Micelio
41001-23-31-000-2011-00556-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Darío Polanía Ortegón Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CAUSA PETENDI / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) Así las cosas, el término para comparecer ante la jurisdicción empezó a correr (…) con la providencia que precluye la investigación que se tiene conocimiento del supuesto carácter “injusto” del proceso penal que se siguió en su contra (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – No ocasionó daños a la víctima / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar (…) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.

(…) iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) [La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe daño resarcible, toda vez que la investigación penal surtida en contra de la señora (…) no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 17412 MP. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. No 32.985B, entre otras, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837 y 23 de abril de 2008, Exp. 16271, sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / FIN DEL PROCESO PENAL / FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – No ocasionó daños a la víctima.

No fue privada de la libertad ni se le impuso medida alguna / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se presentó en el proceso / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO De lo anterior, la Sala observa que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de iniciar una investigación (…) no resultó caprichosa, sino que se dio en cumplimiento de la función constitucional que le asignó el artículo 250 de la Carta Política (…) Corolario de lo anterior, considera la Sala que el daño alegado, consistente en una investigación penal “injusta”, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar posibles hechos delictivos en los que aparecía involucrada la actora.

(…) A pesar de lo anterior, resulta importante aclarar que la señora (…) no estuvo privada de la libertad y tampoco se le impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de responsabilidad del estado por no acreditarse el daño antijurídico, ver sentencia del 13 de septiembre de 2019, Exp. 46077, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PROCESADO / COLABORACIÓN CON EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAMBIO DE DOMICILIO – Para evadir a las autoridades / NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – No ocasionó daños a la víctima.

No fue privada de la libertad ni se le impuso medida alguna / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se presentó en el proceso / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Si bien en la demanda se indicó que, luego de conocer la orden de captura que fue expedida por la Fiscalía General de la Nación, la señora (…), en compañía de su hijo, decidió abandonar sus negocios, su trabajo y cambiar de domicilio, dicho actuar lo que denota es una desidia por parte de la mencionada ciudadana de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia –artículo 95 de la constitución política-.

Además, para la Sala no cabe duda de que el hecho de evadir de manera voluntaria la justicia y luego pretender su reparación se encuadra dentro de la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. (…) En ese orden de ideas, al no haber sido objeto de una medida de restricción de locomoción por parte del ente demandado –cosa diferente es que ella mutuo propio hubiera evadido la justicia- y que, además, no se le impuso una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal, se concluye que la única carga pública que soportó la señora (…)fue haber sido sujeto de un proceso penal, vinculación que, se reitera, no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar, toda vez que la Fiscalía General de la Nación estaba habilitada para adelantar la correspondiente investigación, al contar con pruebas que señalaban a la mencionada ciudadana como posible colaboradora de las FARC.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ver sentencia de la Corte Constitucional, T122-2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C083-2003 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Y respecto de la ausencia de responsabilidad del Estado en casos en que el ciudadano deba afrontar el ejercicio de la función constitucional de adelantar proceso penal en su contra, ver sentencias: i) 2 de agosto de 2018, radicado No 20001-23-31-000-2008-00176-01(42288).

M.P. María Adriana Marín; ii) 10 de noviembre de 2017, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00446- 01(50451); iii) 14 de septiembre de 2017, radicado No 20001-23-31-000-2010- 00355-01(44260) y iv) 26 de abril de 2017, radicado No 52001-23-31-000-2009- 00353-01(39321). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00556-01 (56636) Actor: DARÍO POLANÍA ORTEGÓN Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una investigación penal “injusta” / DAÑO – No se causa cuando la Fiscalía adelanta la correspondiente investigación si los hechos revisten las características de un delito y, tampoco, si la víctima directa no fue privada de la libertad y no tuvo ningún tipo de limitación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al adelantar una investigación penal “injusta” en contra de la señora Yude Angélica Polanía Espinosa, por los punibles de lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y rebelión, sin observar que la única prueba que obraba en su contra era una declaración rendida por un exintegrante de las FARC que no tenía sustento o fundamento probatorio de su dicho.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de septiembre de 2011[1], los señores Yude Angélica Polanía Espinosa, Darío Polanía Ortegón, Luz Cecilia Espinosa Triana, Darío Alfonso Polanía Espinosa, Claudia Liliana Polanía Espinosa, Darío Camilo Polanía Díaz y el menor Juan Camilo Polanía Espinosa[2], a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la investigación “injusta” que sufrió la primera de las mencionadas por los delitos de lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y rebelión. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron 200 SMLMV para Yude Angélica Polanía Espinosa, Darío Polanía Ortegón, Luz Cecilia Espinosa Triana y Juan Camilo Polanía Espinosa y 100 SMLM para el resto de los demandantes por perjuicios morales; la misma cantidad se pidió por alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y, finalmente, 200 SMLMV por daño “al proyecto de vida” para la afectada directa. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 15 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción por los delitos de lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y rebelión, en contra de la señora Yude Angélica Polanía Espinosa, razón por la que se libró orden de captura en contra de la mencionada ciudadana.

El 2 de agosto de 2004, la Fiscalía General de la Nación declaró persona ausente a la señora Polanía Espinosa y, finalmente, el 26 de febrero de 2010 precluyó la investigación seguida en su contra. En virtud de lo anterior concluyeron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como consecuencia de la investigación que en su momento se tornó en injusta por parte de la Fiscalía General de la Nación, la señora Yude Angélica Polanía junto con su menor hijo, debió dejar abandonado sus negocios y su trabajo, debió cambiar su domicilio en razón a que contra ella había una orden de captura expedida por la Fiscalía. “Lo que le originó, desestabilidad, emocional, sentimental, familiar y social, se le vio truncado parte de sus proyectos de vida, pues debió dejar de seguir con el curso normal de su vida, al punto de que como se mencionada, ella debió refugiarse en diversos lugares, para de esta forma evitar ser aprehendida y judicializada por delitos que no había cometido, además, esto originó un quebrantamiento emocional, ya que no le era fácil estar de un lado hacia otro, sin poder estar cerca de su familia, ni de sus seres queridos”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda[4], decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, razón por la que advirtió que el proceso penal se adelantó en virtud de la facultad que le otorgó la Constitución Política y la ley Estatutaria de la Administración de Justicia de investigar la posible comisión de delitos; dijo, además, que la actuación de la entidad no fue en ningún momento temeraria.

Propuso la inexistencia de daño antijurídico, toda vez que, la vinculación de la ciudadana se dio con fundamento en el material probatorio que se había recaudado para ese momento, por lo que, en su sentir, “la sindicada en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la investigación que se le debía adelantar”. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 26 de abril de 2013[7], el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y la contestación. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 16 de diciembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Huila le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[9]. 2.4.2. Los demandantes insistieron en que la investigación que se adelantó en contra de la señora Yude Angélica Polanía Espinosa fue “injusta”, toda vez que no habían pruebas contundentes y claras que permitieran acreditar cualquier vínculo con los delitos por los que se le vinculó[10]. 2.4.3.

El Ministerio Público guardó silencio durante esta oportunidad procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda[11], para lo cual señaló que la investigación tuvo su origen en la declaración rendida por un desmovilizado de las FARC; además, que la orden de captura no se hizo efectiva.

Advirtió que la Fiscalía adelantó toda la investigación en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que al haber tenido la señora Yude Angélica Polanía Espinosa un incremento patrimonial considerable en un corto tiempo, no se podía catalogar como “injustificada su vinculación”. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación[12], para lo cual insistieron en que la investigación de la que fue víctima la señora Yude Angélica Polanía Espinosa fue “injusta”, porque se adelantó por la declaración rendida por un ex integrante de las FARC que no tenía ningún “fundamento o soporte probatorio”.

Advirtió que la resolución de preclusión evidencia que la investigación fue “injusta”, razón por la que no debió soportar esa carga, menos teniendo en cuenta que duró 6 años en los que la mencionada ciudadana vivió en incertidumbre frente a su situación jurídica y libertad. Igualmente, que el daño le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque este es el ente titular de la acción penal.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación[13], el 4 de abril de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[14] y el 3 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15].

La Fiscalía General de la Nación advirtió que la orden de captura no se hizo efectiva porque la demandante huyó y no compareció ante las autoridades, por lo que el supuesto daño alegado no se produjo[16]. El Ministerio Público[17] solicitó revocar la decisión proferida por el a quo, porque, en su sentir, la investigación se adelantó con base en conjeturas, pues lo único que obraba en el expediente era un testimonio que no tenía sustento de su dicho; además, que la Fiscalía General de la Nación era responsable, porque no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Yude Angélica Polanía Espinosa.

Los demandantes no intervinieron durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[18], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[20], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Fiscalía General de la Nación por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido al haber investigado de manera “injusta” a la señora Yude Angélica Polanía Espinosa, proceso que terminó el 27 de febrero de 2010, con la providencia que precluyó la investigación. Así las cosas, el término para comparecer ante la jurisdicción empezó a correr el 28 de febrero de 2010, pues es con la providencia que precluye la investigación que se tiene conocimiento del supuesto carácter “injusto” del proceso penal que se siguió en su contra, razón por la que, como la demanda se radicó el 7 de septiembre de 2011[21], ha de concluirse que su presentación fue oportuna[22]. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Yude Angélica Polanía Espinosa, Darío Polanía Ortegón, Luz Cecilia Espinosa Triana, Darío Alfonso Polanía Espinosa, Claudia Liliana Polanía Espinosa, Darío Camilo Polanía Díaz y el menor Juan Camilo Polanía Espinosa son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa. 3.2.

Legitimación en la causa del demandado En el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el daño objeto de controversia; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias que son relevantes en el presente asunto: - El 26 de septiembre de 2000, el CTI de Neiva, a través de oficio 27803, sostuvo frente a la señora Yude Polanía que “es hija de Darío Polanía Ortegón, se tiene conocimiento que esta joven realiza brigadas de salud a los subversivos que se encuentran en la zona de distensión”[23]. - El 22 de enero de 2001, el Jefe de Sección de Información y análisis del CTI en el informe SIA 011 reiteró que la señora Yude Polanía realiza brigadas de salud a los subversivos y era la encargada de comprar la droga; además, que en 1999 compró medicamentos por más de $25’000.000[24]. - A través de oficio del 26 de enero de 2001, el Coronel de la Novena Brigada señaló que, revisado el banco de datos de la Unidad Operativa Menor, la señora Angélica Polanía Espinosa “aparece (…) como colaboradora del secretariado de las FARC en compañía de su familia sin más datos concretos”[25]. - El 5 de febrero de la misma anualidad, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a través de la exposición de hechos 28, sostuvo que la señora Yude Polanía “debe justificar de donde obtiene ingresos ya que no aparecen reportados por entidades, tampoco declara renta ni complementarios, igualmente debe informar la implicada, donde obtuvo el dinero para pagar los vehículos comprados de contado y la casa de habitación. Igualmente informará a cuánto asciende la cuota mensual hipotecaria obtenida con CONAVI”[26]. - El 3 de agosto de 2001, el técnico judicial I de la Fiscalía General de la Nación, en la misión de trabajo número 1001[27], señaló, frente a la supuesta víctima, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La señora YUDE ANGÉLICA POLANÍA ESPINOSA realizó movimientos de consignación por espacio de cinco años por un valor de $137’375.848,87, siendo el año de 1.999 en el cual se realizaron los mayores movimientos de consignación por un valor total de $54’388.107,60, lo que representa el 39.59% del total (…), de igual manera no existe documento alguno que justifique las cifras consignadas en las cuentas bancarias durante el periodo comprendido de 1.996-2.000 inclusive (…)”. - El 1º y el 16 de septiembre de 2003, los señores Julio Lenin Vanegas Gil[28], Carlos Alberto Salazar[29] y Fray David Rojas Guio[30] sostuvieron que mientras hicieron parte de las FARC se dieron cuenta de que: i) el señor Darío Polanía era un testaferro del grupo subversivo; ii) que este se reunía de manera frecuente con el Mono Jojoy; iii) que sus familiares también iban a los campamentos y, iv) que un hijo suyo hacía parte de las FARC y era conocido con el alias de “Chulo o Jefferson”. - El 10 de octubre de la misma anualidad, la Policía Nacional, en la Misión de Trabajo número 1020, señaló que el señor Darío Polanía tenía bienes de propiedad de las FARC y que algunos de ellos “figuran a su nombre y otras figuran registradas a diferentes miembros de su núcleo familiar e incluso amigos y allegados de confianza”.

Frente a la señora Yude Angélica Polanía Espinosa se sostuvo que su labor “dentro de la organización terrorista FARC, está relacionada con la adquisición de material logístico y quirúrgico, con destino al Estado Mayor del Bloque Oriental de las FARC, actividad que se le facilita por sus conocimientos profesionales en la materia”; además, se logró establecer que durante la zona de despeje fue compañera permanente de alias “Bayron”, jefe de finanzas del bloque oriental[31]. - El 15 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Huila ordenó la apertura de la instrucción en contra de la señora Yude Angélica Polanía Espinosa, con fundamento en el informe del grupo antiterrorista de la SIJIN y los testimonios referidos[32]. - En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura 0514235 en contra de la señora Yude Polanía por los delitos de concierto para delinquir, testaferrato, rebelión y enriquecimiento ilícito[33]. - El 2 de agosto de 2004, la Fiscalía General de la Nación declaró persona ausente a la señora Yude Angélica Polanía Espinosa[34]. - Pese a lo anterior, el 19 de enero de 2005, la señora Polanía Espinosa se presentó para rendir su indagatoria, oportunidad en la que negó toda la información que había sido recopilada por los informes de policía, pero aclaró que su hermano sí perteneció a las FARC durante aproximadamente un año o año y medio[35]. - El 13 de septiembre de la misma anualidad, el señor Darwin Antonio Barbosa Ardila, quien perteneció a las FARC, sostuvo, frente a la señora Yude Polanía, que la conoció porque era la persona encargada de transportar los medicamentos y los aparatos del hospital; además, que una vez “YUDI iba encargada de una camioneta que llevaba como unos 16 bultos de coca (…) RUBÉN nos dijo que no nos metiéramos con ellas porque ellas trabajan con el mono y que si no queríamos tener problemas no nos metiéramos con ellas porque nos llamaban la atención”. - En la misma fecha rindió su declaración el señor Fernando Mahecha Pulgarín, en los mismos términos que el anterior[36]. - El 23 de febrero de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada decidió no imponerle medida de aseguramiento a la señora Yude Angélica Polanía Espinosa[37]. - Finalmente, el 26 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de la señora Yude Angélica Polanía Espinosa, por los punibles de lavado de activos, rebelión, enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir y testaferrato, tras considerar que las pruebas recaudadas no demostraban que la mencionada ciudadana hubiera incurrido en los delitos que se le imputaron. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[38] (se destaca).

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[39], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[40].

En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, dado que la señora Yude Angélica Polanía Espinosa fue vinculada a un proceso penal por los punibles de lavado de activos, rebelión, enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir y testaferrato, el que terminó, el 26 de febrero de 2010, con preclusión de la investigación. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[41].

En este caso, la Sala encuentra probado que la señora Yude Angélica Polanía Espinosa estuvo vinculada a un proceso penal por más de 5 años, puesto que su vinculación a la investigación penal ocurrió, formalmente, el 2 de agosto de 2004, cuando la Fiscalía General de la Nación declaró persona ausente a la mencionada ciudadana –forma supletoria de vinculación procesal- y terminó el 26 de febrero de 2010, cuando se precluyó la investigación a su favor.

La Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe daño resarcible, toda vez que la investigación penal surtida en contra de la señora Yude Angélica Polanía Espinosa no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar. Respecto de lo anterior, cabe advertir que la vinculación al proceso penal de la señora Polanía Espinosa se dio como consecuencia de: i) los informes del CTI; ii) lo sostenido por el Coronel de la Novena Brigada; iii) las inconsistencias en sus finanzas y, finalmente, iv) las declaraciones de algunos exintegrantes de ese grupo subversivo, pruebas que la señalaban como posible colaboradora de las FARC.

De lo anterior, la Sala observa que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de iniciar una investigación en contra de la señora Yude Polanía no resultó caprichosa, sino que se dio en cumplimiento de la función constitucional que le asignó el artículo 250 de la Carta Política, según la cual: “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

Como consecuencia, la Fiscalía a cargo de la instrucción no podía ignorar la comisión que le fue ordenada, pues, a través de las investigaciones previas realizas, tuvo conocimiento de que la señora Yude Angélica Polanía Espinosa, al parecer, colaboraba con las FARC comprando medicamentos y realizando brigadas de salud en la zona de distensión. Corolario de lo anterior, considera la Sala que el daño alegado, consistente en una investigación penal “injusta”, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar posibles hechos delictivos en los que aparecía involucrada la actora.

La Sala no pasa por alto que, con anterioridad, la Subsección B de esta Corporación conoció de un caso similar, en el que la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa –hermana de la aquí demandante- demandó a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta investigación “injusta” que se adelantó en su contra, oportunidad en la que se negaron las pretensiones porque no se acreditó el daño alegado[42].

A pesar de lo anterior, resulta importante aclarar que la señora Yude Angélica Polanía Espinosa no estuvo privada de la libertad y tampoco se le impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal.

Si bien en la demanda se indicó que, luego de conocer la orden de captura que fue expedida por la Fiscalía General de la Nación, la señora Polanía Espinosa, en compañía de su hijo, decidió abandonar sus negocios, su trabajo y cambiar de domicilio, dicho actuar lo que denota es una desidia por parte de la mencionada ciudadana de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia –artículo 95 de la constitución política-.

Además, para la Sala no cabe duda de que el hecho de evadir de manera voluntaria la justicia y luego pretender su reparación se encuadra dentro de la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, la que ha sido definida por la Corte Constitucional del siguiente modo: “7.1. La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.

“Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.

“7.2. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación”[43].

Así las cosas, si se llegare a considerar que a la demandante se le ocasionó algún daño, se concluiría que deviene del propio actuar de la señora Yude Angélica Polanía Espinosa al evadir la justicia y permanecer prófuga de manera voluntaria hasta el 19 de enero de 2005, cuando se presentó para rendir su indagatoria. Además, obsérvese que luego de rendir su indagatoria, a la señora Polanía Espinosa no le fue restringida su libertad, máxime si se tiene en cuenta que, el 23 de febrero de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada decidió no imponerle medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, al no haber sido objeto de una medida de restricción de locomoción por parte del ente demandado –cosa diferente es que ella mutuo propio hubiera evadido la justicia- y que, además, no se le impuso una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal, se concluye que la única carga pública que soportó la señora Yude Angélica Polanía Espinosa fue haber sido sujeto de un proceso penal[44], vinculación que, se reitera, no le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar, toda vez que la Fiscalía General de la Nación estaba habilitada para adelantar la correspondiente investigación, al contar con pruebas que señalaban a la mencionada ciudadana como posible colaboradora de las FARC.

Como consecuencia, el hecho de acudir a un proceso penal con la finalidad de que se investigue la posible comisión de un delito constituye una carga que todos los asociados están en el deber jurídico de soportar, siempre y cuando ese hecho no comporte una limitación a sus derechos fundamentales, caso en el que el daño se podría convertir en antijurídico.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en precedencia. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de noviembre de 2015, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Reverso del folio 106 del cuaderno principal. [2] Quien se encuentra representado por la señora Yude Angélica Polanía Espinosa. [3] Los poderes obran a folios 2 a 7 del cuaderno principal. [4] Folio 118 del cuaderno principal. [5] Folio 127 del cuaderno principal. [6] Reverso del folio 120 del cuaderno principal. [7] Folios 165 del cuaderno principal. [8] Folio 173 del cuaderno principal. [9] Folios 174 a 178 del cuaderno principal. [10] Folios 179 a 187 del cuaderno principal. [11] Folios 199 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 211 a 224 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 226 y 227 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 233 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 235 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 236 a 241 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 260 a 265 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Acuerdo 080 de 2019. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [20]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [21] Reverso del folio 106 del cuaderno principal. [22] Máxime si se tiene en cuenta que el 15 de junio de 2011 los demandantes presentaron conciliación extrajudicial y, el 23 de agosto de 2011 se expidió la constancia de no acuerdo. [23] Folios 265 a 270 del cuaderno 1 morado. Igualmente, a folios 271 a 274 obra un álbum fotográfico de la misión de trabajo 3198. [24] Folios 88 a 94 del cuaderno 3 morado. [25] Folio 134 del cuaderno 3 morado. [26] Folios 71 a 84 del cuaderno 3 morado. [27] Folios 143 a 157 del cuaderno 3 morado. [28] Folios 4 a 9 del cuaderno 1 morado. [29] Folios 12 a 18 del cuaderno 1 morado. [30] Folios 19 a 26 del cuaderno 1 morado. [31] Folios 32 a 53 del cuaderno 1 morado. [32] Folio 121 del cuaderno 1 morado. [33] Folio 107 del cuaderno 5 morado.

Obra copia del artículo periodístico denominado “que bonita familia” de la Revista Cambio del 27 de octubre al 3 de noviembre de 2003, en la que se hizo referencia sobre los vínculos que tenían supuestamente los miembros de la familia Polanía con el Mono Jojoy. [34] Folios 173 a 177 del cuaderno original 9. [35] Folios 71 a 89 del cuaderno original 10. [36] Folio 135 a 142 del cuaderno original 10. [37] Folios 194 a 227 del cuaderno original 10 [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [40] Ibídem. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 2019, expediente 46.077, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [43] Corte Constitucional, sentencia T-122-2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

También ver, sentencia C-083-2003 M.P. Carlos Gaviria Díaz. [44] La Subsección, en otras oportunidades y en casos de similares connotaciones, ha reiterado el criterio aquí expuesto, en este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: i) 2 de agosto de 2018, radicado No 20001-23-31-000-2008-00176-01(42288). M.P. María Adriana Marín; ii) 10 de noviembre de 2017, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00446- 01(50451); iii) 14 de septiembre de 2017, radicado No 20001-23-31-000-2010- 00355-01(44260) y iv) 26 de abril de 2017, radicado No 52001-23-31-000-2009- 00353-01(39321).