Micelio
70001-23-31-000-2010-00247-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Nancy Anabel Zúñiga Muñoz Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios SÍNTESIS DEL CASO: Los señores […] fueron vinculados a un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusados ante la justicia penal, instancia en la que fueron exonerados, por ausencia de pruebas sobre su responsabilidad.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, está circunscrito a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los señores […] -quienes comparecieron al proceso alegando la calidad de hermanos del señor […]-, los cuales fueron negados por el tribunal, el estudio de este asunto se contraerá a ese punto.

La Sala ningún pronunciamiento hará en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, como se dijo atrás, las partes celebraron una conciliación en la que aquella se comprometió a pagar el 70% de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre, acuerdo que fue aprobado mediante providencia del 11 de marzo de 2016.

En uso de sus facultades oficiosas, la Sala analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912, reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973; citado por el Consejo de Estado, Sección Tercero en sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 26516; sentencia del 14 de febrero de 2002 exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011 exp. 21801.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ESTADO CIVIL – Atributo de la personalidad / ACREDITACIÓN DEL ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL – Registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO – Puede acreditarse con documentos distintos al registro civil de nacimiento El estado civil es un atributo de la personalidad, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones.

En la legislación colombiana, la acreditación del estado civil ha dependido del momento en que se produjo el nacimiento, de suerte que, si este ocurrió antes de 1938, el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia católica se acreditaba con las certificaciones expedidas por los párrocos, pruebas que eran consideraban principales.

Para los nacidos entre 1938 y 1970, las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro civil sentadas ante notario, pues las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias. A partir de 1970, la prueba idónea es el registro civil de nacimiento […]. [E]s posible concluir que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco, habida cuenta de que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, ante la ausencia de esa prueba idónea, el parentesco también puede acreditarse a través de otros documentos que obren en el proceso, a partir de los cuales el juez llegue inequívocamente al convencimiento de la calidad que se alega, criterio que fue ratificado en la sentencia del 4 de marzo de 2019, […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 2019, exp. 48110. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 347 / LEY 57 DE 1887 / LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Teniendo en cuenta la guía anterior y el tiempo que la víctima directa del daño estuvo privada de la libertad en un centro carcelario (7 meses), se deben reconocer, por perjuicios morales, 35 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hermanos: […], dado que, según esa misma jurisprudencia, a quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad, como es el caso de los hermanos de la víctima directa del daño, les corresponde el 50% de lo asignado a esta.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Concepto / PERJUICIO FISIOLÓGICO – Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.

Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. […] Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala dijo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, […]. […] Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.

Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio y, por lo mismo, lo negará. Cabe anotar, en todo caso, que si bien la testigo que declaró en este proceso manifestó que los demandantes sintieron tristeza, angustia y congoja, tales sentimientos corresponden a un perjuicio moral, el cual ya fue indemnizado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16407 y sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 19031.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00247-01(58454) Actor: NANCY ANABEL ZÚÑIGA MUÑOZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CONCILIACIÓN JUDICIAL – Acuerdo conciliatorio por el 70% de la condena de primera instancia – PARENTESCO – Acreditación - Apelante único.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “Perjuicio Material. “Para Raimundo Digno Zúñiga Ortiz la suma de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres pesos con Ochenta y Nueve Centavos ($4.576.843,89).

“Para Carlos Antonio Tovio Narváez la suma de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres pesos con Ochenta y Nueve Centavos ($4.576.843,89). “Perjuicio Moral. Grupo Familiar No. 1: |Demandante |Parentesco con la |Monto de la | | |Victima Directa |Indemnización SMLMV | |Raimundo Digno Zúñiga| | 70 | |Ortiz |Victima | | |Rodrigo Nery Zúñiga | Hijo| 70 | |Martínez | | | |Nancy Anabel Zúñiga | Hija| 70 | |Muñoz | | | |Wilson Asmet Zúñiga | Hijo| 70 | |Muñoz | | | |Robert Nicolás Zúñiga| Hijo| 70 | |Muñoz | | | |Marelys del Carmen | Hija| 70 | |Zúñiga Muñoz | | | |Nivia Celina Zúñiga | Hija| 70 | |Muñoz | | | |Darley Celeny Zúñiga | Hija| 70 | |Muñoz | | | |Carmen Muñoz Caldera | Esposa| 70 | “Grupo Familiar No. 2: |Demandante |Parentesco con la |Monto de la | | |Victima Directa |Indemnización SMLMV | |Carlos Antonio Tovio | | 70 | |Narváez |Victima | | |Jader Francisco Tovio| Hijo| 70 | |Gamarra | | | “TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Sin condena en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez fueron vinculados a un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusados ante la justicia penal, instancia en la que fueron exonerados, por ausencia de pruebas sobre su responsabilidad.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. El 14 de septiembre de 2010, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes[2] solicitaron declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad –que calificaron de injusta- de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez.

Manifestaron que, el 8 de abril de 2004 y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, los citados señores fueron capturados en su residencia por agentes de la Policía Nacional, sindicados de pertenecer a la guerrilla tras las declaraciones de unos ex milicianos que los relacionaron con ese grupo armado. El 21 de abril de 2004, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión y, el 6 de agosto siguiente, formuló resolución de acusación en su contra.

El 12 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) los exoneró de responsabilidad y ordenó que fueran dejados en libertad, toda vez que las decisiones y medidas que afectaron su libertad no contaron con respaldo probatorio, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 30 de junio de 2009.

La privación injusta de la libertad de los señores Zúñiga Ortiz y Tovio Narváez durante 7 meses les causó enormes perjuicios que deben resarcirse; como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para cada una de las víctimas directas del daño, y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2’553.662 para cada una de las víctimas directas del daño y iii) por daño a la vida de relación, 200 s.m.l.mv. para cada uno de los señores Zúñiga Ortiz y Tovio Narváez, y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes[3]. 1.2 El 10 de diciembre de 2010, los actores modificaron la demanda, a fin de que se incluyeran a los señores Jaider Francisco Tovio Gamarra y Tirso Digno Zúñiga Ortiz como nuevos demandantes, y se excluyeran a Bianis Tovio Gamarra, Wadith Antonio Tovio Gamarra, Annesor Tovio Gamarra, Katy Paola Tovio Gamarra, Sindy Paola Tovio Gamarra y Francisco Javier Tovio Gamarra[4]. 2.- Trámite procesal 2.1 Por medio de autos del 24 de septiembre de 2010 y del 2 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y su modificación, y ordenó que tales providencias fueran notificadas a la accionada y al Ministerio Público[5]. 2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la parte actora, en consideración a que ninguna falla y tampoco un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia se configuraron en este caso y, por lo mismo, la privación de la libertad de los señores Zúñiga Ortiz y Tovio Narváez no fue injusta.

Agregó que su actuación se ciñó a la ley y al material probatorio, de modo que nada había que reprocharle, pues las decisiones y medidas que afectaron la libertad de los demandantes estuvieron ceñidas a la ley[6]. 3.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 19 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7]. 3.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia, que ocasionó que la privación de la libertad de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez durante 7 meses fuera injusta, dado que no existían pruebas para vincularlos a un proceso penal por el delito de rebelión, cobijarlos con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusarlos, tanto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo los exoneraron de responsabilidad, razón por la cual la demandada tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados, los cuales estaban demostrados[8]. 3.3 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó a la ley y ninguna irregularidad hubo, toda vez que las decisiones y medidas que adoptó en el curso del proceso penal seguido contra los señores Zúñiga Ortiz y Tovio Narváez por el delito de rebelión fueron razonadas y proporcionadas y contaron con respaldo probatorio, de suerte que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Afirmó que los perjuicios solicitados eran desproporcionados y no guardaban relación con los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado[9]. 3.4 El Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia apelada 4.1 Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la privación de la libertad de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez fue injusta, dado que la justicia penal los exoneró de responsabilidad, por ausencia de pruebas que los comprometiera en el delito de rebelión que les fue imputado[10]. 4.2 La parte actora solicitó adición y/o aclaración de sentencia, en consideración a que el tribunal dispuso en la parte resolutiva del fallo indemnizar al señor Carlos Antonio Tovio Narváez con la suma de $4’576.843,89, por concepto de lucro cesante, y de 70 s.m.lm.v., por perjuicios morales, a pesar de que, el 10 de diciembre de 2010, presentó escrito de modificación de la demanda, en la que solicitó excluir a dicho señor y a su grupo familiar; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 2 de marzo de 2011, excluyó al grupo familiar del señor Tovio Narváez, pero guardó silencio frente a este.

Agregó que, de accederse al pago de los perjuicios dispuestos por el tribunal en favor del citado señor, se generaría un detrimento patrimonial, si se tiene en cuenta que, por los mismos hechos que acá se ventilan, demandó en otro proceso a la Fiscalía General de la Nación[11]. 4.3 El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la solicitud de la parte actora, por cuanto, en su opinión, en la adición y/o corrección de la demanda jamás se pidió excluir al señor Carlos Antonio Tovio Narváez, sino a su grupo familiar, además de que se incluyeran a otras personas, razón por la cual, mediante providencia del 2 de marzo de 2011, se decidió, de un lado, incluir a los señores Jader Francisco Tovio Gamarra y Tirso Digno Zúñiga Ortiz y, de otro lado, excluir a Bianis Tovio Gamarra, Wadith Antonio Tovio Gamarra, Annesor Tovio Gamarra, Katy Paola Tovio Gamarra, Sindy Paola Tovio Gamarra y Francisco Javier Tovio Gamarra, decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno. Agregó el tribunal que, en todo caso, ningún detrimento se generó en el sub lite, por cuanto, si bien el señor Carlos Antonio Tovio Narváez demandó por los mismos hechos ante este mismo tribunal (proceso con radicado 70-001-33- 31-000-2010-00149-00), su única pretensión fue el pago de perjuicios morales, los cuales se negaron, como se deduce de lo expuesto a continuación (se transcribe textualmente)[12]: “Finalmente, no se accederá a lo pretendido por el señor Carlos Antonio Tovio Narváez por concepto de Daño Moral, toda vez que él elevó otra demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa radicada con el No. 70-001-33-31-000-2010-00247-00 (…) por los mismos hechos y pretensiones del sub examen, en el cual esta misma Sala en la fecha, profirió sentencia en la que reconoció a su favor la suma de 70 SMLMV por concepto de Perjuicio Moral, como quiera que no es posible que se condene múltiplemente por un mismo perjuicio cuyo fundamento es un mismo teatro fáctico”. 5.- Recursos de apelación 5.1 La parte actora pidió revocar parcialmente el fallo del 29 de mayo de 2015, con el propósito de que se accediera a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz, los cuales fueron negados por el tribunal, por cuanto no acreditaron el parentesco con este último.

Sostuvo que el tribunal omitió injustificadamente practicar de oficio la prueba documental que acreditara el parentesco de aquellos con el señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz. Agregó que el propósito de una prueba de oficio no consiste en obtener un beneficio para alguna de las partes del proceso, sino en encontrar la verdad, a fin de materializar los derechos sustanciales de los intervinientes.

Afirmó que, en todo caso, en el proceso penal existía prueba documental que permitía evidenciar que todos los citados eran hijos de los señores Digno Zúñiga y Celina Ortiz, lo cual acreditaba su condición de hermanos, de modo que el tribunal no debió negar sus pretensiones[13]. 5.2 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo del tribunal, dado que la privación de la libertad de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez se ajustó a la ley y al material probatorio y, por consiguiente, estuvo justificada y razonada.

Expresó que la exoneración de los citados señores del proceso penal obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque hubieran demostrado su ajenidad al hecho punible por el que fueron investigados, cobijados con medida de aseguramiento y acusados. Afirmó que no existía nexo causal alguno entre la actuación del organismo acusador y el daño que los demandantes alegaron haber sufrido, por cuanto su actuación se dio dentro de los cauces legales y ninguna irregularidad o arbitrariedad hubo[14]. 6.- Trámite en segunda instancia 6.1 En audiencia del 26 de enero de 2016, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual la Fiscalía se comprometió a pagar a los demandantes el 70% del valor total de la condena que el Tribunal Administrativo Sucre dispuso en la sentencia del 29 de mayo de 2015[15]. 6.2 Por medio de auto del 11 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre aprobó la conciliación anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, en cuanto negó los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz, quienes, en opinión del juez ad quo, no demostraron ser los hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz[16]. 6.3 Mediante providencia del 15 de marzo de 2017, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[17] y, el 3 de mayo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para presentar alegatos. 6.4 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo de primera instancia, si se tiene en cuenta que las decisiones y medidas que afectaron la libertad de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez estuvieron ceñidas a la ley y soportadas probatoriamente[18]. 6.5 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia del tribunal, dado que, por una parte, se demostró que la privación de la libertad de los citados señores fue injusta, en la medida en que fueron exonerados de responsabilidad penal por falta de pruebas que los comprometiera en el punible endilgado y, por otra parte, porque los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz no demostraron encontrarse legitimados para demandar, debido a que no demostraron ser hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz[19]. 6.6 La parte actora guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[20], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, está circunscrito a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz -quienes comparecieron al proceso alegando la calidad de hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz-, los cuales fueron negados por el tribunal, el estudio de este asunto se contraerá a ese punto.

La Sala ningún pronunciamiento hará en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, como se dijo atrás, las partes celebraron una conciliación en la que aquella se comprometió a pagar el 70% de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre, acuerdo que fue aprobado mediante providencia del 11 de marzo de 2016[21].

En uso de sus facultades oficiosas, la Sala analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[22].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[23].

Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé exoneró de responsabilidad a los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez por el delito de rebelión y ordenó su libertad inmediata[24], fallo que fue apelado por el Ministerio Público y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de junio de 2009[25], decisión que cobró ejecutoria el 30 de julio de ese mismo año[26].

Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 31 de julio de 2011. Como esta se presentó el 14 de septiembre de 2010, resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Consta en el expediente, asimismo, que el 22 de abril de 2010 los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, según se evidencia en la certificación expedida el 17 de junio de ese mismo año[27], con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa. 3.- Legitimación en la causa Los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz comparecieron al proceso alegando la calidad de hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y, como tal, pidieron que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de este último y se le condenara a pagar 100 s.m.l.m.v., por perjuicios morales, para cada uno de ellos, igual monto que pidieron por daño a la vida de relación, también para cada uno de ellos[28].

El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de los citados señores, dado que no demostraron el parentesco con la víctima directa del daño, pues al proceso no se trajo el registro civil de nacimiento de esta última[29]. Los demandantes manifestaron en el recurso de apelación que, a pesar de que en el expediente no reposaba el registro civil de nacimiento del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz, sí estaban los de Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz, documentos que acreditaban que eran hijos de los señores Digno Zúñiga y Cecilia Ortiz, y dado que en el proceso penal existían documentos –diligencia de indagatoria, providencia que resolvió su situación jurídica, sentencia penal- que indicaban que el señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz también era hijo de los citados señores, podía concluirse que los demandantes y la víctima directa del daño eran hermanos. Señalaron los demandantes que, si el tribunal tenía dudas de su relación de parentesco con el señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz, debió pedir una prueba de oficio, “en razón a que éstas se convierten en una obligación para el juez al momento de fallar cuando existen hechos no esclarecidos con las pruebas obrantes en el proceso y que no ser aclarados, no solo viciarían de ilegalidad a una eventual providencia sino que privaría a las partes del derecho que han logrado probar, tal como ocurrió en el caso sub examine”.

El estado civil es un atributo de la personalidad, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones. En la legislación colombiana, la acreditación del estado civil ha dependido del momento en que se produjo el nacimiento, de suerte que, si este ocurrió antes de 1938, el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia católica se acreditaba con las certificaciones expedidas por los párrocos, pruebas que eran consideraban principales.

Para los nacidos entre 1938 y 1970, las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro civil sentadas ante notario, pues las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias. A partir de 1970, la prueba idónea es el registro civil de nacimiento; al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: “En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.

Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.

Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”[30].

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2008 (expediente 2007-00163-00), señaló que: “cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”.

Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco, habida cuenta de que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, ante la ausencia de esa prueba idónea, el parentesco también puede acreditarse a través de otros documentos que obren en el proceso, a partir de los cuales el juez llegue inequívocamente al convencimiento de la calidad que se alega[31], criterio que fue ratificado en la sentencia del 4 de marzo de 2019, en la cual se dijo (se transcribe textualmente): “En el sub lite, en el certificado de registro civil de nacimiento de los actores se registra como madre a la señora Edith Morelo Palencia (fls. 95, 97 c. ppal), persona que elevó las distintas peticiones ante las autoridades e instituciones del Estado (Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación), en calidad de madre del señor Gustavo Vargas Morelo, en aras de obtener datos para lograr su ubicación, aunado a que en el documento de reseña e identificación suscrito el 3 de marzo de 1993, en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, se señala como padres del señor Gustavo Vargas Morelo a los señores Edith Morelo Palencia y Gustavo Vargas (fol. 31 c. ppal).

En ese mismo documento se dice que el interno es indocumentado. Conforme lo anterior, la Sala considera que los señores Rosa América Vargas Morelo y Carlos Alberto Cabrera Morelo, se encuentran legitimados para reclamar por el daño derivado de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo”[32]. En el caso sub examine, si bien en el expediente no obra el registro civil de nacimiento del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz (víctima directa del daño), sí obran los de los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz[33], en los que constan que Celina Ortiz y Digno Zúñiga son sus padres, quienes también figuran como progenitores del primero de los mencionados en la diligencia de indagatoria que este rindió el 16 de abril de 2004[34], así como en la providencia del 21 de abril siguiente, a través de la cual la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión[35].

De igual manera, en el fallo penal del 12 de noviembre de 2004, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé lo exoneró de responsabilidad, se menciona que los señores Celina Ortiz y Digno Zúñiga son sus padres[36]. Así las cosas, como lo afirmó la parte recurrente, al encontrarse acreditado que los señores Celina Ortiz y Digno Zúñiga son los padres de Gloria Isabel, Silvio Augusto, Tirso Digno y Raimundo Digno Zúñiga Ortiz, se concluye que estos son hermanos y, por tanto, al encontrarse demostrado el parentesco alegado, se encuentran legitimados para demandar como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el último de los referidos.

IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 4.1 Perjuicios morales Está demostrado en el proceso, según la certificación del 29 de septiembre de 2009, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que el señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz estuvo privado de su libertad en un centro carcelario, entre el 12 de abril y el 12 de noviembre de 2004, sindicado del delito de rebelión[37], para un total de 7 meses.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño[38]; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades[39]; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149)[40], sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Teniendo en cuenta la guía anterior y el tiempo que la víctima directa del daño estuvo privada de la libertad en un centro carcelario (7 meses), se deben reconocer, por perjuicios morales, 35 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hermanos: Gloria Isabel Zúñiga Ortiz, Silvio Augusto Zúñiga Ortiz y Tirso Digno Zúñiga Ortiz, dado que, según esa misma jurisprudencia, a quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad, como es el caso de los hermanos de la víctima directa del daño, les corresponde el 50% de lo asignado a esta. 4.2 Daño a la vida de relación (hoy denominado afectación a bienes constitucionalmente protegidos) Los actores pidieron, por este concepto, 100 s.m.l.mv. para cada uno de ellos.

Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.

Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[41].

Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo: “(…) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” (se resalta)[42].

Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala dijo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que (se trascribe textualmente): “… se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV…” (se resalta).

Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio y, por lo mismo, lo negará. Cabe anotar, en todo caso, que si bien la testigo que declaró en este proceso manifestó que los demandantes sintieron tristeza, angustia y congoja[43], tales sentimientos corresponden a un perjuicio moral, el cual ya fue indemnizado.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los señores Gloria Isabel Zúñiga Ortiz, Silvio Augusto Zúñiga Ortiz y Tirso Digno Zúñiga Ortiz. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Gloria Isabel Zúñiga Ortiz, Silvio Augusto Zúñiga Ortiz y Tirso Digno Zúñiga Ortiz.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.[i] CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 156 a 169 del cuaderno principal. [2] El grupo que demandó por la privación de la libertad del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz está conformado por este, Rodrigo Nery Zúñiga Martínez, Nancy Anabel, Wilson, Robert Nicolás, Marelys del Carmen, Nivia Celina y Darly Celeny Zúñiga Muñoz (hijos), Carmen Muñoz Caldera (esposa) y Gloria Isabel y Silvio Augusto Zúñiga Ortiz (hermanos).

El grupo que demandó por la privación de la libertad de Carlos Antonio Tovio Narváez está conformado por este, Bianis, Wadith Antonio, Annesor, Katy Paola, Sindy Paola y Francisco Javier Gamarra (hijos) y Herminia Luz Gamarra Martínez (esposa) (folios 1 y 2 del cuaderno 1). [3] Folios 1 a 33 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 31 del cuaderno 3. [5] Folios 657 y 658 del cuaderno 1, 41 y 42 del cuaderno 3. [6] Folios 46 a 60 del cuaderno 3. [7] Folios 133 y 134 del cuaderno 3. [8] Folios 149 a 153 del cuaderno 1. [9] Folio 136 a 148 del cuaderno 1. [10] Folios 156 a 168 del cuaderno principal. [11] Folios 173 y 174 del cuaderno principal. [12] Folios 235 a 237 del cuaderno principal. [13] Folios 202 a 206 del cuaderno principal. [14] Folios 207 a 218 del cuaderno principal. [15] Folios 244 y 245 del cuaderno principal. [16] Folios 253 a 255 del cuaderno principal. [17] Folio 263 del cuaderno principal. [18] Folios 266 a 271 del cuaderno principal. [19] Folios 284 a 298 del cuaderno principal. [20] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [21] Folios 253 a 255 del cuaderno principal. [22] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [23] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [24] Folios 567 a 601 del cuaderno 2. [25] Folios 627 a 650 del cuaderno 2. [26] Folio 652 del cuaderno 2. [27] Folios 97 y 98 del cuaderno 1. [28] Folios 3 a 6 del cuaderno 3. [29] Folio 165, respaldo, cuaderno principal. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009 (expediente 16.694), reiterada por la sentencia del 9 de febrero de 2011 (expediente 19.352). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018 (expediente 48.738): “Si bien con la demanda no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva, el parentesco de este con los demás demandantes se encuentra probado al interior del proceso, como por ejemplo con la orden de captura visible a folio 180 del cuaderno de pruebas, en la que se consignan todos sus datos personales, entre ellos el nombre de su madre María de las Mercedes Silva Gallego”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019 (expediente 48.110). [33] Folios 56 y 57 del cuaderno 1, folio 34 del cuaderno 3. [34] Folios 181 a 184 del cuaderno 1. [35] Folios 207 y 208 del cuaderno 1 y 176 a 187 del cuaderno 2. [36] Folio 567 del cuaderno 2. [37] Folio 47 del cuaderno 1. [38] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). [39] Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 15.980. [40] “Sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

“Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011, expediente 19.031. [43] Declaración rendida por la señora Marqueza Clemencia Porte Gómez el 21 de marzo de 2012 (Folios 42 y 43 del cuaderno 4). ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.