SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / PRUEBA DE HECHO NUEVO OCURRIDO CON POSTERIORIDAD A LA OPROTUNIDAD DE SOLICTUD DE PRUENAS EN PRIMERA INSTANCIA La naturaleza de las pruebas de segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.En el presente caso, se observa que la primera petición probatoria fue presentada el 15 de enero de 2016 con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, visible a folios 1011 a 1044, esto es, antes de admitir el recurso de alzada, lo cual ocurrió el 14 de julio de 2016 según se advierte a folio 1129 del expediente, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.
No obstante, frente a la solicitud probatoria elevada el 29 de junio de 2018 el despacho considera que no fue presentada oportunamente por cuanto se formuló cuando ya estaba ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, que se reitera, data del 14 de julio de 2016 y fue notificado por estado del 12 de agosto del mismo año (folio 1129 vuelto), es decir que la petición se negará por extemporánea.Ahora, si bien la solicitante no indicó expresamente la causal en que fundó la petición de práctica de pruebas, de la lectura del recurso de apelación se puede advertir que la misma se relaciona con hechos sobrevinientes a la oportunidad probatoria inicial, situación que se encuadra en la regulada en el numeral 3 del artículo 212, esto es, por versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.(…) En consecuencia, por cumplir los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, se decretará la prueba documental solicitada por la parte demandada en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) – ARTÍCULO 122 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01214-01(0796-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-236-2020 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia que presentó la parte demandada en el trámite del recurso de apelación.
ANTECEDENTES La señora Constanza Margarita Navia de Ayala solicitó en su recurso de apelación, obrante a folios 1046 a 1064 del expediente, tener como prueba sobreviniente los documentos allegados con este, visibles de folios 1065 a 1104, esto es, del Auto 00586 del 28 de octubre de 2015 proferido por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-2012.
Asimismo, la demandada allegó al plenario los siguientes documentos a través de memorial fechado del 29 de junio de 2018 a folios 1220 a 1221, en el cual solicita el decreto y práctica de la siguiente prueba documental: • Copia del auto 00586 del 28 de octubre de 2015 expedido por la Contraloría General de la Nación a través del cual avocó conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal N.° UCC-PRF-006-2012, decretó la nulidad de la actuación y ordenó el archivo del expediente respecto de la magistrada Constanza Margarita Navia de Ayala y otros; • Copia de la providencia del 16 de febrero de 2018 proferida por la Fiscalía 24 delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el código único de investigación 11-001-60000-101-2012-00029, mediante la cual se ordena el archivo de la investigación adelantada en contra de la demandada y otros.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean apreciados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal y, respecto a la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia reguló lo siguiente: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» Respecto a la norma citada, se advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil[1], éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados en el artículo antes citado.
Asimismo, debe aclararse que la naturaleza de las pruebas de segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
En el presente caso, se observa que la primera petición probatoria fue presentada el 15 de enero de 2016 con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, visible a folios 1011 a 1044, esto es, antes de admitir el recurso de alzada, lo cual ocurrió el 14 de julio de 2016 según se advierte a folio 1129 del expediente, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.
No obstante, frente a la solicitud probatoria elevada el 29 de junio de 2018 el despacho considera que no fue presentada oportunamente por cuanto se formuló cuando ya estaba ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, que se reitera, data del 14 de julio de 2016 y fue notificado por estado del 12 de agosto del mismo año (folio 1129 vuelto), es decir que la petición se negará por extemporánea.
Ahora, si bien la solicitante no indicó expresamente la causal en que fundó la petición de práctica de pruebas, de la lectura del recurso de apelación se puede advertir que la misma se relaciona con hechos sobrevinientes a la oportunidad probatoria inicial, situación que se encuadra en la regulada en el numeral 3 del artículo 212, esto es, por versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En ese sentido, se evidencia que la documental obrante a folios 1065 a 1104 corresponde a la copia simple del auto de archivo 00586 del 28 de octubre de 2015 proferido por la Contraloría General de la Nación, es decir que la prueba cuyo decreto y práctica se solicita en esta instancia fue expedida con posterioridad a la finalización de la oportunidad probatoria surtida en el tribunal, la cual había vencido para el 17 de febrero de 2015, fecha en la que se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (folios 806 a 808).
En ese orden de ideas, el despacho considera que la documental allegada a folios 1065 a 1104, relacionada con el archivo del proceso de responsabilidad fiscal iniciado contra la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, corresponde a un hecho nuevo, acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En consecuencia, por cumplir los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, se decretará la prueba documental solicitada por la parte demandada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Decretar como prueba documental de la parte demandada el documento obrante a folios 1065 a 1104 del expediente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Negar las demás solicitudes de decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada. Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este despacho, para el trámite de lo que corresponda. Cuarto: Aceptar la renuncia presentada por el abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi al poder conferido por la UGPP, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, según memorial obrante a folio 1303.
Quinto: Reconocer personería jurídica a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.354.338 de Bogotá y tarjeta profesional 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura., en los términos y para los efectos del poder conferido por la UGPP, visible a folio 1229 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según así lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso.