ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, acusado ante los jueces penales y absuelto en primera instancia, en consideración a que no existía certeza de que hubiera participado en el delito imputado.
En el sub lite la acción se encuentra caducada, toda vez que, la demanda se presentó después de transcurridos los dos años, luego de quedar ejecutoriada la sentencia penal -absolutoria-. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Opera de pleno derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. […] [L]os actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 7 de junio de 2010; sin embargo, el 4 de ese mismo mes y año -faltando 3 días para que feneciera el término de caducidad- se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial II Administrativa de Neiva, la cual se declaró fallida, según constancia expedida el 24 de agosto de 2010.
En tal virtud, el 25 de agosto de 2010 se reanudaron los 3 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción, los cuales corrieron hasta el 28 de agosto siguiente. Como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2010, es evidente que se hizo por fuera del término de ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912, reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973; citado por el Consejo de Estado, Sección Tercero en sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 26516; sentencia del 14 de febrero de 2002 exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011 exp. 21801.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 41001-23-31-000-2010-00609-01(54587) Actor: ANCÍZAR MACÍAS OLIVEROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se revoca la sentencia de pirmera instancia y, en su lugar, se declara la caducidad de la acción, por cuanto la demanda se interpuso por fuera del término legal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a ANCIZAR MACÍAS OLIVEROS quien fue injustamente privado de la libertad.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante ANCIZAR MACÍAS OLIVEROS: (a) por concepto de perjuicios morales el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momemto del pago de la condena, (b) Por perjucios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de ocho millones ciento quince mil treinta y ocho pesos ($8.115.038) y, c) por daño emergente la suma de doce millones ochocientos cincuenta y seis miltrescientos sesenta y cinco ($12.856.365) (…).
“CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ancízar Macías Oliveros fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, acusado ante los jueces penales y absuelto en primera instancia, en consideración a que no existía certeza de que hubiera participado en el delito imputado.
En el sub lite la acción se encuentra caducada, toda vez que, la demanda se presentó después de transcurridos los dos años, luego de quedar ejecutoriada la sentencia penal -absolutoria-. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de septiembre de 2010[2], mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ancízar Macías Oliveros solicitó declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad –que calificó de injusta- que debió soportar en un centro carcelario, entre el 10 de agosto de 2007 y el 6 de junio de 2008 por un delito que no cometió. 2.
Las pretensiones El actor solicitó condenar a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 S.M.L.M.V., ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, $10’000.000, respectivamente. 3. Los hechos El 22 de noviembre de 2006, el Batallón de Infantería No 9. Tenerife, adscrito a la Novena Brigada con sede en Neiva, presentó un informe ante la Fiscalía que dio cuenta de la conformación de la primera y la segunda compañía del Frente 17 Angelino Godoy de las FARC, que operaba en los municipios de Neiva, Tello, Baraya y Colombia, en las que sus cabecillas eran “Alias Rigoberto o el Paisa”, “Alias Camilo”, Wellington Venegas Castro y “Alias Jhan Carlos”.
Se dejaron a disposición del organismo acusador varias hojas de vida y solicitudes de ingreso al Comando Conjunto Adán Izquierdo de las FARC y 6 videos que contenían registros video- gráficos de integrantes del Frente 17 de la agrupación subversiva -documentos incautados en desarrollo de la operación “Amanecer II”-. El 15 de noviembre de 2006, la Fiscalía dio apertura a una investigación preliminar y ordenó recibir declaración a los militares que participaron en el operativo y a los guerrilleros desmovilizados del Frente 17 Angelino Godoy de las FARC.
Mediante informes del 15 de mayo de 2007 y del 18 de julio siguiente se aportaron las identidades de algunos de los integrantes de dicho frente, entre ellos, la del señor Ancízar Macías Oliveros, razón por la cual se profirió apertura de instrucción en su contra y se ordenó su captura. El 10 de agosto de 2007, el señor Macías Oliveros fue privado de la libertad y, el 13 de agosto siguiente, rindió indagatoria.
El 21 de ese mismo mes y año, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. En audiencia de juicio oral que dio inicio el 18 de mayo de 2008 y culminó el 6 de junio de ese mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva exoneró de responsabilidad, entre otros, al señor Ancízar Macías Oliveros, por no contar con elementos probatorios que dieran certeza de su participación en el hecho punible, por lo que ordenó su libertad.
El demandante manifestó que los señores Eduardo Barragán Zambrano “Alias Chucho”, Edinson Vargas y Mesías Rojas Urriago, miembros del Frente 17 Angelino Godoy de las FARC, en los testimonios que rindieron ante el órgano acusador aseguraron que él era una de las personas de la comunidad que colaboraba con el grupo insurgente, hecho que, en su opinión, no correspondía a la realidad.
Sostuvo que, debido a la presencia del Ejército y de miembros de grupos subversivos, a los campesinos no les quedaba otra opción que recibirlos en sus parcelas, situación que era ajena a su voluntad, agrado o complacencia; por el contrario, adujo que lo hacían por temor a represalias en su contra, por lo que no se les podía tildar como integrantes o simpatizantes de dichos grupos armados. 4.
Trámite procesal 4.1 El 5 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la entidad demandada y al Ministerio Público[3]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado.
Indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor Ancízar Macías Oliveros reunió los requisitos necesarios para su imposición, puesto que, para ese momento, existían pruebas e indicios que lo comprometían en el delito investigado, a lo cual se sumó que dicha medida tenía como objeto garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, evitar la distorsión de las pruebas y la comisión de otros delitos.
Afirmó que la creación de la entidad era de estirpe constitucional, de modo que sus actuaciones obedecieron al cumplimiento de las funciones dispuestas en el artículo 250 de la Constitución Política, en el Código de Procedimiento Penal, en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y demás normas concordantes y procedimentales.
Finalmente, alegó que “existen causas exonerativas de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación”[4]. 4.3 El Ministerio Público guardó silencio[5]. 5. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 26 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[6]. 5.2 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 6.
La sentencia apelada Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor Ancízar Macías Oliveros en un centro carcelario, entre el 10 de agosto de 2007 y el 6 de junio de 2010, por disposición del ente acusador, ocasionó al demandante un daño antijurídico que no tenía por qué soportar.
Dijo el tribunal que el daño causado era imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la que impuso la medida de aseguramiento; además, quedó acreditado en la sentencia absolutoria que no existieron pruebas que comprometieran la responsabilidad del señor Macías Oliveros en la comisión del delito por el que fue acusado[8]. 7.
Objeto de la apelación La Fiscalía General de la Nación consideró que la sentencia de primera instancia debía revocarse. Consideró que, según las disposiciones previstas en el “artículo 414 del anterior C.P.C., Decreto Ley 2700/91”, contrario a una responsabilidad objetiva, se establecieron unas presunciones que invirtieron la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar las actuaciones del funcionario judicial para determinar si actuó o no conforme a derecho.
Agregó que la medida de aseguramiento estuvo soportada legal y probatoriamente, de modo que nada irregular hubo. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad Estatal estaba edificada a partir de la antijuricidad de la conducta del agente público y, para el caso de la privación injusta de la libertad, la responsabilidad era atribuible al Estado cuando el juez profería sentencias condenatorias sin cumplir los presupuestos de ley.
Agregó que la pérdida de la libertad era viable en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como ocurría con la figura de la “detención preventiva”, que se estableció como un mecanismo justificado para asegurar la comparecencia al proceso de los infractores de la ley penal, a fin de evitar el entorpecimiento de la labor adelantada por el órgano investigador, medida que, en todo caso, resultaba procedente cuando en contra del “inculpado” existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente recaudadas.
Finalmente, dijo que se debían negar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, así como el pago de perjuicios morales, o reconsiderarse su cuantificación. En cuanto al lucro cesante, sostuvo que no se debió reconocer el 25%, por concepto de prestaciones sociales[9]. 8. Trámite en segunda instancia 8.1 El 4 de junio de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía, por cuanto, en su opinión, la acción se encuentra caducada; como consecuencia, el tribunal concedió el recurso de apelación[10] y, el 8 de marzo de 2016, el Consejo de Estado lo admitió[11]. 8.2 El 15 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[12]. 8.3 La parte demandante solicitó que se mantuviera incólume la sentencia de primera instancia. Señaló que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que sea procedente declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se requería de una decisión absolutoria emanada de la autoridad judicial competente, ya sea porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no estaba tipificada como punible o iv) porque el sindicado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales se tornaba injusta la privación de la libertad, lo cual generaba un daño antijurídico que debía ser reparado a la luz de la responsabilidad objetiva del Estado[13]. 8.4 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso[14]. 8.4 El Ministerio Público guardó silencio[15].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[16], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Caducidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[17].
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[18].
En el sub lite, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ancízar Macías Oliveros, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.
Se encuentra acreditado que, en audiencia de juicio oral del 19 de mayo de 2008, que culminó el 6 de junio de ese mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva absolvió al implicado de la acusación formulada por la Fiscalía, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día, por cuanto no fue recurrida por las partes. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 7 de junio de 2010; sin embargo, el 4 de ese mismo mes y año -faltando 3 días para que feneciera el término de caducidad- se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial II Administrativa de Neiva, la cual se declaró fallida, según constancia expedida el 24 de agosto de 2010[19].
En tal virtud, el 25 de agosto de 2010 se reanudaron los 3 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción, los cuales corrieron hasta el 28 de agosto siguiente[20]. Como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2010, es evidente que se hizo por fuera del término de ley. Como consecuencia, se revocará la sentencia de 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, DECLARAR PROBADA DE OFICIO la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Reverso folio 232 y 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 1 a 16 del cuaderno 2. [3] Folio 141 del del cuaderno 2. [4] Folios 155 a 161 del cuaderno 2. [5] Folio 171 del cuaderno 2. [6] Folio 210 del cuaderno 1. [7] Folio 211 del cuaderno 1. [8] Folios 225 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 237 a 241 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 252 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 258 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 260 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 261 a 269 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 271 a 280 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 293 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [17] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [18] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [19] Folio 65 del cuaderno 2. [20] El 28 de agosto fue sábado, y el día 30 de agosto fue el día hábil siguiente (www.cuandoenelmundo.com/calendario/Colombia/2010). ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.