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25000-23-36-000-2013-00272-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Alberto Navas Vásquez·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA [L]a Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

(…) El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia (…). En el caso bajo estudio, se advierte que los perjuicios morales fueron los únicos que se reclamaron (…), monto que superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación (…).

Todo lo anterior, con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, le corresponde a esta Corporación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la competencia por razón de la cuantía, ver auto del 29 de mayo de 2013, Exp. 46490.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años (…).

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión definitiva en el proceso penal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial (…) faltando 15 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; momento en el cual se suspendió el término de caducidad hasta el 21 de febrero de 2013, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Así las cosas, se extendió el plazo para presentar la demanda (…) por tanto (…) se concluye que se hizo oportunamente. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO / HOMICIDIO AGRAVADO Al proceso concurrió el señor (…) quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación -Fiscalía General de la Nación, se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / NATURALEZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEMOCRACIA / PRINCIPIO DEL PLURALISMO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO [L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad.

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [D]ebe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de la medida de aseguramiento ver sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18105, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E), sentencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 43413, sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996 y sentencia C 106 de 1994. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / TEST DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE [L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.

Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1006 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]l proceso penal adelantado en contra del señor (..) estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000 (…).

El artículo 340 ibidem señalaba que, producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible (…)”. Por su parte, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que se debía resolver situación jurídica en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva (…).

Asimismo, dicha norma indicaba que si el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado disponían del mismo término cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [L]os artículos 346 y 348 de (…) Ley 600 de 2000 (…) señalaban que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente.

No obstante, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 348 SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA [L]os artículos 355 y 356 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibidem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO / SECUESTRO SIMPLE / INDICIO GRAVE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL [E]l señor (…) fue escuchado en indagatoria (…) fue privado de su libertad, (…) la Fiscalía (…) resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponer medida de aseguramiento.

Por consiguiente, se concluye que no se le vulneró término o disposición alguna en el trámite de estas diligencias. (…) [L]a decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado tuvo como sustento que existían indicios graves de la responsabilidad (…).

Para la Sala, existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el ente investigador construyó aquellos a partir del análisis de los dichos relatados en (i) los testimonios (…). [S]e cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) los delitos desarrollados en los artículos 103, numeral 7 del artículo 104 (homicidio agravado) y 168 y numerales 1 y 4 del artículo 170 (secuestro simple en circunstancia de agravación punitiva) de la Ley 599 de 2000 tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 400 y 600 meses de prisión. Además, estaba incluido en la lista de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 357 de la Ley 600 de 2000- y (ii) existían dos graves indicios en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 1 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 4 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 168 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO AGRAVADO / SECUESTRO SIMPLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a actuación de la demandada debe considerarse también legal porque debía iniciar la instrucción en contra del sindicado, ya que no habían operado los supuestos del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 (…).

Para la Sala es claro que la detención preventiva (…) no es injusta, toda vez que la participación en las conductas de homicidio agravado y secuestro simple agravado, al momento de la imposición de la medida contaba con la prueba que la ley exigía para ese efecto. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.

Asimismo, ante la gravedad de los hechos investigados, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante resultó proporcional. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 327 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda. (…) [C]on la expedición de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en la sentencia se debe disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, situación que no ocurre en el presente asunto, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido.

En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. (…) Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la parte actora, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00272-01(57144) Actor: LUIS ALBERTO NAVAS VÁSQUEZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de octubre de 2008, el señor Luis Alberto Navas Vásquez fue capturado por haber sido señalado como presunto coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con secuestro simple agravado.

El 9 de octubre siguiente, la Fiscalía 63 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 27 de enero de 2009 recobró la libertad y, el 14 de diciembre de 2010, el ente investigador precluyó la investigación. II. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda En escrito presentado el 5 de marzo de 2013 (fl. 3 a 13, c.1), el señor Luis Alberto Navas Vásquez, por conducto de apoderado judicial (fl. 2, c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios inmateriales derivados de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Con ocasión de la muerte de los señores Jeison Alexander Villareal y Jairo Israel Burgos, acaecida el 22 de noviembre de 2006, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar de Santana, Putumayo, inició investigación en contra de varios militares, entre ellos el soldado profesional Luis Alberto Navas Vásquez.

El 25 de agosto de 2008, el Fiscal 62 Especializado le solicitó al referido juzgado de instrucción penal militar que le remitiera la investigación y que, de no estar conforme, promoviera el respectivo conflicto de competencia. Por ello, la investigación fue remitida y, el 23 de septiembre de 2008, la Fiscalía 63 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos asumió el conocimiento de la misma.

El 7 de octubre de 2008, el soldado profesional Luis Alberto Navas Vásquez rindió indagatoria ante esa Fiscalía, y en esa misma fecha se expidió boleta de encarcelamiento en su contra. El 9 de octubre siguiente, el ente investigador le impuso al señor Luis Alberto Navas Vásquez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor de homicidio agravado y secuestro simple agravado.

Mediante resolución del 23 de enero de 2009, la Fiscalía ordenó dejar en libertad al señor Navas Vásquez, y el 27 de enero siguiente, este recobró su libertad. El 14 de diciembre de 2010, el Fiscal 70 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de preclusión de la investigación penal en favor del señor Navas Vásquez. Según la demanda, el daño sufrido por el señor Luis Alberto Navas Vásquez es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque se le inició y privó de su libertad en un proceso que carecía de asidero fáctico y jurídico. 2.

El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de marzo de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por auto del 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también declaró su incompetencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado.

A través de providencia del 12 de febrero de 2015, esta Corporación determinó que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que respecto del medio de control de reparación directa, el legislador le otorgó al demandante la prerrogativa de elegir dónde demandar, bien fuera en el lugar donde ocurrieron los hechos o aquel donde se encontrara ubicado el domicilio o sede principal de la entidad demandada y, en ese sentido, la parte actora había optado por presentar la demanda en la sede principal de la entidad demandada.

El 4 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado (fl. 53 a 58, c.1). La Fiscalía General de la Nación, en su contestación (fl. 113 a 129, c.1), objetó el monto pretendido por el perjuicio moral, porque lo estimó excesivo en relación con lo establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, y porque con ninguno de los medios de prueba allegados al expediente se demostraba la existencia de dicho perjuicio.

Asimismo, adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran la estructuración de responsabilidad administrativa en cabeza de dicha institución, para lo cual sostuvo que la medida de aseguramiento adoptada en el proceso penal adelantado en contra de la ahora demandante se ajustó a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio.

Por último, formuló las siguientes excepciones: i) culpa excluyente de un tercero; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) inexistencia del daño antijurídico; iv) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal; y v) la genérica. 3. Audiencia inicial con fallo Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 2 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y, en razón a que no había pruebas por practicar, continuó con la etapa de alegaciones y dictó sentencia. La magistrada ponente no declaró probada ninguna de las excepciones previas propuestas por la parte demandada y esta no interpuso recurso alguno contra la decisión, razón por la cual continuó el trámite de la audiencia. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos[1]: Consideró que la fijación del litigio debe referirse a si se encuentran configurados o no los elementos que tipifican la privación injusta de la libertad como causal de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que fue objeto el señor Luis Alberto Navas Vásquez dentro de la investigación penal que fue adelantada en su contra, y de otras personas, por el delito de homicidio agravado y secuestro simple, investigación que fue decidida con preclusión por atipicidad de la conducta.

Considero entonces que esa sería la fijación del litigio. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la parte actora y, en vista de que no había pruebas por practicarse, procedió a pasar a la etapa de alegaciones y juzgamiento, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 181 del CPACA.

Para tal efecto, le solicitó a los demás magistrados que conformaban la Sala que concurrieran a la audiencia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión[2] en los cuales reiteró los hechos de la demanda y afirmó que en el sub lite se encontraba plenamente establecido el daño antijurídico que tuvo que soportar el señor Luis Alberto Navas Vásquez, producto de la privación de la libertad que padeció. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación no compareció a la audiencia. Surtida la etapa anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia[3], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en consideración a que la resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Navas Vásquez tuvo en cuenta unas pruebas sobrevinientes, que no obraban cuando se le impuso la medida de aseguramiento, y que, además, la ampliación de indagatoria de aquel ofreció mayores elementos de juicio; sin embargo, la decisión del señor Navas Vásquez de ejercer su defensa guardando silencio en la indagatoria, determinó una culpa exclusiva de la víctima, así: Si la decisión para ordenar la preclusión fue precisamente la versión de todos los implicados, que era uniforme en el sentido de que el señor Luis Alberto Navas Vásquez no se encontraba presente, como también la rectificación de un documento.

Se considera que de haberse, desde el momento de la ilustración en la indagatoria sobre los delitos endilgados, de haberse informado por el señor Navas Vásquez esta situación, entonces probablemente la decisión de la Fiscalía habría sido en otro sentido. La Sala no encuentra prueba de que haya una situación de debilidad de parte del señor Luis Alberto Navas Vásquez porque su educación fuera la de apenas del rango de soldado profesional con la poca edad que tenía, tampoco encuentra que hubiera una determinación de sus superiores, eso no está probado en el expediente; por el contrario, lo que está probado con el acta de indagatoria es que el Fiscal le advirtió sobre sus derechos, le insistió sobre la forma como consideraba que podría calificarse los delitos a investigar y las demás amonestaciones de que trata la ley Finalmente, como consecuencia de haberse denegado las pretensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la parte actora fue condenada a pagar las agencias en derecho por valor de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1’179.000). 4.

El recurso de apelación La parte demandante indicó en su recurso (fl.124 a 154, c. ppal) que el Tribunal, al hallar configurada una culpa exclusiva de la víctima, inobservó la constitución Política, “la Convención Americana de Derechos del Hombre, la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre otros” porque el ejercicio del derecho fundamental a guardar silencio no puede ser limitado de ningún modo.

Sostuvo que no se puede afirmar que para el caso concreto se haya configurado la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el ahora demandante en ningún momento actuó con dolo o culpa grave en la producción del hecho dañoso. Insistió en que la medida de aseguramiento impuesta al señor Navas Vásquez se profirió, únicamente, con fundamento en un listado de militares que emitió el Ejército Nacional “indicando el personal que componía ese pelotón”.

Indicó que para el caso concreto se debía tener en cuenta como precedente la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá dentro del radicado 2014-00088, porque había identidad de hechos en ambos procesos. Señaló que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo porque la preclusión de la investigación se dio por atipicidad de la conducta, y que no había lugar a condenarla en costas porque, en su criterio, no había actuado temerariamente.

El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación, a través de auto del 25 de abril de 2016 (fl. 171, c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 29 de junio de 2016 (fl. 177, c. ppal), y mediante auto del 11 de agosto siguiente (fl. 180, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte demandante no logró demostrar la presunta falla en el servicio en que incurrió el ente investigador al proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Navas Vásquez. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio, se advierte que los perjuicios morales fueron los únicos que se reclamaron y que los mismos ascienden a 1000 SMMLV, monto que superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Todo lo anterior, con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad[4] y como en este caso la pretensión superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, le corresponde a esta Corporación. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión definitiva en el proceso penal[5].

La investigación penal en contra del señor Luis Alberto Navas Vásquez se declaró precluida en providencia del 14 de diciembre del 2010, proferida por la Fiscalía Setenta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali, la cual quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2011 (fl. 69, c.2). Por lo anterior, el término de caducidad empezó a correr desde el 1 de febrero, y la demanda podía presentarse, a más tardar, el 1 de febrero de 2013; sin embargo, como ello ocurrió el 5 de marzo de 2013, se podría afirmar, en principio, que se hizo de manera extemporánea; no obstante, se deberá analizar la fecha de suspensión de la caducidad a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el demandante.

Según certificación de la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de enero de 2013, esto es, faltando 15 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; momento en el cual se suspendió el término de caducidad hasta el 21 de febrero de 2013, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[6].

Así las cosas, se extendió el plazo para presentar la demanda hasta el 8 de marzo de 2013, por tanto, como la misma se presentó el 5 de marzo de 2013, se concluye que se hizo oportunamente. 4. Legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Luis Alberto Navas Vásquez, quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación -Fiscalía General de la Nación, se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 5.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[7]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[8]. 5.2. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[11].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[12].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[14].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[15][16].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[17].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[18]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[19].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[20]”[21].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[22].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[23].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[24], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[25].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[30].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[31].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[32].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[33]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Navas Vásquez, en el marco de una investigación penal seguida en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por el señor Luis Alberto Navas Vásquez es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado. Así, está acreditado que el señor Navas Vásquez estuvo privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2008, según consta en el oficio DF-63 de 2008 (fl. 7, c. 2), hasta el 27 de enero de 2009, de acuerdo con la boleta de libertad No. 008 (fl. 68, c. 2). 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este resulta antijurídico y, además imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación interpuesto. Se recuerda que, a juicio del señor Luis Alberto Navas Vásquez, la privación de la libertad a la cual fue sometido debe calificarse como injusta, ya que su presunción de inocencia no fue desvirtuada, por lo tanto, no estaba en el deber jurídico de soportar una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

En el presente asunto, se acreditó que el señor Luis Alberto Navas Vásquez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: - El 7 de octubre de 2008, el señor Luis Alberto Navas Vásquez rindió indagatoria ante el Fiscal 63 especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, así (fl. 1 a 6, c. 2): Preguntado.

La presente investigación tiene su génesis luego de los hechos acaecidos el día 22 de noviembre de 2006, a eso de las 23:00 horas aproximadamente, en la Vereda Naranjito del Corregimiento de Puerto Umbría, jurisdicción de Villa Garzón, Departamento de Putumayo, en los cuales perdieran la vida Jeisson Alexander Villareal Lame y Jairo Israel Burgos.

La Fiscalía de conformidad con los medios probatorios legalmente recaudados hasta la fecha le formula cargos como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio, previsto en el artículo 103 de la [Ley] 599 de 2000, conducta que se encuentra agravada por el numeral séptimo del artículo 104 de la citada normatividad y secuestro simple agravado, tipificado en los artículos 168 y 170 ibidem.

Diga, por favor, como se declara frente a los cargos formulados y qué tiene que manifestar en procura de su defensa. Contestó. Señor fiscal yo uso mi derecho de guardar silencio pero me declaro inocente (…). - El 9 de octubre de 2008, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del ahora demandante, al considerarlo presunto coautor de los punibles de homicidio agravado y secuestro simple agravado (fl. 8 a 39, c. 2): Pruebas que demuestran o no la materialidad de la conducta punible Del delito de homicidio agravado Obran en el instructivo como medios probatorios que demuestran el homicidio de quienes en vida respondían a los nombres de Jeisson Alexander Villareal Lame y Jairo Israel Burgos las actas de las diligencias de inspección judicial y levantamiento de cadáver números 44-0135 y 44-0136, practicadas el día 23 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 44 Seccional (…) a dos personas sin identificar, cadáveres que fueran plenamente identificados por sus familiares tal como se desprenden de las actas de reconocimiento de un cadáver vertidas ante ese mismo despacho fiscal por las señoras Fabiola Lame Alcue, madre del primero de los mencionados, y María Angelita Benavides Burgos, hermana del segundo (…).

Igualmente militan en la investigación los protocolos de necropsia Nos. 196/2006 y 197/2006 rendidos por la Unidad Local de Puerto Asís del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, correspondientes a Jeisson Alexander Villareal Lame y Jairo Israel Burgos, donde se concluye que éstos fallecen a consecuencia de shock hipovolémico, cardiogénico, taponamiento cardiaco y hemitórax masivo por heridas causadas por proyectil de arma de fuego.

Del mismo modo obran incorporados al encuadernamiento, los registros civiles de defunción números 5419204 y 04590699 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los documentos antes relacionados demuestran con suficiencia los decesos que de manera violenta (homicidio) les fueron ocasionados a las aquí victimas Jeisson Alexander Villareal Lame y Jairo Israel Burgos, pero hemos de detenernos a estudiar las circunstancias modales en que se llevó a cabo esta conducta ilícita, que en primera instancia pretendió ser matizada con estelas de legalidad, veamos: El señor teniente Alejandro Parra Murillo, comandante de la avanzada Putumayo del Gaula Caquetá, mediante oficio No. 0036 del 23 de noviembre de 2006, informa y deja a disposición de la Fiscalía Seccional de turno de Puerto Asís los cuerpos sin vida de dos personas integrantes de “…grupos de delincuencia común al servicio de las ONT- FARC…” que fueron dados de baja luego de contacto armado presentado entre la tropa y estos dos individuos al oponer resistencia al escuchar la proclama del Ejército Nacional cuando disponían a recibir el dinero de una extorsión que hacían en contra de dos comerciantes de la región. Esta acción militar se encontraba debidamente justificada con la orden de operaciones Fuego-6, suscrita por el señor mayor Luis Ariel Erazo Muñoz, comandante de las fuerzas divisionarias del Batallón de Contraguerrilla No. 74, de modo que hasta allí los resultados operacionales de esta gestión, como supuestamente lo serían el neutralizar el accionar ilegal del “Frente 48 de las ONT-FARC, nuevas bandas emergentes al servicios del narcotráfico” que se encuentran en el sector extorsionado e infringiendo los derechos humanos de la población civil, y el abatir a dos presuntos delincuentes que reaccionaron violentamente contra la tropa, no serían más que el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales asignados a la Fuerza Pública.

Sin embargo, contradicen de inmediato el reporte castrense arriba relacionado, las declaraciones que bajo la gravedad del juramento hicieran los señores Franco Fidel Chaves Vásquez, Irma Cecilia Moncayo Muñoz y Jairo Antonio Tabares Vásquez, quienes son contestes en afirmar a la Fiscalía que conocían a los hoy occisos como vecinos del corregimiento de Puerto Umbría, y que los vieron retenidos en poder del Ejército desde la media mañana del día 22 de noviembre de 2006 hasta las horas de tarde cuando se retiraron cada uno de los testigos a descansar a sus viviendas, para luego escuchar en horas de la noche unos tiros y en tempranas horas de la mañana del día siguiente encontrar los cuerpos sin vida de Jeisson Alexander Villareal Lame y Jairo Israel Burgos en el mismo lugar en que eran mantenidos por miembros del Ejército Nacional.

Refieren estos testigos que una vez observaron a las víctimas en poder del personal castrense quisieron indagar tal situación, lo cual no les fue permitido, sin embargo, creían que la vida de éstos no correría ningún peligro pues se encontraban en presencia de servidores públicos del Estado investidos de autoridad, y que entre sus funciones constitucionales tienen que defender el orden constitucional que en un Estado Social de Derecho como el nuestro promueve como fines esenciales el respeto de la dignidad humana, asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la protección de todas las personas en su vida y honra.

Se refuerzan estas declaraciones con la probanza testimonial rendida por el señor Bernardo Agustín Calpa Carrera, en la que pone en conocimiento de la autoridad judicial que tanto él como el señor Javier Melo venían siendo objeto de extorsiones por parte de un grupo delincuencial que firmaba sus misivas como “Los Temibles”, ante lo cual se vieron avocados a dar parte de dicha situación a las autoridades militares.

Así mismo refiere que el día 22 de noviembre, entre una y dos de la tarde, se hicieron presentes a su residencia dos soldados que le indicaron los nombre de los hoy occisos como capturados por las exigencias económicas de las que era víctima. Todos estos medios probatorios, refiriéndonos a las declaraciones vertidas por los señores Franco Fidel Chaves Vásquez, Irma Cecilia Moncayo Muñoz, Jairo Antonio Tabares Vásquez y Bernardo Agustín Calpa Carrera, vienen a controvertir los informes oficiales suministrados por el Ejército en cuanto a la forma en que efectivamente se produjo el deceso de Jeisson Alexander Villareal Lame y Jairo Israel Burgos, pues estos declarantes han afirmado estas personas quedaron retenidas por el Ejército desde la media mañana del día 22 de noviembre, siendo observados aun en poder de sus captores a las 6:00 de la tarde, hora en la que los testigos se retiran hasta sus casas para descansar luego de haber terminado su jornada laboral.

Es por ello que es muy poco probable que los hoy occisos hayan podido sostener contacto armado con personal militar a eso de las 23:00 horas aproximadamente como sostienen los militares, puesto que está por demás demostrado que muchas horas antes ya habían sido reducidos y despojados de las únicas “armas” que llevaban consigo, que no eran otras que las rulas o machetes que empleaban como herramientas de trabajo, tal como lo han manifestado a la investigación los testigos de cargo.

Así pues a juicio de la Fiscalía estamos en presencia de un lamentable hecho constitutivo de una grave violación a los derechos humanos cometido por miembros de la Fuerza Pública en detrimento de la población civil, desbordando al parecer la órbita de sus funciones constitucionales y de la investidura que como autoridad militar les ha sido conferida por la ley, aun si las dos personas asesinadas hubiesen estado involucradas en la extorsión que motiva la operación militar, pues como ya lo hemos anotado hay testigos que precisan haber visto a estos jóvenes capturados desde tempranas horas, o sea reducidos, sin posibilidad de reacción alguna, por lo que el proceder de los militares no debía ser otro que dejarlos a disposición de la autoridad competente.

Del delito de secuestro simple agravado Como se anotó en el acápite de la adecuación típica provisional vemos configurado el tipo penal de secuestro simple agravado, partiendo de los mismos señalamientos que en contra de la tropa hicieran los señores Franco Fidel Chaves Vásquez, Irma Cecilia Moncayo Muñoz, Jairo Antonio Tabares Vásquez y Bernardo Agustín Calpa Carrera, cuando dan cuenta de la aprehensión que desde la media mañana del día 22 de noviembre de 2006 hicieron los militares respecto de los hoy occisos.

Vemos pues que esta aprehensión no tenía en sí un fin judicial, ya que entonces los capturados hubieran sido puestos a disposición de las autoridades competentes dentro de los términos de ley (…). Agrava este comportamiento, amén de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, el hecho de que los sujetos activos de la conducta punible son servidores públicos, militares activos orgánicos de Batallón de Contraguerrillas No. 74 y de la Avanzada Putumayo del Grupo Gaula Caquetá, todos miembros del Ejército Nacional.

Igualmente concurre como circunstancia de agravación punitiva, tal como lo dispone el numeral 1 de la citada normatividad, la situación de que Jeisson Alexander Villareal Lame a la fecha de su deceso no era mayor de 18 años, pues nació el día 1 de diciembre de 1988, contando para ese entonces con 17 años, 11 meses y 22 días de edad (…).

(…) La presencia de los señores Luis Albero Navas Vásquez (…) en la escena de los hechos se encuentra probada por el Informe del Dispositivo de Tropas de la Vigésima Séptima Brigada de Selva correspondiente al día 22 de noviembre de 2006, en el que se consigna la presencia de Batallador 2 en el área de la Vereda El Naranjito, unidad militar que se encontraba conformada por un oficial, cuatro suboficiales y treinta y dos soldados, lo cual queda plenamente confirmado con el Oficio No. 007 del 22 de febrero de 2008, suscrito por el cabo primero Edwin Rueda Pérez, encargado del Régimen Interno del Batallón de Contraguerrilas No. 74, con el cual se relaciona el personal militar que hacia parte de la contraguerrilla Batallador 2 que para la fecha de los hechos se encontraba en la FURED bajo el mando del mayor Luis Erazo Muñoz. - A través de resolución del 14 de diciembre de 2010 (fl. 40 a 65, c. 2), la Fiscalía Especializada Setenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Luis Alberto Navas Vásquez, para lo cual consideró: [S]iguiendo con el análisis de la presunta responsabilidad de los demás miembros de la tercera escuadra, por parte de la defensa se solicitó se recibiera ampliación de indagatoria de los procesados que se acogieron al derecho a guardar silencio en sus (sic) injuradas iniciales y en ellas dijeron lo que a continuación se reseña: (…) El C2 Robinson Matajira Monsalve también dice en su ampliación que no participó en el combate y aporta copia del radiograma 0004 suscrito por el sargento Barros en donde relaciona al personal que participó en el operativo.

Para esa fecha se encontraba en un sitio que conduce hacia la Vereda La Albania y desde ese sitio se reportó como Batallador 22 con el personal bajo su mando y no participó en ninguna operación militar (…). El SLP Luis Alberto Navas Vásquez dice que tampoco participó en la operación, ese día estuvo en la Vereda La Joya, que pertenecía a la primera sección, en el cerro de Puente Naranjito junto con el cabo Matajira, solo hasta el 23 de noviembre se enteró de los hechos ocurridos cuando el cabo Matajira le dijo que había que enviar raciones a la otra sección que había dado dos bajas.

En el mismo sentido rinden su versión Vicente Muñoz Morante, José Alberto Santofimio Manrique, Isiomo Niño Batía, Jorge Armando Boiga Navarro y José Millean Ramírez Zambrano, quienes sostienen que no participaron en ninguna operación desarrollada el día 22 de noviembre de 2006, ni que nunca dispararon sus fusiles, pues se encontraban formando parte de la escuadra de la primera sección con indicativo batallador 22 al mando del cabo Matajira.

(…) Ahora bien, es preciso señalar que de conformidad con los testimonios recibidos por personas que residían cerca del Puente Naranjito se tiene que los dos occisos fueron retenidos desde las horas de la mañana de ese día, hacia las 4:30 de la tarde fue visto por Marco Fidel Chávez cuando todavía los mantenían privados de su libertad, y en horas de la noche la señora Irma Cecilia Moncayo escuchó los disparos y los gritos de las víctimas cuando estaban siendo ejecutadas por sus captores.

Además, si tenemos en cuenta el radiograma número 004 y el informe de patrulla que emitió el procesado Barros Orozco, comandante del Batallador 2 en el que sostiene que se presentó un combate prolongado y emboscada en Puente Naranjito en el cual participaron ocho uniformados incluido él, donde se dio de baja a dos sujetos, no queda duda en relación con su participación en la comisión de estos hechos que como ya se expuso en resolución anterior no se trató de un combate sino de una ejecución extrajudicial, por lo que se decretó resolución de acusación en su contra por el doble homicidio de las dos personas.

En consecuencia tenemos que las conductas desarrolladas por los militares: (…) Luis Alberto Navas Vásquez, es atípica, por lo que se precluirá la investigación a su favor, puesto que no fueron los causantes de la muerte de las dos personas, por no encontrarse en el lugar donde se desarrollaron los hechos ya que se encontraban ese día en la Vereda La Joya, junto a la primera sección, en el cerro de Puente Naranjito comandada por el Cabo Robinson Matajira Monsalve.

Ahora bien, para efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, conviene aclarar que el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alberto Navas Vásquez estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, dado que el hecho por el cual fue sindicado acaeció en el mes de noviembre de 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004[34].

El artículo 340 ibidem señalaba que, producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscalía General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.

Por su parte, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 disponía que se debía resolver situación jurídica en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva y que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.

Asimismo, dicha norma indicaba que si el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado disponían del mismo término cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.

De otro lado, los artículos 346[35] y 348[36] de la norma en comento señalaban que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. No obstante, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). Finalmente, los artículos 355 y 356 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibidem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En el caso concreto, de las pruebas relacionadas anteriormente se acredita que el señor Luis Alberto Navas Vásquez fue escuchado en indagatoria el 7 de octubre de 2008, día en el cual fue privado de su libertad, y el 9 de octubre de 2008, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponer medida de aseguramiento.

Por consiguiente, se concluye que no se le vulneró término o disposición alguna en el trámite de estas diligencias. Ahora, como se narró previamente, la decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado tuvo como sustento que existían indicios graves de la responsabilidad del señor Luis Alberto Navas Vásquez, dado que ello se desprendía del análisis de los dichos relatados en los testimonios de los señores Franco Fidel Chávez Vásquez, Irma Cecilia Moncayo Muñoz, Jairo Antonio Tabares y Bernardo Agustín Calpa Carrera, el Informe del Dispositivo de Tropas de la Vigésima Séptima Brigada de Selva del 22 de noviembre de 2006 y el Oficio No. 007 del 22 de febrero de 2008, suscrito por el cabo primero Edwin Rueda Pérez, los cuales dieron cuenta de los uniformados que se encontraron en la escena de los hechos.

Para la Sala, existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el ente investigador construyó aquellos a partir del análisis de los dichos relatados en (i) los testimonios de los señores Franco Fidel Chávez Vásquez, Irma Cecilia Moncayo Muñoz y Jairo Antonio Tabares quienes fueron contestes en afirmar que los occisos estuvieron retenidos en poder del Ejército desde la mañana del 22 de noviembre de 2006, y a la mañana del día siguiente encontraron los cuerpos sin vida de estos, en el mismo lugar y (ii) la declaración del señor Bernardo Agustín Calpa Carrera, quien fue extorsionado por parte del grupo delincuencial “Los temibles”, señaló que el 22 de noviembre de 2006, dos soldados le informaron que habían sido capturadas dos personas por las exigencias económicas de las que era víctima, las cuales respondían al nombre de quienes, horas después, resultaron muertos violentamente.

Asimismo, como se dijo en la decisión del 9 de octubre de 2008, para vincular al señor Navas Vásquez se tuvo en cuenta el Informe del Dispositivo de Tropas de la Vigésima Séptima Brigada de Selva del 22 de noviembre de 2006 y el Oficio No. 007 del 22 de febrero de 2008, suscrito por el cabo primero Edwin Rueda Pérez, documentos que daban cuenta de quienes eran los militares que conformaban la unidad militar que se encontraba presente en la escena de los hechos investigados.

En el sub judice se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) los delitos desarrollados en los artículos 103, numeral 7 del artículo 104 (homicidio agravado) y 168 y numerales 1 y 4 del artículo 170 (secuestro simple en circunstancia de agravación punitiva) de la Ley 599 de 2000 tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 400 y 600 meses de prisión. Además, estaba incluido en la lista de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 357 de la Ley 600 de 2000- y (ii) existían dos graves indicios en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Si bien es cierto que la Fiscalía Setenta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó la preclusión de la investigación, dicha determinación no es óbice para atribuir un falla en el servicio a la entidad demandada, pues para la época de los hechos, no era indispensable tener certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, porque con la existencia de dos indicios graves de responsabilidad la ley autorizaba a proceder de tal forma.

En efecto, se reitera, ante las declaraciones de los señores Franco Fidel Chávez Vásquez, Irma Cecilia Moncayo Muñoz, Jairo Antonio Tabares y Bernardo Agustín Calpa Carrera, y la versión de los militares sobre el modo en el que murieron los señores Jeisson Alexander Villareal Lame y Jairo Israel Burgos, contenida en el informe de inteligencia que dio lugar a la orden de operaciones “fuego 6”, la orden misma y el oficio por medio del cual se dejó a disposición de la Fiscalía de Puerto Asís los cuerpos sin vida de los occisos, suscrito por el teniente Alejandro Parra Murillo, era deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación para establecer la verdad material respecto de los delitos que se le imputaron.

Así pues, resulta claro que existían indicios graves de responsabilidad contra el señor Navas Vásquez por el delito que le fue imputado, en tanto las conclusiones lógicas de los testigos daban lugar a entender que el delito existió y que, conforme al Informe del Dispositivo de Tropas de la Vigésima Séptima Brigada de Selva del 22 de noviembre de 2006 y el Oficio No. 007 del 22 de febrero de 2008, suscrito por el cabo primero Edwin Rueda Pérez, era él uno de los posibles partícipes de esos punibles.

Para la Sala es importante destacar que la Fiscalía Sesenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, ya que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable participación del delito por parte del señor Luis Alberto Navas Vásquez, por cuanto daban la credibilidad necesaria para que las declaraciones de los señores Franco Fidel Chávez Vásquez, Irma Cecilia Moncayo Muñoz, Jairo Antonio Tabares y Bernardo Agustín Calpa Carrera fueran considerados como indicadores con alta probabilidad de los hechos por los que se le investigó al ahora demandante.

En este punto, cabe advertir que la actuación de la demandada debe considerarse también legal porque debía iniciar la instrucción en contra del sindicado, ya que no habían operado los supuestos del artículo 327 de la Ley 600 de 2000, estos son que “la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.

Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Luis Alberto Navas Vásquez, entre el 7 de octubre de 2008 y el 27 de enero de 2009, no es injusta, toda vez que la participación en las conductas de homicidio agravado y secuestro simple agravado, al momento de la imposición de la medida contaba con la prueba que la ley exigía para ese efecto.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. Asimismo, ante la gravedad de los hechos investigados, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante resultó proporcional.

Bajo ese entendido, se concluye que la medida de aseguramiento estuvo justificada, la investigación se surtió de conformidad con la ley y, por consiguiente, el señor Luis Alberto Navas Vásquez estaba en el deber jurídico de soportarla, dado que existía una justificación legal. En razón a lo expuesto, si bien la investigación fue precluída en favor señor Navas Vásquez con base en unos medios de convicción allegados después de haberse impuesto la medida de aseguramiento, tales como: el radiograma 004 que aportó el cabo Robinson Matajira; el informe de patrulla emitido por el comandante del Batallador 2, quien fue procesado; y la ampliación de indagatoria del ahora demandante y de otros miembros del Ejército que también estaban siendo investigados, ello en modo alguno demuestra que se haya presentado una falla del servicio, pues, se insiste, existieron indicios graves de su responsabilidad en los hechos investigados, y la medida no fue desproporcionada, arbitraria ni irrazonable, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, respecto de la “existencia de precedente” para el caso concreto al que se refirió la parte demandante en su recurso de apelación, es necesario precisar que una vez analizados los hechos que resolvió la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, con los que se resuelven en esta decisión, la Sala advierte que no existe identidad fáctica entre ellos dado que la medida de aseguramiento y la resolución de preclusión que allá fueron objeto de estudio difieren de las que aquí se evaluaron, situación que obliga a que ambas decisiones no compartan la misma ratio decidendi y, por consiguiente, no se pueda hablar de precedente para el caso concreto.

En virtud de los anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada pero por las razones aquí expuestas. 7. Condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda.

Si bien la parte demandante frente al tema de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal a quo se limitó a citar una sentencia en la que se indica que “sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente”, la Sala precisa que esa regla se aplicaba en asuntos promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en la sentencia se debe disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, situación que no ocurre en el presente asunto, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido.

En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia.

Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la parte actora, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[37]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de marzo de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar, además de las agencias en derecho determinadas por el Tribunal en el fallo apelado, las costas que se hubieren causado en esta instancia. Para lo anterior, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Minuto 8:36 a 10:20 CD (fl. 102, c.1) [2] Minuto 13 a 27 CD (fl. 102, c.1) [3] Minuto 27 a 46 a CD (fl. 102, c.1) [4] En providencia del 29 de mayo de 2013, expediente. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. [5] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.

CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Artículo 21: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem, Acápite 117 y 118. [11] Ibidem, Acápites 119 y 120. [12] Ibidem, Acápite 121. [13] Ibidem, Acápite 124. [14] Ibidem, Acápites 67 a 69. [15] Ibidem.

Acápites 69 y 70. [16] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [17] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem. Acápite 101. [20] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);

Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] Ibidem. Acápite 102. [23] Ibidem.

Acápite 102. [24] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [25] Ibidem. Acápite 103. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [28] Ibídem.

Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibidem. Acápite 105. [31] Ibidem. Acápite 105. [32] Ibidem. Acápite 106. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] Ley 906 de 2004. Artículo 530. Selección de distritos judiciales. “Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008”. [35] Procedimiento en caso de flagrancia: “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

“Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior. “Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

“En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [36] “Artículo 348. Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia”. [37] Que prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.