ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l daño alegado por el demandante consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor (…), como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, debido a que el citado señor estuvo privado de la libertad (…), cuando se produjo su captura, de lo cual dan cuenta el acta de diligencia de captura y la correspondiente boleta de encarcelación, hasta (…), cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad dictó sentencia absolutoria y ordenó dejarlo en libertad.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
(…) En criterio de la Sala, tanto la imposición de la medida de aseguramiento, como la resolución de acusación decretada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad resultaron razonables, dado que, en el primer evento, el ente investigador contaba con indicios que comprometían al señor (…) en el delito investigado, edificados a partir de circunstancias como: i) la denuncia del padre de la víctima, quien de manera clara y detallada narró a las autoridades lo que le informó su hijo sobre el abuso sexual que habría sufrido, ii) la indagatoria del sindicado, quien, en opinión del fiscal, fue evasivo en sus respuestas y iii) el primer examen médico que se le practicó al menor, el cual evidenció algunas señales de violencia en su cuerpo que hacían sospechar de que había sido víctima de un posible abuso sexual.
Adicionalmente, el delito de acceso carnal abusivo era de aquellos frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador, a lo cual se suma que la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
(…) Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que la medida de aseguramiento como la acusación en contra del aquí demandante resultaron razonables y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido (…) Si bien el señor (…) fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, tal decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad del ente acusador en las decisiones que restringieron su derecho fundamental a la libertad, sino por la falta de certeza de la participación del aquí demandante en el delito imputado y porque, además, en opinión del juez, el dictamen de Medicina Legal practicado al menor no debió ser valorado, por cuanto se omitió correr traslado a los sujetos procesales y ello impidió que ejercieran su derecho de contradicción. Frente a esto último, cabe precisar que, a pesar de que se omitió dicho traslado, como lo aseguró el juez, lo cierto es que la referida experticia fue ratificada por la profesional (…) durante la diligencia de testimonio que rindió en el proceso penal.
En todo caso, la Fiscalía contaba con otros medios de prueba para cimentar su acusación en contra del sindicado, como el dictamen practicado al menor por el Hospital de Soledad y la valoración sicológica practicada al sindicado por Medicina Legal, de modo que el llamado a juicio de este último resultó razonable y proporcionado, en la medida en que se ajustó al ordenamiento legal y contó con respaldo probatorio.
(…) A pesar de que el citado señor fue exonerado de responsabilidad, tal decisión no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, para el momento en que se profirió la decisión que afectó su libertad existían indicios graves de responsabilidad en su contra que lo comprometían en los hechos investigados.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están relacionadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación proferidas en contra del señor (demandante).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00092-01(54811) Actor: FRANCISCO ANTONIO MEJÍA CHARRIS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró, por cuanto la medida de aseguramiento y acusación se ciñeron a la ley y contaron con respaldo probatorio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Descongestión[1], en la cual se negaron las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que –afirma- le fueron irrogados con la privación de la libertad de la cual fue víctima, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones planteada por la Nación –Rama Judicial de indebida representación por pasiva, de acuerdo a las motivaciones que anteceden.
“SEGUNDO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda. “TERCERO: SIN CONDENA en costas. “CUARTO: NOTIFÍFIQUESE al señor Agente del Ministerio Publico. “QUINTO: ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada esta providencia”. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de agosto de 2005[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor Francisco Antonio Mejía Charris presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que –afirma- le fueron irrogados con la privación de la libertad de la cual fue víctima.
Solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, $30’000.000 y, por perjuicios materiales, $18’000.000; asimismo, pidió que “la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del c.c.a.”. 2. Hechos El actor relató -en síntesis- que la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) dio inicio a un proceso penal y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con ocasión de una denuncia que lo sindicó del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Señaló que, el 6 de agosto de 2002, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en su contra, sin beneficio de excarcelación; posteriormente, el 14 de julio de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad lo exoneró de responsabilidad. Indicó que, en virtud del citado proceso penal, fue privado injustamente de la libertad, a pesar de que no cometió delito alguno, razón por la cual –aseguró- las demandadas debían ser condenadas al pago de los perjuicios causados, los cuales se encontraban demostrados en el proceso. 3.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[3] y, notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que ninguna falla del servicio se configuró en este caso y agregó que la privación de la libertad del señor Mejía Charris fue justificada.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Fiscalía General de la Nación[4] pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, pues su obligación es investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley penal.
Precisó que la detención del señor Francisco Antonio Mejía Charris tuvo como fundamento la presencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales se edificaron a partir de pruebas directas que lo señalaban de ser el responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Agregó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada, por cuanto se ciñó a lo dispuesto en la norma procedimental vigente (Ley 600 del 2000) y porque, además, contó con respaldo probatorio.
Propuso las excepciones genéricas y las demás que se encontraran acreditadas en el proceso. 3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el 30 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5]. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 La Fiscalía General de la Nación[6] reiteró que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues, al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con indicios suficientes que comprometían al señor Mejía Charris en el delito imputado, de modo que ninguna actuación irregular o arbitraria hubo de su parte. 4.2 La parte actora[7] adujo que el citado señor no cometió el delito imputado, como quedó evidenciado en el fallo que lo absolvió de responsabilidad, y agregó que la medida de aseguramiento impuesta en su contra era injusta, por lo que debía declararse la responsabilidad de la autoridad judicial demandada y, como consecuencia, condenarla a resarcir patrimonialmente los perjuicios ocasionados. 4.3 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de junio de 2014[8], el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe literal): “(…) “Es decir, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió al actor, al considerar que el dictamen de medicina legal no le había dado traslado a los sujetos procesales para su contradicción vulnerando el derecho a la defensa, el principio de legalidad y generando como consecuencia la inexistencia de esta prueba; así mismo consideró que no fue recaudada la versión del menor víctima como tampoco el menor que lo acompañaba el día de los hechos, considerando que existía duda por lo que debía absolverse al actor.
“III. Resolución al caso concreto- Privación efectiva de la libertad “Para esta Sala, no existe duda de que el actuar del señor Mejía Charris no se ajustó a lo que jurídicamente le es exigible, esto es, el aprovecharse de un menor de edad, para satisfacer sus instintos sexuales, pues está suficientemente acreditado en el proceso penal que el aquí demandante, se aprovechó de la inocencia del menor (…) pues se benefició de que el menor se encontraba realizando un juego con varios amiguitos y con engaños que le iba a regalar un carro de juguete y lo metió en un cuarto para a obligar al infante a realizar actos sexuales no acordes ni aptos para su edad.
En efecto, entre los apartes de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad, se observa que este fue absuelto por cuanto no se cumplió con las reglas del procedimiento penal como era no darle traslado a los sujetos procesales del dictamen de medicina legal el cual demostró que el menor si había sido objeto de prácticas sexuales, sin embargo por no ser objeto de contradicción para garantizar el derecho de defensa se consideró que era inexistente, (…) Así las cosas, se concluye con meridiana claridad que el proceder doloso del señor Francisco Antonio Mejía Charris frente a un menor de fácil vulnerabilidad, nos dirige obligatoriamente, a que el mismo debía asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, toda vez que la conducta asumida por éste se constituye como eximente de responsabilidad, más aún cuando está de por medio los derechos prevalentes de un niño de cinco (5) años indefenso, razón por la cual se denegaran las suplicas de la demanda.
“La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la conducta procesal de ésta no está teñida de mala fe, dado que no es constitutiva «de abuso del derecho, ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada, presupuesto éste indispensable para adoptar este tipo de decisión”. 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la privación de la libertad del señor Francisco Antonio Mejía Charris fue injusta, si se tiene en cuenta que: i) la Fiscalía fue negligente en el recaudo de las pruebas, lo cual imposibilitó establecer realmente qué fue lo que ocurrió el día de los hechos, ii) la Fiscalía no adelantó una investigación integral, pues omitió practicar varias pruebas, entre ellas, el testimonio del menor que habría sido agredido; además, dejó vencer el término probatorio y calificó el sumario sin contar con nuevos elementos de juicio que permitieran esclarecer lo ocurrido y iii) el señor Francisco Antonio Mejía Charris fue exonerado de responsabilidad, porque, en opinión del juez, no se acreditó “que las leves huellas encontradas en la región anal o perianal del menor, fuesen causadas con motivo de maniobras sexuales ni de penetración de este tipo” y porque, además, existieron dudas en torno a la acusación del padre del menor ofendido contra el demandante y a la actuación de este en los hechos denunciados. 7.
Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación[9], el cual fue admitido por esta Corporación el 19 de agosto siguiente[10]. Por auto del 25 de noviembre de 2015[11] se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para presentar alegatos, quienes guardaron silencio, según informe de la Secretaría de la Sección Tercera del 29 de enero de 2016[12]. ll.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y en el Consejo de Estado, en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso[13]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[14].
En el caso sub examine, encuentra la Sala que la sentencia del 14 de julio de 2003, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió de responsabilidad al señor Francisco Antonio Mejía Charris, fue notificada el 31 de julio de ese mismo año y quedó en firme el 5 de agosto de 2003[15]. Dicho lo anterior, el término de caducidad de la acción corrió entre el 6 de agosto de 2003 y el 6 de agosto de 2005; por tanto, como la demanda de reparación directa se interpuso el 3 de agosto de este último año, no hay duda de que fue presentada dentro del término legal[16]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.
Legitimación en la causa de los demandantes El señor Francisco Antonio Mejía Charris, a través de apoderado judicial, acudió a este proceso en calidad de demandante, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el citado señor fue vinculado a la actuación penal que finalizó con fallo absolutorio, de suerte que se encuentra legitimado en la causa para demandar como víctima directa del daño. 5.
Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. Toda vez que el tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y que ello no fue motivo de apelación, la Sala ningún pronunciamiento hará en torno a las imputaciones formuladas en su contra. 6.
Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 6.1. El 3 de abril de 2002, el señor Clemente Eduardo Santiago Carrasquilla instauró una denuncia penal en contra del señor Francisco Antonio Mejía Charris, por el delito de acceso carnal abusivo del que habría sido víctima su hijo de 5 años, quien, según el relato de su padre[17], después de jugar un partido de fútbol, ingresó al baño, donde fue abordado por el denunciado, quien lo abusó sexualmente.
Según la denuncia, el menor contó a sus padres que el señor a quien llamaban “TIO PAPI” lo había violado, razón por la cual ellos se dirigieron a la casa de este y lo abordaron, pero él negó todo; posteriormente, llamaron a la policía y el sobrino del agresor les aseguró que su tío se había llevado a la víctima a jugar al patio trasero de la casa, por lo que la policía procedió a capturarlo. 6.2.
El 3 de abril del 2002, la policía solicitó que se brindara atención médica al menor, víctima del posible abuso[18]. 6.3. El 4 de abril de ese mismo año, la policía dejó al señor Francisco Antonio Mejía Charris a disposición de la Fiscalía General de la Nación[19]. 6.4. Según un dictamen rendido ese mismo día por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Atlántico[20], el menor presentó (se transcribe textualmente): “Equimosis discreta, de 1x 0,5 cm, localizada en el borde externo de la región escapular derecha.
ELEMENTO CAUSAL: contundente INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA, CUATRO (4) DIAS SIN SECUELAS MEDICO LEGALES NO SE EVIDENCIA HUELLAS EXTERNAS DE LESIONES EN LA REGION ANAL NI PERIANAL”. 6.5. El 4 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del señor Francisco Antonio Mejía Charris y ordenó vincularlo al proceso mediante indagatoria. 6.6.
El 4 de abril de ese mismo año[21], el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Atlántico, emitió un dictamen médico legal sexólogo practicado al menor, con el siguiente resultado: “ANO: Tono anal normal, Forma del Ano Normal, SIN LESIONES, No Hay Signos clínicos compatibles con CONTAMINACION VENERA, NI INGESTA DE PSICOFARMACOS, al momento del examen”. 6.7.
El 11 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva[22], sin beneficio de libertad provisional, contra el señor Francisco Antonio Mejía Charris por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Como fundamento de la decisión, sostuvo (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “Como se desprende del informe de la policía, la denuncia instaurada por DAVID SANTIAGO CARRASQUILLA, progenitor del menor abusado los elementos (pantaloncillo del niño y la nota medica que hasta el momento aparece en el expediente, y que da cuenta de las novedades o alteraciones que presenta el menor a nivel anal, hasta el momento considera el despacho que deben imputársele al sindicado FRANCISCO MEJIA CHARRIS la conducta consagrada en el artículo 208 del código penal denominada ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE 14 AÑOS.
Por cuanto que es obvio que la condición cronología del sindicado frente a la del menor quien apenas cuenta con cinco 5 años de edad es una circunstancia de la cual se puede predicar la desproporcionalidad y las condiciones de inferioridad entre víctima y victimario, y como si esto fuera poco basta con tener en consideración la edad de la víctima, quien actualmente escasamente cuenta con cinco año de vida, y a quien la Constitución Nacional en su artículo 44 esta protegiendo contra toda forma de abandono violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgoso; por eso la Constitución dispone de la Familia, La Sociedad y el Estado Tienen la obligación de asistir, proteger al niño para su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y dispone a la vez que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de sus infractores; por que los derecho de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. “En este orden ideas para el despacho merecen plena credibilidad los hechos denunciados por el progenitor de (…), por cuanto que esos hechos se encuentran demostrados por el momento con la nota Medica signada por el galeno que en primera instancia atendió al menor; faltando el resultado o experticia de Medicina Legal, que al momento de resolver esta situación no ha llegado.
“En cuanto a las manifestaciones hechas por el aquí encartado en su indagatoria, el despacho no les da ninguna credibilidad porque es muy bajo en sus respuestas y simplemente se limita a afirmar que las sindicaciones que le hacen son producto de una enemistad que sostiene de tiempo atrás con la familia del menor. “Para el despacho es deplorable y sumamente grave la situación a la que se vio abocado el menor (…), quien desgraciadamente fue objeto de tan aberrante agresión que atenta contra la libertad y el pudor Sexual, en esos primeros importantes y definitivos Cinco añitos de su vida que muy seguramente, salvo que pueda ser objeto de una muy buena atención sicológica, no va a superar, porque al decir de reconocidos psicólogos y psiquiátricos las impresiones de un ser humano adquiere durante sus primeros cinco años de vida son de tan naturaleza que se tornan inolvidable, para el resto de su existencia. “De todas maneras con el fin de adelantar una investigación integral como lo demanda nuestro ordenamiento procesal penal se ordenará recibir en declaración al menor de edad de nombre DAVID y a la propia víctima (…), con la participación de un psicólogo, para lo cual se oficiará al C.T.I., así mismo se reiterará sobre los resultados del examinen Médico Legal practicado al menor por el Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forense de Barranquilla.
Igualmente se dispondrá remitir al menor (…), Medicina Legal Para que la sicóloga forense realice una entrevista y nos ilustre sobre las condiciones mentales y la credibilidad que ofrece el testimonio de la víctima. “El artículo 355 del código penal dentro de los fines de la Detención Preventiva establece que dicha Medida procederá para garantizar entre otras circunstancias que se impida la continuación de la actividad delictual del justiciable, y esta es una razón que entiende este despacho, es suficiente para mantener tras las rejas a un sujeto con la aberrante personalidad de MEIIA CHARRIS, quien muy seguramente al regresar al seno de la Sociedad puede ejecutar sus actos de pedofilia con otras incautas víctimas; entonces encontrándose reunidos los requisitos del artículo 356 del C. P. P porque no solamente nos hallamos frente a indicios, sino ante una declaración rendida bajo la gravedad del juramento por parte del progenitor de la víctima como lo es la denuncia, la cual se haya sustentada con la nota del galeno que examino a la criatura, se impondrá MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357-2 IBIDEM, en contra de FRANCISCO ANTONIO MEIIA CHARRIS, como presunto autor del delito de ACCSO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS”. 6.8.
El 15 de abril de 2002[23], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Atlántico, adicionó el dictamen sexológico practicado al menor, así (se transcribe textualmente): “Se complementa reconocimiento anterior N° A002 del 04 de Abril de 2002. Con INFORME DEL LABORATORIO DE BIOLOGIA FORENSE. DICTAMEN # 0398 – LBF.RN.2002.
Con Fecha: 10 de Abril/2002 A nombre de (…) EXAMEN SOLICITADO: ´ESPERMATOZOIDES HUMANOS, Y HEMOCLASIFICACIÓN ABO- LEWIS. CUYO RESULATDOS CONCLUYO: NEGATIVO PARA ESPERMATOZOIDES HUMANOS. ´ GRUPO SANGUÍNEO: ´B ´RH (+)”. 6.9. El 23 de abril 2002, la Fiscalía General de la Nación llamó a declarar a la médica Sugenis Rosa Suárez Arzuza, al servicio del Hospital de Soledad (Atlántico), y a la médica forense Luz Marina Carvajal Bustos, al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Atlántico, para que despejaran las dudas encontradas en los dictámenes practicados al menor, frente a lo cual la primera de las citadas sostuvo[24] (se transcribe de manera literal y con posibles errores): “Si la reconozco y me ratifico en el contenido de la misma, la primera parte de la información tiene que ver con el relato que el niño me hizo, la segunda parte es el registro de lo que yo observé al examen, del menor a nivel de región anal, encontramos leve eritema y también fisuras a las 12, 3, y 9 levemente observables, eritemas es el enrojecimiento de zona anal, en este caso leve, las fisuras o descontinuación de la epidermis levemente superficial, el cual puede corresponder también a una parasitosis, estreñimiento, ahora en lo que respecta al relato del menor con las lesiones que observé es probable que haya habido maniobras sexuales, ´PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted fue la primera médico que examino al menor a escasas dos horas de haber ocurrido los hechos, como califica la narración que el menor SANTIAGO le hizo, confrontada con los hallazgos descritos por usted en la historia clínica CONTESTO: creíbles por que fue una narración expontanea (…)”.
Por su parte, la segunda de las mencionadas declarantes aseguró[25]: (…) “Si me ratifico del dictamen a nombre del menor (…), como también es mi firma la que. Aparece al pie del dictamen. PREGUNTADO.- sírvase ilustra a que cree que se deba que la Doctora SUGENIS ROSA SUAREZ del Hospital departamental JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO, el día 3 de Abril a las 8:30 de la noche. al examinar al menor encontró Ieve eritema peri anal con tono normal y leve lisura peri anal a las 12, 3 y 9., toda vez que en el dictamen emitido por usted se lee ANO: TONO ANAL NORMAL FORMA DEL ANO NORMAL, SIN LESIONES - CONTESTO.- Por que son lesiones muy superficiales, que pueden cicatrizar en pocos días sin dejar ninguna alteración, hay que tener en cuenta el día de los hechos y el momento que sucede el hecho y el momento en que es revisado en medicina legal.- PREGUNTADO.- Sírvase informar al despacho si por la naturaleza de las lesiones descritas por la médico del hospital, ellas pueden desaparecer en el término de horas CONTESTO.- Si es posible porque son eritemas y fisuras leves.- PREGUNTADO-.
Teniendo en cuenta su leal saber y entender y su experiencia, solo a nivel ilustrativo para el Despacho, sírvase manifestar si después de escuchado el relato del menor abusado y encontradas las lesiones que anotó en la historia clínica la doctora SUGENIS ROSA SUAREZ, la cual el Despacho le pone de presente, es posible deducirle credibilidad a la versión del menor-CONTESTO.-Si se le debe dar credibilidad al relato, ya que el niño mantiene una idea central de los hechos en diferentes lugar y en diferentes personas, sería bueno hacer una nueva evaluación con el Psicólogo para esclarecer más los hechos”. 6.10.
El 19 de junio del 2002, el defensor del sindicado solicitó revocar la medida de aseguramiento de este y, en su lugar, disponer su libertad inmediata, teniendo en cuenta que (se transcribe textualmente): “las consideraciones que tuvo el despacho para resolver e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de mi defendido, han variado sustancialmente, debido a que las pruebas legalmente allegadas al proceso, con posterioridad a la medida decretada, apuntan a que mi representado FRANCISCO ANTONIO MEJIA CHARRIS, ha sido sindicado de un delito que nunca cometió, si analizamos las declaraciones rendidas por las doctoras SUGENIS SUAREZ ARZUZA, Médico del Hospital Departamental de Soledad y LUZ MARINA CARVAJAL BUSTOS, Médico Forense al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal, regional norte, en las cuales se ratifican del contenido de los dictámenes médicos legales, los cuales descartan señales de abuso sexual en el menor”[26]. 6.11.
La valoración sicológica que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Atlántico, practicó al señor Francisco Antonio Mejía Charris mostró lo siguiente (se transcribe textualmente)[27]: “Con relación a los hechos motivo de investigación, se halla en la valoración practicada un examinado evasivo, reticente, cambia la versión en su afán de eludir los hechos que lo implican, resultando de esta manera mayormente comprometido en los mismos.
Los motivos que aduce, como el cobro de cinco mil pesos por dos fotos que no le había cancelado la madre del niño Clemente, resultan inconexos o muy débiles (…)”. 6.12. Con fundamento en el dictamen anterior, el 8 de julio de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad consideró que no estaban reunidos los presupuestos del artículo 363 del C. de P. P. para decretar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante[28], decisión que fue apelada por su defensor[29] y confirmada el 23 de julio de la misma anualidad[30]. 6.13 El 2 de agosto de 2002[31], el defensor del señor Mejía Charris solicitó su libertad provisional, toda vez que ya habían transcurrido 121 días privado de la libertad, sin que se hubiera calificado el mérito de la instrucción, solicitud a la que la Fiscalía accedió el 5 de agosto siguiente[32], previo el pago de una caución prendaria de $100.000[33]. 6.14.
El 6 de agosto de 2002, el organismo acusador calificó el mérito del sumario y acusó al señor Mejía Charris por el delito de acceso carnal abusivo en menor de edad. 6.15. El 14 de julio de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, dado que no se desvirtuó su presunción de inocencia; además, sostuvo que, como no se surtió traslado a los sujetos procesales del dictamen de Medicina Legal practicado al menor, este no podía valorarse.
Como el fallo no fue apelado, quedó en firme. 7. Análisis de responsabilidad Como punto de partida para el análisis del caso concreto, la Subsección considera necesario precisar que la controversia suscitada se contrae a establecer si la privación de la libertad que debió soportar el señor Francisco Antonio Mejía Charris fue injusta, de conformidad con lo planteado en el libelo introductorio. 8.
Daño En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor Mejía Charris, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, debido a que el citado señor estuvo privado de la libertad entre el 4 de abril de 2002, cuando se produjo su captura, de lo cual dan cuenta el acta de diligencia de captura y la correspondiente boleta de encarcelación[34], hasta el 14 de julio del 2003, cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad dictó sentencia absolutoria y ordenó dejarlo en libertad[35]. 9 Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[36], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[37], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.
FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). En criterio de la Sala, tanto la imposición de la medida de aseguramiento, como la resolución de acusación decretada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad resultaron razonables, dado que, en el primer evento, el ente investigador contaba con indicios que comprometían al señor Mejía Charris en el delito investigado, edificados a partir de circunstancias como: i) la denuncia del padre de la víctima, quien de manera clara y detallada narró a las autoridades lo que le informó su hijo sobre el abuso sexual que habría sufrido, ii) la indagatoria del sindicado, quien, en opinión del fiscal, fue evasivo en sus respuestas y iii) el primer examen médico que se le practicó al menor, el cual evidenció algunas señales de violencia en su cuerpo que hacían sospechar de que había sido víctima de un posible abuso sexual.
Adicionalmente, el delito de acceso carnal abusivo era de aquellos frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador, a lo cual se suma que la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
En cuanto atañe a la resolución de acusación, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al sub examine, establecía que el “Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, frente a lo cual cabe señalar que la Fiscalía, para acusar al señor Mejía Charris, además de lo anotado en precedencia, tuvo en cuenta i) la valoración sicológica practicada al sindicado por Medicina Legal, que mostró que este cambió la versión de los hechos y fue evasivo y reticente en sus respuestas y ii) los dictámenes médicos practicados al menor por el Hospital de Soledad y por el Instituto Nacional de Medicina, rendidos, respectivamente, por las profesionales Sugenis Rosa Suárez Arzuza y Luz Marina Carvajal Bustos, quienes, además, rindieron declaración en el proceso y se ratificaron en sus experticias, a lo cual se suma que la última de las mencionadas afirmó que, en su opinión, la versión del menor sobre lo ocurrido ofrecía plena credibilidad.
Con fundamento en lo anterior, no hay duda de que la medida de aseguramiento como la acusación en contra del aquí demandante resultaron razonables y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. Si bien el señor Mejía Charris fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, tal decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad del ente acusador en las decisiones que restringieron su derecho fundamental a la libertad, sino por la falta de certeza de la participación del aquí demandante en el delito imputado y porque, además, en opinión del juez, el dictamen de Medicina Legal practicado al menor no debió ser valorado, por cuanto se omitió correr traslado a los sujetos procesales y ello impidió que ejercieran su derecho de contradicción. Frente a esto último, cabe precisar que, a pesar de que se omitió dicho traslado, como lo aseguró el juez, lo cierto es que la referida experticia fue ratificada por la profesional Luz Marina Carvajal Bustos durante la diligencia de testimonio que rindió en el proceso penal.
En todo caso, la Fiscalía contaba con otros medios de prueba para cimentar su acusación en contra del sindicado, como el dictamen practicado al menor por el Hospital de Soledad y la valoración sicológica practicada al sindicado por Medicina Legal, de modo que el llamado a juicio de este último resultó razonable y proporcionado, en la medida en que se ajustó al ordenamiento legal y contó con respaldo probatorio.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, es claro que la medida que restringió la libertad del señor Francisco Antonio Mejía Charris no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, como se dijo, existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con el punible endilgado.
A pesar de que el citado señor fue exonerado de responsabilidad, tal decisión no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, para el momento en que se profirió la decisión que afectó su libertad existían indicios graves de responsabilidad en su contra que lo comprometían en los hechos investigados.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están relacionadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación proferidas en contra del señor Francisco Antonio Mejía Charris. 10.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, lll.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Folios 453 a 468 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Según sello de presentación ante la oficina judicial, visible al respaldo del folio 7 del cuaderno 1. [3] La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, mediante auto del 22 de junio de 2007, la inadmitió, a fin de que fuera subsanada (fol. 177, cuaderno1).
Satisfecha esta carga, la admitió por auto del 26 de septiembre de 2008 (flo. 192, cuaderno 1) y, posteriormente, la remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico, por falta de competencia funcional. Este último avocó conocimiento el 20 de febrero de 2009 (flo. 195, cuaderno 1). [4] Folios 203 a 210 del cuaderno 1. [5] Folio 275 del cuaderno 1. [6] Folios 277 a 290 del cuaderno 1. [7] Folios 413 a 417 del cuaderno 1. [8] Folios 453 a 468 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 483 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 489 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 491 del cuaderno del Conejo de Estado. [12] Folio 492 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [14] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [15] Folio 452 (respaldo) del cuaderno 1. [16] Folio 7 (respaldo) del cuaderno 1. [17] Folio 10 del cuaderno número 1. [18] Folio 11 del cuaderno número 1. [19] Folio 8 del cuaderno 1. [20] Folio 21 del cuaderno 1. [21] Folio 22 del cuaderno 1. [22] Folio 29 a 33 del cuaderno 1. [23] Folio 24 del cuaderno 1. [24] Folios 37 y 38 cuaderno 1. [25] Folios 39 y 40 de cuaderno 1. [26] Folio 56 del cuaderno 1. [27] Folio 62 de cuaderno 1. [28] Folio 65 del cuaderno 1. [29] Folio 69 del cuaderno 1. [30] Folio 78 del cuaderno 1. [31] Folio 89 del cuaderno 1. [32] Folio 91 del cuaderno 1. [33] Folio 92 del cuaderno 1. [34] Folio 13 del cuaderno 1. [35] Folios 163 a 168 cuaderno 1. [36] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.