ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / NACIÓN La Sala es competente para emitir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, Radicación número, 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL Toda vez que el señor (…) fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO / DEMANDA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA [S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia (…) [E]n cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se pone de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo (…) declaró probada la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad; aspecto que fue impugnado por la Nación-Rama Judicial, quien indicó que la actuación del ente investigador fue relevante para que se dictara la medida de aseguramiento.
Sobre el particular, la Sala observa que en efecto la Fiscalía General de la Nación tuvo participación en la audiencia en la que se definió la situación jurídica del demandante, de allí a que se encuentre legitimada en la causa por pasiva, (…) se revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala (…) estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FISCAL SECCIONAL / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESCRITO DE ACUSACIÓN / PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN / JUEZ PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, señalaba que el fiscal solicitaría al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. En el caso bajo estudio, se tiene, como lo señaló la misma fiscalía al momento de presentar el escrito de acusación, así como el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, que la medida únicamente se sustentaba en el dicho de la víctima, quien desde un comienzo manifestó serle imposible reconocer a su atacante.
El juez penal al momento de absolver, resaltó que desde el principio la investigación fue mal encaminada y el trabajo investigativo brilló por su ausencia. La Sala observa que el que no se investigara en forma correcta influyó para que en forma equivocada se privara de la libertad a un ciudadano que no tenía nada que ver con los punibles, configurándose con ello la existencia de una falla en el servicio, pues los elementos probatorios con los que se contaban no eran suficientes para sustentar la medida.(…) El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad únicamente de la Nación-Rama Judicial, al indicar que aquella fue la entidad que tomó la determinación en torno a la libertad del aquí demandante.
La decisión del Tribunal será confirmada al evidenciarse que, en efecto, fue el juez de control de garantías el que tomó la determinación respecto de la privación del accionante. (…) [L]a Sala resalta que si bien es cierto la investigación penal fue erigida por la Fiscalía General de la Nación y fue esta quien le solicitó al juez penal se dictará la medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio no se declarará la responsabilidad penal de dicha entidad, pues no se observa que aquella indujo en error al juez de control de garantías.
La escasez de elementos materiales probatorios era algo que, como lo dijo el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, era algo que se notaba desde el principio de la investigación y, por tal razón, no obstante, las falencias de la fiscalía, fue el juez penal el que tomó la determinación de privar de la libertad al aquí actor.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue superior a nueve meses e inferior a doce, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 45 smlmv.
(…) Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 8 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.(…) En el sub lite, la Sala observa que el señor (…) estuvo privado de la libertad 10 meses y veintisiete días, por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma de 77,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les correspondería la suma de 38,11 smlmv para cada uno de ellos.
(…) Ahora bien, una revisión a las indemnizaciones otorgadas por el Tribunal de primera instancia da cuenta que lo reconocido es inferior a las sumas anteriormente señaladas, por lo que las mismas se mantendrán, pues no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SOLDADO REGULAR / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia reconoció en favor del señor (…) la suma de $6.830.762,10 por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad.
(…) Sobre el particular, la Sala revocará la decisión de primera instancia, pues está demostrado que al momento de su aprehensión, el actor fungía como soldado regular y por tanto no recibía un salario mensual legal vigente, en virtud de encontrarse en una situación especial de sujeción. (…) El actor, por ser soldado regular tenía derecho a una bonificación mensual, la que no se demostró en el plenario le fue suspendida, pues no se allegó al expediente resolución alguna que indicara que al aquí demandante le fue dejado de reconocer dicha bonificación, y si bien los testimonios allegados al plenario indican que el demandante dejó de percibir “ingresos” por su privación, ellos no son suficientes para indicar que el Ejército Nacional dejó de pagar una bonificación al que el demandante tenía derecho por disposición legal.
(…) En ese orden de ideas al no demostrarse la perdida de la bonificación mensual, la Sala revocara la decisión de primera instancia. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El a quo reconoció a los demandantes indemnización por concepto del daño a la vida de relación. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del joven (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino a (…) y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz.
Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético de la misma en Samai para proceder a su respectiva titulación.05/08/2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00469-01(50138) Actor: XXX Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
LEY 906 DE 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada. I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 22 de agosto de 2011 (f. 130., c. ppal.), los accionantes XXX por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 122-123, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor xxx SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas a indemnizar: i) la suma de 400 smlmv[1] en favor del señor xxx por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 200 smlmv en favor de cada uno de los actores xxx por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 150 smlmv en favor de la señora xxx por concepto de perjuicio moral, iv) las sumas que se demuestre dejo de percibir el señor xxx mientras estuvo privado de la libertad, v) los gastos que se prueben incurrieron los demandantes con ocasión de la detención del señor xxx, vi) la suma de 200 smlmv para cada uno de los accionantes por concepto de daño a la vida de relación. TERCERA: El monto total de la indemnización será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. CUARTA: Las demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte pasiva de la litis. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor xxx fue injustamente privado de su libertad con ocasión de una investigación seguida en su contra por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento, la que culminó con sentencia absolutoria a su favor al evidenciarse que no cometió delito alguno (f. 124-126, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. Indicó que el proceso penal se inició por petición de la Fiscalía, entidad esta que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y presentó el escrito de acusación en contra del actor.
Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de relación de causalidad, la ineptitud sustantiva de la demanda y la innominada (f. 143-153, c. ppal.). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al indicar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y que su actuación estuvo acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Señaló que no incurrió en una falla del servicio y que la absolución del actor obedeció a pruebas sobrevinientes que demostraron que no había cometido el punible, las cuales no se tenían al inicio de las audiencias preliminares. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 158-166, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 5.
En sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial a la que condenó a pagar: i) la suma de 50 smlmv en favor del señor xxx por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 25 smlmv en favor de cada uno de los actores xxx por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 12 smlmv en favor de cada una de las accionantes xxx por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de $6.830.762,10 en favor del señor xxx por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, v) la suma de 25 smlmv en favor del señor xxx por concepto de daño a la vida de relación, vi) el valor de 12 smlmv para cada uno de los actores xxx por concepto de daño a la vida de relación, vii) la suma de 6 smlmv para cada una de las actoras xxx por concepto de daño a la vida de relación. Las demás pretensiones fueron negadas. 6.
Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que bajo un régimen objetivo, existía responsabilidad de la demandada, toda vez que se demostró que la sentencia absolutoria dictada en favor del señor xxx lo fue porque no cometió el hecho punible, pues demostró que su semen no era el que se encontró en la víctima y, además, el día en que esta fue atacada se encontraba trabajando en una finca distante a cuatro horas del lugar de los hechos (f. 251-285, c. ppal.).
D. Recurso de apelación 7. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con funciones de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía, entidad esta que solicitó la medida de aseguramiento, ii) fueron los jueces penales los que declararon la absolución del demandante, por lo que no puede deducirse responsabilidad de la actuación de aquellos, iii) el proceso penal llegó hasta la etapa del juicio oral en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía, iv) el que el demandante fuese absuelto no implica per se la responsabilidad de la entidad, v) es el ente investigador quien tiene las funciones de investigación y acusación y, si bien la decisión final es adoptada por un juez, no es menos cierto que ello se hace previo las solicitudes presentadas por el Fiscal, vi) el Tribunal falló bajo un régimen objetivo, olvidando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que para que se declare la responsabilidad patrimonial, se debe demostrar lo injusto de la detención, en otras palabras, que esta obedeció a una falla del servicio (f. 288-298, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó se confirmara lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (f. 320-330, c. ppal.9, mientras que el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la responsabilidad de la Rama Judicial bajo una óptica objetiva al haberse demostrado que el señor xxx no fue la persona que cometió el delito investigado (f. 343-352, c. ppal.).
La parte actora y la Nación-Rama Judicial, por su parte, guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[2] para emitir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[4].
B. La legitimación en la causa 10. Toda vez que el señor xxx fue la persona afectada con la privación de su libertad[5], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes[6], quienes con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 11.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 12.
De otro lado, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se pone de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad; aspecto que fue impugnado por la Nación-Rama Judicial, quien indicó que la actuación del ente investigador fue relevante para que se dictara la medida de aseguramiento.
Sobre el particular, la Sala observa que en efecto la Fiscalía General de la Nación tuvo participación en la audiencia en la que se definió la situación jurídica del demandante, de allí a que se encuentre legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad de la entidad, la que será analizada de fondo. 13. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. C. La caducidad 14.
Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor xxx culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 2 de septiembre de 2010[7] por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y quedó ejecutoriada en esa misma fecha[8], de tal forma que los actores contaban hasta el 3 de septiembre de 2012 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa[9], siendo esta presentada el 22 de agosto de 2011 (f. 130, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor xxx es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alega la Rama Judicial, no le asiste responsabilidad. 16. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia[10].
E.
HECHOS PROBADOS 17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 17.1 El 23 de septiembre de 2008, la joven de diecisiete años xxx en compañía de su progenitora interpuso denuncia penal en contra de un desconocido al haber sido víctima del punible de acceso carnal violento.
La joven narró que ese día, aproximadamente a las 5:40 p.m., cuando se dirigía caminando del municipio de Manuare Balcón del Cesar a su residencia ubicada en la vereda Sabana del León, fue interceptada por un hombre que se encontraba con su rostro cubierto con una franela, la cual solo dejaba al descubierto su boca y el espacio de los ojos.
El sujeto la llevó en contra de su voluntad cerca a la orilla del río donde la maltrato físicamente, y al ofrecer resistencia, en medio del forcejeo la golpeó en la cabeza con una piedra dejándola aturdida, hecho que el desconocido aprovechó para accederla carnalmente y luego emprender la huida, no sin antes golpearla con una patada a la altura de las costillas[11]. 17.2 Una vez la joven interpuso la denuncia penal fue sometida a un reconocimiento médico legal sexológico en el que se le tomaron muestras de frotis vaginal y, tiempo después, se le practicó un examen psiquiátrico en el cual se dictaminó, que como consecuencia de la vejación de la que fue víctima presentaba un estado de estrés agudo con predominio de síntomas depresivos y ansiosos[12]. 17.2 El 9 de octubre de 2008, la joven fue valorada por psicología del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde narró nuevamente los hechos e indicó que “no pudo lograr ver al hombre y se le hace difícil identificarlo”[13]. 17.3 En informe pericial de seminología del 26 de mayo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que de las prendas y las muestras de frotis vaginal tomadas a la víctima se había detectado semen y espermatozoides.
En el informe se indicó que para hacer un análisis de ADN era necesario contar con las muestras de patrón de referencia (sangre) del agresor[14]. 17.4 En informe técnico médico legal del 13 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal reiteró que para realizar análisis genéticos se requería hacer la comparación de la persona que aparecía como sindicada[15]. 17.6 El 24 de julio de 2009, la Fiscalía 24 Seccional solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se librara orden de captura en contra del joven xxx por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento cometido en xxx petición que fue aceptada por el juzgado[16]. 17.8 El joven xxx fue capturado el 30 de julio de 2009 y, al día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar, que en audiencia concentrada legalizó la captura, avaló la formulación de imputación que le hizo la Fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.
En el acta de la audiencia, frente a la imputación y la medida de aseguramiento se consignó lo siguiente[17]: Fiscal: Formula imputación a xxx como autor del punible de acceso carnal violento con base en los siguientes hechos. El 23 de septiembre de 2008 siendo las 5:40 pm, en momentos que xxx regresaba del colegio a su casa, el sujeto la agarró, la golpeó con una piedra dejándola inconsciente[18], y al despertar se vio desnuda, procediendo el señor a accederla nuevamente.
Posteriormente el 6 de diciembre de 2008, alguien le habló y se dio cuenta que era la misma persona que la había accedió. La Ley no le concede beneficio por el tipo de delito. Juez: Le informa que a partir de este momento adquiere la calidad del imputado y que le queda prohibido enajenar bienes sujetos a registro; que la fiscalía cuenta con 30 días para presentar escrito de acusación o preclusión, se suspenden los términos de prescripción. Le lee los derechos del art. 8 del C.P.P. Así mismo le pregunta si acepta los cargos formulados por la fiscalía, el indiciado no acepta los cargos (…).
Fiscal: Solicita se le imponga al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión ya que este delito excede los 4 años de prisión, además estamos frente a un delito grave que atenta contra la vida y la integridad de la víctima y la sociedad. Defensor: Manifiesta que no es clara la comisión de los hechos relatadas por la víctima.
Juez: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, y examinado los elementos materiales probatorios allegados, procede a imponer al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en consecuencia por el centro de servicios judiciales, se oficiará al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad. 17.9 El 12 de agosto de 2009, la Fiscalía Diecisiete Seccional presentó escrito de acusación en contra de xxx como presunto autor del punible de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales dolosas.
La audiencia de acusación se surtió el 3 de septiembre de 2009. En el escrito de acusación la fiscalía además de hacer un recuento de los hechos del 23 de septiembre de 2008, indicó[19]: El 6 de diciembre de 2008 xxx se encontraba en una casa a la salida de León, sintió una voz que la llamó por su nombre a su espalda al voltear el bajo la cara, tenía cachucha y gafas negras puestas, pero su voz, su boca y el cuerpo eran los mismos del hombre que abusó de ella días antes, el manifestó que había hecho mal en denunciarlo a la policía y la amenazó ¡ya verás! Y se fue.
Logró identificarlo como alias pezuña, quien se identifica con el nombre de xxx conocido de ella por ser primo de un exnovio (…). 17.10 El 30 de septiembre de 2009 se inició la audiencia preparatoria, la cual quedó suspendida a afectos de que el Instituto Nacional de Medicina Legal le tomara muestras al imputado para cotejarlas con las que se le encontraron a la víctima del delito.
El 6 de noviembre de 2009 se reanudó la audiencia preparatoria y se ordenó la prueba de ADN[20]. 17.11 El 28 de enero de 2010 se inició la audiencia de juicio oral, la que continuó los días 2 de marzo, 18 de mayo y 3 de junio de 2010[21]. 17.12 El 18 de mayo de 2010, durante el curso de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía y la Defensa informaron sobre una nueva estipulación probatoria, cual es el informe pericial de genética forense No. SSF-LGEF- 10020000448 del 5 de mayo de 2010 del Instituto de Medicina Legal y recibido el 14 de mayo de 2010.
En dicho informe se indicó que luego de cotejar las muestras tomadas al procesado con las encontradas en la víctima se concluyó que “xxx se excluye como el origen de los espermatozoides encontrados en el fragmento de licra rosada perteneciente a xxx y en el frotis de saco vaginal tomado a xxx[22]”. 17.13 Conocidos los resultados del informe de medicina legal, se ordenó la libertad de xxx, quien la recuperó el 26 de mayo de 2010 y, tanto la Fiscalía como la Defensa solicitaron una sentencia absolutoria en favor del acusado[23]. 17.14 El 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar dictó sentencia absolutoria en favor del aquí demandante, al verificarse que aquel no había cometido ninguno de los delitos por los cuales fue investigado.
El juez penal, en su decisión destacó que el testimonio de la víctima se basó en la mirada del investigado y en el comentario que le había hecho, su entonces novio. Frente a la prueba del testimonio, el juez indicó[24]: Se continuó con el desarrollo del debate probatorio con el testimonio de la víctima, xxx, quien hizo un recuento de los acontecimientos de aquella tarde del 23 de septiembre de 2008, indicando que pudo establecer unas características del agresor, pero que no pudo determinar su identidad dado que se encontraba cobijada su cabeza con una franela de color negro.
Dijo que una vez llegó a su casa le comentó lo sucedido a su mamá, quien inmediatamente la llevó hasta las instalaciones de la Policía Nacional con el objeto de instaurar la denuncia respectiva, siendo posteriormente llevada al Hospital de Manaure. En un punto importante de su relato la joven indica que el posible autor del acceso fue el señor xxx, pues él tiene sus ojos con las mismas características de quien la atacó cuando se dirigía a su casa.
Dijo adicionalmente que un primo del acusado, quien era su novio, le había dicho que “pezuña” (apodo del procesado) manifestaba que ella sería suya. Dijo que un primer momento la denuncia la instauraron contra persona indeterminada, pero que dado a que la Policía Nacional orientó la investigación en contra de xxx, y al detallar a esta persona, puede concluir que la mirada del procesado es muy similar a la de quien le causó el daño. En el contrainterrogatorio, la declarante sostuvo tímidamente que fue xxx, pues la mirada de quién la violentó es inolvidable. 17.15 Así mismo, en cuanto a la absolución del aquí actor, el juez indicó que aun sin contar con el informe pericial de genética forense la sentencia hubiera sido absolutoria, pues el joven xxx el día de los hechos no se encontraba cerca el lugar, sino que estaba en una finca laborando.
Así mismo, el juez destacó que la investigación había sido un “remedo” en el que hubo negligencia por parte de la administración de justicia. Dijo el juzgado[25]: Tal y como se dijo al momento de emitir el sentido del fallo, para este despacho no queda duda de la existencia del reato del cual resultó victima la señorita xxx. Se estableció con certeza que el día 23 de septiembre de 2008, en la vía que conduce de la cabecera municipal de Manaure Balcón del Cesar a la vereda Sabanas de León, la joven fue atacada por la espalda por una persona se sexo masculino que mantuvo cubierto el rostro y del cual únicamente se dejaba ver los ojos.
Se estableció igualmente que la conducta antes señalada configura el delito de acceso carnal violento, como acertadamente lo dijera la fiscalía en la formulación de acusación, así como también en el punible de lesiones personales dolosas con incapacidad médico legal menor de 30 días, dado que así lo estableció el legista que atendió a xxx.
Lastimosamente para la administración de justicia la investigación no ofreció datos conclusivos para la responsabilidad del autor, pues se trató de un remedo de investigación, que como lo dijo la víctima en su testimonio en juicio oral, fue ella quien desplegó su actividad investigativa para tratar de dar con el responsable sin más elementos de juicio que una mirada impregnada en su mente.
La Policía Judicial fue conformista con la sospecha edificada en contra de dos ciudadanos y en una genérica coherencia, por lo que no desarrolló actividades juiciosas, metodológicas y responsables para determinar la identidad del generador del ataque a la libertad sexual e integridad personal de xxx. Lo anterior lo pudo corroborar el despacho con las pruebas que allegó el ente investigador al juicio.
Por el estrado judicial únicamente desfilaron peritos y testigos de referencia. Con el testimonio de la señora xxx, madre de la injuriada, únicamente podemos establecer que su hija llegó violentada a su casa, según versión que le ofreciera su misma descendiente. Nada respecto de la responsabilidad se puede extraer de la declaración ofrecida por la deponente.
Con lo dicho por el Pt. xxx no se puede establecer, si quiera, la ocurrencia del hecho, pues este funcionario se limitó a recepcionar la denuncia y darle traslado a otras autoridades, por lo que considera este operador inoficioso haberlo traído a declarar en juicio oral. Con los testimonios de los profesionales xxx no se puede más que determinar que xxx presentaba un cuadro post traumático propio de un hecho como el acceso carnal violento (…) De igual forma la valoración psicológica de la víctima se da el 7 de octubre de 2008, catorce días del ataque a la humanidad de xxx lo que si bien no es desprecia la valoración, si evidencia la negligencia con la cual fue tratado el caso.
Y es que las falencias del procedimientos llueven por doquier, por ejemplo, el formato único de Noticia Criminal FPJ-2, suscrito por el policial xxx referencia la hora de la denuncia a las 17:00 horas, pero en la narración de los hechos, la denunciante indica: Yo me encontraba en mi casa ubicada en la vereda Sabana de León y a eso de las 6:15 pm llegó mi hija… me sorprendí ya que en el momento en que llegó me grito llorando mami me violaron” lo que implica entonces que la denuncia la instauraron con una hora y quince minutos de anticipación de los hechos (formato con hora 17:00 o 5:00 pm y hechos con hora 6:15 pm o 6:15 horas) lo cual es absolutamente imposible, y una vez más evidencia precariedad en la labor de la policía judicial.
Con la declaración ofrecida por la misma víctima, puede el Despacho concluir que en efecto ella fue sujeto pasivo de las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. La narración detallada que ofreció la víctima- testigo es coherente con lo vertido ante los diferentes especialistas que la han atendido, por lo que la credibilidad de su dicho no puede ser objeto de duda, pero como se dijo en primeras líneas, esa declaración no sirve sino para determinar la ocurrencia del hecho más no para la responsabilidad de quien lo hizo.
Que xxx fue accedida carnalmente de manera violenta se supo desde el primer momento en que la autoridad obtuvo la noticia crimine, lo que restaba era entonces disponer todos los conocimientos, métodos y herramientas para lograr con la identificación e individualización de quien lo hubiera hecho, lo cual demanda de un trabajo investigativo que brilla por su ausencia. Contrario a lo pretendido inicialmente por la Fiscalía, la defensa ofreció tres testimonios certeros para su pretensión absolutoria.
Con los dichos vertidos en juicio oral por los señores xxx, pudo la empresa defensiva demostrar que su apadrinado no se encontraba en lugar distinto que la finca de propiedad del primero. Quedó claro que para el 23 de septiembre de 2008 el acusado estaba en labores agrícolas en una finca aproximadamente cuatro horas del fatídico paraje en que fue violentada la mencionada víctima.
Por todo lo anterior y conforme el resultado del primer informe pericial de genética forense, no se puede emitir una decisión diferente que la absolución, incluso, si así no lo hubiere pedido la Fiscalía General de la Nación. F. Análisis de la Sala 18. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[26] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 19. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor xxx estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2008-800009 desde el 30 de julio de 2009, fecha de su captura, hasta el día 26 de mayo de 2010[27]. • Análisis de la legalidad de la medida 20.
Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que xxx fue privado de la libertad porque presuntamente fue la persona que golpeó y atacó sexualmente a la joven xxx sin embargo, se demostró que aquel no tuvo ninguna participación en los hechos investigados. 21. Ahora bien, frente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala observa que si bien al plenario no fue allegado el disco compacto que contiene la audiencia, sí reposa en el expediente las actas, escrito de acusación y otros documentos, de los cuales se extrae que la medida de aseguramiento fue impuesta en contra del aquí actor porque fue identificado por la víctima como su agresor. 22.
Frente a lo anterior, se tiene que es el mismo juez penal el que al momento de dictar la sentencia absolutoria, el que hace hincapié que la investigación fue un “remedo” y que la misma no se podía fundamentar en la versión de la víctima, pues debía entenderse la afectación que aquella estaba sintiendo, por lo que no era fácil reconocer a su agresor. 23.
El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, señalaba que el fiscal solicitaría al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. 24. En el caso bajo estudio, se tiene, como lo señaló la misma fiscalía al momento de presentar el escrito de acusación, así como el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, que la medida únicamente se sustentaba en el dicho de la víctima, quien desde un comienzo manifestó serle imposible reconocer a su atacante. 25.
El juez penal al momento de absolver, resaltó que desde el principio la investigación fue mal encaminada y el trabajo investigativo brilló por su ausencia. 26. La Sala observa que el que no se investigara en forma correcta influyó para que en forma equivocada se privara de la libertad a un ciudadano que no tenía nada que ver con los punibles, configurándose con ello la existencia de una falla en el servicio, pues los elementos probatorios con los que se contaban no eran suficientes para sustentar la medida. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 27.
El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad únicamente de la Nación-Rama Judicial, al indicar que aquella fue la entidad que tomó la determinación en torno a la libertad del aquí demandante. La decisión del Tribunal será confirmada al evidenciarse que, en efecto, fue el juez de control de garantías el que tomó la determinación respecto de la privación del accionante. 28.
Sobre esto último, la Sala resalta que si bien es cierto la investigación penal fue erigida por la Fiscalía General de la Nación y fue esta quien le solicitó al juez penal se dictara la medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio no se declarará la responsabilidad penal de dicha entidad, pues no se observa que aquella indujo en error al juez de control de garantías.
La escasez de elementos materiales probatorios era algo que, como lo dijo el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, era algo que se notaba desde el principio de la investigación y, por tal razón, no obstante, las falencias de la fiscalía, fue el juez penal el que tomó la determinación de privar de la libertad al aquí actor. • Culpa exclusiva de la víctima 29.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación 30. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales 31.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[28], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 32.
Si la privación de la libertad fue superior a nueve meses e inferior a doce, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 45 smlmv. 33.
Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 8 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 34. En el sub lite, la Sala observa que el señor xxx estuvo privado de la libertad 10 meses y veintisiete días, por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma de 77,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les correspondería la suma de 38,11 smlmv para cada uno de ellos. 35.
Ahora bien, una revisión a las indemnizaciones otorgadas por el Tribunal de primera instancia da cuenta que lo reconocido es inferior a las sumas anteriormente señaladas, por lo que las mismas se mantendrán[29], pues no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. - Perjuicios materiales 36. El Tribunal de primera instancia reconoció en favor del señor xxx la suma de $6.830.762,10 por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad. 37.
Sobre el particular, la Sala revocará la decisión de primera instancia, pues está demostrado que al momento de su aprehensión, el actor fungía como soldado regular[30] y por tanto no recibía un salario mensual legal vigente, en virtud de encontrarse en una situación especial de sujeción. 38. El actor, por ser soldado regular tenía derecho a una bonificación mensual[31], la que no se demostró en el plenario le fue suspendida, pues no se allegó al expediente resolución alguna que indicara que al aquí demandante le fue dejado de reconocer dicha bonificación, y si bien los testimonios allegados al plenario indican que el demandante dejó de percibir “ingresos” por su privación, ellos no son suficientes para indicar que el Ejército Nacional dejó de pagar una bonificación al que el demandante tenía derecho por disposición legal. 39.
En ese orden de ideas al no demostrarse la perdida de la bonificación mensual, la Sala revocara la decisión de primera instancia. - Daño a la vida de relación 40. El a quo reconoció a los demandantes indemnización por concepto del daño a la vida de relación. 41. Sobre el particular, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 42.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del joven Eduber Rodríguez y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 43.
No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[32] y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación- Rama Judicial que remita con destino a xxx y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. - Otra determinación 44.
Comoquiera que el presente proceso trató sobre el acceso carnal violento de una menor de edad, la Sala para proteger su identidad y los hechos de los que fue víctima, ordenara que la publicación al público de esta sentencia se oculten los nombres de quienes demandan, así como el de la víctima del punible. G. COSTAS PROCESALES 45. No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonial responsable a la Nación- Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor xxx SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: 2.1 El valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor del señor xxx 2.2 La suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en favor de cada uno de los accionantes xxx 2.3 El valor de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de las accionantes xxx TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial para que, en el término de tres meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, remita una misiva a los demandantes en los que pida disculpas por los hechos que originaron la investigación en contra del xxx CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.
OCTAVO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial que remita con destino a Eduber Rodríguez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
NOVENO: En la publicación al público de esta sentencia se ocultaran los nombres de quienes fueron parte en el proceso penal.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [5] Constancia del 23 de febrero de 2011 del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar (f. 110, c. ppal.). [6] Se encuentra probado que xxx es hijo de xxx (f. 2, c. ppal.) y hermano de xxx (f. 5 y 12, c. ppal.). [7] F. 15-25, c. ppal. [8] Constancia de notificación y ejecutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (f. 25 vto. c. ppal.). [9] Esto sin contar la suspensión de términos mientras se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial (f. 112-121, c. ppal.). [10] En virtud del recurso de impugnación de la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. [11] Denuncia (noticia criminis) del 23 de septiembre de 2008 (f. 78-83, c. ppal.), informe ejecutivo del 4 de octubre de 2008 (f. 75-77, c. ppal.). [12] Informe de psiquiatría del 6 de octubre de 2008 del Instituto Nacional de Medicina Legal (f. 51-54, c. ppal.), informe técnico médico legal sexológico del 6 de octubre de 2008 (f. 60-63, c. ppal.). [13] Valoración psicológica del 9 de octubre de 2008 (f. 73-74, c. ppal.). [14] Informe pericial de seminología del 26 de mayo de 2009 (f. 65-68, c. ppal.). [15] Informe técnico medico legal del 13 de junio de 2009 (f. 59, c. ppal.). [16] Solicitud de audiencia preliminar del 24 de julio de 2009 (f. 108-109, c. ppal.), acta de audiencia del 24 de julio de 2009 (f. 107, c. ppal.), orden de captura No. 07109334 del 24 de julio de 2009 (f. 50, c. ppal.). [17] Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato del 30 de julio de 2009 (f. 45, c. ppal.), informe sobre la aprehensión (f. 42-44, c. ppal.) -en este documento se indica que el investigado no registra antecedentes judiciales-, acta de audiencia concentrada del 31 de julio de 2009 (f. 103-104, c. ppal.), oficio del 31 de julio de 2009 por medio del cual el juzgado le solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario se sirviera recibir al señor xxx (f. 102, c. ppal.). [18] Aunque en el acta se indicó que la joven quedó inconsciente, en la denuncia y en todas las versiones que aquella dio, indicó que quedo “atontada” “aturdida”, lo que fue aprovechado por el violador. [19] Escrito de acusación del 12 de agosto de 2008 (f. 95-99, c. ppal.), constancia del 14 de agosto de 2009 sobre el recibo del escrito de acusación (f. 92, c. ppal.), acta de audiencia de acusación del 3 de septiembre de 2009 (f. 90-91, c. ppal.). [20] Acta de audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2009 (f. 89-91, c. ppal.) y 6 de noviembre de 2009 (f. 84-86, c. ppal.). [21] Acta de audiencia de juicio oral del 28 de enero de 2010 (f. 56-58, c. ppal.), 2 de marzo de 2010 (f. 40-41, c. ppal.), 18 de mayo de 2010 (f. 37- 38, c. ppal.) y 3 de junio de 2010 (f. 31, c. ppal.). [22] Informe pericial de genética forense del 5 de mayo de 2010 (f. 32-34, c. ppal.), estipulación probatoria del 18 de mayo de 2010 (f. 35-36, c. ppal.), [23] Constancia establecimiento carcelario (f. 110, c. ppal.) y acta de audiencia de juicio oral del 3 de junio de 2010 (f. 31, c. ppal.). [24] Sentencia del 2 de septiembre de 2010 (f. 15-25, c. ppal.). [25] ibidem [26] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Constancia del 23 de marzo de 2011 suscrita por el director del Establecimiento de Mediana Seguridad y carcelario de Valledupar (f. 110, c. ppal.). [28] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [29] Es menester señalar que además de las relaciones de parentesco, el daño moral causado a los demandantes se encuentra probado con los testimonios de xxx (f. 210-212, c. ppal.), xxx (f. 213-214 c. ppal.) y xxx (f. 215-216, c. ppal.) [30] En el acta de derechos del capturado así quedó consignado, aspecto que también es señalado por los testigos al interior del plenario. [31] En virtud de la Ley 1861 de 2017, actualmente es equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente. [32] Los que en el caso bajo estudio se encuentran probados, así por ejemplo, el testigo xxx señaló. “tuvieron muchas afectaciones con las personas del vecindario y amigos, ya que se fueron perdiendo las relaciones que había entre ellos, porque con solo la acusación que le hicieron al señor xxx de violador, la gente se le fueron saliendo y esa casa hoy en día es sola, nadie los visita como antes, no los miran igual y no les tienen las mismas consideraciones que antes” (F. 210-212 c. ppal.).
El señor xxx señaló: “la familia se vio un poco rechazado, ya que el vecindario o los vecinos y amigos le quedo una mala imagen, ya que lo vivían tratando de violador a su hijo, y la gente los vivían señalando en cada momento”.