Micelio
85001-23-31-000-2010-00098-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: José Joaquín Rodríguez Adame Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de marzo de 2005, los señores J. J. R. A. y F. M. fueron capturados por el Ejército Nacional en inmediaciones del Sacama (Casanare), con ocasión de la delación hecha por desertores del grupo subversivos de las Farc.

Ese mismo día, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a través de resolución del 7 de abril de 2005, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, sindicándoles el delito de rebelión. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), absolvió a los procesados, en atención a la falta de pruebas que demostrara la comisión de la conducta punible investigada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA MATERIAL Toda vez que en el caso sub examine se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 70% de la condena impuesta (26.68%), para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad.

Así las cosas, la Sala precisa que respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material -artículo 66 de la Ley 446 de 1998 -. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801 y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [S]e probó que los señores J. J. R. A. y F. M. fueron capturados el 29 de marzo de 2005, en la vereda Colorada, jurisdicción del municipio de Sarama y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación ese mismo día, junto con un informe de inteligencia en el que se les sindicó de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley.

Adicionalmente, se acreditó que, con sustento en el referido informe de inteligencia, a los señores R. A. y M. se les vinculó a una actuación penal por el delito de rebelión y que permanecieron privados de su libertad en centro carcelario hasta el 25 de octubre de 2006 y en detención domiciliaria hasta el 6 de marzo de 2008, cuando el funcionario judicial expidió las boletas de libertad, en cumplimiento de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el 26 de febrero de ese año. IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Improcedente / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA - No probados La Sala advierte una serie de falencias en el procedimiento de captura adelantado por los miembros del Ejército Nacional, las que generaron una afectación a las garantías fundamentales de los señores J. J. R. A. y F. M. (…) advierte la Sala que, en el caso concreto, no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la detención administrativa, incluso ni siquiera se encontraban configurados los elementos de una retención por flagrancia. FLAGRANCIA - Noción / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA [L]a Subsección precisa que la flagrancia se refiere a aquellas situaciones en las que una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los que se deduzca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito.

Para que se configure una situación de flagrancia resulta necesario que la persona sea sorprendida en la comisión del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 30 de noviembre de 2006, Exp. 25135, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Probada / CAPTURA ILEGAL / FLAGRANCIA - Inexistente / DERECHOS DEL CAPTURADO - No le fueron informados de manera inmediata / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores no estaban en la obligación de soportar / REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a captura de los señores J. J. R. A. y F. M. se produjo con clara violación de las garantías fundamentales, dado que no existía orden de captura en su contra proferida por autoridad judicial competente ni se daban los presupuestos que configuran una situación de flagrancia o de detención administrativa, aunado al hecho que no se les informó, en oportunidad, de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asistían.

Así las cosas, la Sala encuentra que los señores R. A. y M. no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal con ocasión de su captura, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico, por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar los perjuicios causados a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala considera que la absolución de los señores J. J. R. A. y F. M. por el delito de rebelión, una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio.

En este orden de ideas, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad preferida en contra de la Nación-Rama Judicial. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 29 de mayo de 2014, C.P. Exp. 35930, Hernán Andrade Rincón y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00098-01(50785) Actor: JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ ADAME Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 26,68% de la condena / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DETENCIÓN ILEGAL – la captura no se produjo en cumplimiento de una orden judicial, flagrancia o detención administrativa y no se le informó al capturado de manera inmediata sobre los motivos de la misma y los derechos que le asistían / exoneración de la Rama Judicial- no se probó la falla en la prestación del servicio.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “1.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de acuerdo a lo consignado en esta providencia “2. DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva, en relación con la demandada Ministerio de Defensa y de Justicia. “3. DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los ciudadanos José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, por la razones de hecho y de derecho señalados en la parte considerativa.

“4. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los siguientes perjuicios: “Núcleo Familiar de José Rodríguez Adame [pic] “Núcleo Familiar DE Felimón Mendivelso [pic] “Sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, el Ejército Nacional responde por el 5%, la Fiscalía responde por el 26.68% y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el 68.33%, de conformidad con las consideraciones del fallo.

Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. “5. Negar las demás pretensiones de la demanda. “6. Abstenerse de imponer condena en costas. “7. En caso de no ser apelada esta sentencia por Secretaría de la Corporación remítase en consulta al Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A.” SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 2005, los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso fueron capturados por el Ejército Nacional en inmediaciones del Sacama (Casanare), con ocasión de la delación hecha por desertores del grupo subversivos de las Farc.

Ese mismo día, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a través de resolución del 7 de abril de 2005, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, sindicándoles el delito de rebelión. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), absolvió a los procesados, en atención a la falta de pruebas que demostrara la comisión de la conducta punible investigada.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 5 de abril de 2010[1], los señores José Joaquín Rodríguez Adame, Carolina, Álvaro y Carlos Rodríguez Adame, Jorge Eduardo Rodríguez y María Cecilia Adame Vargas; Felimón Mendivelso, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Elvis Leonardo Mendivelso Tuay y sus nietos Holman y Leida Isamar Silva Mendivelso;

José Libardo, Hersain, Luz Mila y Nelson Mendivelso Tuay, Quintina Mendivelso de Goyeneche y José de Jesús Goyeneche Mendivelso, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por las supuestas fallas en la administración de justicia reflejadas en la privación injusta de la libertad que soportaron los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso[3]. 2.

Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante informe n.º 087 del 29 de marzo de 2005, miembros del Ejército Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, entre otros, luego de realizar su captura en inmediaciones del municipio de Sácama (Casanare), con ocasión de la delación hecha por desertores del grupo subversivo de las Farc.

Relataron que, según la versión de los reinsertados del grupo subversivo, los integrantes del Ejército Nacional los obligaron para que acusaran a personas que no conocían, incluidos los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, sindicándolos de ser capturados en combate, en flagrante violación de sus garantías convencionales y constitucionales, conducta irregular que avalaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial.

La privación de la libertad de los procesados se prolongó desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 10 de febrero de 2008, fecha en que se notificó la sentencia absolutoria. Las personas capturadas eran campesinos de la región, cuya actividad productiva era la siembra de yuca y plátano. Indicaron que el dolor y la angustia padecida por la señora Ceila Mendivelso, con ocasión de la privación de la libertad de su padre, señor Felimón Mendivelso, produjeron su muerte el 12 de julio de 2008, dejando a dos menores de edad que ahora se encuentran bajo el cuidado de su abuelo materno. 3.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda mediante providencia del 26 de enero de 2012[4], decisión que se le notificó al Ministerio Público el 1 de febrero de ese mismo año, al Ministerio del Interior[5] y a la Fiscalía General de la Nación el 2 de marzo de 2012[6], a la Rama Judicial[7] y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 5 de los mismos mes y año[8]. 3.1.

Contestación de la demanda 3.1.1. La Nación-Ministerio del Interior propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto en su aspecto material como procesal, la que entendió configurada por la ausencia de relación causal entre el posible daño irrogado a los demandantes y su actuación[9]. 3.1.2. La Rama Judicial, por su parte, señaló que la privación de la libertad que soportaron los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, era la encargada de tramitar el proceso en la etapa sumarial y de la imposición de las medidas de aseguramiento previstas en aquella codificación, actuación completamente ajena a las competencias de los jueces penales.

Aseguró que contaba con suficiente material probatorio para la adopción de la medida restrictiva de la libertad de los sindicados, ante la presencia de indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito de rebelión[10]. Propuso las excepciones denominadas falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La primera, relativa a la obligación de todo ciudadano de soportar las investigaciones penales adelantadas por las autoridades competentes y las medidas restrictivas que se adopten y, la segunda, referida a la falta de competencia para la imposición de la medida de aseguramiento[11]. 3.1.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestaron la demanda. 3.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Casanare, a través de providencia del 27 de septiembre de 2012[12], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 24 de enero de 2013[13] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3.

Alegatos de conclusión 3.3.1. La parte demandante pidió desestimar las excepciones formuladas por la Rama Judicial, pues, a su juicio, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Rodríguez Adame y Mendivelso, fue el resultado de una actuación ilegal del Ejército Nacional, la cual fue avalada por las autoridades judiciales que conocieron del proceso, de modo que no podía aceptarse el argumento, según el cual, se trató de una obligación que los ciudadanos debían soportar.

Luego de enlistar los medios de prueba aportados, reiteró que se encontraba acreditada la falla en la prestación del servicio de las autoridades públicas demandadas, pues la captura de los señores Rodríguez y Mendivelso se produjo sin ningún tipo de prueba en su contra[14]. 3.3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que los posibles daños causados a los demandantes, originados en la captura de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, no le eran imputables, por cuanto la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que encontró acreditados los elementos necesarios para proferir esa decisión. Aseguró que, con el material probatorio allegado al proceso, no era posible determinar que sus agentes hubiesen incurrido en actuaciones, hechos u omisiones que produjeran el daño antijurídico alegado por los demandantes, razón por la cual era procedente su absolución[15]. 3.3.3.

La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación[16] y el Ministerio Público guardaron silencio 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, declaró patrimonial y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso.

Estimó procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, pues los demandantes no acreditaron que este hubiera causado el daño alegado. Respecto de la responsabilidad de las demandadas sostuvo, en primer lugar, tras analizar las actuaciones desplegadas por miembros del Ejército Nacional en desarrollo de operaciones de inteligencia en el departamento del Casanare, que las mismas fueron el resultado de una serie de errores e inconsistencias que ocasionaron el desgaste del sistema judicial, al presentar de manera infundada a supuestos integrantes de grupos subversivos, sin realizar una verificación exhaustiva de sus identidades, razón por la que la excepción de falta de legitimación en la causa no estaba llamada a prosperar.

En relación con la participación de la Fiscalía en la causación del daño, como segundo punto, el Tribunal consideró que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no contaba con los requisitos mínimos contemplados en la norma adjetiva penal y, sin embargo, persistió en su actuación errada, hasta proferir resolución de acusación en contra de los sindicados.

Consideró que las descripciones físicas hechas por los reinsertados no coincidían con los rasgos morfológicos de los privados de la libertad, diferencia que no fue tenida en cuenta por el ente instructor a la hora de definir su situación jurídica, lo que comportó una falla en la prestación del servicio. En tercer lugar, al analizar la actuación de la Rama Judicial, encontró que, pese a la absolución decretada por el juez, la medida privativa de la libertad se prolongó durante la etapa de juicio, una parte en centro carcelario y otra en detención domiciliaria, sin que la entidad conjurara esta situación, por lo que también era responsable de la causación del daño antijurídico.

En conclusión, consideró que se encontraban acreditados los elementos que, en su criterio, estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado a saber: (i) conducta imputable, (ii) daño y (iii) nexo de causalidad. Respecto de la tasación de los perjuicios, el a quo reconoció los morales y los materiales, correspondientes al lucro cesante.

En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, el Tribunal, luego de establecer la existencia de relaciones paterno filiales y de consanguinidad entre los demandantes, estimó que la cuantía de los perjuicios se encontraba ligada al tiempo de privación efectiva de la libertad, cálculo en el que determinó que, por cada mes de privación de la libertad, la víctima directa recibiría lo equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al paso que padre e hijos percibirían la mitad de ese monto y los hermanos 0.5 smlmv.

Frente al lucro cesante, ante la carencia de prueba directa sobre la actividad laboral y el ingreso percibido, acudió a la presunción de orden jurisprudencial, según la cual una persona en edad productiva percibe, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, supuesto en el que se encontraban los dos privados de la libertad. Para calcular el monto de la indemnización, en el caso del señor José Joaquín Rodríguez, tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia, multiplicado por el tiempo de privación de su libertad, el cual fue de 1.048 días.

Para el cálculo de los perjuicios del señor Felimón Mendivelso utilizó los mismos factores, pero descontó el tiempo de permiso que el juzgado le otorgó para trabajar, el cual correspondió a 72 días, de modo que el tiempo efectivo de privación de la libertad fue de 976 días. Sostuvo el Tribunal que la responsabilidad de las demandadas era solidaria y que la condena se establecía teniendo en cuenta la participación de cada una en la causación del daño, por lo que el Ejército debía pagar el 5% del monto de los perjuicios, la Fiscalía General de la Nación el 26.68% y, por último, el 68.33% restante a cargo de la Rama Judicial[17]. 5.

Recursos de apelación 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aseguró que su actuación se ajustó al marco funcional que la Constitución y la ley le asignaron, pues, en desarrollo de un operativo militar, capturó a un grupo de personas sindicadas por habitantes del sector de pertenecer a grupos al margen de la ley, quienes fueron dejados a órdenes de la autoridad judicial competente, a fin de legalizar su captura.

Con fundamento en lo anterior y ante la carencia de pruebas que demostraran una actuación arbitraria y desproporcionada por parte de sus miembros, solicitó su exoneración de responsabilidad[18]. 5.2. La Fiscalía General de la Nación aseguró que entre el posible daño padecido por los demandantes y la imputación que se formuló en su contra medió el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en tanto fueron las declaraciones de los desertores del grupo subversivo las que sustentaron la decisión de imponer la medida de aseguramiento en contra de los capturados.

Señaló que la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por privación injusta de la libertad, como el que aplicó el Tribunal, se encontraba supeditado a la configuración de uno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ninguno de los cuales se dio en el proceso penal analizado, pues la absolución de los procesados se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo.

Indicó que sus actuaciones se ajustaron estrictamente a la normativa vigente en materia penal, pues decretó la medida de aseguramiento en virtud de las declaraciones vertidas por los reinsertados del grupo al margen de la ley, las que constituyeron indicios graves de responsabilidad de los procesados. Por último, adujo que la absolución a favor de los acusados no generaba, por sí misma, el derecho a reclamar una indemnización, pues este depende de la comprobación de irregularidades en el trámite del proceso[19]. 5.3.

La Rama Judicial señaló que las pruebas allegadas al proceso evidenciaron que la privación de la libertad de los demandantes se produjo por orden exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, sin que existieran verdaderos motivos que fundaran tal decisión. Aseguró que el nexo causal entre el posible daño padecido por los demandantes y su actuación se vio mediado por la intervención del ente investigador, el que impuso la medida de aseguramiento y acusó a los procesados, por lo que no podía obligársele a resarcir los perjuicios irrogados.

Indicó que la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo debía ser analizada bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, lo que implicaba una carga probatoria mayor para los demandantes, pues les correspondía acreditar que la detención fue producto de una actuación arbitraria y desproporcionada de la autoridad judicial y que la adopción de la medida de aseguramiento careció absolutamente de pruebas que la sustentaran, de modo que la mera absolución penal no suponía la responsabilidad patrimonial de las demandadas.

Adujo que el juez de conocimiento cumplió con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, pues, con fundamento en las pruebas y con apego al ordenamiento legal absolvió a los demandantes[20]. 6. Acuerdo conciliatorio El 18 de marzo de 2014[21] se realizó la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[22], en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “El comité de conciliación de la Fiscalía en sesión del 18 de marzo de 2014 decidió presentar como propuesta conciliatoria el reconocimiento del 70% de la condena impuesta a la entidad, esto es, el 26.68% me permito anexar la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité en un (01) folio, así mismo y antes de concluir manifiesto mi solicitud a que renuncie a la solidaridad en caso de ser aprobada por el demandante esta propuesta.

Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora quien manifestó: teniendo en cuenta la propuesta de la Fiscalía General de la Nación de conciliar por el 70% de la condena impuesta a esa entidad en nombre de los demandantes aceptamos dicho ofrecimiento y a la vez que se renuncie a la solidaridad y que se le expidan las copias que presten mérito ejecutivo”[23].

Posteriormente, el Tribunal a quo, a través de providencia de 27 de marzo de 2014, aprobó el referido acuerdo en los siguientes términos: “PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por la parte actora con la Nación – Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, para todos los efectos legales, el monto de la condena decretada en el numeral 4 de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por este Tribunal a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación queda en la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos $64’885.369.00 conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…) “TERCERO: Se acepta la renuncia de la parte actora a la solidaridad impuesta a las condenadas, acorde con el segundo inciso del numeral 4 de la sentencia del 14 de noviembre de 2013, en virtud del acuerdo conciliatorio logrado; en consecuencia, su obligación queda dividida en los términos pactados con la parte demandante conforme a lo indicado en la motivación”.

(…) Adicionalmente, concedió los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Rama Judicial[24]. 7. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Rama Judicial se admitieron por auto del 28 de mayo de 2014[25] y, mediante providencia del 16 de julio de 2014[26], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[27]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[28], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[29]. 2.

Acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación Toda vez que en el caso sub examine se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 70% de la condena impuesta (26.68%), para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad.

Así las cosas, la Sala precisa que respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material -artículo 66 de la Ley 446 de 1998[30]- 3. Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[31].

Así las cosas, dado que respecto de la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación operó la cosa juzgada y que la parte actora renunció expresamente a la solidaridad, la Subsección únicamente analizará la imputación efectuada en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Rama Judicial. En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación están encaminados, en lo fundamental, a que se les exonere de responsabilidad por el daño alegado por los demandantes, lo cierto es que estos comprenden la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por parte de las mencionadas entidades.

Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[32].

Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que los señores Felimón Mendivelso y José Joaquín Rodríguez Adame recuperaron su libertad el 6 de marzo de 2008, según consta en las boletas de libertad[33] expedidas en cumplimiento de la sentencia absolutoria proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el 26 de febrero de ese año. En principio, la caducidad de la acción operaba el 7 de marzo de 2010; no obstante, como el 20 de noviembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos Administrativos[34], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 107 días.

El plazo para demandar se reanudó el 21 de febrero de 2010, es decir, al día siguiente hábil de la expiración de los 3 meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[35]; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 5 de abril siguiente, puede concluirse que se presentó dentro del término previsto por la ley. 5. Legitimación en la causa En el presente asunto encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso fueron las personas a las que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectados directos.

Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Eduardo Rodríguez y María Cecilia Adame, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento[36], probaron ser los padres de José Joaquín Rodríguez Adame, mientras que Álvaro, Carolina, Carlos Rodríguez Adame acreditaron ser sus hermanos[37].

Por su parte, el señor Felimón Mendivelso demostró ser el hijo de la señora Quintina Mendivelso, padre de los señores Elvis Leonardo, José Libardo, Hersain, Luz Mila y Nelson Mendivelso Tuay, hermano de José de Jesús Goyeneche Mendivelso y abuelo de Holman Yesid y Lyda Isamar Silva Mendivelso, para lo cual aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento[38].

De otra parte, respecto de la legitimación material de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Rama Judicial, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho de la Nación – Ministerio del Interior, la Sala se abstendrá de pronunciarse, pues este asunto fue definido por el Tribunal de primera instancia, sin que tal determinación hubiese sido controvertida por ninguno de los apelantes. 6. Caso concreto 6.1. Hechos probados 6.1.1.

Mediante informe n.º 87 del 29 de marzo de 2005, el comandante del Grupo Mecanizado Guías de Casanare dejó a disposición de la Fiscalía de Socha, Boyacá, a los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, entre otros, sindicándolos de pertenecer a la cuadrilla 28 del grupo subversivo de las Farc. En este informe se indicó (se trascribe textualmente)[39]: “(…) “tomando como base que estos grupos mantienen en constante flagrancia, respetuosamente me dirijo a sus despacho con el fin de informar que el día 28 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 2:30 AM N tropas del escuadrón ‘B’, orgánicos del grupo Mecanizado No 16 ‘Guías de Casanare’, en desarrollo de la operación ‘ESPADA’ ‘2’ ejecutada en la vereda Colorada, Jurisdicción del Municipio de Scarama retuvieron al siguiente personal, presuntos integrantes de las milicias bolivarianas de la cuadrilla No 28 de las Farc, que tiene sus área delictiva en los sectores de los Cauchos, la Carsiva, Sabanalarga, La Cabuya jurisdicción de Sácama Casanare.

“Lo anterior basado en los testimonios de los particulares (…), residente en Los Cauchos de Sácama Casanare; (…), fugado de la cuadrilla No 28 de las Farc y actualmente en las instalaciones del DAS Casanare; (…), fugado y actualmente en las instalaciones de la Decimasexta Brigada; (…), fugado de la cuadrilla No 28 de las Farc. “El personal retenido por estar sindicado de ser integrante de la cuadrilla No 28 de los terroristas de las Farc y haber participado en hostigamientos a la Fuerza pública, transporte de material de guerra y otros delitos conexos son: (…)” 6.1.2.

La Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), a través de resolución del 29 de marzo de 2005, decretó la apertura de la instrucción en contra de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, entre otros, como posibles integrantes de las milicias bolivarianas de las Farc, sindicándolos del delito de rebelión y ordenó librar las boletas de encarcelación[40]. 6.1.3.

Mediante providencia del 7 de abril de 2005, el ente instructor impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, entre otros. Para el efecto señaló (se trascribe textualmente):[41] “En el caso sub-examine en primer lugar debemos hacer referencia a la forma en que se llevó a cabo la captura de los indagados, donde no existe mandato judicial y como se indica fueron retenidos en la vereda la Colorada, jurisdicción del municipio Sácama por tropas del Grupo Mecanizado No 16 Guías de Casanare, en desarrollo de la operación Espada II y por señalamiento directo que le hicieran personas que alguna vez integrantes de la subversión, sin embargo y como quiera que el delito de rebelión, es un delito de carácter permanente, que se lleva más en la conciencia de su autor.

En consecuencia su retención se produjo en estado de flagrancia, pues aunque no se le haya encontrado en su poder ninguna clase de arma, ni uniformes de uso privativo, es porque actúan como milicianos, labor que es igualmente importante dentro de la organización al margen de la ley que pretende el derrocamiento del régimen legalmente establecido, pues rebeldes no son solamente los que empuñan armas.

(…) “Analicemos ahora que si bien es cierto los procesados han negado su vinculación con grupos al margen de la ley, sin embargo en sus diligencias de descargos han admitido su colaboración con los mismos y residir en los lugares donde operan estos grupos ala margen de la ley, más exactamente en la vereda los Cauchos del municipio de Sácama (Casanare)por lo que nos encontramos frente a indicios de presencia y oportunidad para desarrollar su labor subversiva, y si bien es cierto se trata de un lugar alejado y que se vio desprotegido por la fuerza pública durante varios años, esto no quiere decir que todos sus habitantes tendrían que haber sucumbido para convivir con la guerrilla por encima de sus principios.

“por otra parte si tenemos en cuenta que el informe de inteligencia del Ejército Nacional no es un medio autónomo de prueba si sirve como criterio orientador que en el presente ha adquirido corroboración fáctica y probatoria no solamente por lo anteriormente expuesto, sino por los testimonios de (…), excombatiente del grupo subversivo de las Farc, y por ende ha suministrado una serie de datos d los procesados, que no son producto de conocimiento a través de terceros, sino de su propia vivencia. Así mismo con la declaración de la señora (…).

“Por lo anterior se considera que de acuerdo con las vinculaciones que obran en contra de los procesados vinculados a la presente actuación se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 356 del C.P.P. para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de libertad provisional, como coautores de la conducta punible descrita y sancionada en nuestro Código Penal, en su libro segundo, título xviii, capítulo único, bajo la denominación jurídica de rebelión, sancionada con pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Obedece la necesidad de la medida de aseguramiento, ya que tratándose del delito de rebelión, al ser integrantes de una organización subversiva que opera en la clandestinidad y con actos que atentan no solamente contra el Estado, sino contra la comunidad, su libertad no estaría garantizando su comparecencia al proceso, representando además un peligro para la comunidad, por lo tanto se hace procedente para impedir que prosigan en su actividad delictiva”. 6.1.4.

La Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Circuito de Socha (Boyacá) profirió resolución de acusación el 19 de septiembre de 2005 en contra de los señores Felimón Mendivelso y José Joaquín Rodríguez Adame, entre otros, como posibles coautores del delito de rebelión. Consideró el ente instructor que las declaraciones rendidas por desertores del grupo subversivo eran contundentes para demostrar la vinculación de los sindicados en calidad de milicianos, es decir, que sin portar armamento e insignias realizaban labores de inteligencia y cooperación tendientes a derrocar el régimen legalmente constituido[42]. 6.1.5.

Esta decisión fue apelada[43] por los sindicados y confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, a través de providencia del 9 de noviembre de 2005[44]. 6.1.6. El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, avocó conocimiento del proceso penal seguido en contra de los hermanos Felimón Mendivelso y José Joaquín Rodríguez Adame[45] 6.1.7.

La primera sesión de la audiencia preparatoria programada para el 17 de abril de 2006, fue aplazada debido a la inasistencia de los detenidos, quienes no fueron trasladados desde su lugar de reclusión. El 12 de mayo de 2006 se realizó el referido acto procesal, en el que el defensor de oficio asignado al señor José Joaquín Rodriguez Adame propuso incidente de nulidad por falta de defensa técnica, el que fue desestimado por el juez.

Frente a este decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero, despachado desfavorablemente y concedido el segundo[46]. 6.1.8. Entre los días 31 de mayo, 17, 18, 19 de julio de 2006[47] el juzgado de conocimiento presidió la diligencia de audiencia pública. 6.1.9. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, a través de providencia del 25 de octubre de 2006, concedió la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria a los procesados Felimón Mendivelso y José Joaquín Rodríguez Adame, previa suscripción de acta de compromiso[48].

Finalmente 6.1.10. Mediante providencias del 21, 29 de noviembre de 2006 y 7 de enero de 2007[49], el juzgado de conocimiento negó petición de permiso para trabajar formulada por los cinco procesados. Finalmente, al desatar otra solicitud elevada por el señor Efraín Adame Velásquez, el funcionario judicial accedió a la solicitud, a través de auto del 16 de noviembre de 2007.[50] 6.1.11.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), mediante sentencia del 26 de febrero de 2008[51], absolvió a los señores Felimón Mendivelso y José Joaquín Rodríguez Adame, entre otros, de la comisión del delito de rebelión en calidad de coautores, y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. En estos términos fue redactada la decisión (se trascribe textualmente)[52]: “De JOSÉ JOAQUÍN RODRIGUEZ ADAME, aparece en su contra el testimonio de (…) Se colige de la descripción física que hay contradicciones, el testigo dice que el procesado es de color piel (blanco) y el pelo liso (medio mono), alto, la establecida en la indagatoria es de color piel trigeña y pelo (castaño oscuro y lacio), y de estatura 1.63 mts.

Señales físicas y particulares que no pueden ser de una misma persona, o que se está hablando del mismo sujeto activo, generando la duda en cuanto al sujeto como tal (…) “Si analizamos el testimonio de cargo, que el procesado es miliciano activo del frente 28 de las FARC, portando revolver, participando en retenes y llevando material de guerra a los campamentos.

Actividades que no se encuentran corroboradas y probadas por más elementos probatorios o evidencia física (como sería el reconocimiento en fila de presos, testimonios, fotos, documentos etc) o cualquier medio lícito de prueba, que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Como bien es sabido, el delito de rebelión es de ejecución permanente, las actividades que realizan los integrantes de estos grupos es indisoluble, para el caso, dice el testigo (…) que el procesado portaba un revolver, en el momento de la captura no se halló tal elemento, esto generando la duda, de la participación por medio del elemento del arma “Aún más evidente falencia probatoria en este proceso, según el oficio N.º 097 de fecha marzo de 2005, emanado del Mayor (…), donde indica que el soldado regular (…) dice conocer al procesado, hace varios años como alias 20-20 de las milicias del frente 28 de las FARC.

La fiscalía en ningún momento trajo al proceso a este supuesto testigo para verificar tal circunstancia. Según este oficio, se dice que se conoce al procesado como alias 20-20, cuando el testigo (…) dice que le conocen como JUACO, generando la duda. “Los testigos llamados de no incriminación, al unísono, les consta no haber visto al procesado en actos propios de la subversión, como portar armas o uniformes privativos de las Fuerzas Militares “Motivos anteriores, que llevan a dictar sentencia absolutoria a favor del procesado JOSE JOAQUIN RODRIGIEZ ADAME, por aplicación al principio Universal y rector Indubio pro reo” (…) “5.5.

De Felimón Mendivelso, aparece en su contra los testimonios de (…) analicemos los testimonios y lo cotejaremos con los demás elementos de prueba” (…) “Los testigos imputan una serie de actividades (de bienes y servicios) en contra del procesado, actos propios de milicianos del frente 28 de las FARC. Este despacho no puede perder de vista, un hecho notorio y lamentable para sociedad, que el municipio de Sácama y sus alrededores fue azotado por más de 20 años por los grupos guerrilleros FRAC y ELN, quienes por medio de las armas atemorizan a la población y los obligan en contra de su voluntad y conciencia a ejecutar actos en su favor, todo ello por la ausencia de las fuerzas regulares del Estado (Ejército y Policía), circunstancia que fue además probada en este proceso por testigos que denominamos de no incriminación (…), quienes en forma clara y detallada afirmaron que las guerrillas, por más de 20 años, los obligaban a realizar actos en contra de sus voluntades, así mismo y bajo la gravedad de juramento les consta que el procesado es persona trabajadora y de bien, les consta no haber visto o escuchado que pertenezcan a la guerrilla, igualmente les consta que no lo han visto armado ni uniformado con prendas privativas de las fuerzas Armadas.

“Al analizar los elementos de prueba que aporta el procesado (indagatoria e interrogatorio en audiencia pública)es evidente como aparecen en el paginario, que el procesado en el mismo momento que es vinculado a esta investigación, en la indagatoria y en el interrogatorio en la audiencia pública, no cambia sus versiones, dijo y reconoció que donde habita hay presencia guerrillera por toda la montaña, en la audiencia pública igualmente reconoció tal situación pero además indica que ha hablado con ellos, su defensa es coherente pues dijo en ambas salidas, dice no conocer a los reinsertados, que el día que lo capturaron no le hallaron nada que lo comprometa.

De este análisis, se deduce sin mayor esfuerzo, que el procesado no niega haber tenido contacto con estos grupos insurgentes, actos que por hablar no constituyen hecho ilícito y por ende delito, acercamiento que se debía por la ausencia de la fuerza pública. (…) “Lo anterior arroja para el Juzgado, duda de la supuesta participación del procesado en actos a favor de la guerrilla en calidad de miliciano. En el plenario la Fiscalía no probó y corroboró las delaciones hechas por el testigo (…), con otros elementos de prueba lícitos permitidos.

Encuentra este Despacho, abundante prueba a favor del procesado, lo que conlleva aún más la duda, de la responsabilidad endilgada”. 6.1.12. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) informó al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la absolución y consecuente libertad de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, la cual debía materializarse de forma inmediata[53]. 6.2.

Daño En las condiciones analizadas, se probó que los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso fueron capturados el 29 de marzo de 2005, en la vereda Colorada, jurisdicción del municipio de Sarama y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación ese mismo día, junto con un informe de inteligencia en el que se les sindicó de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley.

Adicionalmente, se acreditó que, con sustento en el referido informe de inteligencia, a los señores Rodríguez Adame y Mendivelso se les vinculó a una actuación penal por el delito de rebelión y que permanecieron privados de su libertad en centro carcelario hasta el 25 de octubre de 2006 y en detención domiciliaria hasta el 6 de marzo de 2008, cuando el funcionario judicial expidió las boletas de libertad, en cumplimiento de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el 26 de febrero de ese año. 7.3.

Imputación A juicio de los demandantes, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional le asiste responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, pues, en su intención de mostrar resultados operacionales, capturaron a un grupo de campesinos del sector sin contar con un mínimo de pruebas acerca de su participación en la conducta punible sindicada, en lo que ellos mismos catalogaron como “falsos positivos” y, además, porque fabricaron un informe de inteligencia con declaraciones constreñidas de desertores del grupo subversivo de las Farc, quienes en la audiencia pública se retractaron de sus versiones iniciales.

Para el Tribunal a quo, en el caso concreto, además de la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, se encontraba comprometida la de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por haber efectuado, a través de un informe de inteligencia sin ningún fundamento fáctico, señalamientos en contra de los señores Rodríguez Adame y Mendivelso.

Para la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contrario a lo concluido en primera instancia, no le asistía responsabilidad, dado que su actuación se limitó a la captura de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso y a dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelantó el proceso penal e impuso las medidas restrictivas de la libertad en contra de los demandantes.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a los demandantes, inicialmente, en relación con la retención de los señores Rodríguez Adame y Mendivelso y, posteriormente, respecto de su vinculación al respectivo proceso penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[54] de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

En vigencia de la Ley 600 de 2000[55] procedía la captura por orden escrita de autoridad judicial competente[56], cuando era públicamente requerida[57] o sin previa orden judicial, en las situaciones de detención administrativa[58] y en los estados de flagrancia[59]. Cuando la captura se producía en flagrancia, se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 346 ejusdem[60], en tal medida, el capturado debía ser trasladado, de manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas; igual proceder se debía llevar a cabo si se trataba de detención administrativa.

Adicionalmente, en cualquiera de los eventos en que se diera la aprehensión, en virtud de lo señalado en el artículo 377 ibídem[61], una vez capturada la persona se le debía informar, de inmediato, sobre los motivos de su ocurrencia y los derechos que le asistían. Así las cosas, la Sala advierte una serie de falencias en el procedimiento de captura adelantado por los miembros del Ejército Nacional, las que generaron una afectación a las garantías fundamentales de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso.

En ese sentido, se encuentra que los mencionados señores fueron capturados aproximadamente a las 2:30 horas del 29 de marzo de 2005, sin que se contara con orden de autoridad judicial competente. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en el recurso de apelación, señaló que la aprehensión de los señores Rodríguez Adame y Mendivelso correspondió a una detención administrativa prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, dado que se fundó en la necesidad de mantener el orden público en el territorio nacional, circunstancia que, en su entender, habilitaba la respectiva detención. Sin embargo, al revisar las actas de derechos de capturado de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, se advierte que estos documentos carecen de información acerca de los motivos que sustentaron la retención por parte de integrantes del Ejército Nacional[62].

Aunado lo anterior, advierte la Sala que, en el caso concreto, no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la detención administrativa, incluso ni siquiera se encontraban configurados los elementos de una retención por flagrancia, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, la Sala advierte que, para la época de ocurrencia de los hechos, procedía la detención administrativa[63], en los términos precisados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-024 de 1994, siempre que: i) se fundara en situaciones objetivas que permitieran concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona estaba vinculada a actividades criminales; ii) se diera en situaciones de apremio en las que no podía exigirse orden judicial; iii) su finalidad fuera verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) no transcurrieran más de 36 horas y v) resultara proporcional.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no explicó con suficiencia las situaciones objetivas que vinculaban a los detenidos con el delito de rebelión, dado que se limitó a señalar que habían sido delatados por unos desertores del grupo subversivo de las Farc y una mujer habitante del sector, sin ni siquiera contrastar las descripciones físicas hechas por los ex guerrilleros con las rasgos morfológicos de las personas que habían aprehendido.

Adicionalmente, no expuso las razones de urgencia de la captura ni el porqué no solicitó orden judicial y, por el contrario, de la declaración del comandante del operativo, se evidencia que el Ejército Nacional efectuó las retenciones sin que se hallara en poder de los capturados armas, explosivos o cualquier otro elemento que indicara la comisión de delito alguno o la conformación de grupos al margen de la ley.

Lo anterior da cuenta de que los miembros del Ejército Nacional contaron con el tiempo necesario para solicitar ante la autoridad judicial competente la respectiva orden de captura, circunstancia que descarta una situación de apremio en la detención o el peligro inminente de no realizarla. En ese sentido, la Sala advierte que el comandante del operativo se limitó a manifestar que la aprehensión de estas personas se originó en la delación hecha por ex integrantes del frente 28 de la Farc, único indicio que fundó el informe de inteligencia presentado, el que no constituía una prueba de responsabilidad en contra de los señores Rodríguez Adame y Mendivelso, dado que, tal como lo precisó la Fiscalía General de la Nación en la providencia por medio de la cual impuso la medida de aseguramiento, dicho documento sólo servía como criterio orientador de la investigación. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que en el caso de los señores José Joaquín Adame y Felimón Mendivelso no procedía la detención administrativa.

De otra parte, la Subsección precisa que la flagrancia se refiere a aquellas situaciones en las que una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los que se deduzca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito. Para que se configure una situación de flagrancia resulta necesario que la persona sea sorprendida en la comisión del hecho, dado que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia[64], “en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido”.

En el caso concreto, los señores Rodríguez Adame y Mendivelso fueron capturados en momentos en que se encontraban en la casa de un vecino del sector, también capturado, a la que llegaron para ingerir bebidas alcohólicas en una tarde de descanso, sin que existieran elementos de los cuales pudiera inferirse que estaban en la comisión de un delito, tal como lo evidenció el informe de inteligencia suscrito por el comandante del Ejército Nacional que participó de dicho operativo[65].

Adicionalmente, tampoco podía considerarse que, por tratarse del delito de rebelión que es de ejecución permanente, el sujeto activo se encontraba en una flagrancia duradera y en cualquier actividad que realizara. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la captura no se dio en situación de flagrancia. Adicionalmente, se advierte que a la persona capturada se le debe informar sobre los motivos de su aprehensión y los derechos que le asisten y, además, debe ser puesta a disposición de la autoridad competente en el término de la distancia o, a más tardar, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión. No obstante lo anterior, en el caso concreto se evidencia que después de la captura los señores Rodríguez Adame y Mendivelso fueron trasladados a las instalaciones del Ejército Nacional y solo hasta el día siguiente se les informó el motivo de su captura y los derechos que le asistían.

En ese orden de ideas, la captura de los señores José Joaquín Rodríguez Adamen y Felimón Mendilvelso se produjo con clara violación de las garantías fundamentales, dado que no existía orden de captura en su contra proferida por autoridad judicial competente ni se daban los presupuestos que configuran una situación de flagrancia o de detención administrativa, aunado al hecho que no se les informó, en oportunidad, de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asistían.

Así las cosas, la Sala encuentra que los señores Rodríguez Adame y Mendivelso no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal con ocasión de su captura, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico, por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar los perjuicios causados a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

De otra parte, se advierte que el a quo consideró que a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional le asistía responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes con la vinculación de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso al proceso penal y la privación de la libertad desde cuando quedaron a disposición del ente acusador hasta cuando se definió su situación jurídica, toda vez que dichas decisiones se sustentaron en un informe de inteligencia que rindió dicha entidad.

A juicio de la recurrente no le asistía responsabilidad por ese hecho, dado que se limitó a efectuar la captura de los señores Rodríguez y Mendivelso y a dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que decidió vincularlos a una actuación penal y privarlos de su libertad. Al respecto, la Sala reitera que el proceso penal adelantado en contra de los señores Rodríguez Adame y Mendivelso se surtió en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación[66], etapa dentro de la que debía determinar la infracción de la ley penal, los posibles autores o partícipes, los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar[67].

En ese sentido, la Sala encuentra que, una vez los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación por parte de los miembros del Ejército Nacional, le correspondía, de una parte, ejercer control de legalidad sobre el procedimiento de captura y, de otra, en el ámbito exclusivo de su funciones, determinar si existían o no los elementos necesarios para disponer la apertura de la etapa de instrucción penal y adoptar las medidas restrictivas de la libertad.

Adicionalmente, se advierte que, si bien en el presente asunto la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal a los demandantes con fundamento en el informe rendido por el Ejército Nacional, no es menos cierto que dicho documento simplemente constituía un criterio orientador de la investigación, sin valor probatorio. Así las cosas, la Subsección precisa que a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional únicamente le resulta imputable la responsabilidad por los perjuicios irrogados a la parte actora con la captura arbitraria e ilegal, sin que le resulten atribuibles los causados luego de que puso a disposición del ente acusador a los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad del Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pero no variará el porcentaje de participación determinado por el Tribunal de primera instancia, dado el grado de participación en la causación del daño alegado. En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial, por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal una vez quede ejecutoriada la resolución de acusación. Al respecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedara en firme la mencionada resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación adquiría la calidad de sujeto procesal.

A su vez, el segundo inciso de ese artículo establecía que: “Al día siguiente de recibido el proceso por Secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.

Por su parte, el artículo 401 ibídem disponía que, finalizado el término de traslado común y constatada la competencia del juez, este último citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver nulidades y pronunciarse sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.

Se demostró que la Rama Judicial recibió el asunto que se tramitó en contra de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, a través del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el 14 de diciembre de 2005 –ver párrafo 6.1.6-. Posteriormente, la audiencia preparatoria convocada para el 17 de abril de 2006 fue aplazada por la inasistencia de los acusados y llevada a cabo el 12 de mayo siguiente.

Finalmente la audiencia de juicio oral se adelantó en cuatro sesiones entre el 31 de mayo y el 19 de julio de 2006. Siguiendo la cronología de la etapa de juicio, la Sala encuentra demostrado que los acusados solicitaron, al menos, 4 permisos para trabajar y una petición de sustitución de medida de aseguramiento –ver párrafos 6.1.9. y 6.1.10, las que fueron atendidas de manera oportuna por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá).

De las actuaciones referidas, la Sala constata que si bien transcurrió un año y siete meses entre la finalización de la terminación de la audiencia de juicio oral (19 de julio de 2006) y la expedición de la sentencia del 26 de febrero de 2008, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no constituye una falla en la prestación del servicio, pues nótese como en dicho lapso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) desató 5 peticiones relativas a beneficios para los procesados, las que necesariamente implicaron una prórroga en los términos judiciales.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[68].

Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la inobservancia de los términos legales en que se adelantó el juicio, correspondió al número de investigados que para esta oportunidad ascendió a 5, su participación activa mediante la formulación de diferentes solicitudes y la valoración de las 12 declaraciones de testigos rendidas en la audiencia pública, circunstancias que demuestran la complejidad del asunto y la dificultad del funcionario judicial para ajustarse estrictamente a los plazos fijados por la ley adjetiva penal.

Adicionalmente, la Sala considera que las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, relativas a la sustitución de la medida de aseguramiento de los acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que orientan este tipo de decisiones. Aunado a ello, la Sala considera que la absolución de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso por el delito de rebelión, una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio.

En este orden de ideas, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad preferida en contra de la Nación-Rama Judicial. 8. Perjuicios Al respecto, la Sala, para efectos de determinar el monto que debe asumir la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, revisará la indemnización concedida por el Tribunal a quo. 8.1.

Perjuicios morales Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente[69] y de ii) 50 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso -35.76 meses-, el a quo reconoció a su favor 69.6 SMLMV, a favor de quienes acudieron y acreditaron la condición de padres e hijos 34.8.

(9) y 17.4. (4) en favor de los hermanos, suma que, si bien resulta menor a la fijada por la jurisprudencia de esta Corporación, no podrá ser aumentada en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, dada la calidad de apelante único del extremo pasivo de la relación jurídico procesal. Adicionalmente, el Tribunal a quo condenó a la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional al pago del 5% de dicha indemnización, suma que no se modificará en virtud de la limitación derivada de la no reforma en contrario y que asciende a 26.10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya distribución, en favor de cada demandante, se realizará en la parte resolutiva de esta providencia. 8.1.2.

Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[70] y unificada[71] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. El señor Felimón Mendivelso solicitó el pago de lo que dejó de percibir durante el tiempo de la privación de su libertad, correspondiente a la pérdida de las cosechas de plátano, guayaba, y palos de cítricos El a quo consideró que resultaba procedente acceder la reparación de este perjuicio, dado que el señor Mendivelso, al momento de su detención, se encontraba en edad productiva y, al desconocer el monto de los ingresos percibidos, acudió a la presunción de que al menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto al tiempo, tomó como referencia el día en que fue privado de su libertad, es decir, el 29 de marzo de 2005, hasta el 16 de noviembre de 2007, fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá le concedió permiso para trabajar, es decir, estuvo detenido por 32,2 meses La Sala en este punto precisa que, con ocasión de la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. Al respecto, esta providencia consideró[72]: “En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[73], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio”.

Bajo este criterio de unificación, la Subsección constata que en el expediente existen testimonios rendidos en el proceso penal que dan cuenta de la labor que como agricultor desempeñaba el señor Felimón Mendivelso al momento de su captura[74], los cuales permiten concluir la procedencia del reconocimiento que por lucro cesante, realizó el a quo.

Ahora, en lo que tiene que ver con el monto de los ingresos dejados de percibir, la Sala tomará como base, ante la ausencia de prueba que demuestre otro valor, el salario mínimo a la fecha de esta providencia tal como lo hizo el Tribunal. Ahora, en relación con la fórmula matemática utilizada en la sentencia de primera instancia para hallar el valor del lucro cesante histórico, la Sala precisa que la misma no corresponde a la que el Consejo de Estado ha aceptado para calcular el monto de este perjuicio, razón por la cual se ajustará esta operación a los parámetros jurisprudencialmente reconocidos.

La fórmula es la siguiente: S= v actual * (1+i)n - 1 i En donde: i= 1,004867 n= período a indemnizar S= $980.657* 1,00486732.2 1,004867 S= $34’096.412 De esta indemnización total en favor del señor Felimón Mendivelso a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le corresponde el 5%, cifra que equivale a $1’704.820.

Las mismas consideraciones se aplicarán para el caso del señor José Joaquín Rodríguez Adame, pues también se encuentra acreditado en el expediente[75] que al momento de su captura desempeñaba una labor productiva, sin conocer el ingreso derivado de esta actividad. En relación con el período a indemnizar, se tiene que el señor Rodríguez Adame fue capturado el 29 de marzo de 2005 y dejado en libertad de manera definitiva el 6 de marzo de 2008, para un total de 35.9 meses.

S= $980.657* 1,00486735.9 1,004867 S= $38’366.799 En este orden de ideas, a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le corresponde pagar en favor de José Joaquín Rodríguez Adame la suma de $1’918.339, equivalente al 5% de la condena reconocida en favor de este demandante. 9. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Casanare, cuya parte resolutiva, en lo que respecta a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quedará así: “1º: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por el 5% de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso.

“2º: CONDENAR a la Nación– Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar: “Grupo familiar de José Joaquín Rodríguez Adame [pic] “Grupo familiar de Felimón Mendivelso [pic] “3º: Negar las demás súplicas de la demanda. “4º: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

“5º: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando. “6º: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. CURTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folio 19, cuaderno 1. [2] Poderes obrantes a folios 73 a 84 y 87 a 88, cuaderno 1. [3] Folios 8 a 19, cuaderno 1. [4] Folios 89 y 90, cuaderno 1. [5] Folios 93 y 94, cuaderno 1. [6] Folio 95, cuaderno 1. [7] Folio 96, cuaderno 1. [8] Folio 97, cuaderno 1. [9] Folios 104 a 106, cuaderno 1. [10] Folios 127 a 137, cuaderno 1. [11] Folios 127 a 137, cuaderno 1. [12] Folios 159 a 161, cuaderno 1. [13] Folio 164, cuaderno 1. [14] Folios 165 a 168, cuaderno 1. [15] Folios 169 a 174, cuaderno 1. [16] Mediante informe secretarial, obrante a folio, 223 del cuaderno 1, se informó que la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea. [17] Folios 225 a 249, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 250 a 256, cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 259 a 266, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 267 a 269, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folios 326 y 327 del cuaderno principal. [22] “Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [23] Folio 326 a 327, cuaderno Consejo de Estado. [24] Folios 349, cuaderno Consejo de Estado. [25] Folios 357, cuaderno Consejo de Estado. [26] Folio 359, cuaderno Consejo de Estado. [27] Folio 364, cuaderno Consejo de Estado. [28] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [30] A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [32] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33] Folios 539 y 540, cuaderno 3. [34] Folio 1, cuaderno 4. [35] El 1 de marzo de 2010, la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos del Casanare expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial. [36] Folio 24, cuaderno 4. [37] Folios 25 a 27, cuaderno 4. [38] Folios 33 a 39, cuaderno 4. [39] Folios 7 a 9, cuaderno 2. [40] Folios 19 a 20, cuaderno 3. [41] Folios 97 a 102, cuaderno 3. [42] Folios 187 a 194, cuaderno 3. [43] Folios 467 a 472, cuaderno 3. [44] Folios 514 a 518, cuaderno 3. [45] Folios 15, cuaderno de pruebas, tomo I. [46] Folios 67 a 73, cuaderno de pruebas, tomo I. [47] Folios 89 a 105, 112 a 127, 155 a 168, [48] Folios 208 a 209, 229 y 231, cuaderno 2. [49] Folios 233, 237, 266, cuaderno de pruebas, tomo I. [50] Folio 296, cuaderno de pruebas, tomo I. [51] La Sala advierte que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria penal de primera instancia, falencia que impediría considerar acreditada la absolución de los demandantes; no obstante, ante la falta de pronunciamiento de la entidades públicas accionadas respecto de esta irregularidad y su mejor posición frente al conocimiento de esta información, pues en sus archivos reposa este documento, esta Subsección considera ejecutoriada la sentencia de primera instancia, por ser un hecho exento de prueba conforme a lo señalado en la ley adjetiva procesal civil. [52] Folios 521 a 535, cuaderno 1. [53] Folios 539 a 540, cuaderno 3. [54] “Artículo 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. [55] Normativa procesal penal vigente para la época de la captura de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso -28 de marzo de 2005-. [56] “Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.”. [57] “Artículo 348. Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente.

En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia”. [58]Al respecto, la Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, expediente D-350, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo: “De un lado, el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas (…).

Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial (…). Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional.

Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). “(…). “La detención preventiva administrativa (…) no implica una posibilidad de retención arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensión material que tiene como único objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la policía pueda cumplir su función constitucional, a saber ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pública, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’ (Art 218 CP)” (se resalta). [59] “Artículo 345.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. “2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

“3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. [60] “Artículo 346. Procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [61] “Artículo 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2.

El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. 4. El derecho a no ser incomunicado”. [62] Las actas que reposan a folios 319 a 319 del cuaderno 3, contienen únicamente la firma, número de identificación y las huellas de los capturados. [63] Esta Subsección se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por detención administrativa, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2017 (exp. 38.979) y 13 de mayo de 2017 (exp. 47.338). [64] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2006, rad. 25.135. [65] Al rendir su indagatoria, el señor osé Joaquín Rodríguez Adame señaló: “PREGUNTADO: En dónde se encontraba usted el pasado domingo 27 de marzo y en compañía de quién. CONTESTÓ: En la vereda Los Cauchos, municipio de Sacamá, yo estaba jugando tejo desde la cinco o seis de la tarde como hasta las doce de la noche, yo estaba con (…), Filemón, (…), estábamos en la tienda de (…) PREGUNTADO: Relátenos como se efectuó su captura y por parte de quién, CONTESTÓ: Eso fue el domingo 27 de marzo como a las doce de la noche, estábamos en la tienda de (…) tomando cerveza, habíamos terminado de jugar tejo, cuando llegó el Ejército el grupo gias de Casanare, nos requisaron y nos dijeron que nos traían en unos carros que ellos llevaban, nos subieron a los carros, nos trajeron hasta Corozal y de ahí nos trajeron en helicóptero, trajeron a Felimón, (…) no nos dijeron porque nos traían, únicamente nos trajeron y nos llevaron para L abrigada, ahí llegamos el Lunes como a las 8 y media de la mañana, a mí no me preguntaron nada, nos tomaron fotos y nos reseñaron” (folios 53 a 57, cuaderno 3).

Por su parte, el señor Felimón Mendivelso manifestó: “PREGUNTADO: Cómo fue capturado usted y por quién. CONTESTÓ: La verdad es que uno borracho lleva del bulto, la verdad es que yo me puse a tomar cerveza que tengo arrendada al pie de la otra casa mía, que la casa mía queda en una lomita, ahí se la tengo arrendada a una señora (…) yo me puse a tomar ese día el domingo 27 de marzo fue que me puse a tomar ahí y después me fui como a las 4 de la tarde para donde (…), en donde venden cervecita y galguerías así, y seguí tomando ahí unas cervezas y a lo último le pedí posada y me acosté a dormir en una camita que había ahí, y ahí me dormí y habían otros chinos jugando minitejo (…), y ahí ellos estaban jugando y yo estaba dormido cuando llegó el ejército y cuando me di cuenta era que me estaban tentando la cintura y yo ahí mismo me enderece a mirar y mire que era el ejército y pues me dejaron quieto un ratico ahí y salieron pa fuera a joder con los otros y yo me desperté y cuando menos acordé le dijeron a (…) que alistara su maleta y a la señora que les tocaba seguir con ellos, y visto eso nos echaron a mi también y a todos los que estábamos ahí” [66] “.Artículo 74.

Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal”.  [67] “Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.

La instrucción tendrá como fin determinar:  1. Si se ha infringido la ley penal.  2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.  3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.  4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.  5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.  6.

Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”.   ”. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, actor: Orlando Correa Salazar y otros, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [73] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.

O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). [74] Declaración rendida en audiencia pública rendida ante el Juez Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el 17 de julio de 2006 por el señor Lammuel Aldana Daza: “Preguntado: Sabe a qué se dedica Felimón y sus hijos: CONTESTÓ: A la agricultura sembrar papaya, plátano, yuca, las hijas también tienen sus compañeros y trabajan en sus finquitas, la finca de Filemón es de él” (folios 115 a 116, cuaderno 2). [75] Declaración del señor Guillermo Nossa Martínez, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el 17 de julio de 2006: “PREGUNTADO: Les ruego nos diga si conoce al joven que se pone de presente.

En caso afirmativo nos dirá su nombre, cuánto hace que lo conoce y el porqué de ello, CONTESTÓ: Hace unos tres años que lo distingo, se llama Joaquín Adam, promero lo distinguí cuando yo tenía una tienda en Sácama a comer empanadas, después cerquita a la finca él trabajaba ahí, lo miré trabajando sembrando yuca, arreglando potreros. Él estaba trabajando donde Luisa Cuy y ahí se quedaba” (folios 120 a 127, cuaderno 2.) ----------------------- José Libardo Mendivelso Tuay nombre Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida de relación Daño a la vida de relación Daño a la vida de relación Felimón Mendivelso $19,179,400 69,6 smlmv 0 0 0 Quintina Mendivelso 0 34,8 smlmv 0 0 0 José de Jesús Goyeneche 0 17,4 smlmv 0 0 0 Elvis Leonardo Mendivelso 0 34,8 smlmv 0 0 0 Nelsón Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 Luz Mila Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 0 34,8 smlmv 0 0 0 Hersaín Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 Cecilia Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 total 330,6 smlmv Nombre Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida de relación Daño emergente Lucro Cesante Jose Joaquín Rodríguez $ 1’918.339 3,47 smlmv 0 0 0 María Cecilia Adame Vargas 1.74 smlmv 0 0 0 Jorge Eduardo Rodríguez 1.74 smlmv 0 0 0 Álvaro Rodríguez Adame 0,87 smlmv 0 0 0 Carlos Rodríguez Adame 0,87smlmv 0 0 0 Carolina Rodríguez Adame 0,87 smlmv 0 0 0 Total 9,56 smlmv Luz Mila Mendivelso Tuay nombre Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida de relación Daño a la vida de relación Daño a la vida de relación Felimón Mendivelso $1’704.820 3,47 smlmv 0 0 0 Quintina Mendivelso 0 1,74 smlmv 0 0 0 José de Jesús Goyeneche 0 0,87 smlmv 0 0 0 Elvis Leonardo Mendivelso 0 1,74smlmv 0 0 0 Nelsón Mendivelso Tuay 0 1,74 smlmv 0 0 0 0 1,74 smlmv 0 0 0 José Libardo Mendivelso Tuay 0 1,74 smlmv 0 0 0 Hersaín Mendivelso Tuay 0 1.74smlmv 0 0 0 Cecilia Mendivelso Tuay 0 1.74 smlmv 0 0 0 total 16,52 smlmv