1.5.1, numeral 5), norma que, se reitera, fue anulada por esta Corporación. Decaimiento de los actos administrativos Para la Sala es importante precisar si en el caso concreto es posible o no decretar la anulación de los actos administrativos demandados por haber ocurrido el fenómeno del decaimiento.

En efecto, el Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. Sobre el particular, es menester precisar que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia, bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo.

Este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos[19]. Además, la jurisprudencia de esta Corporación[20] ha señalado que " todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico"; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad[21].

Así lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación: En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición[22].

En ese mismo sentido la Sección Tercera ha expuesto que: [La] decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad[23].

Por lo anterior, conviene advertir que las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM) conservan su plena validez jurídica y, como consecuencia, su presunción de legalidad, a pesar de la anulación del Decreto 933 de 2013. Por esta razón, la Sala se encuentra habilitada para anularlas[24].

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016 no estuvieron ajustadas a la ajustadas a la ley por haber violado normas superiores y, en general, por infringir las leyes en que debieron fundarse, por lo que declarará su nulidad. En atención a la anterior declaratoria, la Sala se abstendrá de revisar las demás causales de anulación que fueron invocadas en la demanda. 7.- El restablecimiento del derecho Se recuerda que la parte actora solicitó que, como medida restaurativa del derecho, se procediera a la legalización de la actividad minera; sin embargo, al igual que consideró el Ministerio Público en su concepto, para la Sala no es dable acceder a tal petición, toda vez que no es de su competencia evaluar los supuestos y/o normas aplicables para acceder a dicho requerimiento.

Esto aunado al escaso caudal probatorio allegado en ese sentido. Así, corresponde a la autoridad minera decidir si Asoarevoy puede formalizar su actividad minera, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Por lo anterior, se ordenará a la Agencia Nacional de Minería que evalúe nuevamente la solicitud de minería tradicional presentada por Asoarevoy y decida sobre la misma, sin dar aplicación a los Decretos 933 de 2013 y 1073 de 2015.

Con ese fin, deberá otorgar un plazo prudencial para efectos de que los solicitantes hagan los ajustes correspondientes a su petición de formalización. 8.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. No obstante, de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas.

Por lo anterior, dado que no se accedió a la legalización de la solicitud de minería tradicional, la Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 002698 de 2015 y 000529 de 2016 expedidas por la Agencia Nacional de Minería, por haberse proferido con desconocimiento del debido proceso y, en general, por haber infringido normas superiores, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Agencia Nacional de Minería que REINICIE el procedimiento administrativo tendiente a legalizar la actividad minera de Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó (Asoarevoy), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.

SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación.

SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] De conformidad con el certificado de existencia y representación, la Asociación de Areneros y Volqueteros de Yondó es una sociedad sin ánimo de lucro cuyo objeto consiste en “la exploración y explotación minera, procesamiento, beneficio, comercialización (…)” (fls. 44-46 c. ppal). [2] Conviene precisar que en contra de esta providencia se interpuso recurso de súplica; no obstante, aquella fue confirmada en su totalidad por la Sala en auto de 21 de junio de 2018 (fls. 98 - 103 c. 2). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, M.P.: Enrique Gil Botero. [4] “Competencia del Consejo de Estado.

De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, M.P.: Enrique Gil Botero. [6] “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [7] En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial realizada el 21 de septiembre de 2018. [8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] “Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001 (…)”. [10] “Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional. Parágrafo. Todos los plazos que se hubiesen agotado y que se encuentren previstos en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 sin que se haya surtido el trámite respectivo a cargo de la Autoridad Minera, se someterán a los plazos fijados en el presente decreto.

Aquellos que se hubieren agotado para el solicitante, sin que hubiere satisfecho los requisitos respectivos, darán lugar al rechazo de la propuesta”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de julio de 2016, exp. 55.881, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp. 55.881, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. [13] Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00916-01”. [14] A través de su representante legal, el señor José Erasmo Tabares Suárez. [15] Como más adelante se relatará, la autoridad minero determinó que se trataba en realidad de 253,6 hectáreas. [16] “Causales de rechazo.

Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos: 1. Cuando las áreas solicitadas se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorización temporal. (…) 5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN. 6.

Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley. (…) 13. Cuando el área solicitada por el interesado exceda el área máxima definida por el Ministerio de Minas y Energía (…)”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp. 55.881, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. [18] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-983 del 1 de diciembre de 2010, MP: Luis Ernesto Vargas Silva: “En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

(…)”. [19] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 31.818, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de agosto 1 de 1991, exp. 1948. M.P.: Miguel González Rodríguez. [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso. Sección Tercera. Sentencia de julio 5 de 2006. Radicado 21.051. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Sin embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez”.

Auto de fecha junio 28 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 12.005. Sección tercera del Consejo de Estado. ““Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica”. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, expediente número 2001-23-31-000- 2003-03192 (28296), demandante: Manuel Alberto Villero, demandada: Nación- Ministerio de Desarrollo-Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, C.P: María Elena Giraldo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 1° de agosto de 2016, exp. 55.539, M.P.: Hernán Andrade Rincón.